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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-AM-273 25-noviembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-AM-273 25-noviembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESOgarantía de non reformatio in pejus-. PRINCIPIO DE CENTRALIDAD DE LAS VÍCTIMAS -consideración al elegir oportunidades procesales para emitir conclusiones tempranas sobre alcances de sus derechos-. PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES VÍCTIMAS Y SUS PROCESOS ORGANIZATIVOS -derecho que procura la integralidad del derecho a la justicia con los derechos a la satisfacción y las garantías de no repetición-. PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP -derecho que busca materializar el principio de centralidadPARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS -derecho contrario a la adopción de motivaciones endogámicas- . ENFOQUE DIFERENCIAL Y DE GÉNERO -imperativos en la JEP-. COMPETENCIA MATERIAL DE LA JEP -Violencia Sexual-. NOCIÓN DE VÍCTIMAS -su calificación entre víctimas directas e indirectas puede desconocer sus derechos, así como la jurisprudencia constitucional en la materia.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 273 DEL

25 DE NOVIEMBRE DE 2021

Expediente: 9001045-59.2020.0.00.0001

Solicitante: Gilberto de Jesús ROJO ARENAS Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), dejo consignados los argumentos por los cuales en esta oportunidad no acompaño la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 273 de 2021.

RESUMEN En esta oportunidad debo apartarme de la decisión adoptada por la Sección Mayoritaria porque en ella se ha desconocido garantías básicas del debido proceso como la non reformatio in pejus y la centralidad de las víctimas. Además, la mayoría de la SA avanza en la categorización de la violencia sexual como oportunista o circunstancial, lo cual entraña profundos riesgos que debo advertir. Finalmente, debo plantear que en la ponencia se insiste en clasificar a las víctimas entre directas e indirectas, lo cual tiene serias implicaciones en la vigencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) La transgresión de la garantía de la non reformatio in pejus

1. En la providencia respecto de la cual salvo se consideró inaplicable la limitación que se impone en el artículo 31 constitucional, al considerar que los trámites que se

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EXPEDIENTE: 9001046-59-2020.0.00.0001

SOLICITANTE: GILBERTO DE JESUS ROJO ARENAS adelantan en la JEP no corresponden a un “campo punitivo”. En los términos de la

Sección mayoritaria:

17. La SA ha explicado en múltiples oportunidades que aunque en principio su competencia se limita a “los reparos concretos formulados por el apelante”, ello no es óbice para que, en aras de la realización de mandatos normativos superiores, pueda pronunciarse sobre aspectos que superen el marco del recurso.

Ello ocurre esencialmente cuando se trata de definir puntos relacionados con la jurisdicción y la competencia de la JEP o “para reconducir, en procura de principios

como la centralidad de las víctimas, el sendero hermenéutico que se haya seguido en un caso determinado ante las Salas y Secciones del componente judicial del SIVJRNR”. //17.1. Se ha insistido en que, como órgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción, le corresponde a la SA enmendar las determinaciones que vayan en contravía de la normativa transicional, en particular, de su marco competencial y de los derechos de las víctimas y ello aún en detrimento del apelante único. Esto último porque, al menos en los campos no punitivos, el principio de la no reformatio in pejus no es de carácter absoluto, sino que cede en los eventos en que “se advierta una excepción legal expresa, avalada por los derechos fundamentales de las víctimas, o en que resulte un deber superior de protección de los demás principios constitucionales transicionales, representados esencialmente en los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”. Bajo esta lógica y para efectos de hacer prevalecer los derechos de las víctimas, la SA ha endurecido el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes, a pesar de que estos fueran apelantes únicos y de que ese no fuera el objeto del recurso de apelación (negrilla fuera del texto)

2. Al respecto me surgen varias consideraciones. En primer lugar, el argumento de la mayoría de la Sección acerca de la existencia de una excepción legal expresa para efectos de implicar la garantía de la no reformatio in pejus resulta además de contradictorio, inadecuado con una interpretación constitucional de la norma. Nótese

que se admite que únicamente se puede limitar este derecho, cuando el legislador toma la decisión de excluir un asunto de esa garantía, se trata de una potestad de restricción que puede o no ejercer, pero, si decide hacerlo debe realizarlo expresa y fundamentadamente y no, como parece entenderlo la Sección mayoritaria, a falta de consagración explícita, pueda derivarse dicha excepción vía interpretativa por parte del órgano de cierre hermenéutico de la JEP.

