JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-AM-81 17-julio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-AM-81 17-julio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500525E
RADICADO: 20181510076152
DESCRIPTORES: AMNISTÍA E INDULTO -Derecho al debido proceso-. AMNISTÍA E INDULTO - Naturaleza y sujetos-. AMNISTÍA E INDULTO -Efectos-. AMNISTÍASProhibición de autoamnistías y de amnistías sobre hechos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos y crímenes de guerra-. AMNISTÍAS -Tiene lugar respecto de determinadas conductas con relevancia penal-. RÉGIMEN DE CONDICIONALIDADSatisfacción de los derechos de las víctimas obliga a los comparecientes para acceder y mantener el goce de los beneficios transicionales-. DERECHO AL DEBIDO PROCESO -Exigencia de requisitos no contemplados para el acceso a beneficios transitorios-. DERECHO AL DEBIDO PROCESO. -El carácter de la JEP como especie del género de Justicia Transicional, no excusa la aplicación de las garantías básicas de un debido proceso y el derecho de defensa-. DERECHO AL DEBIDO PROCESO -Observación del principio interpretativo de consunción respecto de concurso aparente de delitos en el trámite de amnistías-. DERECHO AL DEBIDO PROCESOEl principio de preclusividad de los actos procesales-.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA-AM 81 DEL 17 DE
JULIO DE 2019
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 2018340160500525E
Compareciente: Santos Mesías CORTÉS ANGULO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sección mayoritaria, en esta ocasión dejo expresadas las razones que me obligan a salvar mi voto respecto de la providencia proferida por la Sección de Apelación (SA) en el presente caso mediante la Sentencia TP-SA-AM 81 de 2019.
PLANTEAMIENTO
1. A mi juicio, la Sección de Apelación mayoritaria en la decisión objeto de este voto disidente, confundió el carácter de la amnistía, esto es, contrario a reconocerla como instituto en relación con conductas, la asumió como un asunto que se determina en relación con personas.
2. A partir de dicho equívoco, la Sección mayoritaria hace exigencias exógenas al análisis de aplicación de este beneficio definitivo. Señaló, inaplicando el principio de reserva legal y constitucional respecto de las privaciones de la libertad, que quienes se
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EXPEDIENTE: 2018340160500525E RADICADO: 20181510076152 encuentran comprometidos con la comisión de delitos amnistiables están en el deber de aportar verdad plena en relación con dichas conductas1, tornando dicha condición de “verdad plena”, al contrario de lo establecido en la Constitución y ley, en un requisito previo al otorgamiento de las amnistías e indultos2, de paso delimitando las funciones y labores que a su juicio debería agotar la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) en los trámites correspondientes3. Lo anterior ha tenido lugar, sin que la mayoría de la Sección desconociese, que el legislador no estableció tal plenitud de la verdad como requisito a
cumplir para acceder a estos beneficios4.
3. Sumado a ello, el debate planteado por la Sección mayoritaria surge a partir del pronunciamiento del Ministerio Público que, como se afirma en la providencia, se refirió a la supuesta ausencia de un aporte pleno a la verdad sólo al momento de recurrir la decisión de la SAI y no durante el trámite de amnistía5, esto es, cuando la etapa estaba precluida, imposibilitando la réplica al solicitante y a su defensa.
