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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-GNE-254 28-junio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-GNE-254 28-junio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002733-42.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: OSCAR OROBIO GUERRERO DESCRIPTORES: INESCINDIBILIDAD DE DELITOS -necesidad de crear criterios uniformes y objetivos para la escisión de delitos entre ellos el narcotráfico, el lavado de activos y el concierto para delinquir, para efectos de definir la competencia de la JEP REITERACIÓN: DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –deben ser reales, no solo formales.

DECISIONES JUDICIALES EN LA JEP –deben aplicar el principio de centralidad de las víctimas. DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA -la GNE, debe responder a garantías como la presunción de inocencia, al non bis in idem, a la favorabilidad y a la aplicación del principio de in dubio pro reo, toda duda debe resolverse a favor del acusado. DEBIDO PROCESO -debe ser respetado en la JEP; -el carácter de la JEP como especie del género de Justicia Transicional, no excusa la aplicación de las garantías básicas de un debido proceso y el derecho de defensa; –los defectos relativos al análisis probatorio; -insuficiencia probatoria; -no puede limitarse bajo el argumento del principio de temporalidad estricta de la JEP. PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD –no pueden crearse principios que limiten los derechos fundamentales de las víctimas y el debido proceso. DEBIDA DILIGENCIA -exige la participación activa y judicial de las víctimas; -deber en cabeza del Estado que se incrementa en relación con potenciales

crímenes de sistema; -relación con la obligación de recaudo de prueba lícita y legal. GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN -apelación de la decisión relativa a la práctica de pruebas y su relevancia en la garantía del debido proceso; -protección de los derechos de las víctimas; -derecho a la prueba; -principalmente vinculada con la realización de los derechos de las víctimas en la JEP; -su relación con la garantía de no repetición y el principio de justicia prospectiva. RÉGIMEN PROBATORIO EN EL TRÁMITE DE GNE -el valor probatorio de un indictment para la acreditación del factor temporal de competencia. INFORMES DE INTELIGENCIA EN LA JEP -no deben tener valor probatorio, como tampoco lo poseen en la Jurisdicción Penal Ordinaria. INFORMES DE POLICÍA JUDICIAL -exponen juicios de valor y actividades desarrolladas en el marco de una línea de investigación. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado social de derecho. INTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO MATERIAL -relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL -debe ser integralmente respetado en la Justicia Transicional; –la labor de administrar justicia en la JEP corresponde a las magistradas y magistrados dentro de los confines constitucionales.

ÍNDICE

1. Fines y alcances del trámite de GNE a) La GNE como nueva etapa en los trámites de extradición y la competencia de la SR

b) La GNE como instituto que realiza la centralidad de las víctimas c) La GNE y el principio de efectividad de la justicia restaurativa. d) Implicaciones frente al debido proceso y garantías como la presunción de inocencia

2. Obligación estatal de la debida diligencia y la cooperación internacional en trámites de GNE a) GNE y cláusula aut dedere aut iudicare b) Debida diligencia y cooperación judicial internacional en materia de extradición

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SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9002733-42.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: OSCAR OROBIO GUERRERO

3. Recaudo y análisis probatorio en el trámite de GNE y el control de legalidad de las pruebas a cargo de la SR

4. Repercusiones de los anteriores asuntos en el caso concreto a) Valor probatorio del indictment, circulares de INTERPOL y declaraciones de agentes de la DEA en el trámite constitucional de la GNE b) Aplicación de la duda en perjuicio del solicitante y el traslado de la carga de la prueba al solicitante a falta de cooperación judicial internacional c) La inescindibilidad de delitos, su tratamiento desigual por parte de la SA y su aplicación en el caso concreto

5. Otros asuntos objeto del presente voto a) La negativa al reconocimiento de la defensa técnica b) La exigencia de la doble instancia en los debates de índole probatoria c) El debido proceso en las actuaciones de la JEP y su primacía sobre alusiones a la estricta temporalidad de su competencia

d) Consideraciones sobre el valor probatorio de los informes de inteligencia e informes de policía judicial e) El establecimiento de diferentes intensidades de análisis sobre el ámbito material de la JEP f) La autonomía de las Salas y Secciones de la JEP en el ejercicio de sus facultades SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA GNE 254 DEL 28 DE

JULIO DE 2021

Radicado Interno: 9002733-42.2018.0.00.0001

Solicitante: Oscar OROBIO GUERRERO Con el respeto acostumbrado por las decisiones que adopta la mayoría de la Sección, en la presente oportunidad me permito dar a conocer los motivos por los cuales salvo mi voto sobre la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA GNE 254 de 2021, en tanto estimo que algunas consideraciones expuestas en la providencia ponen en grave riesgo la materialización del debido proceso, debida diligencia, presunción de inocencia, recaudo y análisis probatorio en los trámites de la Garantía de No Extradición (GNE) a cargo de la JEP.

