🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JM 108-2010

Junta Monetaria

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JM 108-2010
Autor
Junta Monetaria
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2010

JUNTA MONETARIA

RESOLUCIÓN JM-108-2010

Inserta en el Punto Séptimo del Acta 42 -2010, correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el 13 de octubre de 2010.

PUNTO SÉPTIMO: Superintendencia de Bancos eleva a consideración de la Junta Monetaria el proyecto de Reglamento de Medidas y Requisitos Mínimos para la Recepción de Efectivo en Moneda Extranjera.

RESOLUCIÓN JM -108-2010. Conocido el oficio IVE número 1880 -2010 del Superintendente de Bancos, del once de octubre de dos mil diez, mediante el cual eleva a consideración de esta Junta el proyecto de Reglamento de Medidas y Requisitos Mínimos para la Recepción de Efectivo en Moneda Extranjera, aplicable a bancos, sociedades financieras, entidades fuera de plaza o entidades off shore, empresas especializadas en servicios financieros que sean parte de grupos financieros y casas de cambio.

LA JUNTA MONETARIA:

CONSIDERANDO: Que en los últimos dos años ha aumentado considerablemente el volumen de manejo de efectivo en moneda extranjera por parte de las entidades financieras, lo que ha incrementado a nivel nacional, entre otros, el riesgo de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo; CONSIDERANDO: Que los Estado s Unidos Mexicanos, a fin de combatir el lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, recientemente estableció medidas para regular el flujo de efectivo en moneda extranjera, cuya aplicación podría derivar en un incremento en el ingreso a Guatemala de divisas de dudosa procedencia; CONSIDERANDO: Que el lavado

terrorismo, recientemente estableció medidas para regular el flujo de efectivo en moneda extranjera, cuya aplicación podría derivar en un incremento en el ingreso a Guatemala de divisas de dudosa procedencia; CONSIDERANDO: Que el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo trascienden las fronteras de los países, lo cual hace imperativo homogeneizar las medidas implementadas para la prevención de estos ilícitos, principal mente con aquellos países que tienen una estrecha relación geográfica y comercial con Guatemala; CONSIDERANDO: Que conforme lo prescrito en el artículo 1 de la Ley de Libre Negociación de Divisas, las operaciones a que diere lugar dicho cuerpo legal, tales como las activas, pasivas, de confianza y las relacionadas con obligaciones por cuenta de terceros que en monedas extranjeras realicen, entre otros, los bancos y las sociedades financieras privadas, se regirán entre otras disposiciones, por las dictadas p or la Junta Monetaria y la Superintendencia de Bancos; CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, los bancos y las empresas que integran grupos financieros, deben de contar con políticas, prácticas y proce dimientos que les permitan tener un conocimiento adecuado de sus clientes, con el fin de que no sean utilizados para efectuar operaciones ilícitas; CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley de Libre Negociación de Divisas, la Superintendencia de Bancos ejercerá la vigilancia e inspección de las casas de cambio, en cuanto a sus operaciones cambiarias, y deber án observar las disposiciones que para el efecto dicte la Junta Monetaria; CONSIDERANDO: Que

Superintendencia de Bancos ejercerá la vigilancia e inspección de las casas de cambio, en cuanto a sus operaciones cambiarias, y deber án observar las disposiciones que para el efecto dicte la Junta Monetaria; CONSIDERANDO: Que es necesario que esta Junta establezca las medidas y los requisitos mínimos que los bancos, sociedades financieras, entidades fuera de plaza o entidades off shore, empresas especializadas en servicios financieros que sean parte de grupos financieros y las casas de cambio, deben observar para mitigar los riesgos que implica la recepción de efectivo en moneda extranjera.

Reglamento de Medidas y Requisitos Mínimos para la Recepción de Efectivo en Moneda Extranjera Res. No. JM-108-2010 1 Reglamento de Medidas y Requisitos Mínimos para la Recepción de Efectivo en Moneda Extranjera Disp. JM No.Res. No. JM-108-2010

1POR TANTO:

Con fundamento en lo dispuest o en los artículos 132 y 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 26 incisos l) y m) de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, 1 de la Ley de Libre Negociación de Divisas y 5, 56, 57 y 129 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, así como tomando en cuenta el oficio IVE número 1880-2010 del Superintendente de Bancos, del once de octubre de dos mil diez,

RESUELVE:

1. Emitir, conforme anexo a esta resolución, el Reglamento de Medidas y

Requisitos Mínimos para la Recepción de Efectivo en Moneda Extranjera.

2. Autorizar a la Secretaría de esta Junta para que publique la presente

1. Emitir, conforme anexo a esta resolución, el Reglamento de Medidas y

Requisitos Mínimos para la Recepción de Efectivo en Moneda Extranjera.

2. Autorizar a la Secretaría de esta Junta para que publique la presente resolución en el diario oficial y en otro periódico, la cual entrará en vigencia el uno de enero de dos mil once.

