JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-SENIT-1 03-abril-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-SENIT-1 03-abril-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA SANDRA GAMBOA
SENTENCIA TP-SA-SENIT 1 DE 2019
RADICADO:2 0 1 8 3 3 5 0 0 8 0 0 2 3
NOTA BENE: El día 20 de mayo de 2019 fue recibida en mi despacho la decisión final de la Senit 01 para mi firma. Asimismo, el 27 de junio de 2019 la decisión junto con el expediente respectivo me fueron allegados para el trámite de mi Salvamento de voto parcial, momento a partir del cual empezaron a correr los términos de quince días calendarios para la sustanciación del mismo.
DESCRIPTORES: DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –Debe ser real, no solo formal-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP. –Deben intervenir activamente en los procedimientos relativos a la concesión de beneficios provisionales ante la SDSJ-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP. –Las víctimas deben ser consultadas sobre el compromiso concreto, claro y programado-. LIBERTAD. – La JEP no debe crear requisitos adicionales a los establecidos en la Ley, ni omitir el cumplimiento de los señalados en ella-. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL. – Debe ser integralmente respetado en la Justicia Transicional-. PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD. –No pueden crearse principios que limiten los derechos fundamentales de las víctimas y el debido proceso de los solicitantes y comparecientes. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL. –La Sección de
Apelación no puede adoptar decisiones que contravengan la cosa juzgada constitucional-. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL. –La labor de administrar justicia en la JEP corresponde a las magistradas y magistrados dentro de los confines constitucionales. ÓRGANO DE CIERRE HERMENÉUTICO DE LA JEP. –su actividad tiene como límites los principios constitucionales y del Derecho Internacional-. ÓRGANO DE CIERRE HERMENÉUTICO DE LA JEP. –se encuentra limitado por la autonomía y la independencia judicial-. ÓRGANO DE CIERRE HERMENÉUTICO DE LA JEP. –La JEP no ha sido concebida bajo una estructura de centralidad interpretativa y definitoria del derecho aplicable-. SENTENCIAS INTERPRETATIVAS. –Deben acatar los límites constitucionales-. SENTENCIAS INTERPRETATIVAS. Deben respetar los principios constitucionales de la Justicia Transicional-. SENTENCIAS INTERPRETATIVAS. –Deben respetar el principio de congruencia-.SENTENCIAS INTERPRETATIVAS. –No pueden crear textos normativos- . SENTENCIAS INTERPRETATIVAS. –Deben respetar la competencia funcional y la estructura orgánica de la JEP-. SENTENCIAS INTERPRETATIVAS. –La JEP no tiene competencia para dictar normas de procedimiento. SENTENCIAS INTERPRETATIVAS. –deben aplicar el principio de centralidad de las víctimas y por ende, garantizar su participación efectiva. SENTENCIAS INTERPRETATIVAS. – El derecho de las víctimas a participar en las decisiones judiciales que les conciernen-. SENTENCIAS INTERPRETATIVAS. –deben propiciar
la participación de los órganos de la JEP concernidos-. VERDAD RESTAURATIVA. –No es posible construir la verdad restaurativa a espaldas de las víctimas-.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA
SENTENCIA TP-SA-SENIT 1 DE 2019
Bogotá D.C., 4 de julio de 2019
Radicado No.: 20183350080023
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA SANDRA GAMBOA
SENTENCIA TP-SA-SENIT 1 DE 2019
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ÍNDICE RESUMEN EJECUTIVO PRIMERA PARTE. PROCEDIMIENTO DE CONSTRUCCIÓN DE LA SENIT 01 DE 2018.
I. LA SOLICITUD DE SENTENCIA INTERPRETATIVA ELEVADA POR LA SDSJ DE LA JEP.
II. EL PROCESO DE SELECCIÓN Y LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LAS ORGANIZACIONES DE LA
SOCIEDAD CIVIL
A. El derecho de las víctimas a participar en las decisiones judiciales que conciernen a sus derechos
B. El proceso de consulta, entre otras, a organizaciones de la sociedad civil y las materias efectivamente adoptadas en la
Senit 01.