4. De conformidad con ello, mi salvamento de voto se referirá a las siguientes materias. En una primera parte, se tratará lo atinente a las amnistías y los indultos, en particular, a las siguientes temáticas: (i) su naturaleza y sujetos; (ii) la prohibición de las autoamnistías y de las amnistías de hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos y crímenes de guerra; y (iii) los efectos de la concesión de amnistía, incluyendo la cuestión del régimen de condicionalidad. En una segunda parte me ocuparé de: (iv) la exigencia que hace la Sección mayoritaria de requisitos adicionales para el acceso a la amnistía; (v) la relevancia de la defensa técnica como derecho y garantía del debido proceso en los procedimientos ante la JEP, y (vi) el principio de preclusión de los actos procesales en relación con el objeto de la litis. 1 Párrafo 17 de la Sentencia respecto de la cual Salvo mi voto. 2 Párrafo 26 y 39 de la Sentencia respecto de la cual Salvo mi voto. La Sección mayoritaria expresamente reconoce
que la normativa no exige este nuevo requisito, al aludir al Artículo Transitorio (AT) 18: “Resulta innegable que, en este enunciado, el Congreso de la República no contempló expresamente que el deber de los aspirantes o beneficiados con amnistía consista en aportar verdad plena”. (párr. 17. 3 Párrafo 39 de la Sentencia respecto de la cual Salvo mi voto. 4 Párrafo 17 de la Sentencia respecto de la cual Salvo mi voto: “De hecho, cuando el Acto Legislativo 1 de 2017 preceptúa que en los casos de amnistía no proceden acciones indemnizatorias contra los beneficiarios, acto seguido aclara que ‘(e)n todo caso, (los amnistiados) deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición” (art trans 18). Resulta innegable que, en este enunciado, el Congreso no contempló expresamente un deber de los aspirantes o beneficiados con amnistía a aportar verdad plena. Pero tampoco dispuso de forma explícita que la contribución al esclarecimiento de la verdad pudiera ser inferior a la plena”. 5 Párrafo 41 de la Sentencia respecto de la cual Salvo mi voto. 2
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NATURALEZA Y SUJETOS A QUIENES SE DIRIGE LA AMNISTÍA Y EL
INDULTO
5. En términos generales, las amnistías constituyen mecanismos de índole legal o constitucional que impiden continuar con el enjuiciamiento penal por determinados hechos punibles sobre los cuales no se han proferido sentencias condenatorias,
mientras que los indultos se refieren a la anulación de una decisión judicial condenatoria existente de manera previa6.
6. Como advierte Joinet, contemporáneamente a partir de las bases constitucionales y legales que muchos países han dado a la amnistía, en ocasiones esta ha sido considerada como un derecho humano, el derecho al olvido, cuestión que sólo indirectamente se ha reflejada en el derecho internacional7. Asimismo, revisando los diferentes grados de participación en el ejercicio de la facultad de amnistía8, el internacionalista encuentra que regularmente el papel de la rama judicial en su definición es a posteriori, determinando caso a caso su aplicabilidad9.
7. La misma doctrina sintetiza que, desde sus propósitos, la práctica de la amnistía en el mundo cubre delitos comunes y delitos políticos10, en contextos que ahora son conocidos como de transición. Agregando que, en “el campo de los derechos humanos, la amnistía para los delitos ordinarios es una expresión del poder relativamente amplio de la sociedad civil para otorgar a cada ciudadano el derecho al olvido, aunque solo sea para facilitar su reintegración en la sociedad”11. Las amnistías por delitos políticos suelen estar animadas por objetivos como el control de tensiones; la transición a la democracia; como mecanismos para la neutralización de grupos de oposición12; a fin de disuadir del 6 Según la doctrina de Orentlicher, las amnistías se refieren en término generales, a un acto oficial que prohíbe prospectivamente los enjuiciamientos penales, mientras que los indultos aluden a la exención del cumplimiento de la sanción o parte de esta, sobre personas condenadas. No obstante, advierte que tanto los indultos como las
amnistías pueden excluir enjuiciamientos, mientras que en ocasiones, las amnistías pueden llegar a cubrir personas que están privadas de la libertad. Orentlicher, Diane. Setting accounts: the duty to prosecute human rights violations of a prior regime. Yale Law Journal. Vol. 100, 8 (1991). pág. 2543, nota al pie 14. En relación con la diferenciación entre amnistía e indulto, ver asimismo, el informe de Luis Joinet: UUNN. Economic and Social Council. Commission on Human Rights. The administration of Justice and the Human Rights of Detainees. Question of the Human Rights of Persons Subjected to Any Form of Detention or Imprisonment. Study on amnesty laws and their role in the safeguard and promotion of human rights. Preliminary Report by Mr. Louis Joinet, Special Rapporteur. E/CN.4/Sub.2/1985/16. 21 June 1985. 7 Ibíd. UUNN. Economic and Social Council. Commission on Human Rights. The administration of Justice and the Human Rights of Detainees. Question of the Human Rights of Persons Subjected to Any Form of Detention or Imprisonment. Study on amnesty laws and their role in the safeguard and promotion of human rights. Preliminary Report by Mr. Louis Joinet, Special Rapporteur. E/CN.4/Sub.2/1985/16. 21 June 1985, párr. 15. 8 UUNN.- Joinet. E/CN.4/Sub.2/1985/16. 21 June 1985, párr. 19. 9 UUNN.- Joinet. E/CN.4/Sub.2/1985/16. 21 June 1985, párs. 22 -46. 10 UUNN.- Joinet. E/CN.4/Sub.2/1985/16. 21 June 1985, párs. 22 -46.