3. El procedimiento surtido en este caso involucra una definición sobre la libertad individual de un individuo, se deriva además del cambio de juez natural que la Corte Constitucional consideró ajustado a la Carta Política de 1991, en tanto se garantizara el respeto por el debido proceso, lo que implicó un tránsito de la competencia sancionatoria a la JEP. Esta característica del trámite es innegable, y por lo tanto de esa

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001046.59.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: GILBERTO DE JESUS ROJO ARENAS premisa es que debe partir el juez transicional para determinar la intensidad que debe tener la aplicación de las garantías constitucionales.

4. Bien vale recordar que el debido proceso constituye un logro de los ciudadanos frente al poder, que en cuanto tal, pretende limitar la actuación del Estado que se enfila en su contra. Bajo ese supuesto es que deben interpretarse las garantías procesales y su vigencia en los trámites judiciales. Carece de razonabilidad que la SA mayoritaria por un lado admita la importancia de esta garantía y su aplicación en asuntos que incluso

están por fuera del derecho sancionatorio como lo es el contencioso administrativo, para luego adoptar la interpretación más restrictiva posible en términos de materializar derechos fundamentales.

5. Las prácticas represivas no solamente pueden ejercerse de forma violenta, sino también con métodos más sutiles como puede ser la creación de temor o animadversión al ejercicio de un derecho por cuenta de un riesgo que pueda materializarse, lo cual en nuestro país es común mas no exclusivo del ejercicio de los derechos de asociación sindical. Bajo esas formas opresivas no se pierde ni se limita de forma nominal el derecho tal como lo concibe la Constitución y la ley, sino que se envían mensajes inequívocos al ciudadano para que se abstenga de su ejercicio so pena de tener consecuencias adversas.

6. En la providencia que nos ocupa, se envía un negativo mensaje a todos los destinatarios de la administración de justicia respecto al ejercicio de la garantía de la doble instancia, pues ante la posibilidad de resultar en una peor situación, habrá dudas justificadas a la hora de ejercer el recurso de apelación. Esta consecuencia la advierte e ilustra magistralmente la jurisprudencia constitucional.

Al Juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones. Pero, particularmente, tiene prohibido desmejorar la situación del apelante único, ya que de permitirse lo contrario, la consecuencia perversa sería que nadie se atrevería a cuestionar los fallos de primera instancia y, en esa medida, se violarían principios constitucionales propios de una democracia tales como el derecho a la

defensa y la doble instancia, garantías propias del debido proceso1.

7. Ese temor de la afectación a los derechos humanos, tendrá aún mayor fundamento si, a partir de decisiones como la que motiva al salvamento, la Sección llamada a tomar decisiones se muestra como una autoridad que relativiza las garantías fundamentales alegando que los trámites que adelanta la JEP no se inscriben en un “campo punitivo”, lo cual, se insiste, equivale a desconocer las diversas formas en que el poder estatal opera y además ignora que el debate sobre la amnistía presenta aristas que sin duda exigen las garantías propias del derecho penal. 1 Corte Constitucional, Sentencia T 455 de 2016 MP Alejandro Linares Cantillo, párr. 23.1.

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EXPEDIENTE: 9001046-59-2020.0.00.0001

SOLICITANTE: GILBERTO DE JESUS ROJO ARENAS

8. Ahora bien, tampoco es fácil entender el carácter regresivo de la interpretación de la garantía constitucional, cuando la legislación y la jurisprudencia constitucional ya han avanzado en su ámbito de protección. El artículo 20 de la Ley 906 de 2004 es claro al establecer que el ad quem no puede agravar la situación del apelante único, norma que en su literalidad comprende un mayor espectro de aplicación que la cláusula constitucional.