RESUMEN La Sección mayoritaria confirmó la negativa de la aplicación de la GNE en el caso del señor OROBIO GUERRERO a partir de fundamentos que, en primer lugar, desconocen garantías procesales del solicitante, relativas al recaudo y valoración probatorias, soslayando los límites que el trámite de esta garantía constitucional supone no sólo para las facultades de la SA sino también de la Sección de Revisión (SR) al momento de evaluar la conducta y la fecha de su

ocurrencia. En este aspecto, resalta el valor probatorio que atribuye a elementos que no reúnen los criterios para ser considerados pruebas en el ordenamiento jurídico interno, como el 2

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SOLICITANTE: OSCAR OROBIO GUERRERO indictment, la declaración de agentes de la DEA y las circulares de INTERPOL. Asimismo, la mayoría de la Sección elude la falta de cooperación judicial por parte del Estado requirente pero, en su lugar, traslada no sólo la carga de la prueba al solicitante (lo que compromete la presunción de su inocencia) sino también la debida diligencia, obligación exclusivamente estatal, en un intento por justificar la insuficiencia probatoria que permitiera concluir con certeza que debía negarse el reconocimiento de la GNE. De otro lado, se mantiene un criterio respecto del cual el decreto y práctica de la prueba dependen de un análisis preliminar del juzgador, sin que sea forzoso atender las pretensiones probatorias de los solicitantes de la GNE.

Igualmente otorga a la acusación extranjera calidades probatorias con las que ni siquiera cuenta en el proceso judicial foráneo. Estas dos posturas generan serios riesgos para el ejercicio del derecho a la prueba, pues imponen límites adicionales a los criterios de admisibilidad y asumen como ciertos hechos que están en litigio en la jurisdicción foránea. Igualmente, se aplica una tratamiento desigual respecto de la inescindibilidad de delitos, pues en el caso concreto la SA

determina que no se pueden escindir el concierto para delinquir del narcotráfico, pero recientemente1 señaló que era posible separar el delito de lavado de activos del tráfico de estupefacientes para efectos de la determinación de la competencia de la JEP, a pesar de que una conducta se derivó de la otra. En segundo lugar, la débil sustentación de dicha negativa no sólo impacta las garantías del solicitante, sino también los derechos de las víctimas, principio central del componente de justicia de la SIVJRNR, al privarlas una vez más de la oportunidad de la satisfacción de sus derechos con el procesamiento de uno de sus comparecientes obligatorios, privilegiando que esto se surta en otro Estado y respecto de otros delitos, en principio, no asociados a las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH). Por lo anterior, debo reiterar que el principio de centralidad de los derechos de las víctimas, así como el deber constitucional de administrar justicia, obligaban a la SA a pronunciarse sobre las implicaciones que tiene el estudio y concesión de la GNE, como un mecanismo que no solamente está dirigido a garantizar seguridad jurídica a los miembros de las FARC-EP. Finalmente, la mayoría de la Sección también alude a varios de sus precedentes de los cuales he disentido en múltiples oportunidades, como son (i) la utilización residual de la expresión “defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de un derecho cardinal en un escenario de justicia transicional y que lamentablemente refleja la visión jurisprudencial de limitación sustancial de tal derecho; (ii) la autohabilitación para el recaudo

probatoria en segunda instancia en perjuicio del solicitante, anulando garantías como la contradicción y la doble instancia; (iii) la creación del llamado principio de estricta temporalidad, el cual avala una visión unánime de la administración de justicia en la JEP trazada desde el órgano de cierre hermenéutico; (iv) la concesión de valor probatorio a los informes de inteligencia y de policía judicial, asuntos expresamente proscrito por la norma adjetiva; (v) la utilización del esquema de intensidades2 para efectos de diferenciar el análisis respecto del ámbito material que debe realizarse para la concesión de beneficios provisionales y definitivos; y, (vii) la intromisión en la autonomía de otras instancias judiciales de la Jurisdicción en el ejercicio de sus facultades, con calificativos que poco corresponde a la dignidad propia de la administración de justicia3. 1 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 859 de 2021. 2 Párrafo 83 de la Sentencia respecto de la cual salvo el voto. 3 Párrafo 27 de la Sentencia objeto de este voto: “Empero, lo anterior no evitará que en la parte resolutiva de esta providencia se prevenga a la SJ-SR para que en el futuro dé estricta aplicación a las normas que regulan el trámite de apelación en la JEP y, 3