11 UUNN.- Joinet. E/CN.4/Sub.2/1985/16. 21 June 1985, párr. 23. 12 Joinet expresa como ejemplo la Ley de Amnistía polaca del 20 de septiembre de 1984 que logró reducir las tensiones suscitadas tras el levantamiento de la ley marcial: “Here, the purpose of amnesty is to seek social tranquility less by 3
EXPEDIENTE: 2018340160500525E RADICADO: 20181510076152 mantenimiento en un grupo guerrillero; como una estrategia de paz durante conflictos armados y como instrumento para buscar el retorno de las personas exiliadas13.
8. En la misma vía, la jurisprudencia constitucional subraya exigencias para la aplicación del poder punitivo, destacándose, para la situación particular, dos principales sentidos en cuanto se vinculan con la posibilidad de otorgamiento de amnistías e indultos, así como su naturaleza como instrumentos de construcción de una paz estable y definitiva: (a) el derecho penal como última ratio; y (b) la función punitiva limitada por los derechos humanos.
9. Un derecho penal como última ratio14, implica, en palabras de la Corte, que, “la decisión de criminalizar un comportamiento humano es la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer, y entiende que la decisión de sancionar con una pena, que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir al Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales. En esta medida, la jurisprudencia legitima la descripción típica
de las conductas sólo cuando se verifica una necesidad real de protección de los intereses de la comunidad”15.
10. Asimismo, la consideración de la función punitiva limitada por los derechos humanos, en su relación con la adopción de las amnistías, tiene a su vez tres dimensiones: (i) al no poder ejercerse dicha función punitiva sin la contención que emerge del derecho penal, tampoco puede estar a espaldas de las garantías básicas que se sintetizan en el derecho a un debido proceso legal16 y a la libertad; (ii) para alcanzar un orden social justo se exige que dicha función tampoco afecte los ámbitos de autonomía y ejercicio de los derechos humanos17; (iii) finalmente, la función punitiva debe realizarse bajo un derecho penal de acto y no de autor, como emerge del artículo 29 de la Constitución. Es decir, debe adoptar el “principio de culpabilidad que se consensus than by a reduction of tensions, and thus of the opposition's scope for action by forcing it to adopt a passive role. The aim is normalization rather thaI' reconciliation through both persuasion and dissuasion”. Aquí, el propósito de la amnistía es buscar la tranquilidad social menos por el consenso que por una reducción de las tensiones y, por lo tanto, del alcance de acción de la oposición al obligarla a adoptar un papel pasivo. El objetivo es la normalización más que la reconciliación, a través de la persuasión y la disuasión. (Trad. propia). UUNN.- Joinet. E/CN.4/Sub.2/1985/16. 21 June 1985, párr. 33. 13 UUNN.- Joinet. E/CN.4/Sub.2/1985/16. 21 June 1985. 14 Corte Constitucional (CC). Sentencias C-636/09; C-575/09; C-355/06; C-897/05; C-988/06; C-762/02; C-489/02; C370/02; C-312/02; C-226/02; y C-647/01. En esta última, se señaló: “el derecho penal en un Estado democrático sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados”, por lo cual la “utilidad de la pena, de manera ineluctable, supone la necesidad social de la misma; o sea que, en caso contrario, la pena es inútil y, en consecuencia, imponerla deviene en notoria injusticia”. 15 CC. Sentencia C-636 de 2009. 16 CC. Sentencia C-239 de 2014. 17 Como subraya el tribunal constitucional: “sólo el uso proporcionado del poder punitivo del Estado, esto es acorde con el marco de derechos y libertades constitucionales, garantiza la vigencia de un orden social justo, fundado en la dignidad y la solidaridad humanas”. CC. Sentencias C-148 de 1998; C-118 de 1996 y C-070 de 1996, fundamento 10.
