JM 117-2009
Junta Monetaria
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Detalles
- Título
- JM 117-2009
- Autor
- Junta Monetaria
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2009
JUNTA MONETARIA
RESOLUCIÓN JM-117-2009
Inserta en el Punto Quinto del Acta 50-2009, correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el 2 de diciembre de 2009.
PUNTO QUINTO: Superintendencia de Bancos eleva a consideración de la Junta Monetaria el Proyecto de Reglamento para la Administración del Riesgo de Liquidez.
RESOLUCIÓN JM -117-2009. Conocido el Oficio No. 5403 -2009 del Superintendente de Bancos, del 27 de novi embre de 2009, mediante el cual eleva a consideración de esta Junta el proyecto de Reglamento para la Administración del Riesgo de Liquidez.
LA JUNTA MONETARIA:
CONSIDERANDO: Que el artículo 55 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros regula que los banc os y las empresas que integran grupos financieros deberán contar con procesos integrales que incluyan, entre otros, la administración del riesgo de liquidez, y que contengan sistemas de información y un comité de gestión de riesgos, todo ello con el propós ito de identificar, medir, monitorear, controlar y prevenir los riesgos; CONSIDERANDO: Que el artículo 21 de la ley indicada asigna al consejo de administración de una entidad bancaria, dentro de sus deberes y atribuciones, ser responsable de la liquidez, así como velar porque se implementen e instruir para que se mantengan en adecuado funcionamiento y ejecución, las políticas, sistemas y procesos que sean necesarios para una correcta administración, evaluación y control de riesgos; CONSIDERANDO: Que es importante impulsar un marco regulatorio y de supervisión que promueva el
políticas, sistemas y procesos que sean necesarios para una correcta administración, evaluación y control de riesgos; CONSIDERANDO: Que es importante impulsar un marco regulatorio y de supervisión que promueva el desarrollo del sistema financiero guatemalteco conforme sanas prácticas de administración de riesgos y gobierno corporativo; CONSIDERANDO: Que dentro de los principios básicos para una supervisión bancaria eficaz del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, el Principio Básico 14, sobre Riesgo de Liquidez, indica que los supervisores deben tener constancia de que los bancos cuentan con una estrategia para gestionar el riesgo de liquidez que incorpora el perfil de crédito de la institución, con políticas y procesos prudenciales para identificar, cuantificar, vigilar y controlar dicho riesgo y para poder gestionar diariamente la liquidez. Este principio también indica que los supervisores deben exigir que los bancos cuenten con planes de contingencia para afrontar los problemas de liquidez;
POR TANTO:
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 132 y 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 26 incisos l) y m), y 64 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, 57, 113 inciso d) y 129 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros,
RESUELVE:
1. Emitir, conforme anexo a esta resolución, el Reglamento para la
Administración del Riesgo de Liquidez.
Reglamento para la Administración del Riesgo de Liquidez Res. No. JM-117-2009 1 Reglamento para la Administración del Riesgo de Liquidez Reglamento No.JM-117-2009
12. Autorizar a la Secretaría de esta Junta para que publique la presente resolución, la cual entrará en vigencia el 1 de abril de 2010.
Armando Felipe García Salas Alvarado Secretario Junta Monetaria
Publicada en el Diario de Centro América el 11 de diciembre de 2009 Reglamento para la Administración del Riesgo de Liquidez Res. No. JM-117-2009 2 Reglamento para la Administración del Riesgo de Liquidez Reglamento No.JM-117-2009
2ANEXO A LA RESOLUCIÓN JM-117-2009
REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL
RIESGO DE LIQUIDEZ
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. Este reglamento tiene por objeto regu lar los aspectos que, como mínimo, deben observar los bancos, sociedades financieras y las entidades fuera de plaza o entidades off shore, para la administración del riesgo de liquidez.
Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de este reglamento se est ablecen las definiciones siguientes:
Institución o instituciones: se refiere a los bancos, sociedades financieras y las
Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de este reglamento se est ablecen las definiciones siguientes:
Institución o instituciones: se refiere a los bancos, sociedades financieras y las entidades fuera de plaza o entidades off shore.
