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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-SENIT-02 09-octubre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-SENIT-02 09-octubre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: CONFLICTOS DE COMPETENCIAS EN LA JEP.- competencia privativa de la Sección de Revisión.-PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL. – debe ser integralmente respetado en la Justicia Transicional-. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL. –a la Sección de Apelación no le está permitido adoptar decisiones que contravengan la cosa juzgada constitucional-. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL. –la labor de administrar justicia en la JEP corresponde a las magistradas y magistrados dentro de los confines constitucionales. ÓRGANO DE CIERRE HERMENÉUTICO DE LA JEP. –su actividad tiene como límites los principios constitucionales y del Derecho Internacional-. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL respeto por las decisiones tomadas por otras secciones o salas- ÓRGANO DE CIERRE HERMENÉUTICO DE LA JEP. –se encuentra limitado por la autonomía y la independencia judicial-. ÓRGANO DE CIERRE HERMENÉUTICO DE LA JEP. –la JEP no ha sido concebida bajo una estructura de centralidad interpretativa y definitoria del derecho aplicable-. SENTENCIAS INTERPRETATIVAS. –deben acatar los límites constitucionales-. SENTENCIAS INTERPRETATIVAS. deben respetar los principios constitucionales de la Justicia Transicional-. SENTENCIAS INTERPRETATIVAS. –deben respetar el principio de congruencia-. SENTENCIAS INTERPRETATIVAS. –no les es lícito la creación de textos

normativos-. SENTENCIAS INTERPRETATIVAS. –deben respetar la competencia funcional y la estructura orgánica de la JEP-.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA

RUBIANO A LA SENTENCIA TP-SA-SENIT 2 DE 2019

Bogotá D.C., 9 de marzo de 2020

1. Las razones que me llevan a apartarme parcialmente de las decisiones contenidas en la sentencia interpretativa 02 de 2019 (SENIT 2), nacen de lo que considero un inadecuado abordaje del problema por la Sección de Apelación (SA), que debía, en primer lugar, reflexionar respecto de su competencia para decidir sobre la problemática expuesta por la Sección de Revisión (SR) atinente a sus propias competencias y las de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) atendiendo a la función que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP (LEAJEP) le otorga a esta última para resolver los conflictos de competencia dentro de la Jurisdicción.

2. Ese yerro se suscita en virtud de la limitada autorregulación que tiene la SA en sus decisiones, en las que apela a su rol como órgano de cierre hermenéutico y al autorreferencial principio de estricta temporalidad para posicionar su criterio, alterando el alcance y sentido de las normas del procedimiento, incluyendo las de asignación de competencias, y limitando el principio de independencia judicial al definir una unidad de interpretación del derecho, vía por la cual se impone una visión biológico/organicista

1 SECCIÓN DE APELACIÓN de la JEP. Por otra parte, aludiré a un reparo puntual respecto del sistema de

precedentes desarrollado en la providencia, a partir del cual la SAI define las condiciones aplicables a los beneficiarios de libertad de conformidad con decisiones previas de la SR. Conflictos de competencias en la JEP.

3. Para un adecuado entendimiento de los contenidos de la SENIT 2 y, por tanto, de este voto disidente, no debe olvidarse que la cuestión que ocupó a la SA nació de una divergencia en la interpretación del artículo 157 de la LEAJEP. La SAI asumió el texto de la norma en el sentido de que esta dejaba sin efecto la delimitación de competencias que se definió desde la temprana jurisprudencia de la SA1, en cuanto a la labor de definir la concesión de libertades condicionadas (LC) a quienes comparecen como miembros o colaboradores de las FARC-EP; razón por la cual, a pesar de que la SR consideró que las libertades continuaban siendo de resorte de esa Sala, decidió plantear un conflicto negativo de competencias.

4. Es por esto que el desarrollo de este salvamento parcial de voto resulta inescindible del análisis respecto del Auto TP-SA 283 del 9 de octubre de 2019, providencia en que se resolvió el conflicto de competencias anotado. No puede olvidarse que dicho asunto condujo a la SR a elevar el cuestionario que dio lugar a la sentencia interpretativa que nos ocupa2.