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EXPEDIENTE: 2018340160500525E RADICADO: 20181510076152 fundamenta en la voluntad del individuo que controla y domina el comportamiento externo que se le imputa, en virtud de lo cual sólo puede llamarse acto al hecho voluntario”18.
11. En este contexto, las normas que establecen beneficios para quienes se encuentran sometidos, v.gr., a un proceso punitivo, no pierden la exigibilidad predicable de los derechos de las personas procesadas o condenadas. Si el Estado establece un marco normativo para ceder de manera justificada en el ejercicio de la acción penal y con ello, de brindar condiciones de libertad personal, debe también
ofrecer garantías para la efectividad en la exigibilidad del debido proceso, que contemplen el tener un recurso efectivo. Sujetos a quienes se dirige
12. Con fundamento en el análisis efectuado por la Corte Constitucional sobre el tercer inciso del artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, surge incuestionable que la aplicación de la ley de amnistía e indulto, además de sus beneficios, se encuentra sometida, en relación con un grupo armado organizado que ha celebrado un AFP19.
13. En el caso de la amnistía de iure, esta se refiere, de acuerdo con la Corte Constitucional, al “otorgamiento de un beneficio por la comisión de delitos políticos y los conexos a estos, que implica dar por finalizados los procesos penales seguidos en contra de los miembros o colaboradores de las FARC-EP”20. Con el fin de dotar de seguridad jurídica a las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de las normas que regulan dicha figura, el artículo 3 del Decreto 277 de 2017 estableció que una vez en firme dichas providencias, revestían del efecto de cosa juzgada material y solamente podrían ser revisadas por el Tribunal para la Paz. Observada la situación desde la perspectiva constitucional y, a no dudarlo, la subordinación a la competencia de la JEP en punto de los integrantes de grupos armados hace relación directa con la suscripción de un AFP, entonces las FARC-EP constituyen como antiguo grupo armado, sujetos directos de la competencia de esta Jurisdicción Especial. Ello también conlleva, como lo ha señalado esta Sección, que el marco jurídico elaborado en virtud del AFP se circunscribe a los
18 CC, Sentencia C-239 de 1997. La culpabilidad es un “criterio racional de limitación del ejercicio [del poder punitivo]”. Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. (2006) Manual de Derecho Penal. Parte General. (Segunda Ed., 7a reimp.). Buenos Aires: Ediar, pág. 512. 19 Señala la CC en la Sentencia C-007 de 2018, en concordancia con el inciso 4 del Art. 3 L1820/16: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes.” Párr. 551. 20 CC. Sentencia C-025 de 2018, M.P. José Fernando Reyes párr. 77. 5
EXPEDIENTE: 2018340160500525E RADICADO: 20181510076152 miembros de grupos que, de forma concomitante o incluso hacia el futuro alcancen un acuerdo de similares características21.
