JEP - SV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA AM 296 06 abril 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA AM 296 06 abril 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
1
S E C C I Ó N DE A P E L A C I Ó N
DESCRIPTORES: : CENTRALIDAD DE LAS VÍCTIMAS -participación en el proceso de justicia restaurativa-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP. –Deben intervenir activamente en los procedimientos relativos a la concesión de beneficios transicionales -.
GARANTÍA DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA - limitación de pruebas en segunda instancia en procesos de carácter sancionatorio-. INFORMES DE INTELIGENCIA EN LA JEP - no deben tener valor probatorio, como tampoco lo poseen en la Jurisdicción Penal Ordinaria-.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA TP-SA AM 296 DE LA SECCIÓN DE
APELACIÓN DEL 6 DE ABRIL DE 2022
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA AM 296 de 2022.
RESUMEN
El apartamiento parcial de la decisión adoptada por la Sección de Apelación mayoritaria está determinado por el hecho de que, observado lo ocurrido en el caso concreto, considero que ante la ausencia de la participación de las víctimas en el trámite de amnistía en los términos del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, esto es desde la providencia inaugural, lo procede nte era la declaratoria de nulidad en relación con la determinación de negar la concesión del
del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, esto es desde la providencia inaugural, lo procede nte era la declaratoria de nulidad en relación con la determinación de negar la concesión del beneficio definitivo respecto del denominado Caso 2. En segundo lugar, no comparto la práctica de pruebas adelantada en la segunda instancia, la cual se relató en los párrafos 12 a 17 de la providencia en cuestión. Debido a lo anterior, como lo he hecho en oportunidades anteriores1, procederé a analizar lo concerniente a las razones por las cuales me opongo a la práctica de pruebas durante el trámite de apelación y reiteraré mi inconformidad con dicha postura, por considerarla contraria a los postulados del debido proceso. Finalmente, debo pronunciarme acerca del uso de informes de inteligencia dentro de procedimientos judiciales y en especial en el marco de la justicia transicional de la cual la JEP es una expresión, y reiterar que en ningún caso pueden constituir prueba judicial. Participación de las víctimas en los trámites restaurativos de la JEP
1. En mi criterio, en oposición a lo resuelto por la SA mayoritaria, en el caso sí se configuraba una nulidad por la ausencia de notificación a las víctimas de la Resolución SAI-AAOI-XBM-040 del 26 de septiembre de 2018, a través de la cual la SAI avocó conocimiento del beneficio definitivo. Lo anterior porque en el caso se reunían los
1 Ver, entre otros los siguientes votos de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano: SVP a los Autos TP-SA 201 de 2019 y TP-SA 159 de 2019 y Aclaración de voto al Auto TP-SA 1007 de 2021.2
1 Ver, entre otros los siguientes votos de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano: SVP a los Autos TP-SA 201 de 2019 y TP-SA 159 de 2019 y Aclaración de voto al Auto TP-SA 1007 de 2021.2
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C O M P A R E C I E N T E : M A R I O A N C I Z A R M O N T E R O H U E S O principios que dan lugar a la declaratoria de nulidad y porque el marco normativo de la JEP implica el deber de vincular a las víctimas dentro de los diferentes trámites que se adelantan ante esta Jurisdicción desde sus etapas más tempranas. No sólo el principio de centralidad de las víctimas informa tal consideración, lo hacen también los derechos al debido proceso y las garantías de participación en los procesos con potencialidad de afectar sus derechos, así como la garantía específica de contradicción, los que me orientan a establecer que, en el marco de las decisiones a su cargo, la JEP debe ofrecer y propiciar condiciones para la participación de las víctimas.
2. La Corte Constitucional ha reconocido que las víctimas tienen derechos vinculados a la participación procesal. En la materia resulta relevante la jurisprudencia
debe ofrecer y propiciar condiciones para la participación de las víctimas.