5. Para resolver sobre la posibilidad que tenía la SAI de plantear ese conflicto con la SR, la SA desarrolló argumentos basados en los principios que orientan la definición de ese tipo de asuntos en modelos de justicia de carácter ordinario, los cuales, además,

fueron esbozados por dicha Sala cuando planteó su postura. Considero que la Sección debió realizar una reflexión de mayor entidad respecto a la competencia para resolver el caso, ejercicio que no fue adelantado con el demandado juicio, pues basta con observar la estructura del fallo para evidenciar que las competencias de la SR en la resolución de conflictos de competencia se construye de forma tangencial al final del mismo, luego de haberse establecido las reglas de procedimiento para la concesión y supervisión de los beneficios provisionales en la Jurisdicción.

6. La realización de este ejercicio preliminar de forma adecuada hubiese llevado a la SA a una decisión distinta, pues habría advertido que, conforme a la estructura 1 Véase Tribunal para la Paz, Sección de Apelación autos TP-SA 003 y 004 de 2018. 2 Senit 2/19, párr 8. “Aunque la solicitud de Senit elevada por la SR concluyó con la formulación de ocho preguntas específicas, la SA constata que estas están encaminadas a que se dilucide lo que, en últimas, constituye el objeto central de la petición: la determinación del órgano competente para decidir sobre las solicitudes de libertad condicionada presentadas ante la JEP.”

2 SECCIÓN DE APELACIÓN definida por el legislador y a las decisiones de la SR, el asunto había sido definido previamente, por lo que correspondía únicamente a la SA absolver los interrogantes que se derivan de los vacíos interpretativos que advirtió, pudiendo llegar, para efectos del objeto de la solicitud, incluso a soluciones similares a las planteadas, las cuales comparto en gran medida.

7. No es posible dejar de lado que en el Auto SRT-001 de 11 de julio de 2019, la SR

acusa haber recibido, provenientes de la SAI, veinte (20) solicitudes de LC, por cuanto dicha sala había declarado su falta de competencia3. En esa providencia, acogió los criterios de diferenciación definidos en el Auto TP-SA 124 de junio de 2019, entre la LC y la libertad condicional de que habla el artículo 157 de la LEJEP, para señalar que esta última es la que ha sido encargada a la SR para efectos de su vigilancia y supervisión. De dicha decisión se apartó la SAI, cuando planteó el conflicto negativo de competencia, y también lo hizo la SA mayoritaria al emitir la SENIT 2, sin tener en cuenta que no solamente la SR había resuelto el asunto planteado, sino que además, esta Sección constituía el órgano de la JEP legalmente competente para definirlo. Esta situación, debe reconocerse, se generó en parte por la ausencia de una postura más firme de la SR, que podría haber facilitado el desconocimiento de su decisión.

8. Para llegar a esa conclusión era necesario que se estableciera la ubicación de la situación de hecho de cara a los postulados del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, definiendo si en la normatividad que rige exclusivamente a la JEP se encuentran todos los elementos necesarios para resolver las diferencias suscitadas entre la SR y la SAI o si, por el contrario, era necesario, como finalmente se hizo, acudir a la integración normativa que supone asumir como reglas de procedimiento las contenidas en la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales

remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional.

9. Ambas autoridades judiciales involucradas en sus pronunciamientos sobre el asunto acudieron a preceptos normativos externos a la legislación transicional, esgrimiendo argumentos basados en las previsiones de la Ley 600 de 2000 e incluso del Código General del Proceso, a efectos de determinar si existe o no un conflicto de competencias, y si la SA era quien debía resolverlo. No obstante, este ejercicio resultaba innecesario en el caso concreto por las siguientes razones.

10. En primer lugar, era preciso superar la concepción subyacente al planteamiento de la SAI respecto al carácter contencioso de una colisión o conflicto de competencias, 3 Remisión realizada por la Secretaría Judicial de la SR en oficio OSR-154-2019-07-10.

