JEP - SV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA AM 316 20 octubre 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA AM 316 20 octubre 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
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S E C C I Ó N DE A P E L A C I Ó N
DESCRIPTORES: DECISIONES COLEGIADAS -implican la participación de todos los integrantes de una sala o sección. POLÍTICA CRIMINAL DE LA NO REPETICIÓN. -Deberes de la ética y administración de justicia transicional; -se opone a la política criminal de la exclusión. MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES. -indebida motivación de las providencias judiciales desconoce el debido proceso y el principio de centralidad de las víctima s.
CRÍMENES INTERNACIONALES. -los Estados tienen la obligación de reconocer los crímenes internacionales en atención a los derechos humanos internacionalmente reconocidos; -deben diferenciarse de los delitos nacionales que reconocen categorías del DIH; -un hecho realizado en el contexto de un conflicto armado no sólo puede constituir crimen de guerra; -pueden estar relacionados con diversos esquemas normativos -. CRÍMENES DE GUERRA. -En casos de CANI, el principio de legalidad estricta se determina por el Es tatuto de Roma de la CPI; -su reconocimiento, exige la previa verificación del umbral de gravedad. -deben verificarse los elementos objetivos y subjetivos de los crímenes de guerra; -prohibición de responsabilidad objetiva. DERECHOS INTERNACIONALMENTE RECO NOCIDOS. -La debida diligencia en la determinación de crímenes internacionales; -el debido proceso como exigencia en la justicia transicional; -deber de debida diligencia crímenes de sistema; CALIFICACIÓN JURÍDICA PROPIA. -diferencias constitucionalmente a dmitidas; -criterios para que tenga lugar una
transicional; -deber de debida diligencia crímenes de sistema; CALIFICACIÓN JURÍDICA PROPIA. -diferencias constitucionalmente a dmitidas; -criterios para que tenga lugar una verdadera calificación jurídica propia. CALIFICACIÓN JURÍDICA PROPIA. -límites constitucionales; -no debe implicar confundir crimen internacional con delito que reconoce obligación internacional; -deber de asegurar el debido proceso; -no puede restringirse al trámite de segunda instancia, requiere aplicación de la doble instancia; -no implica seleccionar bajo el arbitrio de quien administra justicia un tipo penal. -garantía del principio de necesidad de la pruebareconocimiento de la participación de la Policía Nacional en el CANI. - NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS - realiza la garantía de acceso a la administración de justicia. - DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP - ausencia de notificación a las víctimas vulnera el debido proceso y la centralidad de su participación.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA
GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE
APELACIÓN TP-SA 316 DEL DE 2022
Expediente: 9000824-91. 2020.0.00.001
Compareciente: Yolanda MARTÍNEZ MOTTA
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salv o el voto respecto de la decisión adoptada mediante la sentencia TP-SA 316 de 2022.
J-p I JURISDICCIÓN
= ESPECIAL PARA LA PAZ
(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salv o el voto respecto de la decisión adoptada mediante la sentencia TP-SA 316 de 2022.