La nueva articulación y estructura constitucionales del sistema acusatorio justifica extender el ámbito de aplicación de la garantía procesal de la interdicción de la reformatio in pejus, a cualquier situación, es decir, a toda decisión adoptada por un juez de control de garantías o de conocimiento que fuese susceptible de apelación por

alguno de los intervinientes en el proceso. En tal sentido, el diseño constitucional de la garantía procesal de la no reformatio in pejus conlleva a que ésta constituya ( i ) un límite a la actividad del ad quem en el sentido de que le está vedado agravar la pena o sanción impuesta al condenado o afectado en un proceso o procedimiento administrativo; ( ii ) evite que este último sea sorprendido con una sanción que no tuvo oportunidad de controvertir; y ( iii ) permita el ejercicio del derecho de defensa, ya que aleja el temor al incremento de aquélla. Nada obsta, sin embargo, para que el legislador amplíe el ámbito de protección de dicha garantía constitucional, a condición de que no vulnere alguna disposición constitucional; tanto menos y en cuanto, el nuevo modelo procesal penal, al igual que el respeto por los derechos de las víctimas, justifican tal ampliación. En efecto, en los sistemas acusatorios existe una tendencia a limitar los poderes del superior jerárquico, a diferencia de lo sucedido en los sistemas inquisitivos por cuanto, como los sostiene Maier, en estos últimos, el recurso de apelación contra la sentencia se encontraba íntimamente ligado con la idea de delegación del poder jurisdiccional que gobernaba la administración de justicia, de suerte que el poder que se había delegado en el inferior debía devolverse por completo al superior, lo que implicaba acordarle a este último amplios poderes para revisar lo decidido por el a quo. Por el contrario, en un modelo procesal penal de tendencia acusatoria, los poderes del juez de segunda instancia se encuentran limitados por lo decidido por el

inferior jerárquico. Así mismo, ampliar la garantía de la interdicción de la reformatio in pejus constituye un medio para asegurar en mejor medida los derechos de la víctima a la justicia, la verdad y la reparación, ya que cuando ésta se constituya en apelante único, el superior jerárquico no podrá desmejorar la situación en relación con el disfrute de tales derechos amparados por la Constitución y por los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En suma, el principio de la limitación al superior se potencia mucho más en la filosofía y dinámica del nuevo sistema procesal penal, pues tratándose de un sistema de partes adquiere mayor sentido un límite para el superior. Por lo tanto, la extensión que el legislador operó de la garantía de la no reformatio in pejus es conforme con uno de los principios básicos del sistema acusatorio, cuál es, limitar las facultades del superior jerárquico en sede de apelación. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001046.59.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: GILBERTO DE JESUS ROJO ARENAS En este orden de ideas, la Corte declarará exequible la expresión ‘El superior no podrá agravar la situación del apelante único’, del artículo 20 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado...”.2

9. Si previendo vacíos normativos en la ley de procedimiento de la JEP el legislador dispuso acudir, sin determinar jerarquía, a los códigos de procedimiento penal, al código general del proceso y la Ley 1592 de 2012, es lógico que la elección de la norma

a aplicar debe ser necesariamente la que mayor protección humana, esto no solamente por cuenta de la obligación de realizar la interpretación que mejor favorezca al procesado, sino, por sobretodo en aplicación del principio de favorabilidad, que resulta de aplicación en la JEP en virtud del artículo 1 literal b. de la Ley 1922 de 2018.

10. Este principio, que dispone que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados (artículo 6 de la Ley 599 de 2000), y cuya aplicación no solamente se predica del tránsito de leyes en el tiempo, sino a su coexistencia en el ordenamiento, está llamando dentro de sistema de justicia transicional a determinar cuál de los cuerpos jurídicos a los que remite la norma de integración debe ser aquel que se aplique al caso concreto. No puede continuar la práctica que hasta ahora se viene llevando a cabo, en la cual el juzgador intuitivamente acude al ordenamiento procesal que le parezca que mejor se adecúa al modelo de justicia que se imagina como ideal, pues la inseguridad jurídica resulta latente en cada caso. Mientras que si el principio de favorabilidad se convierte en el derrotero de escogencia, siempre que no se olvide que aplica integralmente con los derechos de las víctimas, se tendrá mayor certeza de las razones que llevan a escoger una norma en el caso concreto.

11. Bajo ese razonamiento, la respuesta que aparecería necesaria para el asunto en particular es la que ofrece el artículo 20 Ley 906 de 2004, que de forma explícita incluye

la aplicación de la garantía de non reformatio in pejus a todas las providencias que sean objeto de apelación y no solamente a las sentencias, consideración que no puede ser desconocida con base en el entronizado principio de temporalidad estricta por parte de la SA mayoritaria, el cual en ningún escenario puede constituirse en una forma de desconocer el principio de no regresividad de los derechos, así como el principio del juez natural al avalar que la decisión sobre un beneficio definitivo sea adoptada por un magistrado, contrariando así lo dispuesto sobre la materia en las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018 principalmente.

