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JEP - SV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA AM 316 20 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA AM 316 20 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DECISIONES COLEGIADAS -implican la participación de todos los integrantes de una sala o sección. POLÍTICA CRIMINAL DE LA NO REPETICIÓN. -Deberes de la ética y administración de justicia transicional; -se opone a la política criminal de la exclusión. MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES. -indebida motivación de las providencias judiciales desconoce el debido proceso y el principio de centralidad de las víctimas. CRÍMENES INTERNACIONALES. -los Estados tienen la obligación de reconocer los crímenes internacionales en atención a los derechos humanos internacionalmente reconocidos; -deben diferenciarse de los delitos nacionales que reconocen categorías del DIH; -un hecho realizado en el contexto de un conflicto armado no sólo puede constituir crimen de guerra; -pueden estar relacionados con diversos esquemas normativos-. CRÍMENES DE GUERRA. -En casos de CANI, el principio de legalidad estricta se determina por el Estatuto de Roma de la CPI; -su reconocimiento, exige la previa verificación del umbral de gravedad. -deben verificarse los elementos objetivos y subjetivos de los crímenes de guerra; -prohibición de responsabilidad objetiva. DERECHOS INTERNACIONALMENTE RECONOCIDOS. -La debida diligencia en la determinación de crímenes internacionales; -el debido proceso como exigencia en la justicia transicional; -deber de debida diligencia crímenes de sistema; CALIFICACIÓN JURÍDICA PROPIA. -diferencias constitucionalmente admitidas; -criterios para que tenga lugar una

verdadera calificación jurídica propia. CALIFICACIÓN JURÍDICA PROPIA. -límites constitucionales; -no debe implicar confundir crimen internacional con delito que reconoce obligación internacional; -deber de asegurar el debido proceso; -no puede restringirse al trámite de segunda instancia, requiere aplicación de la doble instancia; -no implica seleccionar bajo el arbitrio de quien administra justicia un tipo penal. -garantía del principio de necesidad de la pruebareconocimiento de la participación de la Policía Nacional en el CANI. - NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADASrealiza la garantía de acceso a la administración de justicia. - DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP - ausencia de notificación a las víctimas vulnera el debido proceso y la centralidad de su participación.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA

GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE

APELACIÓN TP-SA 316 DEL DE 2022

Expediente: 9000824-91. 2020.0.00.001

Compareciente: Yolanda MARTÍNEZ MOTTA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo el voto respecto de la decisión adoptada mediante la sentencia TP-SA 316 de 2022. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000-824.91.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: YOLANDA MARTÍNEZ MOTTA