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SOLICITANTE: OSCAR OROBIO GUERRERO

1. Fines y alcances del trámite de GNE

a) La GNE como nueva etapa en los trámites de extradición y la competencia de la SR

1. La extradición es un instrumento de asistencia y cooperación internacional que busca juzgar y sancionar a quienes han cometido delitos en territorio de otro Estado4, mientras que la captura con fines de extradición es una medida cautelar de carácter personal5. Por su parte, la GNE es una garantía nacional que complementa6 el proceso de extradición, a partir del artículo transitorio (AT) 19 del Acto Legislativo 01 de 2017

(AL 01/17). En virtud de ella, no procede la extradición ni se puede proferir medida de aseguramiento para su realización, sobre hechos y conductas ocasionadas u ocurridas en el conflicto armado no internacional (CANI)7. Se trata, en suma, de una “modificación al procedimiento ordinario de extradición en función de la axiología y los objetivos de la justicia como consecuencia de ello, se abstenga de correr traslados o agotar trámites que no están legalmente previstos en el ordenamiento jurídico y que atentan contra los principios de economía procesal, legalidad y de estricta temporalidad de esta Jurisdicción Especial” (negrilla fuera del texto original). En el mismo sentido, la orden segunda de la Sentencia referida. 4 Corte Constitucional (CC), Auto 401 del 27 de junio de 2018, párr. 60. 5 CC, Auto 401/18, párr. 79. Según la jurisprudencia constitucional, las medidas cautelares buscan realizar el derecho de acceso a la administración de justicia y “encuentran su razón de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que

puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente”. (CC, Sentencias T-206/17, considerando –consid.- 5, y T-172/16) Estos mecanismos buscan garantizar un derecho reconocido e impedir la modificación de una situación para asegurar los resultados de una decisión futura (T-206/17; C-054/97), y tienen las siguientes características: (i) son actos procesales que buscan asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales; (ii) son actuaciones judiciales de índole instrumental; (iii) con un carácter provisional, pues se extienden como máximo hasta la culminación del proceso; y (iv) son taxativas, por lo que su decreto debe respetar las restricciones de la Constitución y la ley; vgr. Art. 1677 del Código Civil o numeral 11 Art. 594 Código General del Proceso (CGP). (T-206/17, T-172/16 y C-318/07). En materia penal, las medidas cautelares de índole personal tienen mayores restricciones, derivadas del Art. 28 Superior. Sus límites formales son la reserva de ley en la creación de aquellas que privan o restringen la libertad, y la reserva judicial en su imposición. (Sentencias C-469/16, C-390/14, C695/13, C-1198/08, C-318/08, C-774/01, C-425/97, C-327/97, C-024/94, T-490/92) También se observan medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en materia laboral. En la JEP se observa, asimismo, un tercer tipo de medidas cautelares, en cuanto instrumentos de protección de los derechos humanos, con

independencia de que ello se vincule o no con la garantía de la ejecución de una decisión judicial, como se desprende del Art. 17 LEJEP y del Art. 22 Ley 1922 de 2018. Estas últimas tienen una naturaleza esencialmente similar a las medidas cautelares decididas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) (Art. 63.2 CADH y Art. 25 Reglamento CIDH) y a las medidas provisionales ante la Corte IDH (Art. 63.2 CADH y Art. 27 del Reglamento de la Corte), que tienen lugar en situaciones de gravedad y urgencia, que como ha subrayado el tribunal constitucional, persiguen “el goce efectivo de los derechos humanos establecidos en la Convención, y fundamentales previstos en la Carta Política”. (Sentencia T-030/16). Estos mecanismos, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, son vinculantes pues, entre otras razones, (i) se refieren a casos concretos; (ii) desarrollan la CADH, que integra el bloque de constitucionalidad; (iii) una vez proferidas, se entienden incorporadas de manera automática el orden interno; (iv) su cumplimiento debe ser inmediato para que pueda conjurar “el perjuicio irremediable que justificó su adopción”; y (v) su desacatamiento conlleva al desconocimiento de los compromisos internacionales suscritos por Colombia. (Sentencias T-030/16, T-976/14, T-435/09, T-524/05, T-786/03, T-558/03). La hermenéutica constitucional ha habilitado respecto de ellas la acción de amparo, considerando adicionalmente que la ausencia de cumplimiento de dichas

