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JEP - SV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA GNE 315 12 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA GNE 315 12 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -debe ser respetado en la JEP; -el carácter de la JEP como especie del género de Justicia Transicional, no excusa la aplicación de las garantías básicas de un debido proceso y el derecho de defensa; -los defectos relativos al análisis probatorio; -insuficiencia probatoria; -no puede limitarse bajo el argumento del principio de temporalidad estricta de la JEP. GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN (GNE) -apelación de la decisión relativa a la práctica de pruebas y su relevancia en la garantía del debido proceso; -protección de los derechos de las víctimas; -derecho a la prueba; - principalmente vinculada con la realización de los derechos de las víctimas en la JEP; -su relación con la garantía de no repetición y el principio de justicia prospectiva. RÉGIMEN PROBATORIO EN EL TRÁMITE DE GNE -el valor probatorio de un indictment para la acreditación del factor temporal de competencia. COMPARECIENTE -sujeto de los derechos procesales cuando el Estado ejerce su poder punitivo en escenarios transicionales. INTERESADO -categoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se asume que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado Social de Derecho.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA GNE 315 DEL 12 DE

OCTUBRE DE 2022

Expediente: 9001384-33.2020.0.00.0001

Solicitante: José Geidin CASTRO CHILLAMBO Con el respeto acostumbrado por las decisiones que adopta la mayoría de la Sección, en la presente oportunidad me permito dar a conocer los motivos por los cuales salvo mi voto sobre la decisión adoptada en la Sentencia TP-SA GNE 315 de 2022, en tanto estimo que algunas consideraciones expuestas en la providencia ponen en grave riesgo la materialización del debido proceso, debida diligencia, presunción de inocencia, recaudo y análisis probatorio en los trámites de la Garantía de No Extradición (GNE) a cargo de la JEP.

RESUMEN La Sección mayoritaria confirmó la negativa de la aplicación de la GNE en el caso del señor CASTRO CHILLAMBO a partir de fundamentos que, en primer lugar, desconocen garantías procesales del solicitante, relativas al recaudo y valoración probatorias, soslayando los límites que el trámite de esta garantía constitucional supone no sólo para las facultades de la SA sino también de la Sección de Revisión (SR) al momento de evaluar la conducta y la fecha de su ocurrencia. En este aspecto, resalta el valor probatorio que atribuye a elementos que no reúnen los criterios para ser considerados pruebas en el ordenamiento jurídico interno, como el indictment y la declaración de agentes de la DEA. Asimismo, la mayoría de la Sección elude la falta de cooperación judicial por parte del Estado requirente pero, en su lugar, traslada no sólo 1

EXPEDIENTE: 9001384-33.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: CASTRO CHILLAMBO la carga de la prueba al solicitante (lo que compromete la presunción de su inocencia) sino también la debida diligencia, obligación exclusivamente estatal, en un intento por justificar la insuficiencia probatoria que permitiera concluir con certeza que debía negarse el reconocimiento de la GNE. De otro lado, se mantiene un criterio respecto del cual el decreto y práctica de la prueba dependen de un análisis preliminar del juzgador, sin que sea forzoso atender las pretensiones probatorias de los solicitantes de la GNE. Igualmente, otorga a la acusación extranjera calidades probatorias con las que ni siquiera cuenta en el proceso judicial foráneo. Estas dos posturas generan serios riesgos para el ejercicio del derecho a la prueba, pues imponen límites adicionales a los criterios de admisibilidad y asumen como ciertos, hechos que están en litigio en la jurisdicción foránea. Finalmente, la Sección mayoritaria también insiste en la utilización residual de la expresión “defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de un derecho cardinal en un escenario de justicia transicional y que lamentablemente refleja la visión jurisprudencial de limitación sustancial de tal derecho, aspecto que también se liga al uso que la Sección mayoritaria ha venido implementando de la denominación “interesado” para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP, terminología inapropiada para la administración de justicia y con un contenido contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso en el escenario transicional inherente

al Estado Social de Derecho. La inferencia realizada en el asunto del señor CASTRO CHILLAMBO sobre la fecha

en que ocurrió la conspiración que se le endilga.

