JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-GNE-279 22-diciembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-GNE-279 22-diciembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTES LEGALI: 9006324-75.2019.000.00.01
.0.00.0001
REITERACIÓN: DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –deben ser reales, no solo formales.
DECISIONES JUDICIALES EN LA JEP –deben aplicar el principio de centralidad de las víctimas. DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA -la GNE, debe responder a garantías como la presunción de inocencia, al non bis in idem, a la favorabilidad y a la aplicación del principio de in dubio pro reo, toda duda debe resolverse a favor del acusado. DEBIDO PROCESO -debe ser respetado en la JEP; -el carácter de la JEP como especie del género de Justicia Transicional, no excusa la aplicación de las garantías básicas de un debido proceso y el derecho de defensa; –los defectos relativos al análisis probatorio; -insuficiencia probatoria; -no puede limitarse bajo el argumento del principio de temporalidad estricta de la JEP. PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD –no pueden crearse principios que limiten los derechos fundamentales de las víctimas y el debido proceso. DEBIDA DILIGENCIA -exige la participación activa y judicial de las víctimas; -deber en cabeza del Estado que se incrementa en relación con potenciales crímenes de sistema; -relación con la obligación de recaudo de prueba lícita y legal. GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN -apelación de la decisión relativa a la práctica de pruebas y su relevancia en la garantía del debido proceso; -protección de los derechos de las víctimas; -derecho a la prueba; -
principalmente vinculada con la realización de los derechos de las víctimas en la JEP; -su relación con la garantía de no repetición y el principio de justicia prospectiva. RÉGIMEN PROBATORIO EN EL TRÁMITE DE GNEel valor probatorio de un indictment para la acreditación del factor temporal de competencia. INFORMES DE INTELIGENCIA EN LA JEP -no deben tener valor probatorio, como tampoco lo poseen en la Jurisdicción Penal Ordinaria. INFORMES DE POLICÍA JUDICIAL -exponen juicios de valor y actividades desarrolladas en el marco de una línea de investigación. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado social de derecho. INTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO MATERIAL -relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL -debe ser integralmente respetado en la Justicia Transicional; –la labor de administrar justicia en la JEP corresponde a las magistradas y magistrados dentro de los confines constitucionales. INTERESADO -categoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se implica que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA GNE 279 DE 22 DE DICIEMBRE
2021
Expediente: 9006324-75.2019.000.00.01
Solicitante: Aldemar SOTO CHARRY Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo mi voto respecto de la decisión adoptada mediante la sentencia TP-SA GNE 279 de 2021.
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9006324-75.2019.000.00.01
RESUMEN En esta ocasión debo reiterar mi distancia de la visión que ha impuesto la jurisprudencia mayoritaria de la garantía de no extradición (GNE) y la labor del juez transicional al momento de verificar la conducta por la que es solicitada en por una autoridad foránea una persona que ha suscrito el acuerdo final de paz como antiguo integrante de las FARC EP. Así en el salvamento de voto a la sentencia TPSA GNE 254 de 2021, el cual se adjunta a este escrito, he realizado un planteamiento sobre la naturaleza de esta institución constitucional fruto del acuerdo; el alcance de la obligación judicial de análisis de la conducta que se imputa en el extranjero; la garantía del derecho a la prueba y la imposición de cargas probatorias desproporcionadas; el relativo valor probatorio del indictment respecto de las conductas atribuidas y la fecha de su ocurrencia, aspectos que resultan plenamente predicables en el caso del señor SOTO CHARRY1. Por lo anterior resta manifestar algunas particularidades que se hacen evidentes en la decisión, las cuales resultan igualmente problemáticas como son la realización de una inferencia insuficientemente fundamentada respecto a la fecha de la presunta conspiración para incurrir en narcotráfico; y el uso del vocablo “interesado” para referirse a
quien reclama la protección constitucional, lo que a mi juicio constituye, no sólo el uso de una terminología inapropiada para la administración de justicia sino que implica dotar de contenido a una categoría con un sentido que resulta contrario al propósito de reconocimiento que debe tener el acceso a la justicia en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho, lo que revela la adopción de una política criminal incluyente de las garantías propias del debido proceso. La inferencia realizada en el asunto del señor SOTO CHARRY sobre la fecha en que ocurrió la conspiración que se le endilga.
