JM 131-2001
Junta Monetaria
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Detalles
- Título
- JM 131-2001
- Autor
- Junta Monetaria
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2001
RESOLUCIÓN JM-131-2001
Inserta en el Punto Sexto el Acta 20 -2001, correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el 8 de marzo de 2001.
PUNTO SEXTO: Superintendencia de Bancos somete a consideración de la Junta Monetaria el proyecto de Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de las Casas de Cambio.
RESOLUCIÓN JM -131-2001. Conocida la propuesta de la Superintendencia de Bancos, tendente a que esta Junta Monetaria apruebe el “Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de las Casas de Cambio”; y, CONSIDERANDO: Que el Congreso de la República, el 19 de diciembre de 2000, aprobó el Decreto No. 94-2000, Ley de Libre Negociación de Divisas, el cual en su artículo 3 permite el establecimiento y funcionamiento de las sociedades anónimas no bancarias, denominadas Casas de Cambio; CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo antes citado corresponde a esta Junta Monetaria emitir el Reglamento que contendrá las norm as y/o procedimientos que regirán a tales instituciones; CONSIDERANDO: Que el proyecto de Reglamento propuesto por la Superintendencia de Bancos, se adecua al propósito contemplado en la citada ley, por lo que se estima conveniente su aprobación;
POR TANTO:
Con base en lo considerado, en los artículos 132 y 133 de la Constitución Política de la República, 3 y 8 de la Ley de Libre Negociación de Divisas y 30 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, así como tomando en cuenta el Dictamen
Con base en lo considerado, en los artículos 132 y 133 de la Constitución Política de la República, 3 y 8 de la Ley de Libre Negociación de Divisas y 30 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, así como tomando en cuenta el Dictamen No. CTSB-01-2001 de la Superintendencia de Bancos del 23 de febrero de 2001 y en opinión de sus miembros,
LA JUNTA MONETARIA
RESUELVE:
1. Aprobar, conforme el texto adjunto a la presente resolución, el Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de las Casas de Cambio.
2. Derogar las resoluciones JM-106-93 y JM-434-94.
3. Autorizar a la Secretaría de esta Junta para que publique la presente resolución, la cual entrará en vigencia el uno de mayo de dos mil uno.
Hugo Rolando Gómez Ramírez Secretario Junta Monetaria
Publicada en periódicos el 15 de marzo de 2001 Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de las Casas de Cambio Res. No. JM-131-2001 1 Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de las Casas de Cambio Reglamento No.JM-131-2001
1ANEXO A LA RESOLUCIÓN JM-131-2001
REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS
CASAS DE CAMBIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento norma la autorización, el funcionamiento y los requisitos que deben observar las Casas de Cambio.
CASAS DE CAMBIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento norma la autorización, el funcionamiento y los requisitos que deben observar las Casas de Cambio.
Artículo 2. Denominación. Conforme al artículo 3. de la Ley de Libre Negociación de Divisas, se denomina Casa de Cambio a la sociedad anónima no bancaria que opera en el Mercado Institucional de Divisas, por cuenta y riesgo propio, autorizada conforme a la Ley, cuyo objeto sea la compra y venta de divisas. Las Casas de Cambio podrán comprar monedas extranjeras en billetes de banco, cheques de viajero, giros bancarios, transferencias electrónicas, giros postales y otros medios de pago expresados en divisas, así como vender moneda extranjera en billetes de banco, en cheques de viajero, en su calidad de agente de las instituciones emisoras, transferencias electrónicas y en documentos emitidos por ella contra sus propias cuentas; dichas transacciones las realizarán a los precios que libremente convengan con las personas y entidades interesadas.
Artículo 3. Régimen Legal. Las Casas de Cambio se regirán por el Decreto No. 94-2000 del Congreso de la República, “Ley de Libre Negociación de Divisas”; por el presente Reglamento; por las disposiciones que dicte la Junta Monetaria; por el Código de Comercio de Guatemala; y, por las demás leyes de la República, en lo que fueren aplicables.
CAPÍTULO II
AUTORIZACIÓN Y CONSTITUCIÓN
Artículo 4. Requisitos para su Constitución. Las Casas de Cambio deberán
que fueren aplicables.
CAPÍTULO II
AUTORIZACIÓN Y CONSTITUCIÓN
Artículo 4. Requisitos para su Constitución. Las Casas de Cambio deberán constituirse en forma de sociedades anónimas, con arreglo a la legislación general de la República de Guat emala, con un capital pagado mínimo en efectivo, que inicialmente se fija en seiscientos cincuenta mil quetzales (Q650,000.00), asignado exclusivamente a operaciones cambiarias. La Junta Monetaria podrá revisar y modificar el monto del capital pagado mínimo inicial, tomando en cuenta el estudio pertinente que deberá elaborar, por lo menos anualmente, la Superintendencia de Bancos.