III. LA INCLUSIÓN DE ÓRDENES Y EXHORTOS PARA RESOLVER UNA SOLICITUD DE SENTENCIA
INTERPRETATIVA REALIZADA POR UNA SALA DE JUSTICIA.
SEGUNDA PARTE. REVISIÓN DE LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN LA SENIT 01.
I. LOS LÍMITES DE LAS SENTENCIAS INTERPRETATIVAS A PARTIR DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
II. LOS PRINCIPIOS CENTRALES DE LA JT DESDE UNA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL
III. LOS LÍMITES DE LAS SENTENCIAS INTERPRETATIVAS DE CONFORMIDAD CON EL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL Y SU APLICACIÓN A LA SENIT 01
A. Primer límite: La Sentencia Interpretativa no puede crear textos normativos.
B. Segundo límite: La SI deberá respetar el precedente constitucional y el principio de independencia judicial.
C. Tercer límite: Las Sentencias interpretativas deberán respetar la competencia funcional y la estructura orgánica de la JEP.
D. Cuarto límite: La sentencia interpretativa deberá acatar las garantías institucionales de la independencia y el ámbito de autogobierno judicial.
E. Quinto límite: La Jurisdicción no tiene competencia para dictar normas de procedimiento TERCERA PARTE. EL ALCANCE DE LA SENIT SOBRE LOS INTERROGANTES PLANTEADOS POR LA SDSJ
I. SOBRE EL MARCO NORMATIVO QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE LOS BENEFICIOS TRANSITORIOS A MIEMBROS DE LA FFPP Y LA APLICACIÓN OFICIOSA O ROGADA DE DICHOS BENEFICIOS.
A. El procedimiento para la concesión de beneficios a cargo de la SDSJ y vigencia de normas transicionales anteriores a la promulgación de la Ley 1922 de 2018.
B. Las remisiones que la Senit 01 hace al Código General del Proceso.
C. Acerca del “deber/facultad” de concesión oficiosa de beneficios por la SDSJ.
D. Los niveles de análisis de los factores de competencia de la JEP y el procedimiento para la concesión de
beneficios transicionales.
E. La concesión de la LTCA a quienes no estaban privados efectivamente de la libertad a la entrada en vigor de la L1820/16, si cumplen los requisitos de la normativa aplicable (Respuesta a la 2a pregunta de la SDSJ).
II. LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE DEFINICIÓN DE BENEFICIOS
A. La participación de las víctimas para determinar los beneficios provisionales, debe ser previa a su concesión o denegación.
B. La necesidad del pronunciamiento de las víctimas sobre el compromiso concreto, claro y programado.
C. La perentoriedad del proceso dialógico previo a la determinación de beneficios provisionales y su relación con los procesos de selección y priorización.
a. Determinación de las víctimas llamadas a participar del proceso dialógico respecto del compromiso claro, concreto y programado. b. Impacto en los criterios de selección y priorización. c. La creación de condiciones especiales para otorgamiento de beneficios propios de la JPO.
III. ACERCA DE LA ALTERACIÓN DE PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS NORMATIVAMENTE
A. Inescindibilidad e integralidad de los mecanismos retributivos y restaurativos del componente de Justicia del SIVJRNR
B. Mociones judiciales y su riesgo sobre la estructura orgánica y el procedimiento en la JEP.
C. Las competencias funcionales de la SDSJ respecto del programa de contribuciones cuando la definición de la situación jurídica implica sanciones.