1. A lo largo de la providencia se explica que en los delitos de ejecución permanente, como son la conspiración, asimilable al tipo penal de concierto para delinquir, la fecha de la comisión de la conducta debe determinarse a partir de que se realizaron los acuerdos para realizar ilícitos. Visto de esta manera se impone una carga al juzgador que ha de estudiar la GNE de definir un momento preciso de la concertación.
2. Este tipo de conductas de carácter clandestino y cuya realización puede verse atomizada, requieren habitualmente de la prueba indiciaria para poderse imputar a una persona, así por ejemplo, demostrar la realización de actos preparatorios o ejecutivos de los delitos que se pretenden cometer (hechos indicadores) de forma constante y coordinada es muestra de la existencia del pacto criminal que se pretende probar,de ahí que sea importante para las autoridades de policía judicial realizar interceptaciones, seguimientos, vigilancias, entregas controladas, etc. y así documentar la existencia del concierto.
3. Sin embargo difícilmente con esos hechos indicadores puede darse cuenta de cuando
empezó a cometerse la conducta de concierto para delinquir, simplemente porque solo permiten al operador jurídico inferir que en ese momento está operando la maquinaria delictiva. De aquí el error que se evidencia en el párrafo 16.3 cuando se dice que la conspiración dio inicio el 27 de agosto de 2018 “el mismo momento en el cual, al parecer, cometió el delito de narcotráfico” porque la llegada del solicitante a esas circunstancias particulares de contacto con el agente encubierto y la entrega controlada de narcóticos permiten deducir que desde antes se habían llevado a cabo actividades preparatorias para realizar el tráfico ilícito de estupefacientes. Para poder realizar una entrega controlada los investigadores debieron 1 En el salvamento de voto a la sentencia TP SA GNE 254 de 2021 (párrs. 98 y ss) se expone mi preocupación por la negativa de la SA mayoritaria a reconocer la vigencia de la defensa técnica en las actuaciones a cargo de esta Jurisdicción, aspecto que se comparte igualmente en la providencia a que alude este escrito. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9006324-75.2019.000.00.01 haber hecho seguimiento a la organización delictiva, lo que muestra que esta ya existía y por lo mismo el concierto.
4. Entonces, la SA está tomando la fecha de ocurrencia de un hecho indicador como el momento en que empezó a ocurrir el hecho que se pretende probar, por lo que defrauda la promesa de acreditar la fecha de comisión de la conducta a partir de los primeros actos consumativos de concierto.
5. El reto de probar la fecha de este tipo de conductas requiere un despliegue probatorio
distinto al que habitualmente sirve para demostrarlas en al JPO, incluso en la justicia foránea, pues obliga a acopiar pruebas de carácter directo para definir ese factor temporal. sin embargo esa búsqueda debe realizarse teniendo como norte la necesidad de salvaguardar la garantía de no autoincriminación y el principio de duda en favor de quien es perseguido por el aparato de represión criminal de los Estados, algo que no se hizo en el presente caso, entre otras, por la falta de contribución de las autoridades norteamericanas.. Elementos para una política criminal transicional respetuosa del Derecho Internacional de Derechos Humanos y de los fines del Acuerdo Final de Paz (AFP): la utilización del término interesado para referirse a un eventual compareciente en la justicia transicional.
6. No es posible desconocer que, como lo advierte Iñaki Rivera, la política criminal pareciera jugar un relevante papel en la legitimación del uso de la fuerza y de la coerción física que implica el Derecho2. Ello explica la razón que asiste a posiciones que se expresan con anterioridad a la actual pandemia, como la de Manuel Iturralde quien advierte que al juego de los intereses3 que se externalizan como una confusa y variable política criminal en Colombia se suman los peligros de consolidación de una de tipo autoritario en el contexto de las actuales sociedades de riesgo con el fortalecimiento de las políticas de seguridad4.