RESUMEN Mi disentimiento en esta oportunidad está relacionado con la decisión adoptada por la SA mayoritaria en el caso de la señora Yolanda MARTÍNEZ MOTTA, en la cual la Sección se pronuncia sobre la posible configuración de un crimen de guerra. En ese sentido me pronunciaré sobre las siguientes temáticas: (i) Aunque la SA mayoritaria concluye que la decisión sobre la no amnistiabilidad de una conducta debió ser adoptada de forma colegiada por la Sala de Justicia, más adelante reitera que en ciertas oportunidades esta decisión puede ser adoptada por el despacho ponente, particularmente, cuando es evidente que se encuentra excluida de ese beneficio, postura que no comparto por cuanto atenta contra el debido proceso, específicamente, la garantía de juez natural. (ii) Ligado a lo anterior, se advierte la insuficiente motivación de la decisión tomada a partir de un análisis jurídico inadecuado respecto de los EMP provenientes de la JPO en donde, prevaleció el sistema de justicia premial derivado de la aceptación de cargos realizado por la solicitante, aspectos que lesionan no solo los derechos y garantías procesales de la señora Martínez Motta, sino que además, quebrantan el derecho de las víctimas a conocer la verdad de lo ocurrido. (iii) Asimismo, expreso mi preocupación por la falta de elementos probatorios y de argumentos jurídicos que respalden la calificación de la conducta atribuida a la solicitante como -crimen de guerrainscrito dentro de los patrones de macrocriminalidad que se investigarán en el Macrocaso 10 de la JEP bajo la denominación de “crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARCEP por causa o con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, adecuación jurídica que realiza la SAI y ratifica la SA mayoritaria a partir de una providencia que no ha sido notificada a la solicitante ni mucho menos controvertida por la defensa técnica, como es el Auto 102 del 11 de julio de 2022, de la SRVR. Es de suma gravedad que la Sección mayoritaria haya pasado por alto que esta edificación judicial de patrones no podían ser enrrostrados a la solicitante de forma automática sin que ello implicara, como ocurre en el presente caso, imponer un modelo de responsabilidad objetiva, vulnerando de paso el derecho a la personalidad jurídica, esto es, a ser sujeto de derechos y obligaciones. Irregularidad a la que se suma la falta de medios de convicción en relación con las conductas atribuidas a la señora Martínez Motta, a sabiendas de que el juzgador de la JPO no realizó mayor análisis jurídico ante la aceptación de cargos por parte de la referida ciudadana. Todo esto condujo a la argumentación precaria del a quo y la ratificación de la decisión por la SA mayoritaria, sin sustento jurídico valedero. Todos estos aspectos me hacen disentir de la decisión adoptada por la SA mayoritaria que a mi juicio debió ser la de regresar el asunto a primera instancia para que se realizara un despliegue probatorio argumentativo y probatorio adecuado y así definir si la conducta en cuestión resulta amnistiable bajo los postulados del DIH. (iv) Finalmente, reiteraré mi disenso en aspectos como la ausencia de notificación a las víctimas determinadas y, en relación con la política criminal y la 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000-824.91.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: YOLANDA MARTÍNEZ MOTTA indebida utilización del término “interesado”1 y “defensa técnica”2, me remito a reiterados pronunciamientos sobre el particular en los cuales he manifestado mi desacuerdo con la postura de la SA mayoritaria.

La decisión sobre otorgar o no un beneficio definitivo como lo es la amnistía siempre debe ser colegiada.

1. En esta oportunidad reitero mi llamado respecto a la posibilidad de decidir de manera unipersonal la procedibilidad o no, de la concesión de la amnistía. En la decisión respecto de la cual salvo mi voto, se reafirma que la declaratoria de inamnistiabilidad de las conductas puede adoptarse de manera unipersonal, obviando la obligación de que dicha determinación se realice de forma colegiada.

2. Particularmente, el auto objeto de este voto señala que el despacho ponente puede declarar anticipadamente la no amnistiabilidad de una conducta cuando sea evidente que ésta se encuentra excluida de dicho beneficio transicional, dada su especial gravedad o la falta de conexidad con el delito político. Ello desconoce que esta clase de decisiones deben ser adoptadas de forma colegiada, de lo contrario se corre el riesgo de afectar el debido proceso y la garantía del juez natural. Por lo anterior, manifiesto mi deseo porque se genere un cambio en el precedente de la Sección mayoritaria, que asegure la vigencia de las garantías procesales en las actuaciones de la Jurisdicción y

reconozca que dichos mínimos no admiten restricción a partir de consideraciones erróneamente desprendidas de principios como la razonabilidad, la economía procesal o, por creación de la SA mayoritaria, lo que se ha denominado como “principio de estricta temporalidad”. Construcción que corresponde a una tergiversada interpretación sobre el carácter temporal de la JEP y que ha sido utilizada para limitar los contenidos del debido proceso de comparecientes y víctimas, como lastimosamente ha ocurrido en decisiones anteriores, alguna de ellas también relacionadas con las providencias de ponente en 1 En relación con la debida utilización del término interesado en la JEP, para referirse a un eventual compareciente, ver entre otros, los siguientes votos de la Magistrada Sandra Gamboa: SPV Auto 1148 de 2022; SPV Auto 1139 de 2022; SPV Auto 1134 de 2022; SPV Auto 1125 de 2022; SPV Auto 1109 de 2022; SPV Auto 1103 de 2022; SPV Auto 1092 de 2022; SPV Auto 1085 de 2022; AV Auto 1078 de 2022; SPV Auto 1071 de 2022; SV sentencia GNE 279 de 2021; SPV Auto 1054 de 2022; AV Auto 1028 de 2022; SV Auto 1006 de 2021; SPV Auto 994 de 2021; SPV Auto 982 de 2021; SV Auto 971 de 2021; AV Sentencia 264 de 2021; SV Auto 940 de 2021; SV Auto 924 de 2021; AV Auto 908 de 2021.