J-p I JURISDICCIÓN = ESPECIAL PARA LA PAZ Cr;i 7 t 6).44, 809oi;, Colombifi // f.,57.1) 48il6980 // 1nfoeJop.9ov.co2
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S O L I C I T A N T E: Y O L A N D A M A R T Í N E Z M O T T A
RESUMEN Mi disentimiento en esta oportunidad está relacionado con la decisión adoptada por la SA mayoritaria en el caso de la señora Yolanda MARTÍNEZ MOTTA, en la cual la Sección se pronuncia sobre la posible configuración de un crimen de guerra. En ese sentido me pronunciaré sobre las siguientes temáticas: (i) Aunque la SA mayoritaria concluye que la decisión sobre la no amnistiabilidad de una conducta debió ser adoptada de forma colegiada por la Sala de Justicia, más adelante reitera que en ciertas oportunidades esta decisión puede ser adoptada por el despacho ponente, particularmente, cuando es evidente que se encuentra excluida de ese beneficio, postura que no comparto por cuanto atenta contra el debido proceso, específicamente, la garantía de juez natural. (ii) Ligado a lo anterior, se advierte la insuficiente motivación de la decisión tomada a partir de un análisis jurídico inadecuado respecto
postura que no comparto por cuanto atenta contra el debido proceso, específicamente, la garantía de juez natural. (ii) Ligado a lo anterior, se advierte la insuficiente motivación de la decisión tomada a partir de un análisis jurídico inadecuado respecto de los EMP provenientes de la JPO en donde, prevaleció el sistema de justicia premial derivado de la aceptación de cargos realizado por la solicitante, aspectos que lesionan no solo los derechos y garantías procesales de la señora Martínez Motta, sino que además, quebrantan el derecho de las víctimas a conocer la verdad de lo ocurrido. (iii) Asimismo, expreso mi preocupación por la falta de elementos probatorios y de argumentos jurídicos que respalden la calificación de la conducta atribuida a la solicitante como -crimen de guerra - inscrito dentro de los patrones de macrocriminalidad que se investigarán en el Macrocaso 10 de la JEP bajo la denominación de “crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARCEP por causa o con ocasión o en relación directa o indirect a con el conflicto armado” , adecuación jurídica que realiza la SAI y ratifica la SA mayoritaria a partir de una providencia que no ha sido notificada a la solicitante ni mucho menos controvertida por la defensa técnica, como es el Auto 102 del 11 de julio de 2022, de la SRVR. Es de suma gravedad que la Sección mayoritaria haya pasado por alto que esta edificación judicial de patrones no podían ser enrrostrados a la solicitante de forma automática sin que ello implicara, como ocurre en el presente caso, impo ner un modelo de responsabilidad objetiva, vulnerando de paso el derecho a la personalidad jurídica, esto
judicial de patrones no podían ser enrrostrados a la solicitante de forma automática sin que ello implicara, como ocurre en el presente caso, impo ner un modelo de responsabilidad objetiva, vulnerando de paso el derecho a la personalidad jurídica, esto es, a ser sujeto de derechos y obligaciones. Irregularidad a la que se suma la falta de medios de convicción en relación con las conductas atribuidas a la señora Martínez Motta, a sabiendas de que el juzgador de la JPO no realizó mayor análisis jurídico ante la aceptación de cargos por parte de la referida ciudadana. Todo esto condujo a la argumentación precaria del a quo y la ratificación de la decisión por la SA mayoritaria, sin sustento jurídico valedero. Todos estos aspectos me hacen disentir de la decisión adoptada por la SA mayoritaria que a mi juicio debió ser la de regresar el asunto a primera instancia para que se realizara un despliegue probato rio argumentativo y probatorio adecuado y así definir si la conducta en cuestión resulta amnistiable bajo los postulados del DIH. (iv) Finalmente, reiteraré mi disenso en aspectos como la ausencia de notificación a las víctimas determinadas y, en relación con la política criminal y la3
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indebida utilización del término “interesado”1 y “defensa técnica”2, me remito a reiterados
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indebida utilización del término “interesado”1 y “defensa técnica”2, me remito a reiterados pronunciamientos sobre el particular en los cuales he manifestado mi desacuerdo con la postura de la SA mayoritaria.
La decisión sobre otorgar o no un beneficio definitivo como lo es la amnistía siempre debe ser colegiada.
1. En esta oportunidad reitero mi llamado respecto a la posibilidad de decidir de manera unipersonal la procedibilidad o no, de la concesión de la amnistía. En la decisión respecto de la cual salvo mi voto, se reafirma que la declaratoria de inamnistiabilidad de las conductas puede adoptarse de manera unipersonal, obviando la obligación de que dicha determinación se realice de forma colegiada.