2. La Corte Constitucional ha reconocido que las víctimas tienen derechos vinculados a la participación procesal. En la materia resulta relevante la jurisprudencia de la Corte dictada en la revisión de constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, cuando señaló que los d erechos de las víctimas, especialmente los denominados “ derechos al y en el proceso penal”, se aplican de manera reforzada en espacios judiciales que buscan la realización de la paz y la desmovilización de actores armados2.
Tales parámetros tienen que ver con asuntos como los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad, la reparación y la no repetición, la razonabilidad de los términos judiciales, las condiciones en que pueden ser concedidas amnistías o indultos, la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de ciertos delitos, y la necesidad de que ciertos recursos judiciales reconocidos dentro del proceso penal se establezcan no sólo a favor del procesado sino también de las víctimas, cuando el delito constituye un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario3.
3. En dicha oportunidad la Corte reafirmó su jurisprudencia sobre derechos de las víctimas en procesos penales, afirmando que su visión como parte civil, entendida como la de sujetos interesados exclusivamente en la reparación económica, debía ser superada, toda vez que ellas “ tienen derecho a participar en el proceso penal no sólo para obtener el resarcimiento pecuniario, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Incluso, puede intervenir con la única finalidad de buscar la verdad y la justicia,
superada, toda vez que ellas “ tienen derecho a participar en el proceso penal no sólo para obtener el resarcimiento pecuniario, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Incluso, puede intervenir con la única finalidad de buscar la verdad y la justicia, (…). [P]ueden acceder directamente al expediente desde su iniciación, para ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparación. (…). [Esto] permite a las víctimas y a sus familiares identificar vacíos en la información con que cuenta el fiscal y aportar por las vías institucionales elementos
2 Así lo precisó el alto tribunal constitucional: “Tales parámetros tienen que ver con asuntos como los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad, la reparación y la no repetición, la razonabilidad de los términos judiciales, las condiciones en que pueden ser concedidas amnistías o indultos, la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de ciertos delitos, y la necesidad de que ciertos recursos judiciales reconocidos dentro del proceso penal se establezcan no sólo a favor del procesado sino también de las víctimas, cuando el delito constituye un grave atentado en con tra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario”. Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006.3
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fácticos desde antes de que se reciba la versión libre o en una etapa posterior, todo con miras a colaborar con la fiscalía en el cumplimiento de su deber de investigación exhaustiva”4 .
4. En el mismo sentido, con ocasión de la revisión constitucional del Acto Legislativo No. 01 de 2017, Marco Jurídico para la Paz, la Corte reiteró dentro de las obligaciones del Estado, diseñar y garantizar recursos judiciales para que las víctimas sean oídas, puedan impulsar las investigaciones y hacer valer sus intereses en el proceso: “(xii) la importancia de la participación de las víctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los artíc ulos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; (xiii) la garantía indispensable del derecho a la justicia para que se garantice así mismo el derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas”.
5. La interpretación del marco normativo que rige a la Jurisdicción Especial para la Paz no puede deslindarse de los lineamientos interpretativos de carácter constitucional
para que se garantice así mismo el derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas”.
5. La interpretación del marco normativo que rige a la Jurisdicción Especial para la Paz no puede deslindarse de los lineamientos interpretativos de carácter constitucional que ha perfilado la Corte Constitucional. Por el contrario, en función del carácter particular de ser un componente de justicia dentro del SIVJRNR, establecido como fruto del AFP, esta Jurisdicción Especial, atendiendo al principio de centralidad de las víctimas, pactado como fundamental en el mencionado acuerdo de paz, así como atendiendo al debe r de garantizar el debido proceso, está llamada a profundizar mecanismos que hagan efectiva su participación en los procedimientos de competencia de la JEP. Los beneficios contemplados a favor de quienes comparezcan ante esta Jurisdicción están condicionad os al cumplimiento de compromisos respecto a los derechos de las víctimas y a la contribución a la construcción de una paz estable y duradera. Uno de los derechos de los que las víctimas son titulares es el derecho a la participación en los procesos adelantados ante la JEP.
