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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-GNE 402 02-mayo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-GNE 402 02-mayo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: COOPERACIÓN JUDICIAL –la GNE debe interpretarse en función de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, lo que presupone considerar las finalidades constitucionales pretendidas por el Estado Social de Derecho. DEBIDO PROCESO -debe ser respetado en la JEP; -el carácter de la JEP como especie del género de Justicia Transicional, no excusa la aplicación de las garantías básicas de un debido proceso y el derecho de defensa; -los defectos relativos al análisis probatorio; -insuficiencia probatoria. RÉGIMEN PROBATORIO EN EL TRÁMITE DE GNE -el valor probatorio de un indictment para la acreditación del factor temporal de competencia.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA-GNE 402

DEL 2 DE MAYO DE 2024

Expediente: 1500630-68.2023.0.00.0001

Solicitante: Aristo Caicedo Segura Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que salvo mi voto en relación con la decisión adoptada mediante la sentencia TP-SA-GNE 402 del 2 de mayo de 2024. RESUMEN En esta ocasión debo dejar presente mis reparos frente a la ausencia de la cooperación judicial por parte del Estado requirente, trasladando la carga de la prueba al solicitante o, como ocurre en este caso, adelantando un trámite sin el debido recaudo probatorio. La Sección mayoritaria

confirmó la negativa de la aplicación de la garantía de no extradición (GNE) en el caso del señor CAICEDO SEGURA a partir de fundamentos que, desconocen garantías procesales del solicitante, relativas al recaudo y valoración probatorias, soslayando los límites que supone este trámite, no sólo respecto de las facultades de la SA sino también de la Sección de Revisión (SR) al momento de evaluar la conducta y la fecha de su ocurrencia. Al respecto, resulta relevante el valor probatorio que se atribuye a elementos que no reúnen los criterios para ser considerados pruebas en el ordenamiento jurídico interno, como el indictment y la declaración de agentes de la Drug Enforcement Administration (DEA). La inferencia realizada en el asunto del señor CAICEDO SEGURA sobre la fecha en que ocurrieron los hechos que se le endilgan.

1. En diferentes partes de la providencia1 se explica que en los delitos de ejecución

0F permanente, como es la conspiración, asimilable al tipo penal de concierto para 1 Principalmente los párrafos 32 y 33. 1

EXPEDIENTE: 1500630-68.2023.0.00.0001 delinquir, la fecha de la comisión de la conducta debe determinarse a partir de los momentos en que se realizaron los acuerdos para realizar ilícitos. Visto de esta manera, se impone una carga al juzgador que ha de estudiar la GNE, de definir un momento preciso de la concertación.

2. Este tipo de conductas de carácter clandestino requieren habitualmente de la prueba indiciaria para imputar a una persona, así, por ejemplo, demostrar la realización de actos preparatorios o ejecutivos de los delitos que se pretenden cometer (hechos

indicadores) de forma constante y coordinada es muestra de la existencia del pacto criminal que se pretende probar, de ahí que sea importante para las autoridades de policía judicial realizar interceptaciones, seguimientos, vigilancias, entregas controladas, etc. y de esta manera documentar la existencia del concierto.

3. Sin embargo, difícilmente con esos hechos indicadores puede verificarse el momento en que se empezó a cometer la conducta constitutiva de concierto para delinquir, porque sólo permiten al operador jurídico inferir que en ese momento está operando la maquinaria delictiva. En el asunto en particular se pretende acreditar la fecha de comisión de las conductas a partir de los registros migratorios del solicitante, lo cual, además, se pretende reforzar con la acusación extranjera o indictment o con las declaraciones de agentes de la DEA2.

1F Valor probatorio del indictment, circulares de INTERPOL y declaraciones de agentes de la DEA en el trámite constitucional de la GNE

4. Debo pronunciarme sobre el valor probatorio asignado por la SA al indictment y a las declaraciones de agentes de la DEA. Como lo dije en anteriores oportunidades, los alcances probatorios de la acusación extranjera tienen límites obvios que la SA deja de lado en sus decisiones.