7. Si se intenta superar la ambigüedad jurídico/material inherente a una visión liberal restrictiva de los derechos humanos, debería señalarse que la construcción de una política criminal que procure la no repetición implica reconocer, desde su mismo diseño, la existencia
de objetivos particulares que han sido predefinidos a partir de la Constitución. Con ello quiero señalar que la política criminal del modelo de justicia transicional (JT) predicado para la JEP no puede limitarse a los aspectos punitivos de dicha política y en particular restringirse a los beneficios provisionales y definitivos. Se debe tratar de una JT con perspectiva constitucional como ha sido reclamado por este despacho desde nuestro Salvamento de voto parcial a la sentencia Senit 1/19, donde entre otras cuestiones destacamos:
8. Por ello, encuentro que la política criminal del modelo de JT afirmado constitucionalmente para la JEP, debe abandonar las lógicas de selección en detrimento de los grupos sociales históricamente marginados y en defensa de los intereses empoderados, para 2 Rivera Beiras, Iñaki. (2005). “Elementos para una aproximación epistemológica”. Política criminal y sistema penal. Viejas y nuevas racionalidades punitivas, (15-44). Barcelona: Observatorio del Sistema Penal y los Derechos Humanos de la Universidad de Barcelona, Anthropos. 3 Sobre ello, Zaffaroni subraya: “... con un método deductivo puro, a partir de una ley (un texto escrito) se imagina una voluntad, unos efectos y un sujeto que configuran una política penal (o criminal) que es producto de deducciones e imaginación técnica y que opera en un mundo real que no se pregunta cómo funciona”. Zaffaroni, Eugenio Raúl. (2014) En torno de la cuestión penal. Editorial B de F, p. 73. 4 Iturralde, Manuel. (2011). “Prisiones y Castigo en Colombia: La construcción de un orden social excluyente”. En Libardo José Ariza, Manuel Iturralde. Los muros de la infamia: prisiones en Colombia y en América Latina (110-194). Bogotá: Ediciones
Uniandes. 3 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9006324-75.2019.000.00.01 lograr fortalecer el Estado de Derecho, para lo cual debe rechazar la perspectiva de justicia de vencedores (JDV). Igualmente, debe ser una política que realice el eje de derechos humanos propio del Estado social de derecho por lo que debe garantizar la participación real y no figurativa de las víctimas y sus derechos a la justicia, la verdad, la reparación y las garantías de no repetición, al tiempo que realiza los derechos de los procesados en un sentido de derecho penal acotador. Asimismo, debe constituir una política que robustece el mensaje de solución pacífica de los conflictos sociales, fin al cual debe acudir, no sólo proscribiendo la JDV, sino además, honrando lo definido en el Acuerdo Final para la Paz (AFP) prohijado por la Corte Constitucional.
9. Sobre este último aspecto, es decir, sobre la relación entre el AFP y la garantía de no repetición, este despacho también ha tenido la oportunidad de pronunciarse, por lo que reitero mi perspectiva en el sentido de que lo pactado y su correspondiente revisión constitucional constituye uno de los límites de los ejercicios de interpretación de jueces y juezas de la JEP, en tanto desarrolla la construcción de confianza y la garantía de seguridad jurídica en un contexto restaurativo y de centralidad de las víctimas5.
10. En atención a lo anterior, insisto en mi distancia frente a la postura mayoritaria de la Sección, que a mi juicio, implica una visión regresiva en términos del reconocimiento y garantías procesales que le atañen a los eventuales comparecientes así como a quienes ya han
sido acogidos en la Jurisdicción al acuñar un uso inapropiado dentro del lenguaje transicional como es el apelativo “interesado”, lo que demuestra disonancia con la política criminal de la justicia transicional en la JEP.
11. Afirmar que una persona que busca acceder al régimen de tratamientos penales especiales de la Jurisdicción, se trata de un “interesado”, desde luego que refuerza una sostenida pretensión de la Sección mayoritaria en el sentido de considerar que los tratamientos especiales establecidos en relación con el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y garantía de no repetición (SIVJRNR), constituye simples beneficios de índole individual, incluso de orden particular. Y no reconocimientos que viabilizan la realización de los derechos de las víctimas en tanto constituyen mecanismos de justicia transicional que, por ello, están dirigidos, en palabras de la Corte Constitucional, a restablecer los derechos de las víctimas, alcanzar la reconciliación nacional, fortalecer el Estado de derecho y consolidar el Estado democrático6. A contrario sensu, como hemos señalado en otros votos separados7, la normativa y la perspectiva judicial propia de regímenes de derecho privado no pueden imperar en el componente de justicia de un esquema de justicia transicional. Dicha cuestión exige mi pronunciamiento, para lo cual resulta esencial la semiótica, comprendida como el estudio de procesos de construcción de sentido, contexto en el cual Moya Vargas, a través de la semiótica jurídica ubica relacionamientos entre contenidos sobre lo jurídico o lo antijurídico y un respectivo entorno
de juridicidad. Dicha comprensión se anima desde el pensamiento del tratadista colombiano bajo la corroboración de que el derecho resulta también una creencia social de ser por lo que 5 Salvamento parcial de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia Senit 1/19. En este sentido, ver asimismo, la Sentencia C-674 de 2017: “la definición orgánica y funcional de la JEP, apunta a dar garantías de estabilidad y seguridad jurídica en lo pactado, con el propósito de lograr la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. Ver, asimismo, los siguientes votos disidentes de este despacho: SV parcial al Auto de la Sección de Apelación TP-SA 820 del 12 de mayo de 2021; SV al Auto TP-SA 271 de 2019 (en relación con la Ley 1820 de 2016 y el establecimiento de la verdad restaurativa). Asimismo, este despacho ha expresado que ello no puede comprenderse como una prohibición a llenar de contenido los criterios por el juez transicional, siempre que se haga en un marco de coherencia con lo pactado en el AFP, definido en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en cumplimiento de las exigencias de la construcción de una paz estable y duradera. AV de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 310 de 2019. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Ver, asimismo, Sentencia C-674 de 2018 y C-080 de 2018. 7 Ver, por ejemplo, Salvamento parcial de voto a la Sentencia TP-SA Senit 1 de 2019. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9006324-75.2019.000.00.01 representa a una determinada sociedad8. En un sentido cercano, Boaventura de Sousa Santos encuentra la existencia de usos que anteceden a procesos de invisibilización, encontrando que constituyen usos hegemónicos que deben ser develados9.