Liquidez: es la capacidad que tiene una institución para fondear incrementos en sus activos y cumplir con sus obligaciones oportunamente, sin incurrir en costos financieros fuera del mercado.
Riesgo de liquidez: es la contingencia de que una institución no tenga capacidad para fondear incrementos en sus activos o cumplir con sus obligaciones oportunamente, sin incurrir en costos financieros fuera del mercado.
Administración del riesgo de liquidez: es el proceso que consiste en identificar, medir, monitorear, con trolar y prevenir el riesgo de liquidez inherente al negocio bancario.
Prueba de tensión: es la preparación de escenarios mediante la utilización de supuestos relacionados con la exposición al riesgo de liquidez de la institución, considerando posibles al teraciones en la liquidez fuera del contexto normal de operaciones de la institución.
Nivel de tolerancia al riesgo de liquidez: es el nivel máximo de riesgo de liquidez que la institución está dispuesta a asumir tomando en cuenta su plan estratégico, condición financiera, capacidad de fondeo y su rol en el sistema financiero. Dicho nivel de tolerancia al riesgo puede estar expresado en relación a una variable financiera de la institución.
CAPÍTULO II
ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ
Artículo 3. Po líticas, procedimientos y sistemas. Las instituciones deberán establecer e implementar políticas, procedimientos y sistemas que les permitan
CAPÍTULO II
ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ
Artículo 3. Po líticas, procedimientos y sistemas. Las instituciones deberán establecer e implementar políticas, procedimientos y sistemas que les permitan realizar permanentemente una adecuada administración del riesgo de liquidez, en concordancia con el nivel definido de tolerancia al riesgo, considerando la naturaleza, complejidad y volumen de las operaciones que realizan, enfocándose en sus principales líneas de negocio.
Dichas políticas, procedimientos y sistemas deberán comprender, tanto en moneda nacional como en moneda extranjera, como mínimo, los aspectos siguientes:
a) El nivel de tolerancia al riesgo de liquidez para la institución, en términos cuantitativos;
Reglamento para la Administración del Riesgo de Liquidez Res. No. JM-117-2009 3 Reglamento para la Administración del Riesgo de Liquidez Reglamento No.JM-117-2009 3b) El acceso y diversificación de fuentes de fondeo para corto, mediano y largo plazos;
c) Límites prudenciales aplicables tanto a los niveles de disponibilidades y de inversiones de fácil realización como a las concentraciones por producto, plazo, tipo de cliente, actividad económica y país;
d) Indicadores de alerta temprana;
e) Lineamientos y supuestos p ara practicar las pruebas de tensión, a que se refiere el artículo 8 de este reglamento;
f) Lineamientos para elaborar, implementar y actualizar el plan de fondeo de contingencia y de estrategias de mitigación a que se refiere el artículo 9 de este reglamento, para enfrentar situaciones de falta de liquidez;
f) Lineamientos para elaborar, implementar y actualizar el plan de fondeo de contingencia y de estrategias de mitigación a que se refiere el artículo 9 de este reglamento, para enfrentar situaciones de falta de liquidez;
g) La elaboración y mantenimiento, en forma mensual, de proyecciones de flujos de efectivo para un plazo mínimo de un año;
h) El análisis de la composición y vencimiento o exigibilidad de activos, pasivos, contingencias y compromisos;
- El procedimiento para la realización de activos, en el plazo de un mes, sin incurrir en pérdidas significativas;
j) El monitoreo y análisis de las tendencias macroeconómicas, financieras, sectoriales y de mercado, su impacto en la liquidez y en los resultados de la institución;
k) Metodologías para la medición, monitoreo y control del riesgo de liquidez de la institución, que permitan identificar y analizar sus tendencias y comportamientos estacionales o cíclicos, así como implementa r las medidas correspondientes; y,
l) Sistemas de información gerencial relacionados con el proceso de administración del riesgo de liquidez.