Pertenecer a un grupo rebelde como lo fueran las FARC-EP, es un hecho que efectivamente puede tener implicaciones penales, como ciertamente las ha tenido a lo largo de los años en nuestro país. En nuestro Código Penal, dentro del capítulo de delitos contra el régimen constitucional, aparece un catálogo de tipos penales que reprochan a aquel que atente contra la existencia o estabilidad de las instituciones, delitos a los que se les da la calidad de “delito político”. Sin

embargo, por su especial naturaleza y el interés propio del Estado colombiano, este tipo de conductas son de exclusiva persecución por parte del Estado en donde opera el grupo rebelde, el cual incluso está en la posibilidad de acudir a mecanismos como la amnistía para efectos de consolidar el tránsito hacia la paz, 2 Asimismo, en esta oportunidad reitero los planteamientos en relación con el recaudo y análisis probatorio en el trámite de GNE y el control de legalidad a cargo de la SR expresados en mi Salvamento de voto Sentencia TP-SA GNE 254 de 2021. 2

EXPEDIENTE: 1500630-68.2023.0.00.0001 sin que a propósito puedan presentar objeción alguna los estados extranjeros.

Por estas consideraciones es que la interpretación dada por la Sección mayoritaria al artículo 19 transitorio del AL 01 de 2017 no es viable, pues se requeriría que el Estado solicitante, en su acusación involucre como un hecho objeto de criminalización, la pertenencia a la organización guerrillera. En cualquier caso, si la pretensión del Estado extranjero fuera la criminalización de la pertenencia a esa organización bastaría con alegar en cualquier sede que conozca de la solicitud de extradición, que sea aplicada la excepción consagrada en el inciso 3 del artículo 35 de la Constitución Política, en donde expresamente se prohíbe la extradición por delitos de tipo político. Disposición que coincide con lo hasta ahora considerado, en cuanto a que la judicialización de este tipo de conducta es de cargo exclusivo del Estado colombiano, respecto del cual se pretende el derrocamiento de su estructura constitucional.3

2F

5. La acusación, en modelos procesales de corte dispositivo como lo es el de los Estado Unidos de América, constituye el ejercicio de la acción penal por parte de la autoridad que representa al Estado como titular del ius puniendi. Ese acto, que puede verse representado en una decisión escrita, como sucede en nuestro país en el sistema mixto (Ley 600 de 2000) o en una actuación que se perfecciona en una audiencia pública como se presenta en el sistema penal acusatorio, se considera integrado por dos fundamentales componentes: el fáctico y el jurídico. En cuanto al primero de estos, se alude a aquellas situaciones contempladas en la norma penal como constitutivas de delito y por lo tanto, constituyen aquello que interesa al Estado probar.

6. Se entiende entonces que el indictment no puede tener mayores efectos que aquellos que se le dan en el modelo procesal de lo Estados Unidos, lo que implica que lo único que puede probarse con él es el hecho de que la Fiscalía en ese país ha optado por llevar a juicio a una persona por unos hechos que presuntamente constituyen conductas punibles, respecto de cuya ocurrencia llevará pruebas a los tribunales. Siendo así, resulta contrario a derecho que la JEP, artificialmente, asuma como cierto el relato fáctico contenido en ese escrito, que la conducta atribuida realmente ocurrió y que se enmarca en el plano temporal en que ha optado el acusador ubicarla.

7. El relato de la Fiscalía en el indictment, aun cuando haya pasado por la evaluación del Gran Jurado, no puede tenerse como cierto por un juez sin el respaldo de la práctica probatoria, por cuanto los hechos no le constan al funcionario acusador, compartiendo

así las dificultades de un testigo de referencia. Además, dicho relato está atravesado por el sesgo propio de quien ejerce la instrucción en un proceso penal. Estas características 3 En la Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al auto TP-SA 567 de 3 de junio de 2020, se señalan las dificultades que supone admitir que el indictment pueda constituirse en prueba del factor personal que exige el constituyente para el otorgamiento de la GNE a una persona. 3

EXPEDIENTE: 1500630-68.2023.0.00.0001 hacen que se pierda toda posibilidad de que pueda, por él mismo, llevar al conocimiento del juez la ocurrencia de una conducta y, en consecuencia, la fecha de su ocurrencia.

Son estas las razones por las cuales la prueba que debe practicarse para determinar la fecha de la conducta debe estar dirigida a precisar un momento específico en que ocurrió, independientemente si fue ubicada con precisión o no en la acusación extranjera.