12. Esta evidente transgresión a la garantía aludida hace pensar que, conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional desarrollados en sede de revisión de tutela, podría correr esta decisión el riesgo de quedar sin efecto por configurarse una 2 Corte Constitucional, Sentencia C 591 de 2005 M.P Clara Inés Vargas Hernández, consideración 3.

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EXPEDIENTE: 9001046-59-2020.0.00.0001

SOLICITANTE: GILBERTO DE JESUS ROJO ARENAS vulneración directa de la Constitución conforme se ha decantado jurisprudencialmente.3

La notificación a las víctimas como expresión del derecho a la participación y del principio de centralidad, se hace exigible en la declaratoria anticipada de no amnistiabilidad

13. No puedo dejar de observar que en la providencia la Sección mayoritaria incurre en una segunda relativización de derechos y garantías que deben rodear los trámites adelantados en la JEP. En ese sentido, al analizar la omisión de la notificación por parte de la SAI a las víctimas de la resolución proferida por un juez unipersonal, señaló que

si bien dicha “irregularidad” podría constituir una causal de nulidad por vulneración del debido proceso, “la misma no cumple con el principio de trascendencia que orienta la declaratoria de nulidades en la medida en que en esta providencia y en ejercicio de sus funciones de órgano de cierre hermenéutico de la JEP, la SA revisa lo bien fundado de la admisión de la competencia de la JEP en el asunto, de la declaratoria anticipada de no amnistiabilidad de las conductas y de la concesión del beneficio de libertad provisional por las mismas. Pero más allá de eso, lo que hace que la irregularidad alegada sea intrascendente en este caso es que, de todas maneras y al margen de la posibilidad de interponer recursos, la decisión de conceder la libertad provisional era de ejecución inmediata y, con ocasión de la presente providencia, se dictarán determinaciones que les permitirán a las víctimas participar y pronunciarse tanto sobre la competencia de la JEP -asunto que puede ser examinado en cualquier momento del trámite- , como sobre los ajustes que es indispensable incorporar al régimen de condicionalidad al que debe sujetarse el beneficio provisional concedido”4.

14. Al respecto, debo insistir en que la Corte Constitucional ha reconocido que las víctimas tienen derechos vinculados a la participación procesal. En la materia resulta relevante la jurisprudencia de la Corte dictada en la revisión de constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, cuando señaló que los derechos de las víctimas, especialmente los denominados “derechos al y en el proceso penal”, se aplican de manera reforzada en espacios judiciales que buscan la realización de la paz y la desmovilización de actores

armados.

15. En dicha oportunidad la Corte reafirmó su jurisprudencia sobre derechos de las víctimas, en procesos penales afirmando que la visión de las víctimas como parte civil entendida como la de sujetos interesados exclusivamente en la reparación económica, debía ser superada, toda vez que ellas “tienen derecho a participar en el proceso penal no sólo para obtener el resarcimiento pecuniario, sino también para hacer efectivos sus derechos a la 3 Corte Constitucional, Sentencia T 455 de 2016 M.P Alejandro Linares Cantillo, párr 22.2 “Como acaba de explicarse, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que una de las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, ocurre cuando el juez, en su decisión, desconoce principios o mandatos establecidos en la Constitución. En otras palabras, se configura cuando el funcionario judicial interpreta una norma y la aplica dentro de un caso concreto, de tal manera que el defecto sea el desconocimiento de la Constitución.” 4 Párrafo 21-1 del Auto respecto del cual salvo el voto

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001046.59.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: GILBERTO DE JESUS ROJO ARENAS verdad y a la justicia. Incluso, puede intervenir con la única finalidad de buscar la verdad y la justicia, (…). [P]ueden acceder directamente al expediente desde su iniciación, para ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparación. (…). [Esto] permite a las víctimas y a sus familiares identificar vacíos en la información con que cuenta el fiscal y aportar por las vías institucionales

elementos fácticos desde antes de que se reciba la versión libre o en una etapa posterior, todo con miras a colaborar con la fiscalía en el cumplimiento de su deber de investigación exhaustiva”.