2. Particularmente, el aut o objeto de este voto señala que el despacho ponente puede declarar anticipadamente la no amnistiabilidad de una conducta cuando sea evidente que ésta se encuentra excluida de dicho beneficio transicional, dada su especial gravedad o la falta de conexidad con el delito político. Ello desconoce que esta clase de decisiones deben ser adoptadas de forma colegiada, de lo contrario se corre el riesgo de afectar el debido proceso y la garantía del juez natural. Por lo anterior, manifiesto mi deseo porque se gener e un cambio en el precedente de la Sección mayoritaria, que asegure la vigencia de las garantías procesales en las actuaciones de la Jurisdicción y reconozca que dichos mínimos no admiten restricción a partir de consideraciones erróneamente desprendidas de principios como la razonabilidad, la economía procesal
asegure la vigencia de las garantías procesales en las actuaciones de la Jurisdicción y reconozca que dichos mínimos no admiten restricción a partir de consideraciones erróneamente desprendidas de principios como la razonabilidad, la economía procesal o, por creación de la SA mayoritaria, lo que se ha denominado como “principio de estricta temporalidad”. Construcción que corresponde a una tergiversada interpretación sobre el carácter temporal de la JEP y que ha sido utilizada para limitar los contenidos del debido proceso de comparecientes y víctimas, como lastimosamente ha ocurrido en decisiones anteriores, alguna de ellas también relacionadas con las providencias de ponente en
1 En relación con la debida utilización del término interesado en la JEP, para referirse a un eventual compareciente, ver entre otros, los siguientes votos de la Magistrada Sandra Gamboa: SPV Auto 1148 de 2022; SPV Auto 1139 de 2022; SPV Auto 1134 de 2022; SPV Auto 1125 de 2022; SPV Auto 1109 de 2022; SPV Auto 1103 de 2022; SPV Auto 1092 de 2022; SPV Auto 1085 de 2022; AV Auto 1078 de 2022; SPV Auto 1071 de 2022; SV sentencia GNE 279 de 2021; SPV Auto 1054 de 2022; AV Auto 1028 de 2022; SV Auto 1006 de 2021; SPV Auto 994 de 2021; SPV Auto 982 de 2021; SV Auto 971 de 2021; AV Sentencia 264 de 2021; SV Auto 940 de 2021; SV Auto 924 de 2021; AV Auto 908 de 2021.
2 Sobre el particular véase, entre otros los siguientes votos disidentes, de la Magistrada Sandra Gamboa: SPV Auto 1148 de 2022; SPV Auto 1139 de 2022; SPV Auto 1134 de 2022; AV Auto 1120 de 2022; AV Auto 1113 de 2022; SPV Auto 1109 de 2022; SPV Auto 1103 de 2022; SPV Auto 1085 de 2022; AV Auto 1078 de 2022; SPV Auto 1071 de 2022; SPV Auto 1064 de 2022; SPV Auto 1058 de 2022; SPV Auto 1043 de 2022; AV Auto 1028 de 2022; SPV Auto 1023 de 2022; SV Auto 1006 de 2021; SPV Auto 994 de 2021; SV Auto 989 de 2021; SPV Auto 982 de 2021; SV Auto 971 de 2021; AV Sentencia 264 de 2021; SV Auto 924 de 2021; SPV sentencia 258 de 2021; SV sentencia GNE 254 de 2021; AV Auto 908 de 2021; SV Auto 901 de 2021; AV Auto 891 de 2021; AV Auto 884 de 2021; SV Auto 879 de 2021; SPV Auto 859 de 2021; SV Auto 855 de 2021; SV Auto 847 de 2021; SV Auto 846 de 2021; SV Auto 837 de 2021; SV AUTO 828 de 2021 SV Auto 825 de 2021; SPV Auto 797 de 2021; AV sentencia 228 de 2021; SV A812/21; AV A776/21; SV A900/21.4
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asuntos que demandab an de un análisis colegiado, incluso también vulnerando otras garantías como la doble instancia3.
3. Así, reitero mi comprensión de que la creación del principio de estricta temporalidad, ha sido uno de los senderos determinados por la SA mayoritaria para ingresar hacia una visión unánime de la administración de justicia en la JEP como también se puede observar en los principios generales de la Senit 01 en múltiples órdenes, que a mi juicio podrían transgredir la Constitución4, y que en este caso se manifiesta en la concesión de una decisión que por ley debe ser colegiada, pueda ser adoptada por un despacho.