8. Las declaraciones de agentes de la DEA, por lo general, no tienen la oportunidad de ser controvertidas ni confrontada a partir de las reglas establecidas por la Ley o la jurisprudencia, razón por la cual no debe entenderse por sí mismas como un medio de prueba, pues dan cuenta de lo que el agente aprecia y acusa respecto de la verdad que arroja las labores investigativas por él dirigidas o desarrolladas. Esas conclusiones, además, están mediadas por el compromiso de probar la hipótesis de responsabilidad penal del compareciente que se trazó desde el inicio de la investigación, algo que le resta credibilidad a su testimonio4. En ese sentido, la valoración de la declaración de

3F agentes de la DEA, si bien no puede ser desestimada, debió ser complementada con otros elementos materiales de prueba para poder arribar a una conclusión en el trámite de la GNE, el cual, aunque no busca acreditar o desvirtuar la responsabilidad penal, sí debe contar con fundamentos suficientes sobre la fecha de ocurrencia de la conducta endilgada. Obligación estatal de la debida diligencia y la cooperación internacional en trámites de GNE

9. Es necesario advertir que resultan cuestiones diferentes la cláusula aut dedere aut iudicare en las relaciones internacionales de derecho penal nacional; y el principio de buena fe internacional referido en la providencia objeto de este voto. La expresión aut dedere aut iudicare usualmente es utilizada en las relaciones internacionales de derecho penal nacional, para referirse a la obligación alternativa de juzgar o extraditar, prevista en diferentes tratados multilaterales, dirigida a garantizar la cooperación internacional judicial respecto de la persecución de ciertos delitos5. Si bien la obligación se consagra

4F 4 Esta circunstancia, reconocida en la experiencia de los sistemas judiciales modernos, es la que fundamenta el sistema penal acusatorio, que exige que quien realiza las labores de investigación y acusación no pueda fungir como juez de la causa pues puede ver comprometido su juicio en virtud del desarrollo y pretensión de éxito de su labor previa. 5 NNUU, Asamblea General. Comisión de Derecho Internacional. Informe preliminar sobre la obligación de extraditar o juzgar (aut dedere aut judicare), párr. 5. Doc. A/CN.4/571. La fórmula es una adaptación moderna -respetuosa de las

garantías del debido procesode la frase de Grocio: aut dedere aut punire (extraditar o castigar). "El Estado que haya recibido una solicitud a estos efectos castigará al culpable como merece o lo pondrá a disposición de la parte que haya hecho la solicitud" Hugo Grotius, De Jure Belli ac Pacis, libro II, cap. XXI, secc. IV (traducción al inglés de Francis W. Kelsey (Oxford/Londres, Clarendon Press/Humphrey Milford, 1925), págs. 527 a 529, en especial pág. 527). NNUU, Asamblea General. Comisión de Derecho Internacional. Informe final sobre la obligación de extraditar o juzgar (aut dedere aut judicare). A/69/10. Su surgimiento también fue animado por la inclusión en el Convenio para la Represión de la 4

EXPEDIENTE: 1500630-68.2023.0.00.0001 de diferentes formas según el tratado, esencialmente exige del Estado que alberga a alguien que presuntamente ha cometido un delito de interés para otro Estado (base de la regla aut dedere), que adelante los pasos necesarios para juzgarlo ante sus propias instancias judiciales, o proceda a extraditarlo6.

5F

10. A pesar de la diversidad de cláusulas que consagran la aut dedere, desde 1970 se ha acogido en el derecho internacional la “fórmula de La Haya”7, la cual determina que

6F el Estado requerido debe someter al presunto infractor a la autoridad competente en caso de no conceder la extradición8. De esta forma, la cláusula aut dedere es una 7F

herramienta determinante de la cooperación penal internacional9 y en la lucha contra 8F la impunidad.

11. Ahora bien, la determinación del carácter prioritario de la extradición para el enjuiciamiento o viceversa es una cuestión que “dependerá del contexto y el régimen jurídico aplicable en situaciones concretas”10, lo cual incluye el análisis de los delitos por

9F Falsificación de la Moneda del 20 de abril de 1929 (Ley 35 de 1930) de cláusulas que relacionaban la extradición y el enjuiciamiento, un buen número de tratados multilaterales encaminados a la represión de crímenes de trascendencia internacional, incluyen estipulaciones que desarrollan la obligación. 6 Bassiouni, M. Cherif y Wise, Edward M. (1995), Aut Dedere Aut Judicare: The Duty to Extradite Or Prosecute in International Law. Martinus Nijhoff Publishers, Dordrecht, Boston, London. 7 Se refiere a la forma que en que se consagró la obligación de extraditar o juzgar en el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves adoptado el 16 de diciembre de 1970 y aprobado por el Estado colombiano mediante la Ley 14 de 1972. Dicha fórmula se consagrada en los siguientes artículos: Art. “6. (1). Todo Estado Contratante en cuyo territorio se encuentre el delincuente o el presunto delincuente, si considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención o tomará medidas para asegurar su presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de acuerdo con las leyes