Artículo modificado por resolución JM-34-2020
Artículo 4. Responsabilidad del Consejo de Administración. El Consejo de Administración, o quien haga sus veces, en lo sucesivo el Consejo, sin perjuicio de las responsabilidades que le asignan las disposiciones legales aplicables, deberá aprobar las políticas, procedimientos y sistemas indicados en el artículo a nterior, así como velar porque se implementen e instruir para que se mantengan en adecuado funcionamiento y ejecución. Asimismo, el Consejo conocerá y resolverá
aprobar las políticas, procedimientos y sistemas indicados en el artículo a nterior, así como velar porque se implementen e instruir para que se mantengan en adecuado funcionamiento y ejecución. Asimismo, el Consejo conocerá y resolverá sobre las propuestas de actualización de dichas políticas, procedimientos y sistemas y autorizará las modificaciones respectivas.
El Consejo deberá conocer, al menos, en forma mensual y cuando la situación lo amerite, los reportes que le remita el Comité de Gestión de Riesgos sobre la exposición al riesgo de liquidez, los cambios sustanciales de ta l exposición, su evolución en el tiempo y el cumplimiento de límites; asimismo, conocerá trimestralmente los resultados de las pruebas de tensión y los reportes sobre el cumplimiento de aspectos relacionados con las políticas y procedimientos. En caso de incumplimiento, sin perjuicio de las sanciones legales que el caso amerite, el Consejo deberá adoptar las medidas que regularicen tal incumplimiento. Lo indicado en este párrafo deberá hacerse constar en el acta respectiva. Reglamento para la Administración del Riesgo de Liquidez Res. No. JM-117-2009 4 Reglamento para la Administración del Riesgo de Liquidez Reglamento No.JM-117-2009 4Artículo 5. Comité de Gestión de Riesgos. El Comité de Gestión de Riesgos, a que se refiere el artículo 55 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, en lo sucesivo el Comité, estará integrado como mínimo por un miembro del Consejo y por las autoridades y funcionarios que dicho Consejo des igne. El Comité estará a cargo de la dirección de la administración del riesgo de liquidez, entre otros riesgos,
sucesivo el Comité, estará integrado como mínimo por un miembro del Consejo y por las autoridades y funcionarios que dicho Consejo des igne. El Comité estará a cargo de la dirección de la administración del riesgo de liquidez, entre otros riesgos, para lo cual deberá encargarse de la implementación, adecuado funcionamiento y ejecución de las políticas, procedimientos y sistemas aprobados para dicho propósito y tendrá las funciones siguientes:
a) Proponer al Consejo, para su aprobación, las políticas, procedimientos y sistemas para la administración del riesgo de liquidez;
b) Definir la estrategia para la implementación de las políticas, proced imientos y sistemas aprobados para la administración del riesgo de liquidez y su adecuado cumplimiento;
c) Revisar al menos anualmente, las políticas, procedimientos y sistemas y proponer la actualización, cuando proceda, atendiendo las condiciones del mercado y la situación de la institución;
d) Analizar, al menos mensualmente y cuando la situación lo amerite, los reportes que le remita la Unidad de Administración de Riesgos, a que se refiere el artículo 6 de este reglamento, sobre la exposición al riesgo de liquidez de la institución, los cambios sustanciales de tal exposición, su evolución en el tiempo y el cumplimiento de límites;
e) Analizar, al menos mensualmente, la información que le remita la Unidad de Administración de Riesgos sobre el cumplimiento de aspectos relacionados con las políticas aprobadas, así como evaluar las causas de los incumplimientos que hubieren;
f) Analizar los resultados de las pruebas de tensión que le remita la Unidad de Administración de Riesgos;
con las políticas aprobadas, así como evaluar las causas de los incumplimientos que hubieren;
f) Analizar los resultados de las pruebas de tensión que le remita la Unidad de Administración de Riesgos;
g) Adoptar las medidas correctivas respecto de la exposición al riesgo de liquidez y su evolución en el tiempo;
h) Reportar al Consejo, al menos mensualmente, sobre la exposición al riesgo de liquidez de la institución, los cambios sustanciales de tal exposición, su evolución en el tiempo , las principales medidas correctivas adoptadas y el cumplimiento de límites, y al menos trimestralmente sobre los resultados de las pruebas de tensión y el cumplimiento de cualquier otro aspecto relacionado con las políticas y procedimientos aprobados;
- Aprobar el plan de fondeo de contingencia y de estrategias de mitigación y coordinar su implementación considerando distintos escenarios;
j) Coordinar la administración del riesgo de liquidez con la de otros riesgos relevantes que asume la institución; y,
k) Otras que le asigne el Consejo.