3 SECCIÓN DE APELACIÓN la cual comparte la SA al resolver el asunto4. No se trata de una controversia en que se vean enfrentados dos criterios jurídicos que se deben resolver a favor de los intereses de una parte, sino de garantizar, en favor de los ciudadanos, un escenario que permita el goce del derecho fundamental contenido en el artículo 229 de la Constitución Política (CP) y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), respetando el debido proceso, en especial, la garantía del juez natural.

11. Bajo ese entendido, no se podía concluir que en el caso concreto la SR no podía ejercer la labor a ella asignada por el legislador en la LEAJEP, pues no debía asumirse que ese órgano tuviera un interés que riñera con ese ejercicio5. Al momento de definir

quién es el competente para una determinada labor, incluso si se veían involucradas sus propias funciones, no podía entenderse que la decisión sería tomada para favorecerse, sino que debía asumirse que respondía a una postura que reflejaba la interpretación acertada de los contenidos normativos que atribuyen competencia en un trámite particular.

12. Superado lo anterior, a efectos de entender los contenidos de la LEAJEP, debe tenerse en cuenta que el legislador tuvo dos opciones de técnica legislativa al definir el juez competente para resolver los conflictos de competencia que se suscitaran en la JEP; el primero de estos, acudir a las fórmulas utilizadas comúnmente en los códigos ordinarios de procedimiento, otorgando esa función al superior funcional común, 4 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Senit 2 de 2019, párr. 189 y 190. “Para la SA, la mención relativa a la función de solucionar ‘cualquier (…) conflicto o colisión’ que surja en la JEP no comprende aquellos que, dentro del Tribunal para la Paz, conciernan a la misma SR pues, en estos eventos, ésta carece de la imparcialidad que, de acuerdo con lo considerado por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 97.g de la LEJEP, justifica el que se le hubiere atribuido la facultad para zanjar dichas controversias. En este punto es necesario aclarar que, contrario a lo indicado por la SR, lo afirmado por la Corte Constitucional no es que por cuenta de su ‘notable imparcialidad respecto de las demás Salas y Secciones [resulte imposible que] en la práctica (…) otra Sección pueda trabar una colisión de competencias respecto de ella’, sino que, bajo el

entendido de que no operaría como sede de instancia de otras secciones de la JEP o como su superior jerárquico, la SR se encontraría en una posición de imparcialidad que le permitiría resolver los conflictos de competencia que se presentaren dentro de la JEP, en particular, dentro del Tribunal para la Paz. No obstante, siguiendo el mismo razonamiento de la Corte, es obvio que, al estar involucrada en un conflicto de competencias planteado entre Secciones de la JEP, la SR no podría garantizar la imparcialidad que le permitiría resolverlo.” 5 A propósito la SA hizo una consideración semejante en el párrafo 16 complementado por la nota al pie N° 13 de la Sentencia TP-SA 047 de 2019, en donde absuelve una manifestación respecto a un posible impedimento de la SA al de pronunciarse sobre su propio ámbito competencia para conocer sobre la segunda instancia en los trámites de Garantía de no Extradición “[f]inalmente, en lo que toca con la manifestación hecha por la SR en el sentido de que la Sección de Apelación debería declararse impedida para conocer del presente asunto por “tener un interés directo” en el resultado del mismo (ver supra párr. 4), la Sala se abstendrá de hacer algún pronunciamiento en tal sentido porque no está jurídicamente obligada a ello” (hasta aquí el párrafo) “13 El artículo 39 del Decreto 2691 de 1991 establece que la recusación no procede en el trámite de las acciones de tutela. Sin embargo, a renglón seguido la misma norma señala que “[e]l juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción

disciplinaria”.// De lo anterior se sigue que si la causal de impedimento no se configura, el juez no está obligado a declararse a impedido. Tal circunstancia es la que se verifica en el caso concreto, puesto que los magistrados de la Sección de Apelación no tienen ningún interés en el resultado del proceso ya que la decisión que eventualmente llegara a adoptarse acerca de la procedencia o improcedencia del recurso de apelación para controvertir las providencias adoptadas en el trámite de la garantía de no extradición, no podría reportarles ningún provecho, ventaja o beneficio de tipo personal)” 4 SECCIÓN DE APELACIÓN habiendo resultado, como lo resolvió la SA, imposible una colisión entre un superior y un inferior6.