medidas cautelares o la privación de sus efectos materiales, vulnera el debido proceso. (Sentencias T-030/16; T-524/05 y T-786/03). 6 Ibíd., párs. 52 y 53. 7 Ibíd., párr. 51. 4

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SOLICITANTE: OSCAR OROBIO GUERRERO transicional”8. Asimismo, del Auto 401 de 2018 de la Corte Constitucional se desprende la necesidad de diferenciar adecuadamente la competencia para decidir la GNE y la competencia material de la JEP. Ello en tanto la GNE no constituye lugar para que la JEP asuma conocimiento del caso por el que se solicita a la persona9.

2. En lo atinente a la autoridad a cargo, en el trámite de extradición intervienen autoridades de índole administrativo y jurisdiccional, según la etapa de que se trate.

Por su parte, la Garantía de no extradición, se tramita ante la SR del Tribunal para la Paz, con la asistencia de la Procuraduría General de la Nación (PGN) y la colaboración de la Fiscalía General de la Nación (FGN)10. Subraya el tribunal constitucional que por disposición del constituyente, la SR es el órgano competente para evaluar la conducta y determinar la fecha exacta de ocurrencia de los hechos atribuidos11, desde luego, aclarando que tras establecerse por esa Sección que la conducta endilgada tuvo o no

lugar con anterioridad a la firma del AFP, debe remitirse a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), o en su defecto a la Corte Suprema de Justicia (CSJ) para efectos del trámite de extradición, y simultáneamente a la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO)12.

3. Considerando la índole del procedimiento, la extradición es un trámite complejo que contiene actividades administrativas y elementos jurisdiccionales. En tanto que, la GNE es una etapa judicial especial determinada a partir del AT 19 del AL 01/1713 .

Etapas Activación Autorida Actividades de la etapa d que define Estado requirente Allega documentación para solicitar extradición14. · Recibe la documentación. Examina que esté Etapa Ministerio de Justicia y completa, de no estarlo, devuelve la actuación al administrativ del Derecho Ministerio de Relaciones Exteriores. a inicial · Conceptúa si se procede según convenciones o usos internacionales, o bajo trámite ordinario15. · Tras verificar documentación, remite a la CSJ16 8 Ibíd., párr. 57. 9 Ibíd., párr. 54.2. 10 Ibíd., párr. 43. 11 Ibíd., párr. 67. 12 Ibíd., párr. 84.3. 13 Ibíd., párr. 61. 14 Art. 495 de la Ley 906 de 2004. 15 Ibíd., Art. 496. 16 Ibíd., Art. 499. 5

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SOLICITANTE: OSCAR OROBIO GUERRERO Ministerio Al verificar el perfeccionamiento de la de Justicia documentación, observa si es necesario definir la Definición y el aplicación de la GNE. sobre la GNE Derecho/ · Solicita activación de la GNE Defensa · Remite el trámite a la JEP Sección Trámite: iniciación, práctica probatoria y de definición. (AT 19 AL 01/17) Revisión SR Si concluye que no aplica la GNE, remite a la CSJ.

Etapa Ministerio de Justicia y a la documentación, remite a la CSJ judicial del del Derecho trámite de Sala de · Emite concepto favorable o desfavorable a la extradición Casación extradición. Presupuestos: (I) validez formal Penal de documentación; (II) demostración plena de la CSJ identidad de la persona solicitada, doble incriminación, equivalencia de providencia del extranjero y si fuere del caso, lo previsto en tratados públicos. Etapa Gobierno y Ministerio Reciben expediente con el concepto de la CSJ administrativ de Justicia a final Ministerio Dicta la resolución que concede o niega la de Justicia extradición. y del Concepto negativo obliga al gobierno. Derecho Concepto positivo, habilita al Gobierno para obrar discrecionalmente según las conveniencias nacionales. b) La GNE como instituto que realiza la centralidad de las víctimas

4. La GNE tiene dos características constitucionales: (i) realiza la centralidad de las víctimas17, como instrumento de la lucha contra la impunidad18; y (ii) en cuanto implica 17 Establecido en la Constitución, mediante el Art. 12, parágrafo, del AL 01/17.