1. A lo largo de la providencia se explica que en los delitos de ejecución permanente, como son la conspiración, asimilable al tipo penal de concierto para delinquir, la fecha de la comisión de la conducta debe determinarse a partir de los momentos en que se realizaron los acuerdos para realizar ilícitos. Visto de esta manera se impone una carga al juzgador que ha de estudiar la GNE, de definir un momento preciso de la concertación.

2. Este tipo de conductas de carácter clandestino y cuya realización puede verse atomizada, requieren habitualmente de la prueba indiciaria para poderse imputar a una persona, así por ejemplo, demostrar la realización de actos preparatorios o ejecutivos de los delitos que se pretenden cometer (hechos indicadores) de forma constante y coordinada es muestra de la existencia del pacto criminal que se pretende probar, de ahí que sea importante para las autoridades de policía judicial realizar interceptaciones, seguimientos, vigilancias, entregas controladas, etc. y así documentar la existencia del concierto.

3. Sin embargo, difícilmente con esos hechos indicadores puede darse cuenta del momento en que se empezó a cometer la conducta constitutiva de concierto para delinquir, simplemente porque sólo permiten al operador jurídico inferir que en ese momento está operando la maquinaria delictiva. De ahí que, no puedo estar de acuerdo

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001384-33.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: CASTRO CHILLAMBO en que en el asunto en particular se acredite la fecha de comisión de las conductas

cuando existen vacíos probatorios y se quiera validar con la acusación extranjera o indictment o con las declaraciones de los agente de la DEA, así como tampoco con la aplicación en el caso de una figura ajena a los trámites de estirpe penal como es la carga de la prueba, tal y como pasaré a pronunciarme1. Valor probatorio del indictment, circulares de INTERPOL y declaraciones de agentes de la DEA en el trámite constitucional de la GNE

4. Debo pronunciarme sobre el valor probatorio asignado por la SA al indictment y a las declaraciones de agentes de la DEA. Como lo dije en anteriores oportunidades, los alcances probatorios de la acusación extranjera tienen límites obvios que la SA deja de lado en sus decisiones.

Pertenecer a un grupo rebelde como lo fueran las FARC-EP, es un hecho que efectivamente puede tener implicaciones penales, como ciertamente las ha tenido a lo largo de los años en nuestro país. En nuestro Código Penal, dentro del capítulo de delitos contra el régimen constitucional, aparece un catálogo de tipos penales que reprochan a aquel que atente contra la existencia o estabilidad de las instituciones, delitos a los que se les da la calidad de “delito político”. Sin embargo, por su especial naturaleza y el interés propio del Estado colombiano, este tipo de conductas son de exclusiva persecución por parte del Estado en donde opera el grupo rebelde, el cual incluso está en la posibilidad de acudir a mecanismos como la amnistía para efectos de consolidar el tránsito hacia la paz, sin que a propósito puedan presentar objeción alguna los estados extranjeros. Por estas consideraciones es que la interpretación dada por la Sección

mayoritaria al artículo 19 transitorio del AL 01 de 2017 no es viable, pues se requeriría que el Estado solicitante, en su acusación involucre como un hecho objeto de criminalización, la pertenencia a la organización guerrillera. En cualquier caso, si la pretensión del Estado extranjero fuera la criminalización de la pertenencia a esa organización bastaría con alegar en cualquier sede que conozca de la solicitud de extradición, que sea aplicada la excepción consagrada en el inciso 3 del artículo 35 de la Constitución Política, en donde expresamente se prohíbe la extradición por delitos de tipo político. Disposición que coincide con lo hasta ahora considerado, en cuanto a que la judicialización de este tipo de conducta es de cargo exclusivo del Estado colombiano, respecto del cual se pretende el derrocamiento de su estructura constitucional.2 1 Asimismo, en esta oportunidad reitero los planteamientos en relación con el recaudo y análisis probatorio en el trámite de GNE y el control de legalidad a cargo de la SR expresados en mi Salvamento de voto Sentencia TP-SA GNE 254 de 2021. 2 En la Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al auto TP-SA 567 de 3 de junio de 2020, se señalan las dificultades que supone admitir que el indictment pueda constituirse en prueba del factor personal que exige el constituyente para el otorgamiento de la GNE a una persona. 3