Consideraciones acerca de la necesidad de motivar suficientemente las decisiones judiciales.
4. La Corte Constitucional ha destacado la importancia que tiene la argumentación y motivación de los fallos judiciales dentro de los fines del Estado de Derecho 5, por cuanto la inexistencia de motivación en las decisiones de los jueces se transformó en una causal autónoma para que proceda la acción de tutela contra pro videncias judiciales, luego de haber sido valorada como una hipótesis de defecto material o sustantivo. De igual forma el Alto Tribunal, reiteró su posición en la sentencia C590 de 2005, en la cual señaló: “que las decisiones que no cuenten con la debida motivación constituyen un vicio que
igual forma el Alto Tribunal, reiteró su posición en la sentencia C590 de 2005, en la cual señaló: “que las decisiones que no cuenten con la debida motivación constituyen un vicio que permite que la acción de tutela procede en contra de las sentencias, y, que adicionalmente está relacionado con la legitimidad del actuar de los jueces ya que tienen que dar cuenta de los hechos y de los fundamentos de derecho que sustentan sus decisiones”6.
5. Además, el máximo tribunal en materia constitucional, recalcó sobre la necesidad de argumentar las decisiones de manera suficiente, y recordó 7 lo expresado en la
3 Auto TP-SA 683/20: “Ahora, no se pierde de vista que la decisión d e primera instancia debió ser proferida por colegiatura de SAI en tanto ya se habían agotado todas las etapas procesales hasta la exclusa de los alegatos de conclusión, no obstante, se tomó por proveído de ponente, lo que podría implicar la existencia de u na irregularidad. Sin embargo, una constatación tal en el sub lite no puede dar por sí sola al traste con la validez de la actuación, en tanto no cumple con el requisito de trascendencia que orienta la declaratoria de las nulidades y, adicionalmente, iría en contra de los principios de razonabilidad y economía procesal, cuando las pruebas visibles en el encausamiento indican que fue correcto el sentido general del proveído de primer grado y, adicionalmente, el abogado del interesado no puso de presente la equivocación, ni su trascendencia. Sobre esto último debe advertirse que, de haberse tomado por el cuerpo colegiado, la decisión en esta instancia sería la misma, de manera que una determinación de invalidez a estas alturas de la actuación sería un culto
ni su trascendencia. Sobre esto último debe advertirse que, de haberse tomado por el cuerpo colegiado, la decisión en esta instancia sería la misma, de manera que una determinación de invalidez a estas alturas de la actuación sería un culto excesivo a las formas procesales, que perdería de vista la prevalencia del derecho sustancial y pondría en riesgo el eficaz funcionamiento de la justicia transicional, sujeta a unos recursos limitados y a una estricta temporalidad ” (negrillas fuera del texto original). Al respecto, ver nuestra AV a la providencia referida. 4 Entre ellos, se encuentran: (i) señalar que la SA puede introducir “reconfiguraciones operativas y periódicas a la Jurisdicción Especial”; (ii) sostener que las Senit no se encuentran previstas “en el ordenamiento ordinario”; (iii) afirmar que en virtud del principio de temporalidad, “ el derecho transicional debe ser objeto de interpretación uniforme desde el inicio de la actuación de sus diferentes órganos”, agregando que en tanto no es posible aguardar a que las magistradas y magistrados de la JEP converjan en la interpretación del derecho ante el paso del tiempo, esta labor se ubica en cabeza de la SA para que guíe a través de la “jurisprudencia temprana”. TP-SA Senit 01/19, párr. 6, 10 y 12. 5 C.C., T261 de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 C.C, sentencia 590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 7 En la sentencia T-1130 de 2003, se consagraron una serie de requisitos mínimos de “ naturaleza hermenéutica que a
pesar de limitar la autonomía del juez, garantizaban el carácter público, objetivo y justo de un fallo judicial, por cuanto se exigía5
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sentencia T -1130 de 2003 8 sobre requisitos mínimos de la hermenéutica jurídica. En suma, las decisiones judiciales deben contar con consideraciones y argumentos jurídicos suficientes, en los que además, se tenga en cuenta los alegatos de las partes y se analice de manera integral, el conjunto del material probatorio que se presente9.