13. Sin embargo, por el diseño especial de esta Jurisdicción, en donde no existe un órgano superior común a todos ellos7, optó por una solución distinta, que fue asignar a una Sección esa labor de forma privativa8, sin necesidad de acudir a un mecanismo especial cuando la SR esté involucrada en el conflicto competencial. Esto descarta que exista en las disposiciones de la LEAJEP un vacío normativo que debiera llenarse con los demás estatutos procesales, pues, como se ha señalado, no se estimó necesario que existiera un mecanismo que relevara a la SR cuando ella estuviera comprometida en el posible conflicto por no existir una razón que haga incompatible el ejercicio de esa labor.

14. De esta manera, la conclusión correcta es que resulta imposible la existencia de conflictos de competencia entre algún órgano de la JEP y la SR pues, en todo caso, será el criterio de esa Sección el que defina las competencias. En lo demás, sólo podría

observarse si acaso un conflicto aparente de competencias, en donde debe prevalecer el criterio de la autoridad investida para resolverlos de acuerdo con las normas procesales9. Bajo esa lógica, si la SR avoca conocimiento sobre un asunto, no se podrá plantear que este corresponde a un órgano distinto, como tampoco podrá controvertirse su postura cuando remita, para conocimiento, un asunto a cualquiera de los órganos que componen la Jurisdicción.

15. En conclusión, al adoptar la decisión vertida en el numeral segundo de la parte resolutiva, presentada como respuesta al interrogante octavo de la solicitud de la SENIT 2 , la SA se equivoca pues desconoce que la norma contenida en el artículo 97.g de la LEAJEP regula integralmente el asunto, lo que impide el ejercicio de integración normativa que realizó la Sección. Lo resuelto, además, evidencia que la SA mayoritaria se arrogó una competencia que la ley no le ha concedido, desplazando en su ejercicio a 6 Cfr. Artículos 93 y siguientes de la Ley 600 de 2000; Artículo 139 del Código General del Proceso o Artículo 158 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 De ningún modo podría decirse, por ejemplo, que la Unidad de Investigación y Acusación tenga un superior común con una sala o sección, el cual pudiera resolver un conflicto de competencias. 8 Asignación de competencia declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-080 de 2018, bajo las siguientes consideraciones “El literal g) [del artículo 97 de la LEAJEP] es concordante con el Acto Legislativo 01 de 2017,

según el cual la Sección de Revisión es la única sección del Tribunal para la Paz que no opera como sede de instancia de las demás salas o secciones de la JEP. Por consiguiente, al no ser instancia de decisión de las salas y demás secciones, y al no ser superior jerárquico de ninguna, la Sección de Revisión se encuentra en una posición de imparcialidad que le permite resolver los conflictos de competencia que se presenten al interior de la JEP, siempre que se haya surtido un proceso previo entre los presidentes de las salas o secciones, y el director de la UIA. De esta manera el conflicto de competencias es última instancia y sólo procede cuando no haya habido consenso entre las autoridades en colisión. Lo anterior garantiza los derechos al debido proceso de las partes e intervinientes, pues define un sistema de clarificación de competencias, garantizando el componente del debido proceso de que quien adopte las decisiones tenga competencia para hacerlo. De esa manera también se desarrolla el derecho de acceso a la administración de justicia, así como el derecho a la defensa y contradicción.” 9 Corte Constitucional, Auto 521 de 2017. 5 SECCIÓN DE APELACIÓN la SR en un acto que llama a replicar los cuestionamientos que otrora se realizaran a las decisiones de la Sección como a continuación se expondrá. Los límites de las sentencias interpretativas.