Todas las sesiones y acuerdos del Comité deberán constar en acta suscrita por todos los que intervinieron en la sesión.
Reglamento para la Administración del Riesgo de Liquidez Res. No. JM-117-2009 5 Reglamento para la Administración del Riesgo de Liquidez Reglamento No.JM-117-2009 5Artículo 6. Unidad de Administración de Riesgos. Las instituciones deberán contar con una Unidad de Administración de Riesgos, en lo sucesivo la Unidad, instituida por el Consejo quien designará al funcionario responsable de ésta. La
5Artículo 6. Unidad de Administración de Riesgos. Las instituciones deberán contar con una Unidad de Administración de Riesgos, en lo sucesivo la Unidad, instituida por el Consejo quien designará al funcionario responsable de ésta. La Unidad apoyará al Comité en la administración del riesgo de liquidez, entre otros riesgos, para lo cual tendrá las funciones siguientes:
a) Proponer al Comité políticas, procedimientos y sistemas para la administración del riesgo de liquidez, incluyendo el plan de fondeo de contingencia y de estrategias de mitigación, indicadores de alerta temprana, límites prudenciales y metodologías para la medición, monitoreo y control;
b) Monitorear diariamente la exposición al riesgo de liquidez, medir el riesgo de liquidez aplicando las metodologías aprobadas por el Consejo y verificar el cumplimiento de los límites establecidos;
c) Realizar las pruebas de tensión trimestralmente y cuando la situación lo amerite, y reportar al Comité los resultados de dichas pruebas;
d) Reportar al Comité semanalmente y cuando la situación lo amerite, sobre la exposición al riesgo de liquidez de la institución, los cambios sustanciales de tal exposición, su evolución en el tiempo y el cumplimiento de límites;
e) Verificar e informar al Comité, al menos mensualmente, sobre el cumplimiento de las políticas aprobadas;
f) Identificar las causas del incumplimiento de límites o de otros aspectos relacionados con las políticas aprobadas y proponer las medidas correctivas al Comité, debiendo mantener registros históricos sobre tales incumplimientos; y,
g) Otras que le asigne el Comité.
relacionados con las políticas aprobadas y proponer las medidas correctivas al Comité, debiendo mantener registros históricos sobre tales incumplimientos; y,
g) Otras que le asigne el Comité.
Artículo modificado por resolución JM-34-2020
Artículo 7. Grupos Financieros. En el caso de las instituciones que forman parte de un grupo financiero, estará permitido que uno o más integrantes del Comité de una institución pertenezcan a los Comités de Gestión de Riesgos de otras instituciones del mismo grupo, o bien, que se consti tuya un solo Comité para algunas o todas las instituciones a quienes aplica este reglamento.
Lo indicado en el párrafo anterior también es aplicable a la Unidad a que se refiere el artículo 6 de este reglamento.
Todas las sesiones y acuerdos del Com ité deberán constar en acta por cada institución, suscrita por los que intervinieron en dichas sesiones.
Artículo 7 bis. Indicadores de alerta temprana. Las instituciones deben implementar indicadores de alerta temprana con el propósito de reconocer anticipadamente la aparición de riesgos o vulnerabilidades adicionales que puedan afectar su posición de liquidez o permitan detectar posibles necesidades de financiamiento.
Los indicadores de alerta temprana deben contemplar, como mínimo, los aspectos siguientes:
a) Reducción del plazo de vencimiento promedio ponderado de las fuentes de fondeo;
Reglamento para la Administración del Riesgo de Liquidez Res. No. JM-117-2009 6 Reglamento para la Administración del Riesgo de Liquidez Reglamento No.JM-117-2009 6b) Reducción o eliminación de líneas de crédito obtenidas;
c) Reducción del índice de retención de depósitos a plazo, de obligaciones financieras, así como aumento en el por centaje de retiros anticipados de dichos depósitos u obligaciones;
d) Disminución en los niveles de disponibilidad de activos líquidos;
e) Pérdida significativa en el valor de los activos líquidos;
f) Aproximaciones frecuentes a límites prudenciales y/o regulatorios; y,
g) Costos de fondeo crecientes.