14. Cuando la normativa de la JEP hace referencia a los grupos armados organizados al margen de la ley, aparece un vínculo ineludible entre la competencia de esta Jurisdicción,
los beneficios estipulados en el AFP, como así mismo los delitos políticos y los denominados comunes que fueren conexos a ellos22. Naturaleza de las amnistías en la Jurisdicción Especial para la Paz
15. La amnistía definida en el marco normativo de la JEP es un beneficio condicionado23 que, en procura de una paz justa y dentro de los límites definidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH)24 y del Derecho Internacional Humanitario (DIH)25, consiste en que el Estado impide el enjuiciamiento o su continuación, respecto a conductas ya cometidas, o anula una responsabilidad jurídica ya determinada26. Bajo el artículo 7 de la Ley 1820 de 2016, las amnistías no se limitan a la extinción de la acción penal, pues se amplían a la “acción penal, disciplinaria, administrativa y fiscal”27.
16. La jurisprudencia constitucional, señala que los beneficios como la amnistía, se constituyen en desarrollo de la pretensión de paz y de lucha contra la impunidad que subyace al AFP, denotan la centralidad de las víctimas, así como el derecho de la 21 Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP SA 057, párr. 32. 22 La Corte Suprema de Justicia (CSJ) en su Sala de Casación Penal (SCP) advierte que la naturaleza de los delitos realizados por el paramilitarismo tienen una naturaleza diferente frente a aquéllos que podrían considerarse como delitos políticos y los conexos con estos. Dicha cuestión ha sido reiterada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, en cuanto señala que los paramilitares no son delincuentes políticos. Ello se advierte a partir de las
siguientes consideraciones de dicha Corporación: “Debido a que los hechos delictivos cometidos por cuenta o en nombre de los paramilitares no fueron ejecutados con el propósito de atentar contra el régimen constitucional y legal vigente, con denunciado apoyo de importantes sectores institucionales y procurando obtener beneficios particulares, pretender que una norma identifique como delito político conductas claramente señaladas como delitos comunes resulta contrario a la Constitución vigente, desconoce la jurisprudencia nacional y contradice la totalidad de la doctrina nacional y extranjera. // “Siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden, sus integrantes serán delincuentes políticos en la medida en que las conductas que realicen tengan relación con su pertenencia al grupo (...)” Sentencia SP 175482005, radicado 2694. Ver también: CSJ, SCP, radicado 45143. Especifica el tribunal constitucional: “los grupos paramilitares, que por medios ilegales han buscado apoyar ilegítimamente al Estado, tampoco pueden ser considerados delincuentes políticos”. Sentencia C-080 de 2018, pág. 216. 23 Acto Legislativo 1 de 2017 (AL 01/17), artículo transitorio (AT) 1, inciso 5 y artículo (Art.) 5 y Ley 1820 de 2016 (L1820/16), Art. 14 en los términos de la CC en Sentencia C-007 de 2018, ordinal 6, MP. Diana Fajardo. 24 Ver: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2009). Instrumentos del
Estado de Derecho para Sociedades que han salido de un conflicto. Amnistías. Nueva York y Ginebra. 25 AT 1, 5 y 12 del AL 01/17 y Art.s 3, 8, 10 y 23 L1820/16. 26 Sobre estos institutos, la jurisprudencia constitucional señala: “En términos generales puede decirse que la amnistía es un mecanismo de extinción de la acción penal y que el indulto es un mecanismo de extinción de la pena”. CC. Sentencia C-695 de 202, MP. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C-260-93, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 27 L1820/16, Art. 7. 6
EXPEDIENTE: 2018340160500525E RADICADO: 20181510076152 sociedad a que la justicia restaurativa contribuya a la no repetición. De ahí que, el constituyente y el legislador se encontraban autorizados para su otorgamiento condicionado, respetando el DIDH, el DIH y el bloque de constitucionalidad, a fin de promover la paz28.
17. Los beneficios establecidos en el marco de la JEP como componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición
(SIVJRGNR), no por ser beneficios liberatorios, permiten que el procedimiento pueda desligarse de considerar la naturaleza de la acción punitiva del Estado.