ANEXOS Tabla de siglas y abreviaturas Tabla de decisiones y otros documentos referidos. 2
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RESUMEN EJECUTIVO Encuentro que en la Senit 01, la Sección de Apelación mayoritaria habría sobrepasado numerosos límites establecidos en el derecho aplicable para este tipo de decisiones en la JEP, omitió la necesaria consulta amplia en relación con las organizaciones de víctimas y de la sociedad civil que demandaba el haber ingresado en operatividades e interpretaciones restrictivas de los derechos de las primeras, al tiempo que implementó una serie de órdenes, prácticas y dinámicas que excedían lo consultado, que contrastan con el ejercicio interpretativo al que debía ajustarse y que se expresan en términos de restricción de derechos, de consideración de la propia Sección como productora del derecho y poniendo en discusión garantías centrales de la administración de justicia en un Estado Social de derecho, a través de la alteración de reservas constitucionales y legales en relación con los procedimientos aplicables, competencias orgánicas y funcionales, el respeto al precedente constitucional de obligatorio cumplimiento, y mediante la derogatoria de normas vigentes. Mi salvamento se expresa así en tres líneas principales. En la primera parte, relativa al procedimiento de adopción de la sentencia, se observa como la Senit 01 rebasó los límites de solución interpretativa demandada a partir de la solicitud hecha por la SDSJ. Al tiempo, se analiza cómo la SA mayoritaria implementó un proceso que sólo formalmente podría ser concebido como de consulta a las organizaciones de la sociedad civil, al que sólo acudió una organización de víctimas, y en la que no se
refleja una atención por los enfoques diferencial, de género, ni territorial con lo que no se cumplieron las exigencias del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, luego entonces constitucionales, relativas a la participación activa de las víctimas en los procesos relativos a sus derechos. Esto a pesar de que las sentencias interpretativas implican decisiones de trascendencia, en las que por ello el principio de centralidad de las víctimas debió ser aplicado. Asimismo, se incluyeron órdenes y exhortos dirigidos a múltiples instancias de la JEP, que en su gran mayoría no fueron siquiera invitadas a participar en dicho espacio, situación que además no se muestra afín con una solicitud de interpretación, sino más propia de un escenario de imposición de prácticas y dinámicas unilaterales a instancias de la SA mayoritaria sobre el conjunto de la JEP. En la segunda parte, revisaremos los límites constitucionales relativos a la construcción de sentencias interpretativas, así como a la administración de JT en un Estado social de derecho. A partir de allí se delimitarán cinco confines en relación con las sentencias interpretativas en la Jurisdicción Especial, a fin de verificar, en términos generales si la Senit los ha acatado. Estos límites, que desde mi punto de vista han sido desacatados por la SA mayoritaria, se refieren a: (1) la prohibición de crear textos normativos a partir de la Senit, sino al contrario, interpretar los límites constitucionalmente admisibles; (2) el respeto por el precedente constitucional y su relación con el principio de independencia judicial; (3) la observancia de las competencias funcionales y la estructura orgánica de la Jurisdicción; (4) el acatamiento
de las garantías institucionales de la independencia judicial en vinculación con el ámbito de autogobierno judicial; (5) y la prohibición de dictar normas de procedimiento a través de las Sentencias interpretativas. En la tercera parte, nos ocuparemos de la respuesta dada por la Sección a los interrogantes planteados por la SDSJ en su solicitud de sentencia interpretativa. Para facilitar la comprensión de nuestra postura, dichas respuestas han sido determinadas a partir de tres ámbitos: (i) cuestiones relativas al marco normativo aplicable; (ii) las limitaciones edificadas por la SA mayoritaria para la participación de las víctimas en la SDSJ; (iii) la alteración que la mayoría de la Sección hace sobre los procedimientos. En el primero, reviso el marco normativo aplicable al otorgamiento de beneficios transitorios a los miembros de la FFPP, y evidencio que la SA ha determinado la derogatoria de normas que mantienen su vigencia y ordenado la aplicación no sistemática de otras, como el Código General del Proceso, lo que implica una visión restrictiva de los derechos de las víctimas y de los consecuentes deberes del Estado dentro de los procesos ante la JEP. También señalo cómo de forma contradictoria la SA mayoritaria expresa la existencia de un deber y en otros aspectos de una facultad de concesión oficiosa de dichos beneficios por la SDSJ, imponiendo además niveles de análisis específicos sobre los factores de competencia que podrían contrariar los contenidos constitucionales y del DIDH. En la medida en que la SA mayoritaria toma partido por una revisión inicial del status libertatis, advierto que se ha decantado por considerar dicho otorgamiento como un deber, en relación con lo cual exploro las difíciles
implicaciones que tiene dicha orden en términos de lucha contra la impunidad al coartar la participación 3
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RADICADO: 2 0 1 8 3 3 5 0 0 8 0 0 2 3 material de las víctimas en estas medidas, los niveles de congestión judicial que acarrea, así como la realización de un argumento de la mayoría de la SA, al cual me he opuesto en el pasado, sobre la supuesta existencia de un derecho “amplio” de acceso a la JEP de integrantes de la FFPP y agentes del Estado. Dicho “derecho amplio” podría explicar otro de los errores en los que a mi juicio ha incurrido la SA mayoritaria, al confundir el elemental concepto de privación de la libertad con el título de dicha privación de la libertad, camino que podría llevar a inaplicar la jurisprudencia constitucional que exige un término de privación mínima de la libertad de cinco años para la procedibilidad de ciertos beneficios en relaciones con determinados hechos punibles, en cumplimiento de la condición de los integrantes del Estado, como garantes a la luz del DIDH.
