🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JM 12-2014

Junta Monetaria

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JM 12-2014
Autor
Junta Monetaria
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2014

JUNTA MONETARIA

RESOLUCIÓN JM-12-2014

Inserta en el Punto Tercero del Acta 6-2014, correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el 12 de febrero de 2014.

PUNTO TERCERO: Superintendencia de Bancos eleva a consideración de la Junta Monetaria el proyecto de Reglamento para la Divulgación de Información por parte de las Entidades Fuera de Plaza o Entidades Off Shore, las Empresas Especializadas en Servicios Financieros y otras que califique la Junta Monetaria, que formen parte de un Grupo Financiero y las Casas de

Cambio.

RESOLUCIÓN JM-12-2014. Conocido el Oficio No. 936-2014 del Superintendente de Bancos, del 11 de febrero de 2014, mediante el cual eleva a consideración de esta Junta el proyecto de Reglamento para la Divulgación de Información por parte de las Entidades Fuera de Plaza o Entidade s Off Shore, las Empresas Especializadas en Servicios Financieros y otras que califique la Junta Monetaria, que formen parte de un Grupo Financiero y las Casas de Cambio.

LA JUNTA MONETARIA:

CONSIDERANDO: Que el artículo 36 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros establece que las empresas especializadas en servicios financieros, que sean parte de grupos financieros, estarán sometidas a supervisión consolidada por parte de la Superintendencia de Bancos; a demás, prevé que cada una de estas empresas deberá tener como objeto social exclusivo, uno o más de los siguientes: emitir y administrar tarjetas de crédito; realizar operaciones de arrendamiento financiero; realizar operaciones de factoraje; u otros que califique la Junta Monetaria, previo

deberá tener como objeto social exclusivo, uno o más de los siguientes: emitir y administrar tarjetas de crédito; realizar operaciones de arrendamiento financiero; realizar operaciones de factoraje; u otros que califique la Junta Monetaria, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos; CONSIDERANDO: Que conforme el artículo 39 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, corresponde a la Junta Monetaria normar de manera general la información que deberá ser divulgada al público, entre otras, por las empresas especializadas en servicios financieros que forman parte de un grupo financiero; CONSIDERANDO: Que el artículo 129 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, establece que la Junta Monetaria deberá emitir los reglamentos que a su juicio sean necesarios para la adecuada aplicación de la misma; CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 3 del Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de las Casas de Cambio, aprobado por esta Junta en la resolución JM-131-2001, las casas de cambio se regirán, entre otras, por las disposiciones que dicte dicha Junta; CONSIDERANDO: Que para fomentar la disciplina de mercado es necesario desarrollar un instrumento que establezca la información mínima que deben divulgar las instituciones, con el objeto que los agentes económicos cuenten con información referida al ámbito de aplicación, capital, exposiciones al riesgo, procesos de evaluación del riesgo, de las instituciones con las cuales llevan a cabo sus operaciones; CONSIDERANDO: Que los usuarios y el público en general necesitan contar con información suficiente, veraz y oportuna, de manera que puedan elegir entre las diferentes entidades especializadas en servicios financieros y de esa manera asignar e invertir

Que los usuarios y el público en general necesitan contar con información suficiente, veraz y oportuna, de manera que puedan elegir entre las diferentes entidades especializadas en servicios financieros y de esa manera asignar e invertir sus recursos o hacer uso de los servicios que éstas prestan, con criterios debidamente sustentados,

POR TANTO:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, inciso l, de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, 5, 39 y 129 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, y 3 del Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de las Casas de Cambio, Reglamento para la Divulgación de Información por parte de las Entidades Fuera de Plaza o Entidades Off Shore, las Empresas Especializadas en Servicios Financieros y otras que califique la Junta Monetaria, que formen parte de un Grupo Financiero y las Casas de Cambio Res. No. JM-12-2014 1 Reglamento para la Divulgación

de Información por parte de las Entidades Fuera de Plaza o Entidades Off Shore, las Empresas Especializadas en Servicios Financieros y otras que califique la Junta Monetaria, que formen parte de un Grupo Financiero y las Casas de Cambio.