6. Por todo lo anterior, es imperioso indicar que la deficiencia en la motivación de las providencias judiciales, afecta gravemente en la realización de los derechos de las víctimas a partir de su centra lidad prevista en el AFP, por lo que se hace necesario adoptar medidas eficaces en relación con las diversas decisiones de la JEP, con mayor razón en la SA. Así las cosas, las Salas y Secciones de la JEP deben concretar la centralidad de las víctimas en lo s diferentes procesos que se adelantan en la justicia transicional (JT).
7. En el presente asunto, no se cumple con las cargas argumentativas que se esperan de la administración de justicia y sin duda se desconocen los postulados del debido proceso y la tute la judicial efectiva, en la medida que se restringe a las víctimas la satisfacción y el ejercicio activo de sus derechos que es exigible al Estado mediante la
de la administración de justicia y sin duda se desconocen los postulados del debido proceso y la tute la judicial efectiva, en la medida que se restringe a las víctimas la satisfacción y el ejercicio activo de sus derechos que es exigible al Estado mediante la adopción de decisiones judiciales que contengan con suficiencia el análisis completo e integral d e los axiomas fácticos, jurídicos y probatorios que permitan la solución adecuada del caso y un restablecimiento de las condiciones en la garantía y efectividad de los derechos de las víctimas. Por lo anterior, reitero mi postura sobre la exigencia que el asunto ameritaba para que la SA argumentara en debida forma la decisión objeto de estudio. De la recalificación jurídica de la conducta y la implementación de una mecánica de responsabilidad objetiva.
8. De acuerdo con la Sección mayoritaria la recalificación es una cuestión compleja: “Porque si para decidir sobre la amnistiabilidad de unos hechos es necesario un acto de recalificación, en principio es debido a que no se trata de una decisión evidente . Calificar jurídicamente una conducta es un acto por regla general complejo, en tanto presupone un proceso de evaluación de los hechos, de interpretación del tipo usado y de la norma que se va a emplear para la readecuación –la cual hace parte de un ordenamien to integrado por diversas fuentes normativas–, y de un ejercicio de subsunción que capture adecuadamente la realidad y particularidades de los crímenes, respete los derechos de las víctimas y exprese, mediante los tipos
que la decisión tenía que ser “razonables” por cuanto debía argumentar de manera suficiente la conclusión a la que había llegado
particularidades de los crímenes, respete los derechos de las víctimas y exprese, mediante los tipos
que la decisión tenía que ser “razonables” por cuanto debía argumentar de manera suficiente la conclusión a la que había llegado y que la misma estuviera en concordancia con la norma que se le había aplicado al caso específico. De lo contrario, se efectuaría un ejercicio hermenéutico erróneo en donde se incluyen solo “las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver el asunto. C.C., Sentencia T-607 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 8 C.C., T1130 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 SILVA GARCÍA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. México D.F., 2012. Pág. 246.6
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apropiados, la dimensión del daño y el reproche que les corresponde. Lo anterior no implica una anulación de la competencia constitucional de la JEP de hacer calificaciones propias. Sólo reconoce que se trata de un asunto engorroso, por regla general no evidente, cuya competencia en casos co mo este debe recaer, precisamente por su complejidad, en principio en el órgano colegiado y no en un despacho individualmente considerado” 10. ( Negrillas fuera del texto
en casos co mo este debe recaer, precisamente por su complejidad, en principio en el órgano colegiado y no en un despacho individualmente considerado” 10. ( Negrillas fuera del texto original).