18 El Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad de Naciones Unidas. E/CN.4/2005/102/Add.1, define: “A. Impunidad. Por impunidad se entiende la inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones, así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena a penas apropiadas, incluso a la indemnización del daño causado a sus víctimas. // B. Delitos graves conforme al derecho internacional. A los efectos de estos principios, (…) comprende graves violaciones de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y de su Protocolo Adicional I de 1977 y otras violaciones del derecho internacional humanitario que constituyen delitos conforme al derecho internacional: genocidio, los crímenes de lesa humanidad y otras violaciones de los derechos humanos internacionalmente protegidos que son delitos conforme al derecho internacional y/o respecto 6

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SOLICITANTE: OSCAR OROBIO GUERRERO las dinámicas del derecho a un debido proceso legal y con ello, propende por la seguridad jurídica, es una garantía de sus sujetos especiales19. Estas cualidades constitucionales, definen, como en la concesión de los beneficios transicionales, que sea fundamental velar por la compatibilidad con la garantía de los derechos de las

víctimas20. Así, la GNE es una institución que garantiza la centralidad de las víctimas en el contexto de la JEP, como mecanismo de justicia21.

5. La GNE está llamada a asegurar los derechos de las víctimas y de la sociedad colombiana, en casos de graves violaciones a derechos humanos e infracciones al DIH, al tiempo que el debido proceso de los exintegrantes de las FARC-EP como comparecientes obligatorios ante la JEP. La inclusión de esta garantía como una de las instituciones del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), materializa el modelo de incentivos y beneficios, correlativos al cumplimiento de los compromisos adquiridos con el

Sistema22.

6. El Acuerdo Final para la Paz (AFP) señala como paradigma orientador del componente de Justicia que esta sea prospectiva, cuya finalidad es "privilegiar la armonía en el restablecimiento de relaciones de la sociedad, la restauración del daño causado y la garantía de los derechos de las futuras generaciones"23. Fines que deben interpretarse junto a los objetivos del componente de Justicia24, como el deber del Estado de garantizar los derechos de las víctimas. De ahí que el art. 1 de la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP), de los cuales el derecho internacional exige a los Estados que impongan penas por delitos, tales como la tortura, las desapariciones forzadas, la ejecución extrajudicial y la esclavitud.” 19 CC, Auto 401 de 2018, párr. 40. 20 Así, el AL 01/17, al definir el SIVJRNR, en su AT 1 estableció que dichos objetivos eran el punto de partida del

Sistema. “(…) El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”. 21 Sostuvo el alto tribunal constitucional: “[E] l deber de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas constituye la clave explicativa y el hilo conductor del texto constitucional. // Todo lo anterior ha llevado a este Tribunal a concluir que este deber constituye un componente esencial del ordenamiento superior que no puede ser removido por el constituyente secundario, así como a emplear este imperativo como referente del juicio de sustitución en muy distintos escenarios. //Así, en la Sentencia C-579 de 2013 la Corte puso de presente que el deber del Estado social de democrático de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas es un elemento definitorio de la Carta Política, y que por tanto, constituye un límite al poder de reforma de la Constitución. Con fundamento en esta calificación, esta Corporación determinó la validez de las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2012, que fijó las bases del marco jurídico para la paz, (…) El análisis de esta directriz se efectuó, justamente, a la luz del deber del Estado social y democrático de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas, y especialmente a la luz del deber

del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, así como el de asegurar los derechos de las víctimas de tales violaciones a la verdad, a la justicia y a la reparación. (…)” (negrilla fuera del texto). CC, Sentencia C-674 del 14 de noviembre de

2017. Fundamento 5.2.4.1.3. 22 AL 1 de 2017, AT 1, inciso 5 y LEJEP, artículos 49 y 55. 23 LEJEP, Art. 4. 24 Que también fueron recogidos en el Art. 2 de la misma norma.

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SOLICITANTE: OSCAR OROBIO GUERRERO señale que, con la misma intensidad, debe "prevenir nuevos hechos de violencia y alcanzar la paz en un conflicto armado por los medios que estén a su alcance" y que la paz será un criterio central para el intérprete de la Ley25.