2. Autorizar a la Secretaría de esta Junta para que publique la presente resolución en el diario oficial y en otro periódico, la cual entrará en vigencia el día de su publicación.

Armando Felipe García Salas Alvarado Secretario Junta Monetaria

Publicada en el Diario de Centro América el 21 de febrero de 2014 Reglamento para la Divulgación de Información por parte de las Entidades Fuera de Plaza o Entidades Off Shore, las Empresas Especializadas en Servicios Financieros y otras que califique la Junta Monetaria, que formen parte de un Grupo Financiero y las Casas de Cambio Res. No. JM-12-2014 2 Reglamento para la Divulgación de Información por parte de las Entidades Fuera de Plaza o Entidades Off Shore, las Empresas Especializadas en Servicios Financieros y otras que califique la Junta Monetaria, que formen parte de un Grupo Financiero y las Casas de Cambio Reglamento No.JM-12-2014

2ANEXO A LA RESOLUCIÓN JM-12-2014

REGLAMENTO PARA LA DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN POR PARTE DE

LAS ENTIDADES FUERA DE PLAZA O ENTIDADES OFF SHORE, LAS

Cambio Reglamento No.JM-12-2014

2ANEXO A LA RESOLUCIÓN JM-12-2014

REGLAMENTO PARA LA DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN POR PARTE DE

LAS ENTIDADES FUERA DE PLAZA O ENTIDADES OFF SHORE, LAS

EMPRESAS ESPECIALIZADAS EN SERVICIOS FINANCIEROS Y OTRAS QUE

CALIFIQUE LA JUNTA MONETARIA, QUE FORMEN PARTE DE UN GRUPO

FINANCIERO Y LAS CASAS DE CAMBIO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto. Este reglamento tiene por objeto normar la información mínima que deben divulgar las entidades fuera de plaza o entidades off shore, las empresas especializadas en servicios financieros y otras que califique la Junta Monetaria, que formen parte de un grupo financiero y las casas de cambio, con la finalidad de que los agentes económicos cuenten con información para su análisis y la toma de decisiones.

Artículo 2. Publicación de estados financieros. Los estados financieros que se publiquen en periódicos impresos, por parte de las entidades fuera de plaza o entidades off shore, las casas de cambio, las empresas especializadas en servicios financieros y otras que califique la Junta Monetaria, deben incluir el nombre y la firma del contador, auditor, presidente del consejo de admi nistración o junta directiva y del gerente general o quienes hagan sus veces.

La publicación en periódicos impresos se efectuará conforme los formatos establecidos en el manual de instrucciones contables aplicable a las entidades a que se refiere este reglamento, en un tamaño mínimo de diez (10) pulgadas de ancho por siete (7) pulgadas de alto para el balance general y cinco (5) pulgadas

establecidos en el manual de instrucciones contables aplicable a las entidades a que se refiere este reglamento, en un tamaño mínimo de diez (10) pulgadas de ancho por siete (7) pulgadas de alto para el balance general y cinco (5) pulgadas de ancho por siete (7) pulgadas de alto para el estado de resultados. Los estados financieros deben prepararse con caracteres legibles.

Cuando se incorporen notas a los estados financieros se harán al pie de los mismos, con caracteres iguales a los utilizados en los estados financieros. Los logotipos y cualquier información adicional deben colocarse fuera del área de los formatos indicados.

Artículo modificado por resolución JM-144-2023

Artículo 3. Publicación de información en internet. La información en internet deberá estar disponible al público en el sitio web de las entidades a que se refiere este reglamento, de forma que sea fácilmente accesible e identificable mediante un vínculo directo desde la página principal. En el caso de las entidades que forman parte de un grupo financiero la información podrá divulgarse en el sitio web de la empresa controladora o empresa responsable; en todo caso la divulgación es responsabilidad de la entidad a que se refiere la información.

La información será puesta a libre disposición del público en forma permanente, en series históricas, y en formatos legibles e inalterables, que permitan su fácil descarga e impresión.