9. En atención al contenido del artículo 29 superior, también en un modelo de justicia transicional como la JEP, se demanda la aplicación del ”principio democrático de culpabilidad , es decir que implique los siguientes elementos coexistentes: (a) un juicio de exigibilidad, o un comportamiento contrario a las normas jurídicas; (b) dentro de un proceso “que se ha de adelantar con la observancia de las reglas constitucionales y legales que lo regulan, garantizando siempre un debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le asiste al imputado ”11. No obstante, la Sección ma yoritaria en la sentencia objeto de disenso acude a formas inusuales de procesamiento, de estructuración y evidencia del punible así como de atribución de responsabilidad que desconocen las garantías de defensa técnica y material que le asisten a la señora Martínez Motta12.
10. A contrario sensu , corresponde al ejercicio de administrar justicia realizar un despliegue probatorio lato que permita sin lugar a equívocos fundamentar la decisión con el análisis fáctico y jurídico de los medios de convicción que integran el expediente y no acudir a decisiones exógenas al trámite judicial que se analiza para edificar supuestos fácticos y jurídicos que sumados a una incorrecta estructuración de los elementos que exige el derecho internacional se logre configurar una inamnistiabilidad en contravención del debido proceso incluso en su dimensión del principio de congruencia o coherencia 13. Es decir, se demanda, como lo he puesto de presente en
elementos que exige el derecho internacional se logre configurar una inamnistiabilidad en contravención del debido proceso incluso en su dimensión del principio de congruencia o coherencia 13. Es decir, se demanda, como lo he puesto de presente en múltiples ocasiones 14, el reconocimiento del debido proceso y la seguridad jurídica como presupuestos de una paz estable y duradera 15 y del cumplimiento del bloque de constitucionalidad16.
10 Auto TP-SA 888/21, párr. 34 11 CC. Sentencias C-310/97 y T-330/07, que a su vez reitera, entre otras, las sentencias C-155/02; C-306/96; C-280/96 y C-195/93. 12 Como es sabido, la imputación personal requiere que el acto penalmente antijurídico sea imputable a una infracción de la norma por parte de un sujeto penalmente responsable. Mir Puig, Derecho Penal, pág 111; Juan Fernández Carrasquilla. Derecho Penal Fundamental, Editorial Temis 1989, pág 118 13 Las disposiciones relativas al régimen probatorio en la JEP deben determinarse por el principio de centralidad de las víctimas y el debido proceso, que exigen, entre otros, el acatamiento a los principios de oportunidad, pertinencia, admisibilidad, y publicidad de la prueba. Además, los principios como el de publicidad, así como los de contradicción e inmediación, sumados a las exigencias de la doble instancia, son desarrollo de las obligaciones recogidas bajo el debido proceso legal en el DIDH, así como en los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa. 14 Véase entre muchos otros, nuestros SV a los Autos TP-SA 837/21, 571 y 519/20; SVP a los Autos 897/21 y 600/20.
proceso legal en el DIDH, así como en los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa. 14 Véase entre muchos otros, nuestros SV a los Autos TP-SA 837/21, 571 y 519/20; SVP a los Autos 897/21 y 600/20. 15 AL01/17, AT 5, inciso 1, AT 12, incisos 1 y 6, y parágrafo. Ver también, Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 16 En particular con normas como el artículo 8 de la DUDH, el artículo 2 del PIDCP y el artículo 8.2.h de la CADH, entre otras normas que definen obligaciones internacionales del Estado en materia de Derechos Humanos. Sobre la7
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11. En la providencia objeto de mi disenso, el fallador de la primera instancia, sólo fincó su análisis en el Auto proferido por la SRVR 17, pues recuérdese q ue en la JPO el rito procesal estuvo precedido por la manifestación de aceptación de cargos, realizado por la señora Martínez Motta, en el cual los medios de convicción son limitados, por la aceptación temprana de responsabilidad. Además, los EMP de la jurisdicción ordinaria, no tienen vocación probatoria para acreditar la concurrencia de los elementos que permiten calificar una conducta como infracción grave al DIH, ni como crimen internacional de guerra.
aceptación temprana de responsabilidad. Además, los EMP de la jurisdicción ordinaria, no tienen vocación probatoria para acreditar la concurrencia de los elementos que permiten calificar una conducta como infracción grave al DIH, ni como crimen internacional de guerra.