En el segundo ámbito, me ocupo de llamar la atención sobre las definiciones limitativas de los derechos de las víctimas que la SA mayoritaria ha ordenado adoptar a la SDSJ de la JEP, lo que incluye el aplazamiento del proceso dialógico para la concesión, aplicación y seguimiento de los beneficios en el contexto de la centralidad de las víctimas, así como ello llega a impactar las propias exigencias constitucionales y legales
relativas a la selección y priorización de casos en la JEP. Finalmente, en el tercer ámbito, me pronuncio acerca de la alteración de los procedimientos que realiza la mayoría de la Sección, en relación con los mecanismos retributivos y restaurativos del componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantía de No Repetición; así como a partir de la creación de mociones judiciales entre Salas, en condiciones que afectan la estructura orgánica y el procedimiento en general de la JEP, en detrimento de los derechos de las víctimas. 4
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1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que, al acompañar uno sólo de los puntos resolutivos de la decisión, debo salvar parcialmente mi voto respecto de la Sentencia Senit 01 de 2019. PRIMERA PARTE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTRUCCIÓN DE LA SENIT SUMARIO: I. LA SOLICITUD DE SENTENCIA INTERPRETATIVA ELEVADA POR LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JEP. II. EL PROCESO DE SELECCIÓN Y LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL. (A) El derecho de las víctimas a participar en las decisiones judiciales que conciernen a sus derechos. (B) El
proceso de consulta, entre otras, a organizaciones de la sociedad civil y las materias efectivamente adoptadas en la Senit 01. III. LA RESOLUCIÓN MEDIANTE EXHORTO DE UNA SOLICITUD DE
SENTENCIA INTERPRETATIVA REALIZADA POR UNA SALA DE JUSTICIA.
I.- LA SOLICITUD DE SENTENCIA INTERPRETATIVA ELEVADA POR LA SALA DE
DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JEP
2. La solicitud de la SDSJ que dio lugar al proferimiento de la Senit 01, se enmarca en lo establecido en la L1922/18, respecto del tipo de asuntos que puede tratar la Sección de Apelación en este tipo de providencias. De conformidad con el art. 59 de dicha ley, dentro de los propósitos con los cuales las Salas y Secciones pueden requerir una Senit a la SA, se encuentran los siguientes: (i) aclarar el sentido o alcance de una disposición; (ii) definir su interpretación; (iii) realizar unificaciones tempranas de jurisprudencia; (iv) aclarar vacíos; y (v) definir los criterios de integración normativa de la JEP; siempre respetando los precedentes de
la Corte Constitucional.
3. Los cuestionamientos realizados por la SDSJ se elevaron en relación con los siguientes
asuntos:
1. La posibilidad de esa Sala de aplicar beneficios transitorios de manera oficiosa una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos para su concesión o si tienen un carácter exclusivamente rogado.
2. Si el beneficio de LTCA puede ser otorgado a miembros de la FFPP y otros agentes del Estado que hayan sido privados de la libertad con posterioridad a la entrada en vigencia de la L1820/2016, por
hechos cometidos antes del 1º de diciembre de 2016 y en relación, con causa o con ocasión del conflicto armado.
3. Precisar el marco normativo que regula el otorgamiento de los beneficios transitorios a los miembros de la FFPP dado que los procedimientos abreviados consagrados en los arts. 53 y 58 de la L1820/2016 y los Dec. 706 y 1269/2017 fueron modificados por el art. 48 L1922/2018.