Posteriormente a la publicación en periódicos impresos o en el sitio web de las entidades, según corresponda, éstas podrán también divulgarlas en otros medios virtuales, incluidas las redes sociales, siendo necesario que, en las mismas, se indique el enlace que dirija a la publicación original del sitio web de la entidad, para efectos de garantizar su autenticidad.

virtuales, incluidas las redes sociales, siendo necesario que, en las mismas, se indique el enlace que dirija a la publicación original del sitio web de la entidad, para efectos de garantizar su autenticidad.

Artículo modificado por resolución JM-144-2023 Reglamento para la Divulgación de Información por parte de las Entidades Fuera de Plaza o Entidades Off Shore, las Empresas Especializadas en Servicios Financieros y otras que califique la Junta Monetaria, que formen parte de un Grupo Financiero y las Casas de Cambio Res. No. JM-12-2014 3 Reglamento para la Divulgación de Información por parte de las Entidades Fuera de Plaza o Entidades Off Shore, las Empresas Especializadas en Servicios Financieros y otras que califique la Junta Monetaria, que formen parte de un Grupo Financiero y las Casas de Cambio Reglamento No.JM-12-2014 3Artículo 4. Publicación inexacta o ilegible. Cuando la Superintendencia de Bancos determine que la información publicada por las entidades fuera de plaza o entidades off shore, las casas de cambio, las empresas especializadas en servicios financieros y otras que califique la Junta Monetaria, es inexacta o ilegible, ordenará que publiquen la información corregida o bien que se hagan las aclaraciones correspondientes por los mismos medios, dentro del plazo que indique el órgano supervisor. Lo anterior sin per juicio de las sanciones que correspondan de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 5. Tasa efectiva anual equivalente. Para efectos de divulgación, la tasa efectiva anual equivalente, a que se refiere este reglamento, se calculará utilizando las fórmulas siguientes:

Artículo 5. Tasa efectiva anual equivalente. Para efectos de divulgación, la tasa efectiva anual equivalente, a que se refiere este reglamento, se calculará utilizando las fórmulas siguientes:

a) Para operaciones activas de crédito de las entidades fuera de plaza o entidades off shore, de las empresas especializadas en servicios financieros y de otras que califique la Junta Monetaria:

( ) 11 −+= k

TIRTAE

En donde:

TAE = Tasa efectiva anual equivalente

k = Número de pagos en un año

TIR = Tasa interna de retorno, correspondiente al período de tiempo elegido entre dos pagos consecutivos, el cual coincidirá con el elegido para expresar los tn y los tm contenidos en la fórmula que se muestra a continuación. TIR debe cumplir con la ecuación siguiente:

( ) ∑∑ = − = − +=+ Y m t m X n t n mn

TIRRTIRD

11 )1(1

En donde:

Dn = Monto del crédito menos comisiones y otros cargos o monto del desembolso menos comisiones y otros cargos si existieran varios desembolsos

Rm = Pagos por amortización, intereses u otros gastos, tales como, pero no circunscritos a avalúos, gastos notariales y gastos administrativos, incluidos en el costo o rendimiento efectivo de la operación

X = Número de entregas o desembolsos simbolizados por D

Y = Número de pagos o reembolsos simbolizados por R

tn = Tiempo transcurrido desde la fecha de referencia hasta el desembolso

X = Número de entregas o desembolsos simbolizados por D

Y = Número de pagos o reembolsos simbolizados por R

tn = Tiempo transcurrido desde la fecha de referencia hasta el desembolso n

tm = Tiempo transcurrido desde la fecha de referencia hasta el pago o reembolso m

∑ = Símbolo de suma Reglamento para la Divulgación de Información por parte de las Entidades Fuera de Plaza o Entidades Off Shore, las Empresas Especializadas en Servicios Financieros y otras que califique la Junta Monetaria, que formen parte de un Grupo Financiero y las Casas de Cambio Res. No. JM-12-2014 4 Reglamento para la Divulgación de Información por parte de las Entidades Fuera de Plaza o Entidades Off Shore, las Empresas Especializadas en Servicios Financieros y otras que califique la Junta Monetaria, que formen parte de un Grupo Financiero y las Casas de Cambio Reglamento No.JM-12-2014 4Para este cálculo deberán incluirse los cargos por comisiones, los gastos por servicios provistos por terceros o cualquier otro gasto en los que haya incurrido la entidad, que de acuerdo a lo pactado serán trasladados al cliente, cuando corresponda. No se incluirán en este cálculo aquellos pagos por servicios provistos por terceros que directamente sean pagados por el cliente.