2 Sobre el particular véase, entre otros los siguientes votos disidentes, de la Magistrada Sandra Gamboa: SPV Auto 1148 de 2022; SPV Auto 1139 de 2022; SPV Auto 1134 de 2022; AV Auto 1120 de 2022; AV Auto 1113 de 2022; SPV Auto 1109 de 2022; SPV Auto 1103 de 2022; SPV Auto 1085 de 2022; AV Auto 1078 de 2022; SPV Auto 1071 de 2022; SPV Auto 1064 de 2022; SPV Auto 1058 de 2022; SPV Auto 1043 de 2022; AV Auto 1028 de 2022; SPV Auto 1023 de 2022; SV Auto 1006 de 2021; SPV Auto 994 de 2021; SV Auto 989 de 2021; SPV Auto 982 de 2021; SV Auto 971 de 2021; AV Sentencia 264 de 2021; SV Auto 924 de 2021; SPV sentencia 258 de 2021; SV sentencia GNE 254 de 2021; AV Auto 908 de 2021; SV Auto 901 de 2021; AV Auto 891 de 2021; AV Auto 884 de 2021; SV Auto 879 de 2021; SPV Auto 859 de 2021; SV Auto 855 de 2021; SV Auto 847 de 2021; SV Auto 846 de 2021; SV Auto 837 de 2021; SV AUTO 828 de 2021 SV Auto 825 de 2021; SPV Auto 797 de 2021; AV sentencia 228 de 2021; SV A812/21; AV A776/21; SV A900/21. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000-824.91.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: YOLANDA MARTÍNEZ MOTTA asuntos que demandaban de un análisis colegiado, incluso también vulnerando otras garantías como la doble instancia3.

3. Así, reitero mi comprensión de que la creación del principio de estricta temporalidad, ha sido uno de los senderos determinados por la SA mayoritaria para ingresar hacia una visión unánime de la administración de justicia en la JEP como también se puede observar en los principios generales de la Senit 01 en múltiples órdenes, que a mi juicio podrían transgredir la Constitución4, y que en este caso se manifiesta en la concesión de una decisión que por ley debe ser colegiada, pueda ser adoptada por un despacho.

Consideraciones acerca de la necesidad de motivar suficientemente las decisiones judiciales.

4. La Corte Constitucional ha destacado la importancia que tiene la argumentación y motivación de los fallos judiciales dentro de los fines del Estado de Derecho5, por cuanto la inexistencia de motivación en las decisiones de los jueces se transformó en una causal autónoma para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, luego de haber sido valorada como una hipótesis de defecto material o sustantivo. De igual forma el Alto Tribunal, reiteró su posición en la sentencia C590 de 2005, en la cual señaló: “que las decisiones que no cuenten con la debida motivación constituyen un vicio que permite que la acción de tutela procede en contra de las sentencias, y, que adicionalmente está relacionado con la legitimidad del actuar de los jueces ya que tienen que dar cuenta de los hechos y de los fundamentos de derecho que sustentan sus decisiones”6.