12. De allí que en lógica de un modelo de justicia transicional como el de la JEP que tiene como objetivo constitucional una verdad restaurativa, no sería posible, por lo menos en términos lógicos y de realización de los derechos humanos, partir de la insuficiencia del derecho penal para buscar borrar los contenidos principialísticos del derecho penal que se constituyen en lógica de acotación del poder punitivo y que corresponde a la visión de derecho penal propia de una democracia y que por tanto, busca “neutralizar las pulsiones del estado de policía bajo la forma de poder punitivo”10.
13. En efecto, como advierte Moya Vargas, “[e]s el horizonte de sentido que hace posible la practicidad de una disposición jurídica y, por consiguiente, es lo que otorga entidad semiótica al espacio judicial. Es específicamente al ius lo que para Searle es su teoría del transfondo a la construcción de la realidad social y que, según el mismo filósofo, coincide con lo que Bourdieu ha llamado habitus”11. Ello se reconoce también desde la semiótica foucoltiana, como lo subraya Estévez López cuando encuentra que el significado esencial de las cosas es asignado mediante el lenguaje en tanto sistema relacional con los restantes componentes de un determinado sistema12. Entonces, la
dificultad de asunción del término interesado desde su propia enunciación y dada la intensificación de la que viene siendo objeto, parece evidenciar que la Sección mayoritaria busca sostener unas transformaciones discursivas que permitan concluir, que los procesos de justicia transicional no precisan, por ejemplo, del reconocimiento de las garantías básicas del debido proceso que son asuntos, desde dicha limitada lógica de comprensión, exógenos a las relaciones de derecho privado.
14. La JEP, es un modelo de justicia, regulado por el AL1 de 2017, en virtud del cual, en su art. 5, le otorgó la potestad de administrar justicia de manera transicional, autónoma y con exclusividad de las conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por quienes actuaron en el mismo; y, en el art. 6 de la misma norma se le asigna competencia prevalente sobre quienes cometieron dichas conductas.
15. Entendida la JEP como el componente judicial del sistema SIVJRNR no debe concebirse a sí misma como un tribunal que imparte justicia en términos de derecho civil o comercial, con simples intereses privados, sino de una administración de justicia amplia que contribuye a la satisfacción de los derechos a las víctimas, el esclarecimiento a la verdad, las garantías de no repetición y construcción de una la paz estable y duradera. En este sentido, dar el calificativo de interesado, como categoría principal, para referirse a quienes eventualmente participaron del conflicto, desdibuja el contenido mismo del artículo 22 de la Constitución.