En el caso de aquellas operaciones que no tengan establecido un plan de pagos, de desembolsos o reembolsos, tales como tarjetas de crédito, se utilizará la fórmula siguiente:

En el caso de aquellas operaciones que no tengan establecido un plan de pagos, de desembolsos o reembolsos, tales como tarjetas de crédito, se utilizará la fórmula siguiente: 𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇𝑇 = 𝐿𝐿𝐿𝐿 (𝑖𝑖) + 𝐿𝐿 + 𝑂𝑂𝑂𝑂 𝐿𝐿𝐿𝐿

En donde:

LC = Monto de la línea de crédito autorizada

i = Tasa nominal de interés anual

C = Monto de cargos mensuales anualizados

Oc = Monto de otros cargos que se apliquen por única vez

b) Para operaciones pasivas de captación de las entidades fuera de plaza o entidades off shore:

Pago de interés al vencimiento:

11 −     += m v m ji

Pago de interés anticipado: 1

1 1 −           − = m a m ji

En donde:

iv = Tasa efectiva anual equivalente vencida ia = Tasa efectiva anual equivalente anticipada j = Tasa de interés nominal anual m = Periodicidad de pago o capitalización de los intereses en un periodo anual

Por ejemplo, para una periodicidad mensual m = 12, para una periodicidad trimestral m = 4, para una periodicidad semestral m = 2, para una periodicidad anual m = 1

Por ejemplo, para una periodicidad mensual m = 12, para una periodicidad trimestral m = 4, para una periodicidad semestral m = 2, para una periodicidad anual m = 1

Artículo modificado por resolución JM-25-2016

Artículo 6. Tasa de interés promedio ponderada. Para efectos de divulgación, la tasa de interés promedio ponderada se calculará utilizando la fórmula siguiente:

Reglamento para la Divulgación de Información por parte de las Entidades Fuera de Plaza o Entidades Off Shore, las Empresas Especializadas en Servicios Financieros y otras que califique la Junta Monetaria, que formen parte de un Grupo Financiero y las Casas de Cambio Res. No. JM-12-2014 5 Reglamento para la Divulgación de Información por parte de las Entidades Fuera de Plaza o Entidades Off Shore, las Empresas Especializadas en Servicios Financieros y otras que califique la Junta Monetaria, que formen parte de un Grupo Financiero y las Casas de Cambio Reglamento No.JM-12-2014 5∑ ∑= j j x jxTPP )(

En donde:

TPP = Tasa de interés promedio ponderada xj = Monto pactado a tasa j j = Tasa de interés nominal

Para efectos de cálculo de la tasa de interés promedio ponderada de la cartera crediticia, por agrupación del activo crediticio, conforme a lo indicado en el Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito, las entidades fuera de plaza o entidades off shore, las empresas especializadas en servicios financieros y otras que califique la Junta Monetaria deberán utilizar los saldos de la cartera de

Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito, las entidades fuera de plaza o entidades off shore, las empresas especializadas en servicios financieros y otras que califique la Junta Monetaria deberán utilizar los saldos de la cartera de crédito vigente, la tasa de interés nominal asignada a cada préstamo y, no considerar los créditos vencidos y aquellos con tasa de interés al cero por ciento.

Con respecto al cálculo de la tasa de interés promedio ponderada de las obligaciones depositarias de las entidades fuera de plaza o entidades off shore, correspondiente a depósitos monetarios, de ahorro y a plazo, únicamente debe considerarse los del públi co. En el caso de las obligaciones financieras no deben incluirse las que tengan restricción. En ambos cálculos debe considerarse la tasa de interés nominal asignada, así como aquellas que estén con tasa de interés al cero por ciento.