5. Además, el máximo tribunal en materia constitucional, recalcó sobre la necesidad de argumentar las decisiones de manera suficiente, y recordó7 lo expresado en la 3 Auto TP-SA 683/20: “Ahora, no se pierde de vista que la decisión de primera instancia debió ser proferida por colegiatura de SAI en tanto ya se habían agotado todas las etapas procesales hasta la exclusa de los alegatos de conclusión, no obstante, se tomó por proveído de ponente, lo que podría implicar la existencia de una irregularidad. Sin embargo, una constatación tal en el sub lite no puede dar por sí sola al traste con la validez de la actuación, en tanto no cumple con el requisito de trascendencia que orienta la declaratoria de las nulidades y, adicionalmente, iría en contra de los principios de razonabilidad y economía procesal, cuando las pruebas visibles en el encausamiento indican que fue correcto el sentido general del proveído de primer grado y, adicionalmente, el abogado del interesado no puso de presente la equivocación, ni su trascendencia. Sobre esto último debe advertirse que, de haberse tomado por el cuerpo colegiado, la decisión en esta instancia sería la misma, de manera que una determinación de invalidez a estas alturas de la actuación sería un culto excesivo a las formas procesales, que perdería de vista la prevalencia del derecho sustancial y pondría en riesgo el eficaz funcionamiento de la justicia transicional, sujeta a unos recursos limitados y a una estricta temporalidad”

(negrillas fuera del texto original). Al respecto, ver nuestra AV a la providencia referida. 4 Entre ellos, se encuentran: (i) señalar que la SA puede introducir “reconfiguraciones operativas y periódicas a la

Jurisdicción Especial”; (ii) sostener que las Senit no se encuentran previstas “en el ordenamiento ordinario”; (iii) afirmar que en virtud del principio de temporalidad, “el derecho transicional debe ser objeto de interpretación uniforme desde el inicio de la actuación de sus diferentes órganos”, agregando que en tanto no es posible aguardar a que las magistradas y magistrados de la JEP converjan en la interpretación del derecho ante el paso del tiempo, esta labor se ubica en cabeza de la SA para que guíe a través de la “jurisprudencia temprana”. TP-SA Senit 01/19, párr. 6, 10 y 12. 5 C.C., T261 de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 C.C, sentencia 590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 7 En la sentencia T-1130 de 2003, se consagraron una serie de requisitos mínimos de “naturaleza hermenéutica que a pesar de limitar la autonomía del juez, garantizaban el carácter público, objetivo y justo de un fallo judicial, por cuanto se exigía 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000-824.91.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: YOLANDA MARTÍNEZ MOTTA sentencia T-1130 de 20038 sobre requisitos mínimos de la hermenéutica jurídica. En suma, las decisiones judiciales deben contar con consideraciones y argumentos jurídicos suficientes, en los que además, se tenga en cuenta los alegatos de las partes y se analice de manera integral, el conjunto del material probatorio que se presente9.

6. Por todo lo anterior, es imperioso indicar que la deficiencia en la motivación de

las providencias judiciales, afecta gravemente en la realización de los derechos de las víctimas a partir de su centralidad prevista en el AFP, por lo que se hace necesario adoptar medidas eficaces en relación con las diversas decisiones de la JEP, con mayor razón en la SA. Así las cosas, las Salas y Secciones de la JEP deben concretar la centralidad de las víctimas en los diferentes procesos que se adelantan en la justicia transicional (JT).

7. En el presente asunto, no se cumple con las cargas argumentativas que se esperan de la administración de justicia y sin duda se desconocen los postulados del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en la medida que se restringe a las víctimas la satisfacción y el ejercicio activo de sus derechos que es exigible al Estado mediante la adopción de decisiones judiciales que contengan con suficiencia el análisis completo e integral de los axiomas fácticos, jurídicos y probatorios que permitan la solución adecuada del caso y un restablecimiento de las condiciones en la garantía y efectividad de los derechos de las víctimas. Por lo anterior, reitero mi postura sobre la exigencia que el asunto ameritaba para que la SA argumentara en debida forma la decisión objeto de estudio.

De la recalificación jurídica de la conducta y la implementación de una mecánica de responsabilidad objetiva.