Las Casas de Cambio con opinión favorable de la Superintendencia de Bancos, podrán aumentar su capital asignado a operaciones cambiarias. Estos aumentos deberán pagarse en efectivo.
La Junta Monetaria, con base en dictamen elaborado por la Superintendencia de Bancos, podrá requerir a una Casa de Cambio ya autorizada, en función del monto de sus operaciones diarias, que incremente su capital.
Las sociedades anónimas existentes que deseen operar en cambios deberán llenar los mismos requisitos señalados en este reglamento.
Artículo 5. Requisitos para Obtener la Autorización. La solicitud de autorización para operar como Casa de Cambio, se presentará a la Superintendencia de Bancos, acompañada de la información relativa a la honorabilidad, solvencia y experiencia de cada uno de los socios, organizadores, miembros del Consejo d e Administración y funcionarios ejecutivos o, en el caso de sociedades ya constituidas, de las personas que funjan como tales, conteniendo lo siguiente:
experiencia de cada uno de los socios, organizadores, miembros del Consejo d e Administración y funcionarios ejecutivos o, en el caso de sociedades ya constituidas, de las personas que funjan como tales, conteniendo lo siguiente: Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de las Casas de Cambio Res. No. JM-131-2001 2 Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de las Casas de Cambio Reglamento No.JM-131-2001 2a) Nombres y apellidos completos; b) Edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, residencia y domicilio; c) Constancia emitida por autoridad competente relativa a la carencia de antecedentes penales; d) Declaración del origen del capital asignado a operaciones cambiarias; e) Referencias bancarias y comerciales; f) En el caso de personas jurídicas que funjan como accionistas de las Casas de Cambio, deberán presentar la información requerida en este artículo, relativa a sus socios; y, g) Cualquier otra información que le permita a la Superintendencia de Bancos evaluar la honorabilidad, solvencia y experiencia de las pe rsonas a que se refiere este artículo.
La Superintendencia de Bancos queda facultada para obtener directamente la información que considere necesaria, con el objeto de verificar la exactitud de la documentación e información indicadas. Una vez analizada la solicitud, con su opinión, la elevará a consideración de la Junta Monetaria.
La autorización concedida será publicada por la Casa de Cambio en el Diario Oficial y en otro de amplia circulación en el país. Dicha autorización será intransferible y la constancia de la misma deberá exhibirse permanentemente en un lugar visible del establecimiento.
La autorización concedida será publicada por la Casa de Cambio en el Diario Oficial y en otro de amplia circulación en el país. Dicha autorización será intransferible y la constancia de la misma deberá exhibirse permanentemente en un lugar visible del establecimiento.
Artículo 6. Agencias y Agentes Intermediarios. Las Casas de Cambio podrán abrir y cerrar agencias, así como contratar agentes para que intermedien por su cuenta, comunicándolo por escrito a la Superintendencia de Bancos en un plazo no mayor de cinco días, contados a partir del día siguiente a la apertura o cierre de la agencia o la contratación del agente de que se trate, para efectos de verificación.
CAPÍTULO III
OPERACIÓN
Artículo 7. Disposiciones Cambiarias. El Banco de Guatemala, comunicará a las Casas de Cambio las disposiciones que en materia de política cambiaria emita la Junta Monetaria.
Artículo 8. Vigilancia e Inspección. La Superintendencia de Bancos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3. de la Ley de Libre Negociación de Divisas, ejercerá la vigilancia e inspección de las Casas de Cambio, en cuanto a sus operaciones cambiarias. Para el efecto, estas entidades deberán llevar registros especiales en su contabilidad y la Superintendencia de Bancos emitirá el manual de instrucciones contables y las disposiciones necesarias para llevar a cabo la labor de supervisión.
Artículo 9. Apelaciones. Las resoluciones que dicte la Superintendenci a de Bancos serán obligatorias, pero admitirán recurso de apelación ante la Junta Monetaria. El plazo para su interposición es de diez días contado a partir del día
Bancos serán obligatorias, pero admitirán recurso de apelación ante la Junta Monetaria. El plazo para su interposición es de diez días contado a partir del día siguiente de la fecha de notificación al interesado y deberá presentarse por escrito ante la Superintendencia de Bancos, quien lo elevará con sus antecedentes a la Junta Monetaria, dentro de un plazo que no excederá de cinco días.