EXPEDIENTE: 9001384-33.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: CASTRO CHILLAMBO

5. La acusación, en modelos procesales de corte dispositivo como lo es el de los Estado Unidos de América, constituye el ejercicio de la acción penal por parte de la

autoridad que representa al Estado como titular del ius puniendi. Ese acto, que puede verse representado en una decisión escrita, como sucede en nuestro país en el sistema mixto (Ley 600 de 2000) o en una actuación que se perfecciona en una audiencia pública como se presenta en el sistema penal acusatorio, se considera integrado por dos fundamentales componentes: el fáctico y el jurídico. En cuanto al primero de estos, se alude a aquellas situaciones contempladas en la norma penal como constitutivas de delito y por lo tanto, constituyen aquello que interesa al Estado probar.

6. Se entiende entonces que el indictment no puede tener mayores efectos que aquellos que se le dan en el modelo procesal de lo Estados Unidos, lo que implica que lo único que puede probarse con él es el hecho de que la Fiscalía en ese país ha optado por llevar a juicio a una persona por unos hechos que presuntamente constituyen conductas punibles, respecto de cuya ocurrencia llevará pruebas a los tribunales. Siendo así, resulta contrario a derecho que la JEP, artificialmente, asuma como cierto el relato fáctico contenido en ese escrito, que la conducta atribuida realmente ocurrió y que se enmarca en el plano temporal en que ha optado el acusador ubicarla.

7. El relato de la Fiscalía en el indictment, aun cuando haya pasado por la evaluación del Gran Jurado, no puede tenerse como cierto por un juez sin el respaldo de la práctica probatoria, por cuanto los hechos no le constan al funcionario acusador, compartiendo así las dificultades de un testigo de referencia. Además, dicho relato está atravesado por el sesgo propio de quien ejerce la instrucción en un proceso penal. Estas características

hacen que se pierda toda posibilidad de que pueda, por él mismo, llevar al conocimiento del juez la ocurrencia de una conducta y, en consecuencia, la fecha de su concurrencia. Son estas las razones por las cuales la prueba que debe practicarse para determinar la fecha de la conducta debe estar dirigida a precisar un momento específico en que ocurrió, independientemente si fue ubicada con precisión o no en la acusación extranjera.

8. En el mismo sentido, la declaración del agente de la DEA basa su relato en unas interceptaciones telefónicas sobre las cuales no solamente no se pudo establecer si se recaudaron en territorio colombiano -con el cumplimiento de las formalidades legaleso en el extranjero -caso en el cual se carecería de competencia para su valoración:

51. Por otro lado, es dable otorgarle valor probatorio a su declaración porque esta es consistente y armónica. Primero, revela que las pruebas que obran en contra de CASTRO CHILLAMBO, entre las que se encuentran la interceptación de comunicaciones, fueron practicadas con posterioridad a marzo de 2017. Según su