Los indicadores de alerta temprana deberán ser revisados y actualizados, al menos anualmente o cuando la situación lo amerite.
Artículo incorporado por resolución JM-34-2020
Artículo 8. Pruebas de tensión . Las instituciones deberán elaborar pruebas de tensión que comprendan, como mínimo, un escenario de tensión moderada y un escenario de tensión severa, con el propósito de evaluar la sensibilidad de la exposición al riesgo de liquidez de la institución y cor roborar que dicha exposición sea congruente con el nivel definido de tolerancia al riesgo de liquidez.
El alcance y los supuestos a utilizarse en las pruebas de tensión dependerán de la naturaleza, complejidad, vulnerabilidades y volumen de las operacio nes que realizan las instituciones, así como de su exposición al riesgo de liquidez. El análisis deberá considerar diferentes horizontes de tiempo.
naturaleza, complejidad, vulnerabilidades y volumen de las operacio nes que realizan las instituciones, así como de su exposición al riesgo de liquidez. El análisis deberá considerar diferentes horizontes de tiempo.
Los supuestos a que se refiere el párrafo anterior considerarán aspectos de la liquidez interna de la insti tución, así como aspectos de la situación de la liquidez del mercado, tales como:
a) La reducción extraordinaria en el valor de los activos líquidos que, para estos efectos, comprenden los depósitos en bancos del país y del exterior, así como las inversiones en títulos -valores, excluyendo inversiones permanentes, siempre que no presenten gravámenes, pignoraciones o limitaciones que afecten su liquidez;
b) La reducción significativa de depósitos, obligaciones financieras y/o líneas de crédito;
c) Potenciales desembolsos por contingencias y compromisos;
d) El impacto del deterioro de los principales indicadores financieros de la institución;
e) Las estimaciones de la evolución del balance;
f) Las tendencias de las fuentes de fondeo, tales como líneas de crédito, operaciones interbancarias, depósitos, obligaciones financieras u otras fuentes;
g) La disponibilidad de líneas de crédito ordinarias y contingentes contratadas a favor de la institución;
Reglamento para la Administración del Riesgo de Liquidez Res. No. JM-117-2009 7 Reglamento para la Administración del Riesgo de Liquidez Reglamento No.JM-117-2009 7h) La capacidad para transferir liquidez entre entidade s, sectores y países tomando en cuenta restricciones legales, reglamentarias y operacionales;
7 Reglamento para la Administración del Riesgo de Liquidez Reglamento No.JM-117-2009 7h) La capacidad para transferir liquidez entre entidade s, sectores y países tomando en cuenta restricciones legales, reglamentarias y operacionales;
- El acceso a las facilidades de liquidez del banco central;
j) El impacto de la reducción de la capacidad de pago de los deudores debido a eventos extraordinarios;
k) El comportamiento de las condiciones macroeconómicas; y,
l) La reducción en la calificación de riesgo de la institución.
La Superintendencia de Bancos, cuando lo estime conveniente, podrá requerir a la institución de que se trate ajustar los supuestos empleados o utilizar otros que puedan fortalecer el rigor de las pruebas de tensión.
Si del resultado de una prueba de tensión se evidencia que la institución excede del nivel definido de tolerancia al riesgo de liquidez, ésta deberá ajustar sus políticas y procedimientos y el plan de fondeo de contingencia y de estrategias de mitigación, considerando, entre estos ajustes, la restricción en la atención de compromisos conforme a las condiciones pactadas, a efecto de mitigar el riesgo potencial.
