JM 14-2010
Junta Monetaria
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Detalles
- Título
- JM 14-2010
- Autor
- Junta Monetaria
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2010
JUNTA MONETARIA
RESOLUCIÓN JM-14-2010
Inserta en el Punto Noveno del Acta 3-2010, correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el 20 de enero de 2010.
PUNTO NOVENO: La Asociación Bancaria de Guatemala solicita a la Junta Monetaria que las inversiones financieras del público realizadas en las sociedades financieras privadas, con características de fondos para retiro, puedan ser trasladadas a los bancos del sistema en la forma de depósitos con similares características, respetando el plazo originalmente pactado y con anuencia de los inversionistas, bajo un mecanismo excepcional y temporal que facilite dicho traslado.
RESOLUCIÓN JM-14-2010. Conocido el oficio número 179-2010, del 15 de enero de 2010, presentado por el Superintendente de Bancos, al que se adjunta el dictamen número 3 -2010, por medio del cual se emite opinión favorable a la solicitud presentada por la Asociación Bancaria de Guatemala para que las inversiones financieras del público realizadas en las sociedades financieras privadas, con características de fondos para retiro, puedan ser trasladadas a los bancos del sistema como depósitos con similares características, con anuencia de los inversionistas, aplicand o un mecanismo excepcional y temporal que facilite dicho traslado.
LA JUNTA MONETARIA:
CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo que establecen los artículos 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 26 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, a esta Junta le compete, entre otras funciones, la de velar por la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional asegurando la estabilidad
la Constitución Política de la República de Guatemala y 26 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, a esta Junta le compete, entre otras funciones, la de velar por la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional asegurando la estabilidad y el fortalecimiento del ahorro nacional; CONSIDERANDO: Que conforme a lo dispuesto en las normas cit adas, esta Junta tiene a su cargo la determinación de la política monetaria, cambiaria y crediticia del país, la cual debe estar orientada a mantener la estabilidad macroeconómica que permita a los agentes económicos, en condiciones de mercado, tomar las m ejores decisiones de consumo, ahorro e inversión; CONSIDERANDO: Que según lo establecido en el inciso k) del artículo 119 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es obligación fundamental del Estado, entre otras, proteger la formación de capital, el ahorro y la inversión; CONSIDERANDO: Que es atendible la solicitud planteada por la Asociación Bancaria de Guatemala, en el sentido de que las inversiones financieras del público realizadas en las sociedades financieras privadas, con caracter ísticas de fondos para retiro, por su propia naturaleza, puedan ser trasladadas a los bancos del sistema, con la anuencia de los inversionistas, bajo la figura de depósitos de ahorro programado, para que queden cubiertas por el Fondo para la Protección del Ahorro; CONSIDERANDO: Que, en consecuencia, también es procedente atender la solicitud relativa a establecer un mecanismo excepcional y temporal con el propósito de facilitar el referido traslado; CONSIDERANDO: Que, por una parte, la Superintendencia de B ancos, en dictamen número 3 -2010 de
procedente atender la solicitud relativa a establecer un mecanismo excepcional y temporal con el propósito de facilitar el referido traslado; CONSIDERANDO: Que, por una parte, la Superintendencia de B ancos, en dictamen número 3 -2010 de fecha 15 de enero de 2010, emitió opinión favorable en cuanto a la solicitud de la Asociación Bancaria de Guatemala y, por la otra, el Banco de Guatemala, en memorándum conjunto de los departamentos de Análisis Bancario y Financiero y de Estudios Económicos, del 20 de enero de 2010, recomendó atender favorablemente la solicitud de mérito, por lo que es pertinente emitir la resolución correspondiente,
Disposiciones relativas a los Depósitos de Ahorro Programado Res. No. JM-14-2010 1 Disposiciones relativas a los Depósitos de Ahorro Programado Reglamento No.JM-14-2010
1POR TANTO:
Con fundamento en lo dispuesto en los artícu los 132 y 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 26 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala y 5 y 129 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, así como tomando en cuenta el oficio número 179 -2010 y el dictamen número 3 -2010, ambos de la Superintendencia de Bancos y el memorándum conjunto de los departamentos de Análisis Bancario y Financiero y de Estudios Económicos del Banco de Guatemala del 20 de enero de 2010, y en opinión de la mayoría de sus miembros,
RESUELVE:
I. Atender la solicitud planteada por la Asociación Bancaria de Guatemala, disponiendo que a partir de la vigencia de la presente resolución, los bancos
RESUELVE:
I. Atender la solicitud planteada por la Asociación Bancaria de Guatemala, disponiendo que a partir de la vigencia de la presente resolución, los bancos del sistema que reciban de las sociedades financieras privadas las inversiones financieras realizadas por el público, con características de fondos para retiro, que se denominarán depósitos de ahorro programado, sin perjuicio de lo dispuesto en la resolución JM -177-2002, podrán incluir, para efectos del cálculo del encaje computable, en moneda nacional y en moneda extran jera, a que estén sujetos dichos depósitos, las inversiones que tengan en Certificados de Depósito emitidos por el Banco de Guatemala y/o en Bonos del Tesoro de la República de Guatemala, durante los períodos, en los porcentajes máximos y utilizando las cu entas, que se describen a continuación: Período Porcentaje máximo sobre el saldo diario de las cuentas de depósitos de ahorro programado Hasta el 30 de junio de 2010 14% Del 1 de julio al 31 de diciembre de 2010 11% Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011 8% Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012 4%
CÓDIGO
NOMBRE DE LA CUENTA
102102.0101 102103.0101 102102.0102 102103.0102
EN MONEDA NACIONAL
Inversiones en Títulos-Valores para la Venta Gobierno Central Inversiones en Títulos-Valores para su Vencimiento Gobierno Central Inversiones en Títulos-Valores para la Venta Banco Central Inversiones en Títulos-Valores para su Vencimiento Banco Central
Inversiones en Títulos-Valores para su Vencimiento Gobierno Central Inversiones en Títulos-Valores para la Venta Banco Central Inversiones en Títulos-Valores para su Vencimiento Banco Central
102602.0101 102603.0101 102602.0102 102603.0102
EN MONEDA EXTRANJERA
Inversiones en Títulos-Valores para la Venta Gobierno Central Inversiones en Títulos-Valores para su Vencimiento Gobierno Central Inversiones en Títulos-Valores para la Venta Banco Central Inversiones en Títulos-Valores para su Vencimiento Banco Central
II. Disponer que posteriormente al traslado a que se refiere el numeral I anterior, al incremento en los depósitos de ahorro programado derivado de la capitalización de intereses y de los aportes extraordinarios, así como de los aportes periódicos pendientes de realizar po r parte de los inversionistas, conforme el plazo originalmente pactado, le será aplicable lo establecido en dicho numeral.
III. Determinar que las inversiones financieras del público realizadas en las sociedades financieras privadas, con características de fondos para retiro, que reciban los bancos del sistema bajo la figura de depósitos de ahorro programado, deberán reunir las características mínimas siguientes:
Disposiciones relativas a los Depósitos de Ahorro Programado Res. No. JM-14-2010 2 Disposiciones relativas a los Depósitos de Ahorro Programado Reglamento No.JM-14-2010 21) PERIODICIDAD Depósitos periódicos, por el monto convenido en el contrato respectivo, por el plazo mínimo de cinco años contado a partir de la inversión inicial realizada en la sociedad financiera de que se trate, depósitos que se
- PERIODICIDAD Depósitos periódicos, por el monto convenido en el contrato respectivo, por el plazo mínimo de cinco años contado a partir de la inversión inicial realizada en la sociedad financiera de que se trate, depósitos que se efectuarán obligatoriamente en forma mensual, trimestral o semestral.
- RETIROS El monto acumulado depositado será restituido por el banco en forma fraccionada o total, a partir del vencimiento del plazo pactado para efectuar los depósitos periódicos; en consecuencia, no se admitirán retiros antes del plazo convenido para efectuar los depósitos, salvo en caso de muerte del titular.