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001384-33.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: CASTRO CHILLAMBO declaración, la interceptación de comunicaciones realizadas a miembros de la organización narcotraficante fue realizada en varias oportunidades en las siguientes fechas: 6, 23 y 24 de mayo, 14 de junio, 30 y 31 de octubre, 2, 5, 6, 9, 24 y 26 de noviembre y 3 de diciembre de 2017. Esto respalda la fecha de ejecución de la conducta establecida

en el indictment. Asimismo, el declarante relató la incautación legal de varias cantidades de cocaína y la captura de los tripulantes de una embarcación el 8 de noviembre de 2017 por parte de la Guardia Costera de los Estados Unidos. Luego de este evento, afirma que la interceptación de comunicaciones realizada en otros días de noviembre y diciembre de 2017 reveló que “JOSÉ GEIDIN se encargó de averiguar dónde se encontraban aprehendidos los tripulantes de la embarcación”. Y que “[…] JOSÉ GEIDIN envió un abogado a los Estados Unidos para verificar si de hecho la Guardia Costera de los Estados Unidos había incautado el envío de cocaína” y “envió la foto del pasaporte de uno de los aprehendidos al colaborador que había despachado el envío incautado”. Aunque esto no revela con mayor detalle la fecha en la que pudo celebrarse el acuerdo conspiratorio, sí permite corroborar que la presunta participación del solicitante en el concierto para delinquir se dio, y se mantuvo, desde una fecha posterior a marzo de 2017.

9. Además, el carácter de prueba de referencia de ese testimonio genera una disminución significativa en el poder disuasorio, pues lo narrado ha pasado por el tamiz de apreciación de los hechos del testigo presencial y además el funcionario3 imprime juicios sobre el contenido de la evidencia, que, además, como ya se resaltó, tiene comprometida su imparcialidad por cuenta del rol de instrucción que desempeña.

10. Nuestro ordenamiento jurídico no descarta de tajo la admisibilidad de la prueba de referencia, pues excepcionalmente debe acudirse a ella en procura de llegar a tomar

determinadas decisiones judiciales.4 Sin embargo, exige el legislador, que, para sustentar una decisión adversa, como es propio del derecho sancionatorio, no pueda acudirse únicamente a este tipo de prueba.5 Esta restricción hace parte del reconocimiento que se hace de las dificultades de contradicción que tienen este tipo de probanzas, pudiéndose crear un escenario en el que se limite de manera absoluta, de facto, el derecho a ejercer la defensa. A propósito, la Corte Suprema de Justicia ilustra el impacto que tiene la producción de la prueba testimonial acudiéndose directamente al testigo de los hechos. 3 Ley 906 de 2004, Artículo 402. Conocimiento personal. El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo. 4 Art. 438, Ley 906/04. “Admisión excepcional de la prueba de referencia. Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante:// a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación;// b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar;// c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; //d) Ha fallecido. e) También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos”.

5 Art. 381, Ley 906/04. “Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. // La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”. 5

EXPEDIENTE: 9001384-33.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: CASTRO CHILLAMBO Cuando se pretende ingresar una declaración anterior al juicio oral, como medio de prueba, deben considerarse todos los aspectos constitucionales y legales que resulten relevantes: la afectación del derecho a controlar el interrogatorio e interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo (como elementos estructurales del derecho a la confrontación), las reglas sobre admisión de prueba de referencia, entre otros.

En todo caso, estos temas no pueden eludirse, bajo el sofisma de que no se trata de una declaración sino de un medio de conocimiento de diversa naturaleza, como si el cambio de denominación fuera suficiente para superar los aspectos constitucionales y legales atinentes a la prueba testimonial. Finalmente, esta Corporación ha resaltado que en materia de prueba testimonial tiene especial relevancia el derecho a la confrontación, que tiene entre sus elementos estructurales: (i) la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo; (ii) la oportunidad de controlar el interrogatorio (por ejemplo, a través de las oposiciones a las preguntas y/o las respuestas); (iii) el derecho a lograr la comparecencia de los testigos al juicio, incluso por medios coercitivos; y (iv) la posibilidad de estar frente a frente con

los testigos de cargo (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153; CSJ SP, 28 Sep. 2015, Rad. 44056, CSJ SP, 4 May. 2016, Rad. 41.667, CSJ SP, 31 Agost. 2016, Rad.43916, entre otras)6.