8. De acuerdo con la Sección mayoritaria la recalificación es una cuestión compleja: “Porque si para decidir sobre la amnistiabilidad de unos hechos es necesario un acto de recalificación, en principio es debido a que no se trata de una decisión evidente. Calificar jurídicamente una conducta es un acto por regla general complejo, en tanto presupone un proceso

de evaluación de los hechos, de interpretación del tipo usado y de la norma que se va a emplear para la readecuación –la cual hace parte de un ordenamiento integrado por diversas fuentes normativas–, y de un ejercicio de subsunción que capture adecuadamente la realidad y particularidades de los crímenes, respete los derechos de las víctimas y exprese, mediante los tipos que la decisión tenía que ser “razonables” por cuanto debía argumentar de manera suficiente la conclusión a la que había llegado y que la misma estuviera en concordancia con la norma que se le había aplicado al caso específico. De lo contrario, se efectuaría un ejercicio hermenéutico erróneo en donde se incluyen solo “las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver el asunto. C.C., Sentencia T-607 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 8 C.C., T1130 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 SILVA GARCÍA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. México D.F., 2012. Pág. 246. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000-824.91.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: YOLANDA MARTÍNEZ MOTTA apropiados, la dimensión del daño y el reproche que les corresponde. Lo anterior no implica una anulación de la competencia constitucional de la JEP de hacer calificaciones propias. Sólo reconoce que se trata de un asunto engorroso, por regla general no evidente, cuya competencia en casos como este debe recaer, precisamente por su complejidad, en principio en el órgano

colegiado y no en un despacho individualmente considerado”10. (Negrillas fuera del texto original).

9. En atención al contenido del artículo 29 superior, también en un modelo de justicia transicional como la JEP, se demanda la aplicación del ”principio democrático de culpabilidad, es decir que implique los siguientes elementos coexistentes: (a) un juicio de exigibilidad, o un comportamiento contrario a las normas jurídicas; (b) dentro de un proceso “que se ha de adelantar con la observancia de las reglas constitucionales y legales que lo regulan, garantizando siempre un debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le asiste al imputado”11. No obstante, la Sección mayoritaria en la sentencia objeto de disenso acude a formas inusuales de procesamiento, de estructuración y evidencia del punible así como de atribución de responsabilidad que desconocen las garantías de defensa técnica y material que le asisten a la señora Martínez Motta12.

10. A contrario sensu, corresponde al ejercicio de administrar justicia realizar un despliegue probatorio lato que permita sin lugar a equívocos fundamentar la decisión con el análisis fáctico y jurídico de los medios de convicción que integran el expediente y no acudir a decisiones exógenas al trámite judicial que se analiza para edificar supuestos fácticos y jurídicos que sumados a una incorrecta estructuración de los elementos que exige el derecho internacional se logre configurar una inamnistiabilidad en contravención del debido proceso incluso en su dimensión del principio de congruencia o coherencia13. Es decir, se demanda, como lo he puesto de presente en múltiples ocasiones14, el reconocimiento del debido proceso y la seguridad jurídica

como presupuestos de una paz estable y duradera15 y del cumplimiento del bloque de constitucionalidad16. 10 Auto TP-SA 888/21, párr. 34 11 CC. Sentencias C-310/97 y T-330/07, que a su vez reitera, entre otras, las sentencias C-155/02; C-306/96; C-280/96 y C-195/93. 12 Como es sabido, la imputación personal requiere que el acto penalmente antijurídico sea imputable a una infracción de la norma por parte de un sujeto penalmente responsable. Mir Puig, Derecho Penal, pág 111; Juan Fernández Carrasquilla. Derecho Penal Fundamental, Editorial Temis 1989, pág 118 13 Las disposiciones relativas al régimen probatorio en la JEP deben determinarse por el principio de centralidad de las víctimas y el debido proceso, que exigen, entre otros, el acatamiento a los principios de oportunidad, pertinencia, admisibilidad, y publicidad de la prueba. Además, los principios como el de publicidad, así como los de contradicción e inmediación, sumados a las exigencias de la doble instancia, son desarrollo de las obligaciones recogidas bajo el debido proceso legal en el DIDH, así como en los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa. 14 Véase entre muchos otros, nuestros SV a los Autos TP-SA 837/21, 571 y 519/20; SVP a los Autos 897/21 y 600/20. 15 AL01/17, AT 5, inciso 1, AT 12, incisos 1 y 6, y parágrafo. Ver también, Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 16 En particular con normas como el artículo 8 de la DUDH, el artículo 2 del PIDCP y el artículo 8.2.h de la CADH,

entre otras normas que definen obligaciones internacionales del Estado en materia de Derechos Humanos. Sobre la 6