6. Si en desarrollo de los procesos penales ordinarios, las víctimas son titulares de derechos de participación, que les permitan intervenir en los procesos para contribuir a la justicia, acceder a la verdad y ser reparadas, tratándose de procesos no meramente retributivos, sino enmarcados en un sistema de justicia transicional, como lo son los procesos encomendados a la JEP, tal garantía a la participación procesal debe verse robustecida, lo cual debería visibilizarse en que, la participa ción de las víctimas deba ser propiciada por todo órgano de la JEP, cuando adelante procedimientos sobre
robustecida, lo cual debería visibilizarse en que, la participa ción de las víctimas deba ser propiciada por todo órgano de la JEP, cuando adelante procedimientos sobre
4 Corte Constitucional. Sentencia C -228 de 2002. En el mismo sentido, con ocasión de la re visión constitucional del Acto Legislativo No. 01 de 2012, Marco Jurídico para la Paz, la Corte reiteró dentro de las obligaciones del Estado, diseñar y garantizar recursos judiciales para que las víctimas sean oídas, puedan impulsa las investigaciones y hacer valer sus intereses en el proceso: “(xii) la importancia de la participación de las víctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; (xiii) la garantía indispensable del derecho a la justicia para que se garantice así mismo el derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas”.4
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7. Tratándose del marco jurídico de la Jurisdicción Especi al para la Paz, la Corte reafirmó como principios fundamentales de la Constitución, los derechos de las víctimas, en los términos en los que había desarrollado la jurisprudencia ya mencionada. Refiere así al proceso penal como una “garantía para las víctimas” (énfasis dentro del texto) que busca “el restablecimiento de las posiciones afectadas por la comisión del ilícito; que incluyen una reparación integral y facetas del derecho a la verdad, entre otras, dirigidas a la re-dignificación de la persona”5. En atención a la Observación General 31 del Comité Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, la Corte Constitucional sostuvo en esta sentencia: “( ...) es imprescindible destacar que el otorgamiento de beneficios como la amnistía, el indulto y l a renuncia a la persecución penal tampoco tiene el alcance de desdibujar el derecho a participar de las víctimas. Por el contrario, este bien debe fortalecerse a la hora de su concesión, fortaleciendo su intervención en la medida en que están afectándose facetas de sus derechos, inalienables e interdependientes, a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”.
8. Vale mencionar que la Corte Constitucional, con ocasión de la sentencia C -080 de 2018, en el proceso de control previo de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP refirió:
8. Vale mencionar que la Corte Constitucional, con ocasión de la sentencia C -080 de 2018, en el proceso de control previo de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP refirió:
El derecho de las víctimas a la participación en los procesos judiciales es un eje central de la legitimidad de los mismos, especialmente en procesos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El derecho a la participación en los procesos judiciales es una expresión de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 C.P.). También es una expresión de las garantías judiciales contempladas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que integran el bloque de constitucionalidad (negrilla fuera del texto).
9. De tal manera, normas como las contempladas en la ley de reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, Ley 1922 de 2018, y en su momento, al entrar en vigor, normas como las contempladas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, en los términos de la revisión hecha por la Corte Constitucional en sentencia C -080 de 2018, relativas a la participación de las víctimas, deben entenderse, co mo un llamado a convocar a las víctimas desde las etapas más tempranas, lo cual incluye su convocatoria con ocasión de beneficios provisionales, y rodeadas de las garantías suficientes para que dicha
5 Corte Constitucional. Sentencia C-538 de 2019.5
víctimas desde las etapas más tempranas, lo cual incluye su convocatoria con ocasión de beneficios provisionales, y rodeadas de las garantías suficientes para que dicha
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participación sea efectiva en la protección de sus derec hos. En consecuencia, en el presente caso lo pertinente era la declaratoria de nulidad por la ausencia de notificación a las víctimas del auto que avocó conocimiento de la amnistía, mandato legal cuya omisión influyó en que las personas afectadas por las c onductas atribuidas al compareciente no pudieran incidir activamente en el desarrollo del trámite. Ahora bien, de cara a la naturaleza de las conductas del Caso 1, encuentro que no había lugar a la extensión de la nulidad a dicho trámite y por lo tanto est oy de acuerdo con el otorgamiento de la amnistía por tales conductas.