Artículo modificado por resolución JM-34-2020
Artículo 9. Plan de fondeo de contingencia y de estrategias de mitigación. Las instituciones deberán contar con un plan de fondeo de contingencia y de estrategias de mitigación detallado para hacer frente a situaciones extraordinarias de falta de liquidez, que incluya los mecanismos para obtener los recursos necesarios en forma oportuna y a un costo razonable de manera que se garantice el giro normal de la institución, así como la restricción en la atención de compromisos conforme a
liquidez, que incluya los mecanismos para obtener los recursos necesarios en forma oportuna y a un costo razonable de manera que se garantice el giro normal de la institución, así como la restricción en la atención de compromisos conforme a las condiciones pactadas. Dicho plan deberá tener características tales como que sea viable, fundamentado, oportuno y razonable.
El plan deberá contemplar, como mínimo, los aspectos siguientes:
a) Las situaciones que activan su aplicación;
b) Las estrategias y procedimientos para enfrentar situaciones extraordinarias de falta de liquidez;
c) Los funcionarios responsables de su aplicación, así como sus funciones y atribuciones, especificando claramente el proceso de toma de decisiones;
d) El análisis de las posibles fuentes de fondeo a que puede acceder la institución, la estabilidad de las mismas y sus costos; así como, la prioridad en que serán utilizadas dichas fuentes;
e) El procedimiento para la identificación de los pagos críticos que debe efectuar la institución y la elaboración de un programa de pagos con base en prioridades;
f) La estrategia de comunicación de conformidad con lo que establece el artículo 9 bis de este reglamento; y,
g) La estrategia para el abastecimiento de efectivo a las agencias de la institución considerando su ubicación geográfica y aspectos operativos. Reglamento para la Administración del Riesgo de Liquidez Res. No. JM-117-2009 8 Reglamento para la Administración del Riesgo de Liquidez Reglamento No.JM-117-2009 8El plan debe ser revisado y actualizado, al menos anualmente y cuando la situación lo amerite, para asegurar su efectividad y viabilidad operacional. Las
8 Reglamento para la Administración del Riesgo de Liquidez Reglamento No.JM-117-2009 8El plan debe ser revisado y actualizado, al menos anualmente y cuando la situación lo amerite, para asegurar su efectividad y viabilidad operacional. Las modificaciones al plan deberán ser comunicadas a la Superintendencia de Bancos, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su aprobación.
Las nuevas instituciones que se constituyan o se autorice su funcionamiento deberán remitir una copia del plan a que se refie re este artículo a la Superintendencia de Bancos antes del inicio de sus operaciones.
Artículo modificado por resolución JM-34-2020
Artículo 9 bis . Estrategia de comunicación ante situaciones extraordinarias de liquidez. Las instituciones deberán contar con una estrategia de comunicación cuando ocurran eventos desfavorables que puedan afectar su liquidez, que incluya comunicación puntual, clara y coherente; así como, el protocolo para dirigirse a la Superintendencia de Bancos, al personal de la institución, usuarios, corresponsales y otros grupos de interés. Dicha estrategia deberá contener, como mínimo, los aspectos siguientes:
a) Definición de objetivos y alcance;
b) Identificación de audiencias internas y externas;
c) Identificación de los canales de comunicación a utilizar para cada una de las audiencias internas y externas definidas;
d) Identificación de voceros para las audiencias definidas;
e) Identificación de terceras partes clave, con su respectiva información de contacto; y,
f) Definición de formatos de mensajes preestablecidos para los eventos desfavorables.
Artículo incorporado por resolución JM-34-2020
e) Identificación de terceras partes clave, con su respectiva información de contacto; y,
f) Definición de formatos de mensajes preestablecidos para los eventos desfavorables.
Artículo incorporado por resolución JM-34-2020
Artículo 10. Manual de administración del riesgo de liquidez. Las políticas, procedimientos y sistemas, a que se refiere el artículo 3 de este reglamento, para la administración del riesgo de liquidez deberán constar por escrito en un manual de administración del riesgo de liquidez que será aprobado por el Consejo, a propuesta del Comité.
El Consejo conocerá y resolverá sobre las propuestas de actualización del manual de administración del riesgo de liquidez y autorizará las modificaciones al mismo, las que deberán ser comunicadas a la Superintendencia de Bancos, d entro de los diez (10) días hábiles siguientes a su aprobación.
Las nuevas instituciones que se constituyan o se autorice su funcionamiento deberán remitir una copia del manual a que se refiere este artículo a la Superintendencia de Bancos antes del inicio de sus operaciones.