- FORMALIZACIÓN Se formalizarán mediante contrato privado, suscrito entre el banco y el
depositante, el que deberá contener, como mínimo:
a) Datos de identificación del titular de la cuenta; b) Tipo de moneda; c) Monto mínimo de apertura; d) Monto del depósito periódico, el cual podrá ser modificado; e) Periodicidad y plazo para efectuar los depósitos; f) Tasa de interés y su base de cálculo, así como la obligación de dar aviso al depo sitante, por lo menos con treinta (30) días de anticipación, cuando se produzca la modificación de la tasa de interés; g) Obligatoriedad de capitalizar intereses, así como la periodicidad de dicha capitalización; h) Posibilidad de efectuar depósitos extraordinarios; i) Condiciones de restitución de los depósitos; y, j) Fecha de terminación del contrato.
- ESTADO DE CUENTA Los bancos pondrán a disposición de los depositantes, al menos trimestralmente, un estado de cuenta que contendrá el detalle de las
j) Fecha de terminación del contrato.
- ESTADO DE CUENTA Los bancos pondrán a disposición de los depositantes, al menos trimestralmente, un estado de cuenta que contendrá el detalle de las operaciones realizadas durante el período a que corresponda, así como de los intereses capitalizados y los saldos de capital a la fecha de corte.
- REGLAMENTO Los bancos deberán emitir un reglamento específico que será aprobado por su consejo de administración, o quien haga sus veces, observando lo establecido en la presente resolución. Dicho reglamento y, en su caso, las modi ficaciones, deberán ser remitido s a la Superintendencia de Bancos, a más tardar diez (10) días después de su aprobación.
IV. Determinar que los bancos del sistema que realicen las operaciones a que se refiere el numeral III. de esta resolución deberán mantener invertido en la misma moneda de los depósitos, como mínimo, el sesenta por ciento (60%) del saldo de dichos depósitos, en títulos valores o documentos emitidos por el Ministerio de Finanzas Públicas y/o el Banco de Guatemala. En el caso de depósitos en moneda extranjera, los bancos podrán, además, invertir el saldo de los mismos en títulos valores emitidos por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Las entidades bancarias deberán crear las divisionarias contables de tercer grado que correspondan para identificar las inversiones a que diere lugar la presente disposición.
Las inversiones a que se refiere el párrafo anterior no serán aceptables para el cómputo del encaje previsto en el numeral I de la presente resolución. Disposiciones relativas a los Depósitos de Ahorro Programado Res. No. JM-14-2010 3
Las inversiones a que se refiere el párrafo anterior no serán aceptables para el cómputo del encaje previsto en el numeral I de la presente resolución. Disposiciones relativas a los Depósitos de Ahorro Programado Res. No. JM-14-2010 3 Disposiciones relativas a los Depósitos de Ahorro Programado Reglamento No.JM-14-2010 3V. Establecer que cualquier cambio en las características mínimas a que se refiere el numeral III de la presente resolución, dará lugar a que tales depósitos ya no se considere n de ahorro programado y, por consiguiente, no les serán aplicables las disposiciones de los numerales I y IV anteriores.
VI. Aprobar la modificación del apartado III. CATÁLOGO DE CUENTAS del Manual de Instrucciones Contables para Entidades Sujetas a la Vigilancia e Inspección de la Superintendencia de Bancos, adicionando las divisionarias
siguientes:
Código Cuenta B SF TC AF FJ OSH ALM CC 301102.03 Ahorro Programado X 301602.03 Ahorro Programado X
VII. Instruir a la Superintendencia de Bancos para que vele por el cumplimiento de la presente resolución.
VIII. Autorizar a la Secretaría de esta Junta para que publique la presente resolución, la cual entrará en vigencia el 1 de febrero de 2010.
Armando Felipe García Salas Alvarado Secretario Junta Monetaria
Publicada en el Diario de Centro América el 28 de enero de 2010 Disposiciones relativas a los Depósitos de Ahorro Programado Res. No. JM-14-2010 4 Disposiciones relativas a los Depósitos de Ahorro Programado Reglamento No.JM-14-2010 4