11. Es así como la declaración del agente de la DEA no tuvo la oportunidad de ser controvertida, tampoco confrontada a partir de las reglas establecidas por la CSJ, razón por la cual no debe entenderse por sí misma como un medio de prueba, pues da cuenta de lo que el agente aprecia y acusa respecto de la verdad que arroja las labores investigativas por él dirigidas o desarrolladas. Esas conclusiones, además, están mediadas por el compromiso de probar la hipótesis de responsabilidad penal del compareciente que se trazó desde el inicio de la investigación, algo que le resta credibilidad a su testimonio7. En ese sentido, la valoración de la declaración del agente de la DEA, si bien no puede ser desestimada, debió ser complementada con otros elementos materiales de prueba para poder arribar a una conclusión en el trámite de la GNE, el cual aunque no busca acreditar o desvirtuar la responsabilidad penal, sí debe contar con fundamentos suficientes sobre la fecha de ocurrencia de la conducta endilgada.Aplicación de la duda en perjuicio del solicitante y el traslado de la carga de la prueba al solicitante a falta de cooperación judicial internacional

12. Ante la insuficiencia probatoria en el presente caso, como se expone previamente, la mayoría de la Sección8 acudió, en primer lugar, a hacer extensiva la carga probatoria 6 CSJ-SCP Sentencia SP606 de 25 de enero de 2017. Rad. 44950.

7 Esta circunstancia, reconocida en la experiencia de los sistemas judiciales modernos, es la que fundamenta el sistema penal acusatorio, que exige que quien realiza las labores de investigación y acusación no pueda fungir como juez de la causa pues puede ver comprometido su juicio en virtud del desarrollo y pretensión de éxito de su labor previa. 8 Sentencia TP-SA-GNE 315 de 2022, párrafo 54 “En todo caso, si fuera cierto que la no obtención de todas las pruebas decretadas conduce a un vacío probatorio, la carga de la prueba la tendría CASTRO CHILLAMBO, no el Estado requirente.” 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001384-33.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: CASTRO CHILLAMBO al solicitante, a pesar que de la solicitud de la GNE surge a partir del requerimiento realizado sin que se allegaran los elementos probatorios exigidos por parte de la SR.

Expresamente, la sentencia objeto de este voto no sólo efectúa dicho traslado de la actividad probatoria, incluso sostiene que la obligación de la diligencia debida también recae sobre el peticionario, desconociendo que es un asunto pacífico en la normativa internacional que dicho deber es de carácter estatal. Simultáneamente, evade discutir sobre las implicaciones, en la labor del componente de justicia del Sistema Integral para la Paz (SIP), como son la centralidad de los derechos de las víctimas y las garantías procesales de los comparecientes, la ausencia en las obligaciones de los Estados requirentes en el marco de la cooperación judicial internacional.

13. Sumado a lo anterior, la SA mayoritaria no problematiza las causas que llevaron a

que la actividad probatoria decretada por la SR y simplemente las describe de la siguiente forma: [...] la SR no obtuvo copia de los registros de interceptaciones telefónicas legales, fotografías y otras pruebas en las que apareciera vinculado CASTRO CHILLAMBO. No obstante, para la SA ello no configura un vacío probatorio ni un incumplimiento de las obligaciones de la SR en la materia y tampoco conlleva a desplazar la carga de la prueba en el trámite de GNE y asignársela al Estado requirente. La SR solicitó las pruebas a través del auto SRT-AE-001/2020 del 13 de enero de 2020 y del auto del 30 de septiembre de 2020, y remitió las cartas rogatorias correspondientes. La imposibilidad de contar con ellas no se debió a una omisión en el cumplimiento de sus deberes, sino a la negativa de los EE.UU. Esta circunstancia llevó a la SR a prescindir de su recaudo y a tomar, en cambio, una decisión con base en los elementos de juicio que sí tenía disponibles, lo que es apenas razonable. El juez transicional no puede inhibirse de pronunciarse en un caso concreto porque no pudo recaudar todas las pruebas que decretó. Debe, por el contrario, valorar los otros elementos con los que cuenta, sobre todo si estos son admisibles, conducentes y proveen la información suficiente para resolver de fondo.9