No son apelables las resoluciones de la Superintendencia de Bancos que cuenten con la aprobación de la Junta Monet aria, de acuerdo con la ley, ni con las que la Superintendencia de Bancos emita para ejecutar resoluciones de la propia Junta Monetaria sobre casos específicos.
Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de las Casas de Cambio Res. No. JM-131-2001 3 Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de las Casas de Cambio Reglamento No.JM-131-2001 3La interposición del recurso de apelación no tiene efectos suspensivos, por lo que la resoluc ión apelada es de cumplimiento inmediato y obligatorio. La Junta Monetaria, a petición de parte, podrá acordar la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, en caso de que la ejecución pudiera causar grave perjuicio a la entidad apelante.
La Junta Monetaria resolverá el recurso de apelación dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha en que lo haya recibido.
Artículo 10. Comprobantes para los Clientes. Las Casas de Cambio están obligadas a entregar a sus clientes un comprobante c on numeración correlativa, por cada operación efectuada, que contenga la información siguiente:
Artículo 10. Comprobantes para los Clientes. Las Casas de Cambio están obligadas a entregar a sus clientes un comprobante c on numeración correlativa, por cada operación efectuada, que contenga la información siguiente:
a) La razón o denominación social, dirección y teléfono de la Casa de Cambio; b) Fecha de la operación; c) La cantidad y clase de moneda extranjera y su equivalente de moneda nacional; d) El tipo de cambio aplicado; e) El destino o la fuente de las divisas, según corresponda; y, f) El nombre y firma del cliente, previa identificación.
Artículo 11. Informes al Banco de Guatemala. Para los efectos de lo establecido en el artículo 2. de la Ley de Libre Negociación de Divisas, las Casas de Cambio quedan obligadas a informar al Banco de Guatemala sus compras y ventas de divisas, así como los tipos de cambio aplicados, utilizando los formularios y procedimientos que para el efecto é ste le señale. Dicho informe deberá enviarse diariamente al Banco de Guatemala antes de las 11:00 horas del día hábil siguiente.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN SANCIONATORIO Y PROCEDIMIENTO
Artículo 12. Sanciones Pecuniarias. Cualquier infracción al Decreto No. 94-2000 del Congreso de la República, a este Reglamento, a cualquier disposición vigente emitida por la Junta Monetaria, o a otra disposición legal que le sea aplicable, sin perjuicio de las sanciones que de conformidad con la ley procedan, la Superintendencia de Bancos sancionará a la entidad infractora, de la siguiente manera:
a) En la primera infracción, una sanción pecuniaria de cien (100) a mil (1,000)
Superintendencia de Bancos sancionará a la entidad infractora, de la siguiente manera:
a) En la primera infracción, una sanción pecuniaria de cien (100) a mil (1,000) unidades de multa de acuerdo con la gravedad de la infracción.
b) En la segunda infracción sobre un hecho ya sancionado, una sanción por el doble de unidades de multa impuestas en la primera infracción y amonestación por escrito.
Las unidades de multa serán determinadas por la Superintendencia de Bancos. El valor mínimo de cada unidad de multa será de diez quetzales (Q10.00) y el valor máximo de cien quetzales (Q100.00), siendo el valor inicial el mínimo establecido. La Junta Monetaria revisará al menos una vez al año, el valor de la unidad de multa, emitiendo para el efecto la resolución respectiva, la cual deberá publicarse por una sola vez en el Diario Oficial.
La imposición de las sanciones anteriores, es sin perjuicio de que el Superintendente de Bancos pueda adoptar cualesquiera otras medidas que, a su juicio, sean necesarias para el reajuste de las operaciones a los límites y condiciones señaladas en las disposiciones legales.
Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de las Casas de Cambio Res. No. JM-131-2001 4 Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de las Casas de Cambio Reglamento No.JM-131-2001 4Artículo 13. Suspensión o Cancelación. En la tercera o subsiguientes infracciones de la misma naturaleza del hecho ya sancionado conforme lo previsto en el artículo anterior, o que la gravedad de la falta lo amerite, la Junta Monetaria,
4Artículo 13. Suspensión o Cancelación. En la tercera o subsiguientes infracciones de la misma naturaleza del hecho ya sancionado conforme lo previsto en el artículo anterior, o que la gravedad de la falta lo amerite, la Junta Monetaria, con base en un informe de la Superintendencia de Bancos, podrá adoptar las medidas siguientes:
a) Suspensión temporal de la autorización para operar como Cas a de Cambio, por un plazo de diez a treinta días;
b) Cancelación de la autorización concedida para operar como Casa de Cambio.