16. En los párrafos 5 y 6 de la SENIT 2, la mayoría de la SA reitera planteamientos desarrollados en la primera decisión de este tipo proferida por la Sala: De acuerdo con lo dispuesto en la misma norma [artículo 59 de la Ley 1922 de 2018], este tipo de decisiones busca asegurar la unidad de la interpretación del

derecho y garantizar la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley. Ello a través de la aclaración del sentido o alcance de alguna disposición, la definición de criterios de integración normativa con el fin de colmar vacíos, o la unificación temprana de la jurisprudencia.// Como se explicó en la Senit 1 de 2019, esta figura, propia del derecho de la transición, encuentra su razón de ser en el carácter temporal, orgánico e integral de este último, de modo que estas características se convierten en criterios hermenéuticos insoslayables que deben llevar a privilegiar decisiones interpretativas que procuren: (i) facilitar que la JEP cumpla con su misión institucional en el plazo fijado, para lo cual debe optarse por las alternativas que resulten más eficaces desde el punto de vista sustancial y procedimental, (ii) optimizar en cada una de las etapas de la transición la necesaria articulación orgánica que debe existir entre los diferentes componentes de la JEP para la obtención de los resultados esperados; y (iii) integrar de la mejor manera las diferentes fuentes normativas con miras a consolidar un “cuerpo jurídico unitario del que emane la regla apropiada y previsible para cada caso”. En esa perspectiva la SA, en su primera Senit, aclaró que:// (…) Lo que en suma se espera de las Senit son criterios útiles para unificar el entendimiento de las fuentes que regulan su operación, sin petrificar los sentidos normativos, los cuales deben permanecer abiertos a la transformación incesante de la jurisdicción y a las necesidades institucionales más actuales que surjan de su seno. Las sentencias interpretativas, por tanto, deben elaborar, con sujeción a las fuentes que se

imponen a la JEP, las bases doctrinarias que generen un entendimiento común y temprano del derecho transicional, así como elementos orgánicos y organizativos que fundamenten las prácticas competenciales que en cada momento resulten indispensables respecto de cada órgano y a su actuación coordinada con los demás, siempre teniendo presente la mejor adecuación de medios y fines propios de la justicia transicional, así como el respeto de la seguridad jurídica. El respectivo contenido dogmático u orgánico podrá, sin embargo, integrarse en la misma sentencia interpretativa.// Pese a la relevancia de los planteamientos conceptuales de las Senit, estas decisiones serían inadecuadas dentro de la estructura de la transición si se limitaran a presentar construcciones interpretativas abstractas, sin acompañarlas –cuando fuere posible y necesario– de elementos operativos y de diseños razonables encaminados a materializarlas, teniendo en mente el cumplimiento y ejecución de la misión constitucional confiada a la JEP. Las Senit deben, en consecuencia, ofrecer directrices prácticas, operativas y útiles, que cumplan el propósito de darle realidad a la misión constitucional que se ha confiado a esta Jurisdicción temporal (negrita fuera del texto original). 6

SECCIÓN DE APELACIÓN

17. Así, la SA perdió la oportunidad en esta segunda solicitud de sentencia interpretativa de corregir el alcance extralimitado que le otorgó a las facultades derivadas del artículo 59 de la Ley 1922 de 2018. Al contrario, perpetuó una dogmática ajena a los linderos previstos en el ordenamiento transicional, por lo que debo insistir

en las formulaciones vertidas en el Salvamento de la Senit 1 de 2019, reiterando los límites de esta clase de providencias, específicamente en las siguientes materias: las Sentencias Interpretativas (1) no pueden crear textos normativos, (2) deben respetar el precedente constitucional y el principio de independencia judicial, (3) siendo contrario a derecho que, a través de ellas, se arrogue una competencia para dictar normas de procedimiento.