de tal Estado, y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición. (2). Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos. (…) 4. Cuando un Estado, en virtud de este artículo, detenga a una persona, notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifican, al Estado de matrícula de la aeronave, al Estado mencionado en el artículo 4, párrafo 1 c), al Estado del que sea nacional el detenido y, si lo considera conveniente, a todos los demás Estados interesados. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el párralo 2 del presente artículo, comunicará sin dilación sus resultados a los Estados antes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción”. Art. 7. “El Estado Contratante en cuyo territorio sea hallado el presunto delincuente si no procede a la extradición del mismo, someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado. Art. 8 (1) El delito se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Contratantes. Los Estados Contratantes se comprometen a incluir el delito como caso de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre si en el futuro. (…) (3). Los Estados Contratantes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán el delito como caso de

extradición entre ellos sujeto a las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido. (4). A los fines de la extradición entre Estados Contratantes, se considerará que el delito se ha cometido no solamente en el lugar donde ocurrió, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el artículo 4, párrafo I”. 8 Además de esta obligación hay una serie de requerimientos que deben ser cumplidos por los Estados requirentes y requeridos: (i) que el delito respectivo se encuentre tipificado en los ordenamientos internos; (ii) que se establezca la jurisdicción respecto del delito cuando exista un vínculo particular con él o cuando esté en el territorio el presunto infractor y no sea extraditado; (iii) que se adopten las acciones necesarias para garantizar la detención preventiva del presunto infractor y que se adelante una investigación preliminar; y (iv) que se reconozca que el delito da lugar a extradición. NNUU, Asamblea General. Comisión de Derecho Internacional. Doc. A/69/10. 9 CC, Sentencias C-333 de 2014; C-780 de 2004 y C-405 de 2004. 10 NNUU, Asamblea General. Comisión de Derecho Internacional. Doc. A/69/10. 5

EXPEDIENTE: 1500630-68.2023.0.00.0001 los cuales está siendo procesado el presunto delincuente, tanto en el Estado requirente, como en el Estado requerido.

12. En ese sentido, el fallo de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) del 20 de julio de 2012 en el caso Cuestiones Referentes a la obligación de Juzgar o Extraditar (Bélgica Contra

Senegal) es un referente para elucidar la aplicación de la obligación de extraditar o juzgar. En esa oportunidad la Corte analizó el alegado incumplimiento de Senegal a la cláusula aut dedere aut iudicare prevista en la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, esgrimido por Bélgica.

13. Según la CIJ, la naturaleza y el significado de la obligación de juzgar prevista en el artículo 7 de dicha Convención debe considerar el tipo de conducta que busca ser reprimida mediante dicho instrumento internacional11. Por ende, un elemento central

10F del análisis de la regla aut dedere, es la naturaleza de las conductas. Si en su universo, se incluyen conductas respecto de las cuales se predica la obligación de investigar y sancionar en virtud del ius cogens12 como las graves violaciones a los derechos humanos 11F (GVDH) e infracciones al derecho internacional humanitario (DIH), la obligación de extraditar cede, pero desplegando las actividades judiciales necesarias para juzgar en el territorio todas las conductas por las cuales es requerido el presunto infractor13. 12F

14. Así, cobra sentido la organización dispuesta por la CIJ de la expresión clásica del aut dedere en el fallo analizado: “Cuestiones referidas a la obligación de Juzgar o Extraditar”, dando preeminencia al juzgamiento respecto de la extradición. Ello se relaciona con la obligación de juzgar las graves violaciones a los DDHH e infracciones al DIH, derivada del ius cogens y del mandato previsto en distintos instrumentos internacionales de