Artículo 14. Procedimiento. Para imponer las sanciones previstas en los artículos 12. y 13. del presente reglamento, la Superintendencia de Bancos deberá observar el procedimiento siguiente:
a) Al tener conocimiento de la infracción cometida, dará a la Casa de Cambio respectiva, una audiencia por el plazo de diez días, prorrogables por una sola vez hasta por el mismo plazo, a solicitud de parte interesada, contados a partir del día siguiente al de la notificación, para que comparezca por escrito y por intermedio de su representante le gal a dar las explicaciones y justificaciones que considere pertinentes;
b) En caso las explicaciones no fueren satisfactorias, no se respondiera a las observaciones formuladas o no se subsanaran las deficiencias o irregularidades señaladas dentro de los pla zos establecidos, se aplicarán, en su orden, las sanciones pecuniarias previstas en el artículo 12. del presente reglamento; o en su caso, se rendirá a la Junta Monetaria el respectivo informe, para los efectos indicados en el artículo 13. anterior.
Toda resolución de la Junta Monetaria a tenor de lo señalado en el artículo 13 .
reglamento; o en su caso, se rendirá a la Junta Monetaria el respectivo informe, para los efectos indicados en el artículo 13. anterior.
Toda resolución de la Junta Monetaria a tenor de lo señalado en el artículo 13 . precitado, será comunicada a la respectiva Casa de Cambio por la Secretaría de la Junta Monetaria; y, la que disponga la cancelación de la autorización para operar como Casa de Cambio será, además, publicada por dicha Secretaría, en el Diario Oficial y en otro de amplia circulación en el país. Esta publicación se efectuará en la fecha más inmediata, posterior al día en que quede firme la resolución que disponga la cancelación.
CAPÍTULO V
CUOTA DE SOSTENIMIENTO
Artículo 15. Procedimientos para Determinar la Base de Cálculo y Forma de Pago de la Cuota de Sostenimiento. Con base en el artículo 3 . de la Ley de Libre Negociación de Divisas, el costo de la vigilancia e inspección de las Casas de Cambio será cubierto por estas entidades. La cuota de sostenimiento a partir del año 2002, será calculada tomando como base el prom edio del activo neto del año inmediato anterior al que se refiere la cuota, reportado conforme al Manual de Instrucciones Contables aplicable a las Casas de Cambio, la cual se fija en 1% sobre dicho activo neto; esta cuota deberá hacerse efectiva en cuatro liquidaciones parciales equivalente cada una al 25% del monto que la Junta Monetaria les fije como cuota anual, de acuerdo con la propuesta presentada por la Superintendencia de Bancos.
Las fechas para efectuar las indicadas liquidaciones serán:
parciales equivalente cada una al 25% del monto que la Junta Monetaria les fije como cuota anual, de acuerdo con la propuesta presentada por la Superintendencia de Bancos.
Las fechas para efectuar las indicadas liquidaciones serán:
1ª. Liquidación, antes del 31 de marzo de cada año, 2ª. Liquidación, antes del 30 de junio de cada año, 3ª. Liquidación, antes del 30 de septiembre de cada año, y Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de las Casas de Cambio Res. No. JM-131-2001 5 Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de las Casas de Cambio Reglamento No.JM-131-2001 54ª. Liquidación, antes del 1 de diciembre de cada año.
Las cuotas de sostenimiento serán notificadas por la Superintendencia de Bancos a las entidades obligadas, a más tardar el 15 de marzo del año correspondiente, por lo que, dicho órgano de supervisión deberá someter tales cuotas, a la aprobación de la Junta Monetaria, con la debida anticipación.
Respecto de las nuevas Casas de Cambio, el cálculo de la cuota de sostenimiento se efectuará sobre la base del total del activo del balance inicial, en forma proporcional a partir de la fecha en que inicien operaciones.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 16. Derogatoria. Quedan derogadas las resoluciones de Junta Monetaria JM-106-93 “Reglamento para la autorización y funcionamiento de las casas de cambio” y resolución JM-434-94 “Procedimiento para determinar la base de cálculo de las cuo tas reales que, por concepto de vigilancia e inspección le corresponde
JM-106-93 “Reglamento para la autorización y funcionamiento de las casas de cambio” y resolución JM-434-94 “Procedimiento para determinar la base de cálculo de las cuo tas reales que, por concepto de vigilancia e inspección le corresponde pagar a las Casas de Cambio autorizadas conforme a la ley”.
Artículo 17. Casos no Previstos. Los casos no previstos en este Reglamento serán resueltos por la Junta Monetaria.
Artículo 18. Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia el uno de mayo de dos mil uno.
Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de las Casas de Cambio Res. No. JM-131-2001 6 Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de las Casas de Cambio Reglamento No.JM-131-2001 6