Asimismo, se muestra una visión limitada en tanto, dicho calificativo no sólo debe ir referido
a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP para su sometimiento y la concesión de beneficios transicionales, pues el mismo tiene una cobertura mayor, no sólo para quienes 8 Moya Vargas, Manuel Fernando. (2013). “Óntica, Episteme y Orígenes del Principio de Congruencia en el Procesamiento Penal”. Sociologia del Diritto. 2 (37-64) 9 Santos, Boaventura de Sousa (2010). Para descolonizar Occidente. Más allá del pensamiento abismal. (1ª ed.) Bs As: Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales. Clacso, Universidad de Buenos Aires, Prometeo Libros. 10 Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. (2012). Manual de Derecho Penal. Parte General. (2ª Ed, 7ª Reimpresión). Bs As: Ediar, pág. 76. 11 Moya Vargas, Manuel Fernando. (2013). “Óntica, Episteme y Orígenes del Principio de Congruencia en el Procesamiento Penal”. Sociologia del Diritto. 2, págs. 28 y 29. 12 Estévez López, Ariadna. (2010). “Construcción de sujetos (des)empoderados a través del/de los discurso(s) de derechos humanos”. Norteamérica. 5, (1). 5 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9006324-75.2019.000.00.01 consideran pueden ser beneficiarios transicionales, sino tal interés puede devenir de la misma administración de justicia, de las víctimas y de la sociedad en general, por lo que aplicar un término fuera de los propósitos transicionales, puede llegar a generar discriminación y
desconocimiento de las calidades de los destinatarios del AFP, lo que no se acompasa con la política criminal de la justicia transicional.
16. En efecto, la SA mayoritaria, ha delineado una postura desdeñosa a quienes les asiste un interés particular en acudir a la jurisdicción y acceder a los beneficios transicionales previstos por el legislador. Por ello, considero que en las actuaciones judiciales de la JEP se debe consolidar el uso de los términos “eventual compareciente”, “solicitante” o “peticionario”, para referirse a las personas que acuden a la jurisdicción en procura de obtener los beneficios provisionales o definitivos que les asistan.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, salvo mi voto. Con toda consideración, [Suscrito con firma escaneada]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación 6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002733-42.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: OSCAR OROBIO GUERRERO DESCRIPTORES: INESCINDIBILIDAD DE DELITOS -necesidad de crear criterios uniformes y objetivos para la escisión de delitos entre ellos el narcotráfico, el lavado de activos y el concierto para delinquir, para efectos de definir la competencia de la JEP REITERACIÓN: DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –deben ser reales, no solo formales.
DECISIONES JUDICIALES EN LA JEP –deben aplicar el principio de centralidad de las víctimas. DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA -la GNE, debe responder a garantías como la
presunción de inocencia, al non bis in idem, a la favorabilidad y a la aplicación del principio de in dubio pro reo, toda duda debe resolverse a favor del acusado. DEBIDO PROCESO -debe ser respetado en la JEP; -el carácter de la JEP como especie del género de Justicia Transicional, no excusa la aplicación de las garantías básicas de un debido proceso y el derecho de defensa; –los defectos relativos al análisis probatorio; -insuficiencia probatoria; -no puede limitarse bajo el argumento del principio de temporalidad estricta de la JEP. PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD –no pueden crearse principios que limiten los derechos fundamentales de las víctimas y el debido proceso. DEBIDA DILIGENCIA -exige la participación activa y judicial de las víctimas; -deber en cabeza del Estado que se incrementa en relación con potenciales crímenes de sistema; -relación con la obligación de recaudo de prueba lícita y legal. GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN -apelación de la decisión relativa a la práctica de pruebas y su relevancia en la garantía del debido proceso; -protección de los derechos de las víctimas; -derecho a la prueba; -principalmente vinculada con la realización de los derechos de las víctimas en la JEP; -su relación con la garantía de no repetición y el principio de justicia prospectiva. RÉGIMEN PROBATORIO EN EL TRÁMITE DE GNE -el valor probatorio de un indictment para la acreditación del factor temporal de competencia. INFORMES DE INTELIGENCIA EN LA JEP -no deben tener valor probatorio, como tampoco lo poseen en la Jurisdicción Penal Ordinaria. INFORMES DE POLICÍA JUDICIAL -exponen juicios de valor y
actividades desarrolladas en el marco de una línea de investigación. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado social de derecho. INTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO MATERIAL -relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL -debe ser integralmente respetado en la Justicia Transicional; –la labor de administrar justicia en la JEP corresponde a las magistradas y magistrados dentro de los confines constitucionales.