14. Así las cosas, es necesario que la SA como máximo órgano de la JEP postule algún lineamiento que permita superar este tipo de prácticas o por lo menos evidenciar el impacto que tienen estas actitudes por parte de las autoridades extranjeras, que dejan

entrever una renuente colaboración, las cuales desdicen de sus obligaciones en materia de cooperación judicial y afecta los fines planteados en el Acuerdo Final de Paz (AFP). 9 Sentencia TP-SA-GNE 315 de 2022, párrafos 52 y 53. 7

EXPEDIENTE: 9001384-33.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: CASTRO CHILLAMBO La negativa al reconocimiento de la defensa técnica y la utilización del término interesado para referirse a un eventual compareciente en la JT, como reflejo de una política criminal regresiva en materia de derechos humanos

15. No es posible desconocer como lo advierte Iñaki Rivera, que la política criminal pareciera jugar un relevante papel en la legitimación del uso de la fuerza y de la coerción física que implica el Derecho10. Ello explica la razón que asiste a posiciones expresadas, como la de Manuel Iturralde quien advierte que al juego de los intereses11 que se externalizan como una confusa y variable política criminal en Colombia se suman los peligros de consolidación de una de tipo autoritario, en el contexto de las actuales sociedades de riesgo, con el fortalecimiento de las políticas de seguridad12.

16. Si se intenta superar la ambigüedad jurídico/material inherente a una visión liberal restrictiva de los derechos humanos, debería señalarse que la construcción de una política criminal que procure la no repetición, implica reconocer, desde su mismo diseño, la existencia de objetivos particulares que han sido predefinidos a partir de la Constitución. Con ello quiero señalar que la política criminal del modelo de JT predicado para la JEP no puede limitarse a los aspectos punitivos y en particular

restringirse a los beneficios provisionales y definitivos.

17. Por tal razón, en múltiples oportunidades13 he resaltado la postura de la SA mayoritaria de vetar la expresión defensa técnica en el cuerpo de las decisiones que adopta, lo cual es muestra de una visión jurisprudencial regresiva en términos de las garantías procesales del debido proceso, entre ellas, la de defensa.

18. En ese sentido, he insistido en la necesidad de hacer uso de la denominación de defensor y defensa técnica, como expresiones propias de un proceso transicional. En efecto: La Jurisdicción Especial para la Paz es una manifestación del poder punitivo muy cercana a la jurisdicción penal ordinaria por lo que es una obviedad que 10 Rivera Beiras, Iñaki. (2005). “Elementos para una aproximación epistemológica”. Política criminal y sistema penal.

Viejas y nuevas racionalidades punitivas, (15-44). Barcelona: Observatorio del Sistema Penal y los Derechos Humanos de la Universidad de Barcelona, Anthropos. 11 Sobre ello, Zaffaroni subraya: “... con un método deductivo puro, a partir de una ley (un texto escrito) se imagina una voluntad, unos efectos y un sujeto que configuran una política penal (o criminal) que es producto de deducciones e imaginación técnica y que opera en un mundo real que no se pregunta cómo funciona”. Zaffaroni, Eugenio Raúl. (2014) En torno de la cuestión penal. Editorial B de F, p. 73. 12 Iturralde, Manuel. (2011). “Prisiones y Castigo en Colombia: La construcción de un orden social excluyente”. En

Libardo José Ariza, Manuel Iturralde. Los muros de la infamia: prisiones en Colombia y en América Latina (110-194).