4. A partir del marco normativo establecido para el otorgamiento de los beneficios, fijar el alcance y delimitación de las competencias funcionales que le asisten a la SDSJ al evaluar el CCPC que deben presentar los comparecientes, especialmente aquellos de sometimiento forzoso.
5. El alcance de la garantía constitucional de no autoincriminación, del derecho al debido proceso y la presunción de inocencia, de cara a la obligación de presentar un CCPC por los comparecientes a
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RADICADO: 2 0 1 8 3 3 5 0 0 8 0 0 2 3 la JEP que manifiesten su interés de someterse a un proceso adversarial en el marco de la Jurisdicción, de manera especial en lo que atañe a la construcción de la verdad.
6. Precisar, en caso de tener que regirse el procedimiento de otorgamiento de beneficios por el art. 48 L1922/2018, en el ejercicio inicial de la Sala, si la representación de las víctimas dentro de la solicitud de beneficios transitorios puede ser ejercida por el Ministerio Público, el SAAD de la JEP o
por la Defensoría Pública en tanto las víctimas directas o indirectas de cada caso puedan ser localizadas.
7. Si la presentación de un CCPC, es requisito adicional a los establecidos por el art. 52 L1820/2016 para que la SDSJ otorgue la LTCA a los miembros y exmiembros de la FFPP, así como la PLUM (Art. 56 L1820/16) o la sustitución de medida de aseguramiento y la suspensión de las órdenes de captura
(Dec. 706/ 2017).
8. Si las consideraciones sobre las características especiales que reviste régimen de condicionalidad que cubre a terceros y Agentes de Estado no miembros de la FFPP, expresados en los Autos 019 y 020 de 2018 de la SA, aplican para miembros de la FFPP y de las FARC-EP.
9. Si es una obligación de la SDSJ pedir a todos los solicitantes que están tramitando peticiones de sometimiento a la JEP y a los comparecientes a quienes ya se les han concedido beneficios a la luz de la L1820/2016 y el Dec 706/ 2017, sean en la JPO o por esa Sala, la presentación de un CCPC para continuar con el estudio de sus casos, o es potestad de las Salas y Secciones solicitar dicho compromiso cuando considere sea necesario en virtud de sus competencias de priorización, selección y organización de casos.
3. Con la presentación del proyecto por el despacho sustanciador tuve conocimiento de que se había oficiado a diversas organizaciones de la sociedad civil así como a una entidad de la JEP, a fin de que allegaran sus aportes para la resolución de las materias correspondientes.
Una vez aclarados los aspectos sobre los cuales se solicitó dicha participación, y debido a
cuestiones como la determinación de las organizaciones convocadas, así como que en la decisión final no se establecieron puntualmente los aspectos sobre los que versó la consulta elevada, me veo en la obligación de iniciar este Salvamento parcial de voto expresando mi postura sobre dichas temáticas.
II. EL PROCESO DE SELECCIÓN Y LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL El derecho de las víctimas a participar en el proceso de adopción de las decisiones que conciernen a sus derechos
4. Sin perjuicio de lo que se observará en otros apartes de este Salvamento de voto parcial
(Infra párr. 156 ss), debo recordar desde ahora que las víctimas son titulares del derecho a participar en los procedimientos relativos a su victimización, para realizar sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, como ha sido reconocido por el DIDH y el DPI1. De ahí que la JEP debe garantizar dicho involucramiento, en condiciones reales para que no sea solo aparente o formal, y resguardando el derecho a la dignidad de las víctimas. 1 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala; Caso Barrios Altos vs. Perú; Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia; Voto razonado de AA Cançado Trindade a la Sentencia del Caso de la Comunidad Moiwana versus Suriname; Caso La Cantuta vs. Perú; Voto razonado del juez Cançado Trindade a la Sentencia del Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile; Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. CIDH, Caso 10.169. Perú. Informe No. 10/91. 22 de febrero de 1991. Informe anual de la CIDH,
1990-1991. Entre otras decisiones de la CPI, ver: ICC, PTC-I, 2012; ICC, PTC-II, 2010b; ICC, PTC-II, 2009b; ICC, PTC-II, 2008a; ICC, 6
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5. Tras un esforzado camino en el DIDH, las Reglas de Procedimiento y Prueba del Estatuto de Roma de la CPI, constituyeron el primer documento de índole procesal del DPI en reconocer la particular trascendencia de la participación de las víctimas en tanto individuos y colectivos2, en los procesos relativos a sus victimizaciones. Este acogimiento emergió en el DPI con mayor contundencia que en el DIDH, pues en el sistema de la CPI no se restringe a la comprensión de tendencia individualista de las víctimas, en tanto grupo de individuos, sino que también abarca, en términos generales, las organizaciones o instituciones. Con el tiempo, la importancia de la participación de las víctimas se ha profundizado en la CPI, a través de la normativa de las RPP y el ER por una parte3, y con la jurisprudencia de la Corte4. Resulta entonces indiscutible desde el DIDH y el DPI contemporáneo, la trascendencia de la intervención de las víctimas en los procedimientos que les competen5, por lo que resulta lógico su lugar decisivo en la JEP, con mayor razón bajo la exigencia del principio de centralidad.