18. Así, la jurisprudencia constitucional también encuentra que la concesión de beneficios jurídicos a quienes dejan las armas, constituye un instrumento característico de los distintos procesos de justicia transicional29. En lo que corresponde a la amnistía, el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra, permite el
otorgamiento de la amnistía más amplia posible ante el cese de hostilidades30. Ello ha hecho, resalta el tribunal constitucional, que en el contexto del proceso de paz adelantado con las FARC-EP, ese “tópico haya sido central y determinante para una salida negociada al conflicto armado“31.
19. Cuando el Estado establece en el ordenamiento jurídico, incluso de carácter transitorio, supuestos dentro de los cuales la libertad personal puede recuperarse de manera definitiva32 y condicionada, no le es dado disminuir las garantías que amparan la efectividad de ese derecho fundamental. Como lo describió la Corte Constitucional “el Acto Legislativo 01 de 2017 fija las bases del modelo de persecución penal en el marco de la justicia transicional, a partir de tres elementos: (i) la universalidad del sistema, para que la función persecutoria se extienda a todos los actores del conflicto armado; (ii) la selectividad en la función persecutoria, para que el deber de investigar, juzgar y sancionar se concentre en los 28 CC. Sentencia C-007 de 2018. 29 CC. Sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo. 30 “A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de la libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado”. Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional (Protocolo II).
Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo del Derecho Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados, 8 de junio de 1977. Señaló la CC: “Con base en esas premisas, la Corte IDH concluyó que no toda amnistía o beneficio similar es incompatible con los derechos de las víctimas y el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos, pues, de conformidad con el artículo 6.5 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, las amnistías pueden funcionar como un mecanismo para superar los estados de guerra, siempre y cuando (i) se excluyan los delitos más graves y; (ii) se garanticen en la mayor medida de lo posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparación” (negrilla fuera del texto) Sentencia C-007 de 2018, párr. 215 31 CC, Sentencia C-007 de 2018. 32 L1820/16, artículo 34. 7
EXPEDIENTE: 2018340160500525E RADICADO: 20181510076152 máximos responsables de los delitos más graves y representativos; (ii) la creación de un esquema de incentivos condicionados” (negrilla fuera del texto)33.
20. De conformidad con la Constitución Política, los tratamientos penales especiales parten de tres premisas principales: (i) “debe respetarse en la mayor medida posible el pacto alcanzado entre las partes, como garantía de estabilidad, reconciliación y seguridad jurídica”,
(ii) “es necesario preservar una perspectiva amplia frente a las decisiones de configuración de los órganos políticos y, especialmente, del Legislador”, y (iii) se debe “velar porque todos los
beneficios establecidos en la Ley sean compatibles con la satisfacción de los derechos de las víctimas, concebidos desde una perspectiva integral”34.
21. Como se concluye, esta consideración de la amnistía como instrumento de justicia transicional, no es insular en materia internacional, ni ha sido incorporada por primera vez en Colombia. Pero en el contexto del AFP y en específico de la JEP, se concreta en los antiguos integrantes de las FARC-EP, en relación con conductas que reúnen dos condiciones previas: (i) debieron haber sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado o, (ii) debe tratarse de conductas relacionadas particularmente con el proceso de dejación de armas35. Por ello, la amnistía, como beneficio definitivo, también reconocido por la jurisprudencia constitucional como uno de mayor entidad, obedece a la satisfacción de los ámbitos de competencia personal, material y temporal36.