Consideraciones respecto a la posibilidad de decretar pruebas en segunda instancia.
10. En la providencia respecto de la cual aclaro mi voto, a partir del párrafo 12, se
otorgamiento de la amnistía por tales conductas.
Consideraciones respecto a la posibilidad de decretar pruebas en segunda instancia.
10. En la providencia respecto de la cual aclaro mi voto, a partir del párrafo 12, se estableció la necesidad de decretar y practicar pruebas en segunda instancia. A propósito de esos argumentos, debo advertir que no puedo compartir que la Sección practique pruebas en segunda instancia, debido a que los trámites que adelanta la JEP y particularmente la S AI en primera instancia y la SA en segunda, al involucrar la libertad personal de las personas que solicitan beneficios, deben revestirse de todas las garantías propias del derecho penal.
11. De conformidad con la Constitución Política, uno de los principios que orientan la JEP, es el debido proceso y la seguridad jurídica como presupuestos de una paz estable y duradera. De esta manera, las determinaciones que adopte la Sección de Apelación y en general la JEP, deben reflejar una consideración adecuada de tale s principios, la cual implica en especial, que ninguno de ellos resulte vaciado. Si se comprende el proceso como una actividad dinámica que se desarrolla a partir de actos procesales que buscan realizar el valor esencial de la justicia, los diversos actos procesales tienen límites formales y materiales. Estos residen en la Constitución y la Ley, luego entonces, en la garantía de los derechos de los sujetos procesales y de los intervinientes especiales, como lo advierte la Corte Constitucional:
Es decir, q ue hay ciertos asuntos sobre los cuales sólo se pueden pronunciar los tribunales, lo que resulta decisivo respecto del tipo de decisiones que toman los jueces al ejercer el derecho punitivo, pues en
Es decir, q ue hay ciertos asuntos sobre los cuales sólo se pueden pronunciar los tribunales, lo que resulta decisivo respecto del tipo de decisiones que toman los jueces al ejercer el derecho punitivo, pues en tales casos, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional, el juez no sólo debe operar como instrumento de defensa y garantía de los derechos de la víctima del delito y de la sociedad mayoritaria, sino también de los derechos del delincuente6.
6 Corte Constitucional, Sentencia C-342 de 2017.6
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12. Una providencia relativa al otorgamiento o no de los beneficios definitivos, como es la amnistía, es claramente, un ejercicio del derecho punitivo. Tal decisión cubre el estudio a partir de una normativa propia de esta forma de justicia transicional que constituye la JEP, que como es lógico, implica el interés tanto de l beneficiado de la medida como de las víctimas. De ahí que resulte lógico que, la normativa de la forma de justicia restaurativa que constituye la JEP, exija la aplicación estricta del debido
medida como de las víctimas. De ahí que resulte lógico que, la normativa de la forma de justicia restaurativa que constituye la JEP, exija la aplicación estricta del debido proceso y de las garantías procesales, lo que también implica la garantía de la impugnación. Estas exigencias, como ha reconocido la Corte Constitucional, se vinculan con el cumplimiento del bloque de constitucionalidad.
13. Desde la perspectiva general de víctimas y procesados, la garantía de impugnación se inscribe e n sus derechos a un debido proceso y a la defensa, en clara conexión con el derecho a la dignidad humana, que como bien ha resaltado la Corte Constitucional, implica la “ existencia del derecho a ser sujeto del proceso y no simplemente objeto del mismo ”. En tonces, la vigencia de esta garantía de impugnación implica la eliminación de obstáculos que impidan ejercerla adecuadamente, como también ha sido resaltado por la jurisprudencia interamericana.