12. La utilización de providencias extrañas al proceso para acreditar jurídicamente la existencia de un crimen de guerra conlleva serias dificultades de cara al derecho de contradicción18. Si bien, algunos esquemas procesales admiten el uso de la prueba trasladada,19 ninguno autoriza que, como tuvo lugar en el caso de la señora Martínez Motta, se imposibilite su contradicción por la persona procesada.
13. En el presente asunto la SAI 20 fundamentó su decisión en el Auto 102 del 11 de julio de 2022, proferido por la SRVR en el marco del Macrocaso 10 de la JEP “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC -EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”, providencia ajena al trámite adelantado en la JPO contra la señora Martínez Motta. Asimismo, el Auto 102 de la SRVR fue incorporado en el asunto que nos concita, sin que se hubiera corrido el traslado del mismo a la compareciente, ni a su defensa técnica, extremo titular del derecho a ejercer el contradictorio. Mayor gravedad comporta al recordar que la génesis
jurisprudencia y otra normativa del DIDH aplicables, ver, entre otros, párrs. 339 ss (recursos de las víctimas), 916 ss
(recursos de comparecientes y víctimas) y nota al pie 283 (recursos a favor de víctimas y procesados) de la Sentencia C-007/18, MP. Diana Fajardo Rivera.
17 La SAI apoyó su decisión en el contenido del Auto 102 del 11 de julio de 2022. Mediante el cual la SRVR de la JEP, determinó los hechos y conductas del Macrocaso N° 10, que son atribuibles a los comparecientes firmantes del AFP, y que se relaciona con los “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARCEP, por causa, ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. 18 Al reconocerse la verdad judicial por un funcionario tras la práctica y valoración de las pruebas de un caso disímil, se limita que aquel contra quien se quiere usar cuestione la labor mediante el cual se llegó a tal conclusión; mucho menos puede garantizarse el principio de inmediación pues el conocimiento del juzgador sólo sería posible a través de la valoración que otro juez realizó. Por eso, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, las providencias ajenas al proceso solo pueden demostrar su existencia y sentido. CSJ. SCP. 2 dic 2007, Rad 28350; CSJ AP, 21 jul 2015. Rad 43274; CSJ AP, 30 jul 2015, Rad 45440; CSJ AP, 25 en 2017, Rad 48821; CSJ AP, 14 agos 2017, Rad 48440; CSJ AP 4256-2018, Rad 50922; y CSJ AP 317-2019, Rad 51946; entre otras. 19 Ley 600 de 2000. Artículo 239. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o
4256-2018, Rad 50922; y CSJ AP 317-2019, Rad 51946; entre otras. 19 Ley 600 de 2000. Artículo 239. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código. 20 La SAI en el Auto de Ponente del 28 de octubre de 2021, consideró que el asunto de la señora Martínez Motta, estaba relacionado con el caso priorizado 10 “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARCEP (...)”, disponiendo en prime r lugar, la no amnistiabilidad de la conducta de homicidio agravado en tentativa y terrorismo, por la que fue procesada en la JPO, así como la remisión a la SRVR para su análisis.8
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S O L I C I T A N T E: Y O L A N D A M A R T Í N E Z M O T T A
de la decisión objeto de disenso, se contrajo a una actuación procesal ajena, gestando de esta forma una especie de responsabilidad objetiva respecto de la solicitante, en tanto, a partir del contenido del Auto 102 de julio de 2022 proferido po r la SRVR se pretende atribuir responsabilidad a la señora Martínez Motta, sin posibilidad alguna de ejercer su derecho a la defensa técnica y material, cuestión que debo rechazar tanto por la forma
atribuir responsabilidad a la señora Martínez Motta, sin posibilidad alguna de ejercer su derecho a la defensa técnica y ma
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