Primer límite: La Sentencia Interpretativa no puede crear textos normativos

18. En relación con su naturaleza, las Senit sólo podrían delimitar, bajo un estricto marco constitucional e internacional, las distintas interpretaciones que se derivan de un precepto legal o de un texto normativo10. Esto impide construir por su conducto, verdaderos textos legales; en su lugar, es válido desarrollar las interpretaciones constitucionalmente adecuadas que surgen de las normas, es decir, operan sobre el contenido normativo11. En ese sentido, en contra a lo planteado por la Sección mayoritaria en las dos sentencias interpretativas proferidas hasta el momento, este tipo de providencias deben limitarse a “presentar construcciones interpretativas abstractas”, so pena de violentar sus confines competenciales, como se pasa a explicar.

19. Ello explica que en su labor de control de constitucionalidad, la Corte Constitucional ratifique que su propia actividad de producción de Sentencias interpretativas es limitada, en virtud de los principios de conservación del derecho y de interpretación conforme a la Constitución12: “[P]or medio de una sentencia interpretativa o condicionada, la Corte excluye la interpretación o interpretaciones que no se encuentran conformes a la Constitución”13. En ese orden de ideas, la actividad de la SA de la JEP en la

10 CC. Sentencias T-303/15, C-038/06 y C-569/04, así como el Auto A033/05. 11 Disposición/ Texto legal: “cualquier enunciado que forma parte de un documento normativo, esto es, cualquier enunciado del discurso de las fuentes” ([61] Francisco Javier Díaz Revorio, Las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional. Significado, tipología, efectos y legitimidad. Análisis especial de las sentencias aditivas, Lex Nova, Valladolid, 2001. p. 35. Sentencia C-038/06). Es el objeto de la interpretación. Norma/ contenido normativo: “contenido de sentido de la disposición, su significado, que es una variable dependiente de la interpretación”. (C-038/06). “[S]ignificado que se deriva de la disposición una vez esta última es interpretada” (C-038/06). Proposición jurídica o regla de derecho que se desprende, por vía de interpretación, del texto legal. Es el resultado de la interpretación. La sentencia interpretativa se hace en relación con el contenido normativo. 12 CC. Sentencia C-038/06. En el art. 59 L1922/18, se agrega: “unidad de la interpretación del derecho”. 13 CC. Sentencia C-038/06. 7 SECCIÓN DE APELACIÓN producción de sentencias interpretativas, está enmarcada por el precedente constitucional y por principios del debido proceso, como la legalidad.

20. Por tanto, no puedo compartir el argumento de la SENIT 1 sobre la necesidad de una interpretación unitaria en el contexto de las decisiones que adopte la JEP14, el cual fue replicado en la SENIT 2 en los párrafos arriba citados. Dicha afirmación, siguiendo las

exigencias constitucionales, debería cambiarse por una interpretación sistemática o congruente. Es decir, no es posible analizar la norma aisladamente, sino en tanto integrante del ordenamiento jurídico, de conformidad con la Constitución. Esta categoría de interpretación unitaria genera mayor preocupación cuando se considera el principio de la interpretación de la ley conforme a la Constitución, en virtud del cual, por ejemplo, el art. 4 Superior impide a la Corte Constitucional excluir del ordenamiento una norma “cuando existe por lo menos una interpretación de la misma que se concilia con el texto constitucional”15. Dicha Corporación señala que las Senit proceden en su caso, cuando existen enunciados normativos susceptibles de diversas interpretaciones16, de modo que si todas las hermenéuticas de la disposición hechas por los operadores jurídicos se adecúan a la Constitución, la Corte sólo establece la exequibilidad de la disposición sin determinar, con fuerza de cosa juzgada constitucional, el sentido de la disposición legal, pues “tal tarea corresponde a los jueces ordinarios”17.

21. Este también resulta un límite constitucional de las Senit en observancia del principio de independencia judicial, de modo que si la interpretación revisada es conforme a la Constitución, no podría tener lugar una interpretación vedada por la SA18, ni aún bajo la égida de “principios transicionales”, creados interpretativamente para restringir una hermenéutica constitucional. Mayor restricción tiene la JEP en la 14 Párr. 5 de la Senit.