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SOLICITANTE: YOLANDA MARTÍNEZ MOTTA

11. En la providencia objeto de mi disenso, el fallador de la primera instancia, sólo fincó su análisis en el Auto proferido por la SRVR17, pues recuérdese que en la JPO el rito procesal estuvo precedido por la manifestación de aceptación de cargos, realizado por la señora Martínez Motta, en el cual los medios de convicción son limitados, por la aceptación temprana de responsabilidad. Además, los EMP de la jurisdicción ordinaria, no tienen vocación probatoria para acreditar la concurrencia de los elementos que permiten calificar una conducta como infracción grave al DIH, ni como crimen internacional de guerra.

12. La utilización de providencias extrañas al proceso para acreditar jurídicamente la existencia de un crimen de guerra conlleva serias dificultades de cara al derecho de contradicción18. Si bien, algunos esquemas procesales admiten el uso de la prueba trasladada,19 ninguno autoriza que, como tuvo lugar en el caso de la señora Martínez Motta, se imposibilite su contradicción por la persona procesada.

13. En el presente asunto la SAI20 fundamentó su decisión en el Auto 102 del 11 de julio de 2022, proferido por la SRVR en el marco del Macrocaso 10 de la JEP “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”, providencia ajena al trámite

adelantado en la JPO contra la señora Martínez Motta. Asimismo, el Auto 102 de la SRVR fue incorporado en el asunto que nos concita, sin que se hubiera corrido el traslado del mismo a la compareciente, ni a su defensa técnica, extremo titular del derecho a ejercer el contradictorio. Mayor gravedad comporta al recordar que la génesis jurisprudencia y otra normativa del DIDH aplicables, ver, entre otros, párrs. 339 ss (recursos de las víctimas), 916 ss (recursos de comparecientes y víctimas) y nota al pie 283 (recursos a favor de víctimas y procesados) de la Sentencia C-007/18, MP. Diana Fajardo Rivera. 17 La SAI apoyó su decisión en el contenido del Auto 102 del 11 de julio de 2022. Mediante el cual la SRVR de la JEP, determinó los hechos y conductas del Macrocaso N° 10, que son atribuibles a los comparecientes firmantes del AFP, y que se relaciona con los “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARCEP, por causa, ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. 18 Al reconocerse la verdad judicial por un funcionario tras la práctica y valoración de las pruebas de un caso disímil, se limita que aquel contra quien se quiere usar cuestione la labor mediante el cual se llegó a tal conclusión; mucho menos puede garantizarse el principio de inmediación pues el conocimiento del juzgador sólo sería posible a través de la valoración que otro juez realizó. Por eso, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, las providencias

ajenas al proceso solo pueden demostrar su existencia y sentido. CSJ. SCP. 2 dic 2007, Rad 28350; CSJ AP, 21 jul 2015. Rad 43274; CSJ AP, 30 jul 2015, Rad 45440; CSJ AP, 25 en 2017, Rad 48821; CSJ AP, 14 agos 2017, Rad 48440; CSJ AP 4256-2018, Rad 50922; y CSJ AP 317-2019, Rad 51946; entre otras. 19 Ley 600 de 2000. Artículo 239. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código. 20 La SAI en el Auto de Ponente del 28 de octubre de 2021, consideró que el asunto de la señora Martínez Motta, estaba relacionado con el caso priorizado 10 “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARCEP (...)”, disponiendo en primer lugar, la no amnistiabilidad de la conducta de homicidio agravado en tentativa y terrorismo, por la que fue procesada en la JPO, así como la remisión a la SRVR para su análisis. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000-824.91.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: YOLANDA MARTÍNEZ MOTTA de la decisión objeto de disenso, se contrajo a una actuación procesal ajena, gestando de esta forma una especie de responsabilidad objetiva respecto de la solicitante, en tanto,

a partir del contenido del Auto 102 de julio de 2022 proferido por la SRVR se pretende atribuir responsabilidad a la señora Martínez Motta, sin posibilidad alguna de ejercer su derecho a la defensa técnica y material, cuestión que debo rechazar tanto por la forma en la que se produjo, como por sus consecuencias jurídicas, lo que entraña un equívoco mensaje relativo a la implementación de un régimen de justicia de vencedores.