Tipologías de la amnistía bajo la normativa de la Jurisdicción Especial para la Paz
22. El régimen de amnistías de la Ley 1820 de 2016 contempla dos posibilidades37, las amnistías de iure y las amnistías de sala o caso a caso, cuyas diferencias se observan desde la misma exposición de motivos de la Ley 1820 de 2016, y con posterioridad, fueron analizadas por la Corte Constitucional al revisar los artículos 15 a 2738de la norma en cita, cuando el tribunal constitucional refirió cómo, en desarrollo de la pretensión de paz y de lucha contra la impunidad que subyace al AFP y que denota la centralidad de las víctimas, así como el derecho de la sociedad a que la justicia
restaurativa contribuya a la no repetición, el constituyente y el legislador se 33 CC. Sentencia C-007 de 2018. 34 CCl, sentencia C-007 de 2018, fundamento 191. Ver en el mismo sentido el capítulo “La justicia transicional en la terminación de los conflictos armados” de la Sentencia C-025 de 2018, párrs. 54 ss. 35 CC. Sentencia C-007 de 2018, párr. “545. Así, para los ex combatientes de las Farc-EP existen dos tipos de conductas amnistiables, que se proyectan de forma distinta en el tiempo. Las conductas punibles ocurridas por causa, con ocasión, o en relación directa e indirecta con el conflicto, siempre que hayan ocurrido antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final. Y las conductas relacionadas específicamente con el proceso de dejación de armas y durante el tiempo de duración del mismo”. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafo 544. 37 Que responden a los objetivos de paz y justicia plasmados en el AT 5, inciso 1, AL 01/17. 38 CC. Sentencia C-007 de 2018. 8
EXPEDIENTE: 2018340160500525E RADICADO: 20181510076152 encontraban autorizados, respetando el DIDH, el DIH y el bloque de constitucionalidad, a establecer mecanismos judiciales, consistentes en incentivos condicionados que promovieran la paz. Estos dos géneros se vinculan con el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, y pueden graficarse sus diferencias y similitudes como a continuación se observa:
Amnistías de iure Amnistía de Sala o caso a caso39 (Art. 21 y ss (Art. 15 ss. L1820/16) L1820/16) Configuración Congreso de la República40 Acento para su Si bien también pueden ser Favorecen capacidad judicial, especialización JEP y concesión concedidas por las Salas, privilegian visión de conjunto del conflicto armado no la facultad de configuración internacional43. Parte de reconocer que hay delitos legislativa41. La controversia o que pueden o no ser conexos al conflicto, por lo que discusión judicial es menor42, es necesario el desarrollo de la actividad privilegia decisión taxativa del jurisdiccional. En caso de duda, la SAI debe dar el Legislador. Actividad probatoria trámite de esta amnistía44 mínima . Conductas que Delitos políticos (rebelión, sedición, Incluye otros delitos conexos distintos de los incluye asonada, conspiración y seducción) y establecidos en el artículo 16 de la L1820 de 2016 y conexos.45 Así como circunstancias de los casos de duda46. agravación punitiva o dispositivo amplificador de los tipos, con las condiciones establecidas en el sentencia C-674 de 2017. 39 De conformidad con la exposición de motivos del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 1820 de 2016, las amnistía de sala se refieren a todas aquellos casos “que no son objeto de la amnistía de iure y por lo tanto la conexidad de la conducta que se analiza con el delito político debe ser establecida caso a caso teniendo en cuenta los criterios incluyentes y
excluyentes señalados en el Acuerdo Penal, o en aquellos casos remitidos por la Sala de Definición de las Situaciones Jurídicas, específicamente aquellos casos de personas procesadas o condenadas por vínculos con las FARC-EP o por el ejercicio de la protesta social”. Exposición de motivos, Proyecto de Ley Nº 01 de 2016 Senado, por medio del cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales. 40 CC. Sentencia C-007 de 2018, párr. 612. 41 CC. Sentencia C-007 de 2018, párr. 612. 42 CC. Sentencia C-007 de 2018, párr. 612. 43 CC. Sentencia C-007 de 2018, párr. 612. 44 CC. Sentencia C-007 de 2018, párr. 606. 45 CC. Sentencia C-007 de 2018, párr. 601. la definición de los delitos conexos para fines de amnistía de iure fue establecida de manera taxativa en el artículo 16 de la Ley objeto de control, de modo tal que la validez de esta configuración se realizará en torno a la razonabilidad de las conductas escogidas
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