7. Asimismo, con ocasión de la revisión de la LEJEP, la Corte Constitucional reafirmó lo sostenido con ocasión de la revisión del AL 1 de 2017. Para el alto tribunal, “con un enfoque global, las obligaciones de justicia no pueden entenderse aisladamente de las obligaciones de garantizar el goce efectivo de los derechos a la verdad y la reparación integral de las víctimas, así como de implementar las medidas necesarias para garantizar la no repetición de los hechos violentos. Un primer presupuesto jurídico para ello es que los mecanismos de

verdad, justicia, reparación y no repetición del sistema son de igual jerarquía. (…) están interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”26(negrilla fuera del texto original).

8. La GNE, al establecer un tratamiento diferenciado respecto al trámite de requerimientos de terceros Estados para juzgar delitos comunes sobre los que una jurisdicción extranjera tenga competencia, constituye un incentivo. En consecuencia, responde a la regla general establecida respecto a los procedimientos adelantados ante la JEP, dirigidos a establecer la verdad de lo ocurrido sobre graves violaciones a derechos, cometidas con ocasión o en el contexto del CANI, a determinar los más altos responsables y a juzgar los crímenes más graves, asegurando en el curso de los procesos, la reparación a las víctimas y la adopción de medidas efectivas que garanticen a estas y a la sociedad colombiana, en general, la no repetición de lo ocurrido27.

9. En virtud de estos mandatos, el AFP y el AL 01/17 crearon tratamientos especiales de justicia para contribuir al fin del conflicto, a cambio de la satisfacción de los derechos de las víctimas y el compromiso de no retomar las armas. La GNE es uno de estos tratamientos28, constituye un derecho29 y garantía con una doble dimensión: (1) 25 CC, sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018. Análisis de la constitucionalidad del Art. 26 del proyecto de LEJEP.

26 CC. Sentencia C-080/18. Fundamento 4.1.1.5.

27 Así lo refirió la CC, al describir la misión de la JEP en concreto: “pone en marcha un proceso penal transicional, especial, que no puede equipararse con el sistema adversarial del Código de Procedimiento Penal, pues está basado en una serie de incentivos que, bajo un régimen de condicionalidad, persiguen maximizar los derechos de las víctimas y facilitar la transición a la paz, centrando los esfuerzos en los máximos responsables de los hechos más graves y representativos, aplicando criterios de selección y priorización, y sin que sea indispensable la judicialización caso a caso” (negrilla fuera del texto). Sentencia C-080/18, Fundamento 4.1.11. 28 AL 01/17, Art. 19. 29 CC, Sentencia C-112 del 13 de marzo de 2019, pár. 64: “[…] la Corte encuentra que el aspecto de la fijación de la fecha en que ocurrieron los hechos, se torna en trascendental, medular si se quiere, pues, se erige en un hito a partir del cual se disciernen, no sólo competencias investigativas, sino además la materialización de un derecho: la garantía de no extradición. A ello súmense los derechos de las víctimas, los cuales se verían a tal punto reducidos -casi desaparecidos si se quieresi de quienes en últimas depende su cabal realización, son enviados a otro país, pues, una vez ello se dé, los efectos nocivos sobre esos derechos, se tornan casi irreversibles” (Negrita fuera del texto original). 8

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SOLICITANTE: OSCAR OROBIO GUERRERO de seguridad jurídica para los excombatientes que se sometan a la JEP en el marco de sus competencias; y, (2) de los derechos de las víctimas y de la sociedad30. A estos fines se suma el logro del cumplimiento de los compromisos pactados en el AFP, replicándose en la GNE los mismos fines que gobiernan todo el marco normativo expedido a partir de dicho Acuerdo.

10. Finalmente, no puede perderse de vista que la Corte identifica límites específicos y generales a la competencia en materia de extradición. Dentro de los primeros, el AL 01/17 incorporó la GNE. En cuanto a los segundos, se encuentran derechos como el debido proceso y la defensa, la situación personal del solicitado en extradición

(problemas de salud, condición familiar o edad), entre otros. Señala que las autoridades competentes para decidir sobre la extradición deben evaluar la garantía de los derechos de las víctimas del CANI como un objetivo central del SIVJRNR y un eje esencial de la Constitución, por lo que la GNE es una limitación “a la aplicación de los criterios subjetivos ajenos a los del S

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