14. El régimen probatorio general de la JEP no toma partido por un esquema probatorio adjetivo específico, pues, por ejemplo, incorpora el principio de permanencia de la prueba que es más coincidente con un esquema adjetivo penal de tendencia inquisitiva. Asimismo, debe recordarse que el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, remite en lo no regulado por ella, entre otras, a normativas de la JPO. En este contexto, tampoco pueden desconocerse las exigencias que emergen del dictado constitucional de orden social justo en el ejercicio del poder punitivo del Estado, que se sustenta en la dignidad y la solidaridad humanas, e “ impone que el objetivo del proceso
contexto, tampoco pueden desconocerse las exigencias que emergen del dictado constitucional de orden social justo en el ejercicio del poder punitivo del Estado, que se sustenta en la dignidad y la solidaridad humanas, e “ impone que el objetivo del proceso penal sea llegar a la verdad real y sancionar o no sancionar al incriminado de conformidad con ella”7. En palabras del tribunal constitucional, bajo las exigencias de la s ana lógica, ello implica que “sea el proceso el que se adecúe a la realidad y no ésta a aquel”8.
15. Desde luego que todas las disposiciones relativas al régimen probatorio en la JEP se determinan por el principio de centralidad de las víctimas y por la apli cación del debido proceso, que exigen, entre otros, el acatamiento a los principios de oportunidad, pertinencia, admisibilidad, y publicidad de la prueba. Además, considerar, que, para adquirir la categoría de prueba, como es obvio, debe ser sometida a contradicción. De la misma manera, en cualquier sistema, se insiste, principios como el de publicidad, así como los de contradicción e inmediación, sumados a las exigencias de la doble instancia , son
7 Corte Constitucional, Sentencia C-199 de 2002 8 Ibíd.7
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desarrollo de las obligaciones recogidas bajo el debido pro ceso legal en el DIDH, así como en los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa.
16. En el caso que nos ocupa, los medios de prueba dispuestos por el entonces magistrado sustanciador de la Sección de Apelación9 no fueron sometidos a un ejercicio integral y efectivo del contradictorio, lo que tiene implicaciones en la determinación de licitud y legalidad de dichos elementos de convicción. Así las cosas, considero pertinente reiterar mi llamado de atención para que la SA mayoritaria se abstenga de la práctica probatoria en segunda instancia como regla general, sin analizar si la misma favorece o no al solicitante, supuesto que es el único permitido por la jurisprudencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) en pro cesos de índole penal, como aquel que versa sobre la concesión de la amnistía.
Sobre el reconocimiento del carácter de pruebas a informes de inteligencia dentro de los procesos de la JEP
17. En la providencia se refiere que la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) en cumplimiento de la la misión de trabajo ordenada por la SA consultó, entre otras, las siguiente fuentes de información: “al Comando de Apoyo de Combate de Inteligencia Militar
en cumplimiento de la la misión de trabajo ordenada por la SA consultó, entre otras, las siguiente fuentes de información: “al Comando de Apoyo de Combate de Inteligencia Militar (CAIMI) del Ejército Nacional, con el fin de facilitar información respecto de la contextualización de la presencia en la organización FARC -EP, de los alias y nombres relacionados”.
18. Sobre el particular se hace necesario reiterar que, tanto la normativa d e la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) como de la JEP se orientan por el principio de libertad probatoria. En el caso de la Jurisdicción Especial, de acuerdo a los artículos 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018, que desarrolla lo dispuesto en el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017. Sin embargo, en todo caso, lo regulado en esta materia por la norma especial, debe atender las exigencias constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), como resulta evidente en un Est ado Social de Derecho, lo que además es resaltado por el texto constitucional10.