6. La SA se ha venido pronunciando sobre los derechos de las víctimas en el contexto de
la JEP. En el Auto TP-SA 041 de 2018 observó la inicial limitación de la actividad procesal penal de las víctimas en la jurisprudencia constitucional, acotada a la indemnización6, condicionamientos que se transformaron a partir de la Sentencia C-228 de 2002, donde se aceptó que concurrían al proceso para el ejercicio de sus derechos fundamentales. Con esta decisión la Corte, con fundamento en el reconocimiento del DIDH del derecho de la víctima a impugnar, concluyó el derecho a tener una actividad determinante en toda la actuación; y también precisó algunas facultades, incluso con anterioridad al proceso y en todas sus etapas7. Esta providencia hito, como se destacó en el Auto TP-SA 041 de 2018, influyó en la configuración de la línea jurisprudencial consecuente8 y permitió afirmar que el país se enrutaba al cumplimiento de las PTC-II, 2008b; ICC, PTC-II, 2008c; ICC, PTC-I, 2008a; ICC, PTC-I, 2007a; ICC, PTC-II, 2007a; ICC, PTC-II, 2007; ICC, PTC-II, 2007a; y ICC, PTC-I, 2006; entre otras. 2 Como lo evidencian Olásolo y Galaín, para tales efectos se observa el apoyo en la Declaración sobre de los Principios Fundamentales de Justicia para víctimas de Delitos y de abuso de Poder de las Naciones Unidas, así como en las sentencias de la Corte IDH, Caso “El Amparo contra Venezuela, Aloeboetoe et al. contra Surinam, y Neira Alegría y otros contra Perú”. Olásolo Alonso, Héctor y P.
Galáin Palermo (2010). La Influencia en la Corte Penal Internacional de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Materia de acceso, Participación y Reparación de Víctimas. En: Grupo Latinoamericano de Estudios sobre Derecho Penal Internacional. Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional. (379-425). GeorgAugust-Universität-GöttingenKonrad Adenauer Stiftung; Montevideo. Ver, al respecto: ER, Reglas de Procedimiento y Prueba, Regla 85 b); ICC, PTC-II, 2007a; ICC, PTC-I, 2006, párr. 80; ICC, PTC-II, 2008, párr. 105; ICC-TC-I, 2008a, párr. 87; ICC, PTC-I, 2006a, párr. 24; ICC-TC-I, 2008a. 3 ER, Arts. 13, 15, 19 y 68; ER, RPP, Reglas 16, 50, 59, 89, 90, 91 y 92. 4 Ver, entre otras decisiones: ICC, PTC-I, 2012; ICC, PTC-II, 2012c; ICC, PTC-II, 2010a; ICC, PTC-II, 2010b. 5 Ver, intervención en el trámite de la Senit 01 de la OHCHR. 6 Se aludió, entre otras a las siguientes decisiones de la CC: C-293/95, C-475/97, SU-717/98, C-163 y C-1711/00. Asimismo se resaltó que la Corte se apartó de esta línea interpretativa en las sentencias C-412/93 y C-1149/01.