11 De esa forma, la CIJ precisó: “Sobre la base de que el objetivo y propósito de la Convención, que es “hacer más eficaz la lucha contra la tortura…en todo el mundo”, la Corte determina que los Estados parte en la Convención tienen en un interés común en asegurar, habida cuenta de los valores que comparten, que se prevengan los actos de tortura y que, de producirse, sus autores no queden impunes, cualquiera sea la nacionalidad del autor o de las víctimas o el lugar en que se hayan cometido los presuntos delitos. La Corte considera que todos los demás Estados parte tienen un interés común en que el Estado en que se halle el presunto autor cumpla sus obligaciones, que el interés común entraña que las obligaciones en cuestión son debidas por todo Estado parte a todos los demás Estados parte en la Convención. En consecuencia, todos los Estados parte “tienen un interés jurídico” en la protección de los derechos del caso (Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited (Bélgica contra España), Fallo, ICJ. Reports 1970, pág. 32, párr. 33) y que esas obligaciones se pueden definir como “obligaciones erga omnes partes”, en el sentido de que todos los Estados parte tienen interés en su cumplimiento en un caso determinado”. CIJ. Cuestiones Referentes a la obligación de Juzgar o Extraditar (Bélgica contra Senegal). Fallo de 20 de julio de 2012. 12 Remiro Brotóns, Antonio; et. al. (2010). Derecho Internacional. Curso General. Valencia: Editorial Tirant lo Blanch, págs. 229 a 236. 13 Siguiendo con la CIJ: “Con arreglo a la Convención, la elección entre extradición o sometimiento a enjuiciamiento no quiere

decir que las dos alternativas tengan el mismo peso porque, si bien la extradición es una opción que la Convención ofrece al Estado, el enjuiciamiento es una obligación internacional establecida por la Convención, y su violación es un acto ilícito que da lugar a la responsabilidad del Estado”. CIJ. Cuestiones Referentes a la obligación de Juzgar o Extraditar (Bélgica contra Senegal). Fallo de 20 de julio de 2012. 6

EXPEDIENTE: 1500630-68.2023.0.00.0001 garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos a toda persona sujeta a su jurisdicción14.

13F

15. Profundizando en las diferencias e intersecciones existentes entre las relaciones internacionales de derecho penal, aquellas de derecho internacional penal y las propias del DIDH, es relevante considerar el principio de territorialidad en caso de conflicto de jurisdicciones, también concebido como cláusula de jurisdicción complementaria, como lo precisó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la Resolución Nº 1 de 2003 sobre el juzgamiento de crímenes internacionales: En esta tarea, los Estados deben considerar que los crímenes internacionales, aun cuando atañen a toda la comunidad internacional por su gravedad, afectan principalmente al Estado en cuya jurisdicción ocurrieron y de manera especial a la población de dicho Estado. Por tal motivo, el principio de territorialidad debe prevalecer en caso de conflicto de jurisdicciones, supuesto a que en dicho Estado existan recursos adecuados y eficientes para el juzgamiento de tales crímenes y se garanticen las reglas del debido proceso a los presuntos responsables, así como la existencia de una voluntad efectiva

de juzgarlos15 (negrilla fuera del texto). 14F

16. En concordancia con ello, el Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, señala como principio la delimitación de competencias entre las jurisdicciones nacionales, extranjeras, internacionales e internacionalizadas, indicando, entre otros, que la competencia territorial de los tribunales nacionales en principio es la norma en lo tocante a los delitos graves con arreglo al derecho internacional16. Este principio supone

15F que los Estados más comprometidos con la efectividad de los derechos humanos respaldarían la jurisdicción universal, de suerte que sin importar dónde se encuentren los responsables de tales crímenes, la justicia sería efectiva.

17. Sin embargo, no en todos los Estados están dadas las condiciones para que los tribunales ejerzan dicha competencia universal. Así, normas relacionadas con la extradición de personas llamadas a responder en términos de verdad, justicia y reparación, como lo son las que regulan la GNE, deben considerar estos principios, y excluir toda interpretación incompatible con la intención de someter a una persona a la acción de la justicia17.

16F 14 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez c. Honduras, párr. 166. 15 CIDH. Resolución Nº 01 de 2003. Sobre juzgamiento de crímenes internacionales. 16 NNUU, Comisión de Derechos Humanos. E/CN.4/2005/102/Add.1. 17 Pautas relacionadas pueden hallarse en el principio 26. 7

EXPEDIENTE: 1500630-68.2023.0.00.0001

18. El asunto ha suscitado discusiones sobre las dificultades en la lucha contra la

impunidad que surgirían de una visión de complementariedad del derecho internacional respecto al derecho nacional, donde el primero solo podría ingresar una vez se otorgue la oportunidad a la jurisdicción doméstica. Sin embargo, pone de presente, que aún en relación con las graves violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH, esto es, donde su enjuiciamiento es una regla de ius cogens, los Estados deberían estar en condiciones de realizar los procesamientos en el escenario nacional. De dicha comprensión hace parte el surgimiento de la JEP como mecanismo para el procesamiento nacional de conductas que potencialmente puedan constituir crímenes internacionales, y por ende, que se encuentran bajo la posibilidad de ser procesados bajo el régimen de jurisdicción complementaria, de la jurisdicción universal o incluso, bajo la CPI.