16. En el mismo sentido, con ocasión de la revisión constitucional del Acto Legislativo No. 01 de 2012, Marco Jurídico para la Paz, la Corte reiteró dentro de las obligaciones del Estado, diseñar y garantizar recursos judiciales para que las víctimas sean oídas, puedan impulsa las investigaciones y hacer valer sus intereses en el proceso: “(xii) la importancia de la participación de las víctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; (xiii) la garantía indispensable del derecho a la justicia para que se garantice así mismo el derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas”.

17. La interpretación del marco normativo que rige a la Jurisdicción Especial para la Paz no puede deslindarse de los lineamientos interpretativos de carácter constitucional que ha perfilado la Corte Constitucional. Por el contrario, en función del carácter particular de ser un componente de justicia dentro del SIVJRNR, establecido como fruto del AFP, esta Jurisdicción Especial, atendiendo al principio de centralidad de las víctimas, pactado como fundamental en el mencionado acuerdo de paz, así como atendiendo al deber de garantizar el debido proceso, esa llamada a profundizar mecanismos que hagan efectiva su participación en los procedimientos de competencia de la JEP. Los beneficios contemplados a favor de quienes comparezcan ante esta

Jurisdicción están condicionados al cumplimiento de compromisos respecto a los derechos de las víctimas y a la contribución a la construcción de una paz estable y duradera. Uno de los derechos de los que las víctimas son titulares es el derecho a la participación en los procesos adelantados ante la JEP.

18. Si en desarrollo de los procesos penales ordinarios, las víctimas son titulares de derechos de participación, que les permitan intervenir en los procesos para contribuir a la justicia, acceder a la verdad y ser reparadas, tratándose de procesos no meramente retributivos, sino enmarcados en un sistema de justicia transicional, como lo son los procesos encomendados a la JEP, tal garantía a la participación procesal debe verse robustecida, lo cual debería visibilizarse en que, la participación de las víctimas deba ser propiciada por todo órgano de la JEP, cuando adelante procedimientos sobre beneficios provisionales o definitivos y en casos con o sin reconocimiento de responsabilidad.

19. Tratándose del marco jurídico de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Corte reafirmó como principios fundamentales de la Constitución, los derechos de las víctimas, en los términos en los que había desarrollado la jurisprudencia ya

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EXPEDIENTE: 9001046-59-2020.0.00.0001

SOLICITANTE: GILBERTO DE JESUS ROJO ARENAS mencionada. Refiere así al proceso penal como una “garantía para las víctimas” (énfasis dentro del texto) que busca “el restablecimiento de las posiciones afectadas por la comisión del ilícito; que incluyen una reparación integral y facetas del derecho a la

verdad, entre otras, dirigidas a la re-dignificación de la persona”. En atención a la Observación General 31 del Comité Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, la Corte Constitucional sostuvo en esta sentencia: “(...) es imprescindible destacar que el otorgamiento de beneficios como la amnistía, el indulto y la renuncia a la persecución penal tampoco tiene el alcance de desdibujar el derecho a participar de las víctimas. Por el contrario, este bien debe fortalecerse a la hora de su concesión, fortaleciendo su intervención en la medida en que están afectándose facetas de sus derechos, inalienables e interdependientes, a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”.

20. Vale mencionar que la Corte Constitucional, con ocasión de la sentencia C-080 de 2018, en el proceso de control previo de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP refirió: El derecho de las víctimas a la participación en los procesos judiciales es un eje central de la legitimidad de los mismos, especialmente en procesos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El derecho a la participación en los procesos judiciales es una expresión de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 C.P.). También es una expresión de las garantías judiciales contempladas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que integran el bloque de constitucionalidad (negrilla fuera del texto).

21. De tal manera, normas como las contempladas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, en los términos de la revisión hecha por la Corte Constitucional a la primera, en sentencia C-080 de 2018, y en la Ley 1922 de 2018, relativas a la participación de las víctimas, deben entenderse, como un llamado a convocar a las víctimas desde las etapas más tempranas, incluso cuando se trate de decisiones acerca de la no amnistiabilidad de la conducta en cuestión.