CAPÍTULO II

ENTIDADES FUERA DE PLAZA O ENTIDADES OFF SHORE

Artículo 7. Información visible al público. Las entidades fuera de plaza o entidades off shore, deben mantener, en las áreas de atención al público, de sus oficinas centrales, agencias y sucursales, anuncios notorios a la vista y con caracteres claramente legibles, que los depósitos captados por és tas no están cubiertos por el Fondo para la Protección del Ahorro, con el texto siguiente:

“Los depósitos recibidos por << nombre de la entidad>>, entidad fuera de plaza o entidad off shore constituida en << nombre del país que le otorgó la licencia>>, no están cubiertos por el Fondo para la Protección del Ahorro (FOPA) y el régimen legal aplicable será el de <<nombre del país que le otorgó

plaza o entidad off shore constituida en << nombre del país que le otorgó la licencia>>, no están cubiertos por el Fondo para la Protección del Ahorro (FOPA) y el régimen legal aplicable será el de <<nombre del país que le otorgó la licencia >>”

Adicionalmente, dicha declaración deberá incorporarse, con caracteres diferenciados y notoriamente legibles, en los contratos, estados de cuenta, libretas o constancias de ahorro, portada interior de talonarios de cheques y certificados de depósito o documentos similares, que utilice en sus operaciones de depósitos con el público.

Artículo 8. Entrega de información al público. Las entidades fuera de plaza o entidades off shore deberán entregar al público, al inicio de la relación en cada operación activa o pasiva, en lo que corresponda, un detalle de información mínima, impresa o poner a disposición por medios electrónicos, sobre lo siguiente:

a) En operaciones pasivas de captación:

1. Principales artículos del reglamento o de las disposiciones internas que regulen la operación; Reglamento para la Divulgación de Información por parte de las Entidades Fuera de Plaza o Entidades Off Shore, las Empresas Especializadas en Servicios Financieros y otras que califique la Junta Monetaria, que formen parte de un Grupo Financiero y las Casas de Cambio

Res. No. JM-12-2014 6 Reglamento para la Divulgación de Información por parte de las Entidades Fuera de Plaza o Entidades Off Shore, las Empresas Especializadas en Servicios Financieros y otras que califique la Junta Monetaria, que formen parte de un Grupo Financiero y las Casas de Cambio Reglamento No.JM-12-2014

62. Copia simple del documento de formalización impreso, en los casos que aplique;

Monetaria, que formen parte de un Grupo Financiero y las Casas de Cambio Reglamento No.JM-12-2014

62. Copia simple del documento de formalización impreso, en los casos que aplique;

3. Tasa de interés nominal anual y tasa efectiva anual equivalente;

4. Comisiones y cargos que apliquen a la operación; y,

5. Otra información relacionada con los derechos y obligaciones del usuario.

b) En operaciones activas de crédito:

1. Copia simple del documento de formalización;

2. Tasa de interés nominal anual, indicando si es fija o variable;

3. Tasa efectiva anual equivalente, cuando aplique;

4. Detalle de las comisiones y cargos que apliquen a la operación;

5. Tasa de interés por mora, cuando aplique;

6. Condiciones para efectuar pagos anticipados de las cuotas o saldos, en forma total o parcial, cuando aplique;

7. Cronograma de pagos en el que se detalle la integración de cada uno de los pagos a efectuar, hasta su cancelación, a requerimiento del cliente; y,

8. Otra información relacionada con los derechos y obligaciones del usuario.

Cuando se den cambios en las condiciones de las operaciones activas o pasivas deberá entregarse o ponerse a disposición del usuario la nueva información que corresponda, según lo estipulado en los incisos anteriores.

La entidad deberá acreditar que ha informado al cliente acerca de los aspectos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 9. Publicación en periódicos impresos. Las entidades fuera de plaza o entidades off shore deberán publicar anualmente con corte referido al 31 de diciembre del año inmediato anterior, en uno de los periódicos impresos con

Artículo 9. Publicación en periódicos impresos. Las entidades fuera de plaza o entidades off shore deberán publicar anualmente con corte referido al 31 de diciembre del año inmediato anterior, en uno de los periódicos impresos con circulación en el país de al menos cinco veces a la semana y tirajes por arriba de los treinta mil ejemplares diarios, lo siguiente:

a) A más tardar 10 días después de que se tenga que presentar la información del resultado de la valuación de activos crediticios a la Superintendencia de

Bancos:

1. La clasificación y valuación de activos crediticios, de acuerdo con la información que presenten a la Superintendencia de Bancos, en la forma como se indica en el Anexo I; y,

2. El monto global de los saldos de los primeros diez (10) y siguientes veinte (20), treinta (30) y cuarenta (40) mayores deudores, que se indiquen en el informe presentado a la Superintendencia de Bancos, en la forma como se establece en el Anexo II.

b) A más tardar el 10 de marzo de cada año, el balance general condensado y el estado de resultados condensado, juntamente con la opinión de los auditores externos.