19. Ello implica que no puede ubicarse en un escenario de mayor exigibilidad la solicitud de extradición, que el procesamiento en el territorio nacional de potenciales crímenes internacionales. En ese sentido, la posibilidad de enjuiciamiento en el territorio donde se han cometido los crímenes graves, podría permitir la realización de los fines de la justicia restaurativa, paradigma en asentamiento internacional, según la Opinión separada del Magistrado Cançado Trindade en el fallo ya citado de la CIJ: En la segunda mitad del siglo XX, la considerable evolución del corpus iuris de las normas internacionales de derechos humanos, esencialmente orientadas a la víctima, alentaron una nueva oleada de justicia restaurativa, que presta atención a las necesidades de rehabilitación de las víctimas. Su proyección actual sin precedentes en la esfera de la justicia penal internacional, en los

casos de los crímenes internacionales básicos, nos hacen ponderar si es que no estamos en presencia de la confirmación de un nuevo capítulo de la historia de la justicia restaurativa. (…) Parecería que, después de todo, la realización de la justicia es una forma de reparación, en que, en la medida de lo posible, se rehabilita a las víctimas (de la tortura). (…) Considero que la justicia restaurativa está centrada necesariamente en la rehabilitación de las víctimas de la tortura, a fin de que puedan soportar seguir manteniendo una relación con sus congéneres y, en definitiva, seguir viviendo en este mundo.

20. Respecto de la extradición, la regla del aut dedere aut iudicare conserva en el Estado requerido la discrecionalidad de resolver si extradita o juzga, sin que la negativa de lo primero desconozca obligaciones internacionales. En efecto, el tribunal constitucional encuentra admisible que el Estado requerido decida negar la extradición para juzgar bajo su jurisdicción graves violaciones a los DDHH e infracciones al DIH, que se deriva de distintas fuentes del derecho internacional18, como la Carta de las

17F 18 CC, Sentencia C-080/18. 4.1.7.5. “Garantía de no extradición” (sobre el fundamento de la extradición). 8

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Naciones Unidas19, el Convenio I de Ginebra20, decisiones de la CIJ21, instrumentos y 18F 19F 20F normas del denominado soft law22. La Corte Constitucional señala que con la GNE se

21F establecieron los fines de garantizar, en función de la paz, los derechos de las víctimas del CANI, el cumplimiento de las obligaciones contraídas entre las partes en el AFP, y el privilegio del juzgamiento en Colombia de las graves violaciones a los DDHH y las infracciones al DIH, y antepone dichos derechos sobre otros objetivos de la cooperación judicial23. 22F

21. En conclusión, la cláusula aut dedere aut iudicare cede ante la obligación de procesamiento de potenciales crímenes internacionales de conformidad con el ius cogens internacional, por lo que la GNE, se reitera como un instrumento de la justicia transicional colombiana para realizar el principio de centralidad de las víctimas y es un instrumento de lucha contra la impunidad propio de un Estado social de derecho.

22. A contrario sensu, la Sección de Apelación mayoritaria a través de sus decisiones sobre la materia, ha considerado que la GNE en particular, y los tratamientos en la JEP, constituyen herramientas instituidas únicamente en favor de los procesados, en relación con los cuales es factible la vulneración de sus garantías básicas, privando con ello de realidad la promesa del principio de centralidad de las víctimas.

Debida diligencia y cooperación judicial internacional en materia de extradición

23. Se ha verificado que los trámites de extradición que se desarrollen por el Estado colombiano, deben responder al marco constitucional y legal, lo que presupone considerar los derechos concernidos, las finalidades constitucionales pretendidas por el Estado y sus obligaciones internacionales respecto a los derechos humanos. La GNE, como un nuevo elemento, dentro de algunos de los procesos en los que se deben

19 Art. 2, numeral 7: “Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará a los miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta [...]”. 20 Art. 49, inciso 2: “Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las disposiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes” 21 CIJ. Fallo de 20 de julio de 2012, párs. 50 y 49. 22 La discrecionalidad del Estado en asuntos de graves violaciones a los DDHH e infracciones al DIH también encuentra asidero en los Principios de Cooperación Internacional en la identifi

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