De ese modo, el camino por el cual optó la mayoría de la Sección, al advertir que la ausencia de notificación a las víctimas en el caso particular no cumple el principio de trascendencia, supone el desdibujamiento y postergación de su participación. Asimismo desconoce que el Acuerdo Final para la Paz (AFP) las ubicó a las víctimas como eje central del mismo y en esa medida todos (as) las funcionarios q integran el SIVJRNR están obligados a garantizar en todo momento la efectividad de sus derechos, entre ellos, la notificación de las actuaciones que corresponden a los hechos victimizantes padecidos, con mayor razón en casos de violencia basada en el género (VBG)5. Ello teniendo en cuenta que en dichos casos existe un deber constitucional en 5 La Corte Constitucional ha advertido sobre los obstáculos sociales, culturales e institucionales que enfrentan las mujeres víctimas del conflicto armado al momento de denunciar actos constitutivos de VBG, condiciones 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001046.59.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: GILBERTO DE JESUS ROJO ARENAS cabeza de las y los operadores de justicia, incluida la transicional, de incorporar una perspectiva de género en todas las etapas del trámite, lo cual cobija también el proceso de notificación6 con independencia del sentido de la decisión, debido a que solo así las víctimas puedan posicionar su postura respecto de este tipo de providencias.

Conclusiones anticipadas sobre temas de violencia sexual en el conflicto armado, sin consideración de derechos y garantías propios de la justicia transicional

22. En esta oportunidad la SA mayoritaria avanza en su propuesta de categorización de la violencia sexual relacionada con el CANI, particularmente en el supuesto de la “violencia circunstancial u oportunista”. De este modo, en su afán por encuadrar las conductas sometidas a su conocimiento en las expresiones constitucionales por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, ha llegado a desfigurar cómo ocurre en la práctica los hechos de violencia sexual asociada al conflicto. Es así como plantea que los delitos por los que fue condenado el señor ROJO ARENAS pueden ser caracterizados, al menos, como desarrollados con ocasión del conflicto teniendo en cuenta que se consumaron aprovechando las condiciones coercitivas generadas por su calidad de actor armado en la zona. En este sentido, según la mayoría de la SA “de acuerdo con lo acreditado hasta ahora, el antes, el durante y el después de los hechos delictivos indican de manera clara que fueron cometidos, al menos, aprovechando la asimetría de generalmente asociadas a la presencia de los actores armados en los territorios, la ausencia de medidas de protección,

la debilidad institucional e incluso la existencia de prejuicios y prácticas estigmatizadoras que revictimizan a las denunciantes, entre otros ( Corte Constitucional, Auto 009 del 27 de enero de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.). Todos estos elementos contribuyen al silencio y a la falta del esclarecimiento de la verdad sobre el vínculo entre el CANI y la VBG. Estas condiciones estructurales demandan el cumplimiento del deber estatal de debida diligencia en la prevención, atención, protección y acceso a la justicia de las víctimas de violencia basada en género, que coincide con esta misma obligación frente a la investigación, enjuiciamiento y sanción de potenciales responsables de violaciones al DIDH e infracciones al DIH. Como parte integrante de ambos mandatos se inscribe la garantía de la existencia de recursos judiciales idóneos y efectivos, así como la eliminación de las barreras que impidan a las víctimas al acceso a la administración de justicia (Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Informe de Fondo No. 80/11, Caso 12.626, Jessica Lenahan (González) y otros vs. Estados Unidos, 21 de julio de 2011. Asimismo, CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas. OEA/Ser/V/II.Doc. 68. 20 de enero de 2007). El Tribunal (Corte Constitucional, Auto 009 de 2009) señaló algunas de las obligaciones integradas en la debida diligencia en las investigaciones sobre actos de VBG cometida por actores armados: (i) el deber de oficiosidad en el impulso de las investigaciones; (ii) el deber de recaudar las evidencias probatorias de acuerdo con los estándares

internacionales; (iii) el deber de valorar las evidencias probatorias de acuerdo con estándares constitucionales; (iv) el deber de diseñar e implementar metodologías de investigación adecuadas; (v) el deber de calificar los hechos de manera adecuada, (vi) el deber de adelantar las investigaciones en tiempos razonables y sin dilaciones injustificadas; (vii) el deber de dar estricto cumplimiento a los derechos de los que los que son titulares las víctimas en los procesos penales; (viii) el deber de garantizar la protección y atención de las víctimas y de su núcleo familiar por riesgos contra su vida, seguridad e integridad personal; (ix) la prohibición de tratos discriminatorios o lesivos de la dignidad de la víctimas de actos de violencia sexual; y finalmente, (x) el deber de observar los requisitos constitucionales en las decisiones de archivo de las investigaciones (negrillas fuera del texto original). 6Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2016. Tales deberes incluyen como mínimo, según el alto tribunal constitucional lo siguiente: “(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpret

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