Los estados financieros deberán incluir notas en las que se revelen las contingencias que a juicio de la entidad puedan afectar su situación financiera y aquella información que se considere imprescindible para aclarar aspectos especiales; las mismas se ha rán al pie de los estados financieros, con caracteres iguales a los de la publicación de los estados financieros.

Reglamento para la Divulgación de Información por parte de las Entidades Fuera de Plaza o Entidades Off Shore, las Empresas Especializadas en

caracteres iguales a los de la publicación de los estados financieros.

Reglamento para la Divulgación de Información por parte de las Entidades Fuera de Plaza o Entidades Off Shore, las Empresas Especializadas en Servicios Financieros y otras que califique la Junta Monetaria, que formen parte de un Grupo Financiero y las Casas de Cambio Res. No. JM-12-2014 7 Reglamento para la Divulgación de Información por parte de las Entidades Fuera de Plaza o Entidades Off Shore, las Empresas Especializadas en Servicios Financieros y otras que califique la Junta Monetaria, que formen parte de un Grupo Financiero y las Casas de Cambio Reglamento No.JM-12-2014 7La totalidad de las notas a los estados financieros deberán publicarse en el sitio web de la entidad y en la publicación efectuada en los periódicos impresos deberá indicarse la dirección de dicho sitio en la que se encuentren disponibles.

En las publicaciones contempladas en los incisos anteriores, las entidades fuera de plaza o entidades off shore deberán señalar que la información referida a otras fechas se encuentra disponible en el sitio web e indicar la dirección de dicho sitio.

Artículo modificado por resolución JM-144-2023

Artículo 10. Publicación por medio del sitio web. Las entidades fuera de plaza o entidades off shore deberán publicar en su sitio web, lo siguiente:

a) Tasa de interés nominal y tasa de interés efectiva anual equivalente que aplican, según montos y plazos, en sus diferentes modalidades de captación que realice con el público, en los casos que aplique.

b) De las operaciones pasivas de captación: tipos de productos ofrecidos; características; requisitos de apertura y reglamentos referentes a las

que realice con el público, en los casos que aplique.

b) De las operaciones pasivas de captación: tipos de productos ofrecidos; características; requisitos de apertura y reglamentos referentes a las operaciones de captación. Dicha información deberá estar disponible en forma permanente y en el caso de ocurrir cambios, deberá actualizarse a más tardar al mes siguiente. Asimismo, deberá publicar el anuncio a que se refiere el artículo 7 de este reglamento.

c) En las operaciones activas de crédito: tasas máximas y mínimas de interés nominal anual, por modalidad de crédito (Anexo III); plazos; requisitos para solicitar crédito; comisiones y cargos a que está sujeta la operación. Dicha información deberá estar dis ponible en forma permanente y en el caso de ocurrir cambios, deberá actualizarse a más tardar al mes siguiente.

d) Establecer una aplicación o calculadora financiera, que permita al usuario simular los rendimientos o costos que conlleva una operación pasiva de captación u operación activa de crédito, la difusión deberá ir acompañada de ejemplos explicativos a manera que el usuario pueda replicarlos.

e) Listado de las tarifas de los servicios que presta. Dicha información deberá mantenerse en forma permanente y en el caso de ocurrir cambios su actualización será al menos una vez al mes.

f) Información histórica de lo siguiente:

Reglamento para la Divulgación de Información por parte de las Entidades

Fuera de Plaza o Entidades Off Shore, las Empresas Especializadas en Servicios Financieros y otras que califique la Junta Monetaria, que formen parte de un Grupo Financiero y las Casas de Cambio Res. No. JM-12-2014 8 Reglamento para la Divulgación de Información por parte de las Entidades Fuera de Plaza o Entidades Off Shore, las Empresas Especializadas en Servicios Financieros y otras que califique la Junta Monetaria, que formen parte de un Grupo Financiero y las Casas de Cambio Reglamento No.JM-12-2014

8INFORMACIÓN PERIODICIDAD PLAZO PARA

PUBLICACIÓN

CANTIDAD DE

REGISTROS HISTÓRICOS Tasas de interés promedio ponderadas, mínimas y máximas, para operaciones clasificadas en moneda extranjera:

  1. De las operaciones activas de créditos correspondientes a empresariales, productivos, hipotecarios para vivienda y cédulas hipotecarias y de consumo.
  1. De las operaciones pasivas de captación, para depósitos monetarios, depósitos de ahorro, depósitos a plazo y obligaciones financieras.

Mensual

Dentro de los 10 días del mes siguiente que corresponda

60 Estados financieros (balance general condensado y estado de resultados condensado).

Mensual A más tardar el 15 del mes siguiente que corresponda 60 Información de activos crediticios (conforme Anexos I, II y IV).

Mensual

A más tardar 10 días después que se tenga que presentar

mes siguiente que corresponda 60 Información de activos crediticios (conforme Anexos I, II y IV).

Mensual

A más tardar 10 días después que se tenga que presentar la información del resultado de la valuación de activos crediticios a la Superintendencia de Bancos 20 Indicadores financieros (conforme a las instrucciones generales de la Superintendencia de Bancos). Mensual

A más tardar el 15 del mes siguiente que corresponda 60 Estados financieros (balance general condensado, estado de resultados condensado, estado de movimiento del capital contable y estado de flujo de efectivo), incluyendo notas y el dictamen del auditor externo.

Anual

A más tardar el 10 de marzo de cada año 5 Calificación de riesgo. Anual A más tardar un mes después de obtenida la calificación 5

Reglamento para la Divulgación de Información por parte de las Entidades Fuera de Plaza o Entidades Off Shore, las Empresas Especializadas en Servicios Financieros y otras que califique la Junta Monetaria, que formen parte de un Grupo Financiero y las Casas de Cambio Res. No. JM-12-2014 9 Reglamento para la Divulgación de Información por parte de las

Entidades Fuera de Plaza o Entidades Off Shore, las Empresas Especializadas en Servicios Financieros y otras que califique la Junta Monetaria, que formen parte de un Grupo Financiero y las Casas de Cambio Reglamento No.JM-12-2014 9g) Nombres y cargos de los miembros de la junta directiva o consejo de administración, o quienes hagan sus veces, así como nombres y cargos de la alta gerencia de la institución. Dicha información deberá mantenerse en forma permanente y en el caso de ocurrir cambios, deberá actualizarse a más tardar en los primeros 5 días del mes siguiente.

Artículo modificado por resoluciones JM-70-2015 y JM-144-2023

CAPÍTULO III

CASAS DE CAMBIO

Artículo 11. Información visible al público. Las casas de cambio deben mantener en lugar visible al público, en sus oficinas centrales, agencias y sucursales, el tipo de cambio en ventanilla para la compra y para la venta de moneda extranjera.

Artículo 12. Publicación en periódicos impresos. Las casas de cambio deberán publicar anualmente en uno de los periódicos impresos con circulación de al menos cinco veces a la semana y tirajes por arriba de los treinta mil ejemplares diarios en el país, a más tardar el 10 de marzo de cada año, referidos al 31 de diciembre del año inmediato anterior, el balance general condensado y el estado de resultados condensado, juntamente con la opinión de los auditores externos.

Los estados financieros deberán incluir notas en las que se revelen las contingencias que a juicio de la entidad puedan afectar su situación financiera y aquella información que se considere imprescindible para aclarar aspectos

Los estados financieros deberán incluir notas en las que se revelen las contingencias que a juicio de la entidad puedan afectar su situación financiera y aquella información que se considere imprescindible para aclarar aspectos especiales; las mismas se ha rán al pie de los estados financieros, con caracteres iguales a l

Consultar sobre este documento ...