15 CC. Sentencia C-070/96. Reiterada en C-038/06. 16 CC. Sentencias C-038/06 y T-303/15.

17 CC. Sentencia C-038/06. 18 Sostiene la CC que si bien el cambio de jurisprudencia puede generar nulidad “ no cualquier interpretación que haga una de las Salas de Revisión de jurisprudencias contenidas en fallos anteriores de éstas o de la Sala Plena constituyen cambios de jurisprudencia, por la circunstancia de que el juez goza de autonomía e independencia para decidir el caso concreto sometido a su conocimiento conforme a la realidad fáctica y jurídica que muestre el proceso y bajo la idea de que la jurisprudencia constituye un criterio auxiliar y no obligatorio de la actividad judicial”. Así, para que exista cambio jurisprudencial, “se requiere que realmente exista una jurisprudencia, es decir, la solución reiterada de casos que presentan una identidad de hecho y en cuanto a la aplicación del derecho y que la Sala de Revisión respectiva se aparte en forma consciente y expresa de aquélla, de tal suerte que pueda establecerse claramente que ésta asumió como función propia la que corresponde a la Sala Plena en cuanto a la adopción de los cambios de jurisprudencia”. Auto de marzo 1/00. En Auto A130/00 se reiteró que una comprensión contraria del cambio jurisprudencial “pondría en peligro el principio de la autonomía de los jueces, establecida en el artículo 228 de la Constitución, sobre el cual reposa la estructura de la administración de justicia y que contempla la facultad de interpretación del juez, como aquella encaminada a adecuar el derecho a las circunstancias fácticas y jurídicas otorgadas para su análisis y resolución, mediante una labor dinámica y evolutiva de la jurisprudencia. Tal función interpretativa debe garantizar, no sólo la

aplicación del ordenamiento jurídico, sino, particularmente, su acercamiento a los distintos componentes de la realidad y de la problemática social, mediante alteraciones en la jurisprudencia que debidamente sustentadas disten de la posibilidad de ser calificadas como arbitrarias, siempre y cuando no atenten contra otros principios de rango superior, como el de la cosa juzgada constitucional y el de la igualdad de los coasociados, brindando así seguridad jurídica". Auto 046/00, párr. 2.2. Auto A130/00. 8 SECCIÓN DE APELACIÓN adopción de una Senit pues no puede ocupar la funcionalidad que la Constitución ha determinado en el tribunal constitucional. Ello explica que la Corte Constitucional no aluda a la unanimidad o a una suerte de interpretación unitaria, sino a la importancia de la predecibilidad: “Dentro de las distintas cualidades deseables de los sistemas jurídicos en los Estados democráticos está la predecibilidad y coherencia de las decisiones judiciales. Los ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la existencia de asuntos análogos en sus hechos jurídicos relevantes, los jueces otorguen decisiones igualmente similares”19 (negrita fuera de texto).

22. Desde luego, la creación del principio de estricta temporalidad ha sido uno de los senderos determinados por la SA mayoritaria para ingresar hacia una visión unánime de la administración de justicia en la JEP, como se observa en los principios generales de la SENIT 1, replicados en la SENIT 2. De esta manera, la SA se autodesigna como el órgano que determina todos los elementos relativos a la necesidad de una pronta y

eficaz justicia, labor que, a mi juicio, desde una perspectiva jurídica, compete a la totalidad de quienes administramos justicia en la Jurisdicción. Además, establece condiciones de unanimismo interpretativo, incluso “temprano”, lo que no le debe permitir sustraerse a las dificultades inherentes para la aplicación de un debido proceso en la administración de justicia respecto de los casos y situaciones que debe tratar la JEP, como lo he señalado en diversos votos disidentes20.

Segundo límite: Las Senit deben respetar el precedente constitucional y el principio de independencia judicial

23. La independencia judicial21 es expresión del principio de separación de poderes22, inherente a la administración de justicia y al ejercicio de la función judicial23 que debe articularse con los precedentes judicial y constitucional. Se trata de un axioma, presupuesto 19 Sentencia SU-774/14. 2

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