7 Señaló la CC: “Por ende, está legitimada, por ejemplo, para impugnar decisiones que conduzcan a la impunidad o no realicen la justicia”. (Considerando 6.3). “Además, la reducción de los derechos de las víctimas y los perjudicados al interés en una reparación económica no consulta otras normas constitucionales, en las cuales se establecen principios fundamentales y deberes, estrechamente relacionados con el restablecimiento de los derechos de las víctimas y perjudicados. (considerando 4.2.). “la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por un delito no está circunscrita a la reparación material. Esta es más amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los instrumentos judiciales desarrollados por el legislador para lograr el goce efectivo de los derechos, que éstos sean orientados a su restablecimiento integral y ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos, a lo menos”. (considerando 4.1) 8 [1] Entre otras, el Auto alude a las siguientes Sentencias de la CC: C-287/14, SU-254/13; C-059/10, C-029/09; C-004/03, T-1202/00, T259/94, T-512/92. El tribunal constitucional se pronunció sobre cuestiones como los derechos de las víctimas y un orden justo; el reconocimiento de sus múltiples derechos en el proceso penal; sus derechos bajo la CP y el DIDH; la exigencia de que participen durante todo el proceso y en todo tipo de procesamientos; la efectividad de sus derechos y la lucha contra la impunidad; su
naturaleza de derechos fundamentales que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela; así como el incremento de la exigencia del derecho a la verdad ante la gravedad de las conductas (C-579/13, C-354/06, C-047/06, C-1177/05, C-1154/05, C-979/05, C-591/05, C-998/04, C-114/04, C-014/04, C-899/03, C-775/03, C-570/03, C-451/03, C-004/03, C-916/02, C-875/02, C-805/02, C-578/02, C282/02, C-178/02, C-228/02, T-556/02, T-1267/01, SU-1184/01, C-1149/01, C-740/01, T-1267/01, C-163/00, T-694/00, C-293/95). 7
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RADICADO: 2 0 1 8 3 3 5 0 0 8 0 0 2 3 exigencias del DIDH en la materia, adoptando expresamente múltiple normativa del Derecho
Internacional9.
7. El reconocimiento del derecho de las víctimas a participar activamente en los procesos se ha realizado también en la jurisprudencia de la Sala Penal de la CSJ, con fundamento en el DIDH, en particular con la jurisprudencia interamericana10. En el Auto TP-SA 041 de 2018, la SA destacó que la Alta Corte había incorporado cuestiones como: (i) la interdependencia de los
derechos de las víctimas y sus dimensiones individuales y colectivas; (ii) el deber de los Estados de organizar sus estructuras de forma tal que a través de un debido proceso para víctimas y procesados tenga lugar la diligencia debida; y (iii) el deber de recordar11.
8. La jurisprudencia constitucional también precisó estos derechos en el trámite penal especial de Justicia y Paz, aplicando las consecuencias que emergen de su consideración como derechos fundamentales12. Se subrayó la existencia de un sistema de garantías de naturaleza bilateral para víctimas y procesados a partir de los arts. 229, 29 y 93 de la CP, en virtud del contenido complejo del debido proceso “que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural (...)”13. Así, fue ubicada la frontera de la actividad procesal de las víctimas en la garantía del derecho a la igualdad de armas, sin descuidar sus derechos reforzados ante fenómenos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH.
9. Debe enfatizarse que la Corte Constitucional encomendó a la JEP la realización de los derechos de las víctimas, que además se incrementan por la gravedad de los hechos que concitan su competencia. Por ejemplo, a partir del derecho a la verdad, se dispone: (i) la garantía individual y social de conocer la verdad acerca de los hechos padecidos, así como de las diferentes circunstancias en que se realizaron; (ii) el deber del Estado de tomar medidas que permitan recordar; y (iii) que el derecho imprescriptible a la verdad de las víctimas y la sociedad no puede depender de las acciones judiciales que las primeras realicen. En realización del
derecho a la justicia, la Alta Corte destacó (a) el deber de investigación y sanción adecuada a los responsables; (b) el derecho de las víctimas a contar con un recurso efectivo; y (c) el deber de respetar las reglas del debido proceso, que
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