Armando Felipe García Salas Alvarado Secretario Junta Monetaria

Publicada en el Diario de Centro América el 25 de octubre de 2010 Reglamento de Medidas y Requisitos Mínimos para la Recepción de Efectivo en Moneda Extranjera Res. No. JM-108-2010 2 Reglamento de Medidas y Requisitos Mínimos para la Recepción de Efectivo en Moneda Extranjera Disp. JM No.Res. No. JM-108-2010

2ANEXO A LA RESOLUCIÓN JM-108-2010

REGLAMENTO DE MEDIDAS Y REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA

RECEPCIÓN DE EFECTIVO EN MONEDA EXTRANJERA

Artículo 1. Objeto. Este reglamento tiene por objeto normar las medidas y los requisitos mínimos que deben observar los bancos, sociedades financieras, entidades fuera de plaza o entidades off shore, empresas especializadas en servicios financieros que sean parte de grupos financieros y las casas de cambio, para mitigar los riesgos relacionados con la recepción de efectivo en moneda extranjera.

entidades fuera de plaza o entidades off shore, empresas especializadas en servicios financieros que sean parte de grupos financieros y las casas de cambio, para mitigar los riesgos relacionados con la recepción de efectivo en moneda extranjera.

Artículo 2. Efectivo en moneda extranjera. Para los efectos de este reglamento se entiende por efectivo en moneda extranjera a los billetes y monedas acuñadas de países distintos a Guatemala.

Artículo 3. Medidas de prevención. Los bancos, las sociedades financieras, las entidades fuera de plaza o entidades off shore, las empresas especializadas en servicios financieros que sean parte de grupos financieros y las casas de cambio, deberán observar los aspectos siguientes:

a) Para la recepción de efectivo en moneda extr anjera, derivado de compra, depósitos o inversiones, pago de créditos, transferencias, servicios y otros que involucren la recepción de efectivo, de o en beneficio de una misma persona individual o jurídica, hasta por el equivalente de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$3 ,000.00), en una o varias transacciones en el transcurso de un mes calendario, deberá requerir, además de la documentación que disponga la normativa aplicable, la información siguiente:

1. Personas individuales: nombre comp leto, tipo y número del documento de identificación, nacionalidad, fecha de nacimiento, dirección domiciliar y origen de los fondos.

2. Personas jurídicas: razón o denominación social y nombre comercial, lugar de constitución, número de identificación tributaria o su equivalente en caso de ser extranjera, dirección, principal actividad económica y origen de los fondos.

b) Para la recepción de efectivo en moneda extranjera, derivado de compra,

lugar de constitución, número de identificación tributaria o su equivalente en caso de ser extranjera, dirección, principal actividad económica y origen de los fondos.

b) Para la recepción de efectivo en moneda extranjera, derivado de compra, depósitos o inversiones, pago de créditos, transferencias, servicios y otros que involucren la recepción de efectivo, de o en beneficio de una misma persona individual o jurídica, que exceda el equivalente de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$3,000.00), en una o varias transacciones en el transcurso de un mes calendario, deberá requerir lo estipulado en el inciso a) anterior y conformar previamente un expediente que contenga, como mínimo, lo siguiente:

1. Declaración jurada por escrito del cliente sobre la legitimidad de sus operaciones y que cuenta con información del origen del efectivo que recibe producto de sus transacciones.

2. Análisis documentado del riesgo de las operaciones, tomando en cuenta la naturaleza y escala de las actividades del cliente, que justifique el manejo mensual de efectivo en moneda extranjera en volumen que exceda el equivalente de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$3 ,000.00). En este análisis se debe establecer el monto máximo mensual de efectivo que se le aceptará recibir.

Reglamento de Medidas y Requisitos Mínimos para la Recepción de Efectivo en Moneda Extranjera Res. No. JM-108-2010

3 Reglamento de Medidas y Requisitos Mínimos para la Recepción de Efectivo en Moneda Extranjera Disp. JM No.Res. No. JM-108-2010

33. Autorización por escrito del funcionario designado por el consejo de administración o quien haga sus veces de las entidades referidas en el artículo 1 de este reglamento, para la recepción mensual de efectivo que exceda el equivalente de tres mil dólares de los Estados Uni dos de

América (US$3,000.00).

4. Las entidades relacionadas en el artículo 1 de este reglamento deberán actualizar el expediente de acuerdo con sus políticas.

Artículo 4. Excepciones. Las entidades indicadas en el artículo 1 de este reglamento, están exentas de aplicar lo establecido en el artículo 3 del mismo a las representaciones diplomáticas y consulares de gobiernos extranjeros, así como a los altos funcionarios de organismos internacionales reconocidos como tales, quienes deberán acreditarse al momento de realizar cada transacción.

Artículo 5. Registros. Las entidades sujetas al cumplimiento del presente reglamento deberán llevar un registro diario de todas las transacciones en efectivo en moneda extranjera a que se refiere dicho reglamento.

Artículo 6. Informes. Las entidades indicadas en el artículo 1 de este reglamento deberán remitir a la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia de Verificación Especial, por los medios y periodicidad que ésta les requiera, la información necesaria para el cumplimiento del objetivo de la presente normativa.

Artículo 7. Sanciones. El incumplimiento a las disposiciones establecidas en este reglamento dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en la resolución de Junta Monetaria JM-186-2002.

Artículo 7. Sanciones. El incumplimiento a las disposiciones establecidas en este reglamento dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en la resolución de Junta Monetaria JM-186-2002.

Artículo 8. Casos no previstos. Los casos no previstos en este reglamento serán resueltos por la Superintendencia de Bancos.

Reglamento de Medidas y Requisitos Mínimos para la Recepción de Efectivo en Moneda Extranjera Res. No. JM-108-2010 4 Reglamento de Medidas y Requisitos Mínimos para la Recepción de Efectivo en Moneda Extranjera Disp. JM No.Res. No. JM-108-2010 4

Consultar sobre este documento ...