14. El auto aludido atribuye conductas encuadradas dentro de patrones de criminalidad a los firmantes del AFP, y se incorpora respecto de una compareciente que según lo determinado por la SAI, las conductas que le fueron atribuidas a la solicitante se subsumen en las conductas determinadas en el Auto 102 del 11 de julio del 22 de la SRVR, como crímenes no amnistiables. Todo ello, sin permitirles siquiera controvertir el ejercicio de determinación de las conductas y los señalamientos.

15. No es la primera oportunidad en que la SA mayoritaria introduce argumentos propios de responsabilidad objetiva para el procesamiento de ex integrantes de las FARC. En el párrafo 57 de la Sentencia referida a la denegatoria de amnistía respecto del señor Guzmán Díaz21, señaló que no se requería la verificación de la conexión entre los actos del procesado y el conflicto, por el vago argumento de que eso ya tuvo lugar en el análisis del factor material. Esto equivale nada menos que al entronización, que aquí se repite, de una responsabilidad de índole objetiva, no solo rechazada por el estado de derecho, sino además por todos los tribunales penales internacionales, así como por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).

16. La definición legal de no amnistiabilidad realizada por la SAI tuvo lugar sin que se desarrollara actividad probatoria alguna que permitiera definir dicha situación para el caso concreto de la señora Martínez Motta. Por el contrario, al mejor estilo de los juicios secretos de la otrora Justicia Regional en Colombia22, se adujo una providencia judicial que ni fue proferida en la actuación respecto de la señora Martínez Motta, ni hizo parte de los elementos materiales probatorios analizados por la JPO, como fundamento de la sentencia condenatoria proferida en su contra, sino que fue referida por la SAI al considerar que los hechos por los que la solicitante invoca la concesión de beneficios transicionales se subsumen en lo que fueran definidos en el referido auto 102 del 11 de julio de 2022 por la SRVR en el caso 10, conocido como “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las FARCEP”, a partir de allí y si fundamentar 21 Nuestro SV a la Sentencia TP-SA AM 168 de 2020. 22 Decreto 2790 del 20 de noviembre de 1990, por el cual se dicta el Estatuto para la Defensa de la Justicia, integrando en una sola jurisdicción los Jueces de Orden Público y los Especializados. Decreto 99 del 14 de enero de 1991, por medio del cual se establece el Estatuto para la Defensa de la Justicia.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000-824.91.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: YOLANDA MARTÍNEZ MOTTA

probatoriamente la base fáctica y jurídica profirió una decisión contra una ciudadana que no tuvo posibilidad alguna de ejercer su defensa material y técnica, respecto de la misma.

17. De esta manera, la SAI al abstenerse de realizar alguna práctica probatoria, y atribuir responsabilidad penal a la solicitante sin que mediaran elementos de convicción, desbordó los límites de su competencia funcional y además, conculcó los derechos fundamentales de la solicitante, al desconocer las categorías previstas por el legislador para que un determinado comportamiento sea calificado como delictivo en el contexto del principio de congruencia o de coherencia como parte integrante del derecho a un debido proceso de conformidad con el DIDH23 y como ha sido reconocido por la jurisprudencia nacional24. En efecto, el principio de congruencia guarda estrecha relación con los derechos fundamentales a la defensa25, al debido proceso y la seguridad jurídica de quienes acceden a la administración de justicia26.

18. Es particularmente problemático fundar la decisión de declarar no amnistiable la conducta de la señora Martínez Motta a partir de puntos definidos por la SRVR en el Auto 102 de 2022 emitido dentro del denominado macrocaso 10 de la Jurisdicción, sin una debida incorporación dentro del proceso, pues no hay constancia de ello en el 23 La Corte IDH se ha pron

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