Artículo 11. Información relacionada con el riesgo de liquidez. Las instituciones deberán enviar a la Superintendencia de Bancos información relacionada con el riesgo de liquidez conforme a las instrucciones generales que por medio d e oficio circular el órgano supervisor les indique.
Reglamento para la Administración del Riesgo de Liquidez Res. No. JM-117-2009 9 Reglamento para la Administración del Riesgo de Liquidez Reglamento No.JM-117-2009
9CAPÍTULO III
COEFICIENTE DE COBERTURA DE LIQUIDEZ
9 Reglamento para la Administración del Riesgo de Liquidez Reglamento No.JM-117-2009
9CAPÍTULO III
COEFICIENTE DE COBERTURA DE LIQUIDEZ
Nombre del capítulo modificado por resolución JM-34-2020
Artículo 12. Coeficiente de Cobertura de Liquidez. El Coeficiente de Cobertura de Liquidez (en adelante LCR por sus siglas en inglés) se define como el cociente de los Activos Líquidos de Alta Calidad (en adelante HQLA por sus siglas en inglés) y las salidas netas de efectivo en un horizonte de treinta (30) días calendario bajo un escenario de tensión de liquidez.
Se consideran HQLA, el efectivo y aquellos activos que pueden ser fácilmente convertidos en efectivo, que estén libres de gravámenes o limitaciones que impidan que sean utilizados como fuente de liquidez contingente.
Las salidas neta s de efectivo se obtienen restando de las Salidas de Efectivo Totales las Entradas de Efectivo Totales previstas para un período de treinta (30) días calendario, estas últimas serán aceptables hasta por el 75% de las Salidas de Efectivo Totales.
La metodología para el cálculo del LCR, así como los criterios para determinar los HQLA, las Salidas de Efectivo Totales y las Entradas de Efectivo Totales, se establecen en el anexo a este reglamento.
Artículo modificado por resolución JM-34-2020
Artículo 13. Periodicidad. El Coeficiente de Cobertura de Liquidez, a que se refiere el artículo anterior, deberá calcularse diariamente.
Artículo modificado por resolución JM-34-2020
Artículo 13. Periodicidad. El Coeficiente de Cobertura de Liquidez, a que se refiere el artículo anterior, deberá calcularse diariamente.
Artículo modificado por resolución JM-34-2020
Artículo 14. Acciones a tomar cuando el LCR sea menor al 100%. Cuando el LCR sea menor al cien por ciento (100%) las instituciones tomarán las acciones siguientes:
a) Si el LCR disminuye del cien por ciento (100%) pero es mayor o igual al setenta por ciento (70%), la institución deberá informar por escrito a la Superintendencia de Bancos, dentro del plazo de tres (3) días hábiles a aquel en que el LCR se haya ubicado en este intervalo, la explicación de las causas que dieron lugar a dicha situación y las acciones a seguir hasta que la institución alcance un LCR mayor o igual al cien por ciento (100%) dentro del plazo de treinta (30) días calendario contado a partir de la fecha en que el LCR se ubique en el intervalo indicado.
Cuando la institución no alcance un LCR mayor o igual al cien por ciento (100%) en el plazo indicado an teriormente, deberá presentar por escrito, dentro de los siguientes tres (3) días hábiles de vencido dicho plazo, un Programa de Fortalecimiento de Liquidez, elaborado con base en los aspectos que se indican en el artículo 15 de este reglamento, el cual deberá ejecutarse dentro del plazo de treinta (30) días calendario contado a partir del vencimiento del plazo indicado en el párrafo anterior; y,
b) Si el LCR es menor al setenta por ciento (70%), la institución deberá presentar
dentro del plazo de treinta (30) días calendario contado a partir del vencimiento del plazo indicado en el párrafo anterior; y,
b) Si el LCR es menor al setenta por ciento (70%), la institución deberá presentar por escrito a la Superintendencia de Bancos, dentro del plazo de tres (3) días hábiles a aquel en que el LCR se haya ubicado por debajo del setenta por ciento (70%), la explicación de las causas que dieron lugar a dicha situación y un Programa de Fortal