ÍNDICE
1. Fines y alcances del trámite de GNE a) La GNE como nueva etapa en los trámites de extradición y la competencia de la SR b) La GNE como instituto que realiza la centralidad de las víctimas c) La GNE y el principio de efectividad de la justicia restaurativa. d) Implicaciones frente al debido proceso y garantías como la presunción de inocencia
2. Obligación estatal de la debida diligencia y la cooperación internacional en trámites de GNE a) GNE y cláusula aut dedere aut iudicare b) Debida diligencia y cooperación judicial internacional en materia de extradición
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SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9002733-42.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: OSCAR OROBIO GUERRERO
3. Recaudo y análisis probatorio en el trámite de GNE y el control de legalidad de las pruebas a cargo de la SR
4. Repercusiones de los anteriores asuntos en el caso concreto
a) Valor probatorio del indictment, circulares de INTERPOL y declaraciones de agentes de la DEA en el trámite constitucional de la GNE b) Aplicación de la duda en perjuicio del solicitante y el traslado de la carga de la prueba al solicitante a falta de cooperación judicial internacional c) La inescindibilidad de delitos, su tratamiento desigual por parte de la SA y su aplicación en el caso concreto
5. Otros asuntos objeto del presente voto a) La negativa al reconocimiento de la defensa técnica b) La exigencia de la doble instancia en los debates de índole probatoria c) El debido proceso en las actuaciones de la JEP y su primacía sobre alusiones a la estricta temporalidad de su competencia d) Consideraciones sobre el valor probatorio de los informes de inteligencia e informes de policía judicial e) El establecimiento de diferentes intensidades de análisis sobre el ámbito material de la JEP f) La autonomía de las Salas y Secciones de la JEP en el ejercicio de sus facultades SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA GNE 254 DEL 28 DE
JULIO DE 2021
Radicado Interno: 9002733-42.2018.0.00.0001
Solicitante: Oscar OROBIO GUERRERO Con el respeto acostumbrado por las decisiones que adopta la mayoría de la Sección, en la presente oportunidad me permito dar a conocer los motivos por los cuales salvo mi voto sobre la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA GNE 254 de 2021, en tanto estimo que algunas consideraciones expuestas en la providencia ponen en grave
riesgo la materialización del debido proceso, debida diligencia, presunción de inocencia, recaudo y análisis probatorio en los trámites de la Garantía de No Extradición (GNE) a cargo de la JEP. RESUMEN La Sección mayoritaria confirmó la negativa de la aplicación de la GNE en el caso del señor OROBIO GUERRERO a partir de fundamentos que, en primer lugar, desconocen garantías procesales del solicitante, relativas al recaudo y valoración probatorias, soslayando los límites que el trámite de esta garantía constitucional supone no sólo para las facultades de la SA sino también de la Sección de Revisión (SR) al momento de evaluar la conducta y la fecha de su ocurrencia. En este aspecto, resalta el valor probatorio que atribuye a elementos que no reúnen los criterios para ser considerados pruebas en el ordenamiento jurídico interno, como el 2
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9002733-42.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: OSCAR OROBIO GUERRERO indictment, la declaración de agentes de la DEA y las circulares de INTERPOL. Asimismo, la mayoría de la Sección elude la falta de cooperación judicial por parte del Estado requirente pero, en su lugar, traslada no sólo la carga de la prueba al solicitante (lo que compromete la presunción de su inocencia) sino también la debida diligencia, obligación exclusivamente estatal, en un intento por justificar la insuficiencia probatoria que permitiera concluir con certeza que debía negarse el reconocimiento de la GNE. De otro lado, se mantiene un criterio
respecto del cual el decreto y práctica de la prueba dependen de un análisis preliminar del juzgador, sin que sea forzoso atender las pretensiones probatorias de los solicitantes de la GNE. Igualmente otorga a la acusación extranjera calidades probatorias con las que ni siquiera cuenta en el proceso judicial foráneo. Estas dos posturas generan serios riesgos para el ejercicio del derecho a la prueba, pues imponen límites adicionales a los criterios de admisibilidad y asumen como ciertos hechos que están en litigio en la jurisdicción foránea. Igualmente, se aplica una tratamiento desigual respecto de la inescindibilidad de delitos, pues en el caso concreto la SA determina que no se pueden escindir el concierto para delinquir del narcotráfico, pero recientemente1 señaló que era posible separar el delito de lavado de activos del tráfico de estupefacientes para efectos de la determinación de la competencia de la JEP, a pesar de que una conducta se derivó de la otra. En segundo lugar, la débil sustentación de dicha negativa no sólo impacta las garantías del solicitante, sino también los derechos de las víctimas, principio central del componente de justicia de la SIVJRNR, al privarlas una vez más de la oportunidad de la satisfacción de sus derechos con el procesamiento de uno de sus comparecientes obligatorios, privilegiando que esto se surta en otro Estado y respecto de otros delitos, en principio, no asociados a las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH). Por lo anterior, debo reiterar que el principio de centralidad de los derechos de las víctimas, así
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