Bogotá: Ediciones Uniandes. 13 Ver los Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 720 de 2021, así como a los Autos TP-SA 211 y 232, de 2019 y TP-SA 618 de 2020, entre otros.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001384-33.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: CASTRO CHILLAMBO ante la JEP también hay espacio para el derecho a la defensa. El artículo 29 de la Constitución Política es el fundamento de cualquier ejercicio del ius puniendi. Especialmente en los escenarios en donde se impone una sanción o correlativamente se define si respecto de una sanción la persona va a ser objeto de un beneficio, el carácter transicional del mismo no constituye una justificación válida para que la mayoría de la SA desconozca que quien acude sometiéndose a la Jurisdicción Especial, no por ello deja de ser una persona que, en general, lo hace en el marco de una investigación, proceso o cumplimiento de una condena penal. Incluso, comparecencias en función de procesos disciplinarios o fiscales, también se enmarcan dentro de procedimientos sancionatorios.14

19. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta esencial la semiótica, comprendida como el estudio de procesos de construcción de sentido, contexto en el cual Moya Vargas, a través de la semiótica jurídica, ubica relacionamientos entre contenidos sobre lo jurídico o lo antijurídico y un respectivo entorno de juridicidad. Dicha comprensión se anima

desde el pensamiento del tratadista colombiano bajo la corroboración que el derecho resulta también una creencia social por lo que representa a una determinada sociedad15. En un sentido cercano, Boaventura de Sousa Santos encuentra la existencia de usos que anteceden a procesos de invisibilización, encontrando que constituyen usos hegemónicos que deben ser develados16. La dificultad de asunción del contenido de la defensa técnica desde su propia enunciación, pareciera evidenciar que la Sección mayoritaria busca impulsar una transformación semiótica que permita concluir, escandalosamente, que los procesos de JT no precisan del reconocimiento de las garantías básicas del debido proceso.

20. Igualmente, debo insistir en mi distanciamiento frente a la postura mayoritaria de la Sección, que, a mi juicio, implica una visión regresiva en términos del reconocimiento y garantías procesales que le atañen a los eventuales comparecientes, así como a quienes ya han sido acogidos en la Jurisdicción al acuñar un uso inapropiado dentro del lenguaje transicional como es el apelativo “interesado”, lo que demuestra disonancia con la política criminal de la JT en la JEP.

21. Afirmar que una persona que busca acceder al régimen de tratamientos penales especiales de la Jurisdicción, se trata de un “interesado”, desde luego que refuerza una sostenida pretensión de la Sección mayoritaria en el sentido de considerar que los tratamientos especiales establecidos en relación con el componente de Justicia del SIP, 14 Salvamento parcial de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 1011 de 2021. 15 Moya Vargas, Manuel Fernando. (2013). “Óntica, Episteme y Orígenes del Principio de Congruencia en el

Procesamiento Penal”. Sociologia del Diritto. 2 (37-64) 16 Santos, Boaventura de Sousa (2010). Para descolonizar Occidente. Más allá del pensamiento abismal. (1ª ed.) Bs As: Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales. Clacso, Universidad de Buenos Aires, Prometeo Libros. 9

EXPEDIENTE: 9001384-33.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: CASTRO CHILLAMBO constituyen simples beneficios de índole individual, incluso de orden particular, y no reconocimientos que viabilizan la realización de los derechos de las víctimas en tanto constituyen mecanismos de JT que, por ello, están dirigidos, en palabras de la Corte Constitucional, a restablecer los derechos de las víctimas, alcanzar la reconciliación nacional, fortalecer el Estado de derecho y consolidar el Estado democrático17. A contrario sensu, como hemos señalado en otros votos18, la normativa y la perspectiva judicial propia de regímenes de derecho privado no pueden imperar en el componente de justicia de un esquema de JT.

22. Entendida la JEP como el componente judicial del SIP, no debe concebirse a sí misma como un tribunal que imparte justicia en términos de derecho civil o comercial, con simple

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