19. En este contexto, tampoco pueden desconocerse en ningún momento las exigencias que emergen del dictado constitucional de orden social justo en el
9 Debe recordarse que tras mi ausencia justificada por encontrarme en situación administrativa, el entonces magistrado encargado del asunto en la SA profirió el auto de ponente TP-SA 48 de 2019, del 26 de diciembre de 2019, ordenando pruebas, a través de la UIA. 10 Constitución Política de Colombia, especialmente, el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 15, 29, 93 y 94, en el marco
ordenando pruebas, a través de la UIA. 10 Constitución Política de Colombia, especialmente, el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 15, 29, 93 y 94, en el marco del bloque de constitucionalidad, del cual hacen parte entre otros el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y la Convención americana sobre derechos humanos, que refieren los derechos a la libertad, la intimidad y al debido proceso en sus artículos 9, 10, 14 y 17, y 7, 8 y 11, respectivamente.8
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C O M P A R E C I E N T E : M A R I O A N C I Z A R M O N T E R O H U E S O ejercicio del poder punitivo del Estado, que se sustenta en la dignidad y la solidaridad humanas, e “impone que el objetivo del proceso penal sea llegar a la verdad real y sancionar o no sancionar al incriminado de conformidad con ella ”. En palabras del tribunal constitucional, bajo las exigencias de la sana lógica, ello implica que “sea el proceso el que se adecúe a la realidad y no ésta a aquel”11.
20. Un primer punto de determinación se encuentra constituido por la necesidad de que los medios de convicción sean lícitos y legales . En el primer sentido, se trata de
se adecúe a la realidad y no ésta a aquel”11.
20. Un primer punto de determinación se encuentra constituido por la necesidad de que los medios de convicción sean lícitos y legales . En el primer sentido, se trata de verificar que su constitución no ha tenido lugar (no ha sido obtenida o producida) vulnerando derechos fundamentales, situación en la que, como ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la lógica consecuencia es la declaratoria de la nulidad de la actuación procesal. En tanto, la legalidad de la prueba implica, en palabras del doctrinante Devis Echandía12, que esta debió ser aprehendida para el proceso en forma válida. En este último sentido, la Corte Constitucional r eafirma que la prueba ilegal tiene lugar cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual también debe ser excluida, como lo indica el artículo
29 Superior13.
21. De esta forma, los informes de inteligencia no pueden constituir prueba judicial en la normatividad colombiana, en cumplimiento de las exigencias de legalidad y licitud que se enervan en relación con el recaudo probatorio. Dicha prohibición fue asimismo adoptada a nivel legal, y ha sido reiterada constitucionalmente. A través de la Ley 504 de 1999, por medio de la cual se constituyó la “justicia especializada”, se incluyó un inciso final al artículo 313 de la Ley 600 de 2000, el entonces Código de Procedimiento Penal, en el que prohibía dic ha posibilidad. Esta prohibición ha sido reiterada constitucionalmente, entre otros, a través de la Sentencia C -392 de 2000, al determinar las razones de la exclusión del valor probatorio de estos informes. Entre ellas, las
en el que prohibía dic ha posibilidad. Esta prohibición ha sido reiterada constitucionalmente, entre otros, a través de la Sentencia C -392 de 2000, al determinar las razones de la exclusión del valor probatorio de estos informes. Entre ellas, las siguientes: (i) se trata de actuaciones extraprocesales que no es posible controvertir por las personas a quienes pueden ser oponibles; (ii) la facultad de diseño de las reglas del debido proceso no puede usarse “ en forma arbitraria, irracional y desproporcionada, sino que debe obedecer a una finalidad constitucional legítima”, lo cual también debe aplicarse en relación con el régimen probatorio; y finalmente, (iii) la neutralización de los efectos probatorios de los informes de inteligencia tiene como fundamento su unilateralidad y la necesidad de alcanzar la verdad real respetando los derechos de los procesados.
11 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. 12 Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso. Editorial Temis. Bogotá. 2015. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014.9
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22. Dichas consideraciones del tribunal constitucional no han hecho más que confirmar lo evidenciado, por ejemplo, en el contexto del sistema interamericano de protección de de
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