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JM 186-2002

Junta Monetaria

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Detalles

Título
JM 186-2002
Autor
Junta Monetaria
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2002

JUNTA MONETARIA

RESOLUCIÓN JM-186-2002

Inserta en el Punto Décimo Sexto del Acta 36 -2002, correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el 1 de junio de 2002.

PUNTO DÉCIMO SEXTO: Proyecto de Reglamento para la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 99 del Decreto Número 19 -2002 del

Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros.

RESOLUCIÓN JM -186-2002. Conocido el Oficio No. 2329 -2002 del Superintendente de Bancos del 1 de junio de 2002, mediante el cual eleva a consideración de esta Junta el proyecto de Reglamento para la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 99 del Decreto Número 19 -2002 del Congreso de la Repú blica, Ley de Bancos y Grupos Financieros; y, CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 98 del Decreto Número 192002, Ley de Bancos y Grupos Financieros, corresponde al órgano supervisor sancionar a los bancos, sociedades financieras, y a las empre sas integrantes de grupos financieros, por las infracciones que cometan a cualesquiera de las disposiciones de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, a lo establecido en su ley, escritura constitutiva, estatutos, a otras leyes que les sean aplicables, reglamentos, a las disposiciones de esta Junta, a órdenes administrativas o disposiciones de la Superintendencia de Bancos, así como cuando presenten informaciones, declaraciones o documentos falsos o fraudulentos, obstruyan o limiten la supervisión de la Supe rintendencia de Bancos y realicen o registren

disposiciones de la Superintendencia de Bancos, así como cuando presenten informaciones, declaraciones o documentos falsos o fraudulentos, obstruyan o limiten la supervisión de la Supe rintendencia de Bancos y realicen o registren operaciones para eludir el encaje bancario, o que conlleven el incumplimiento de los requerimientos patrimoniales; CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 99 del Decreto Número 19 -2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros, corresponde a esta Junta reglamentar lo referente a la gravedad de las infracciones y al ciclo de recurrencia de las mismas, así como el número de unidades de multa que serán aplicadas, según la gravedad de la infracción en que incurran los bancos, sociedades financieras, entidades fuera de plaza y las otras empresas integrantes de grupos financieros; CONSIDERANDO: Que de conformidad con el citado artículo 99 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, por las infracciones en que incurran los bancos, las sociedades financieras y las entidades fuera de plaza, se les aplicará una sanción pecuniaria de quinientos (500) a cuarenta mil (40,000) unidades de multa, mientras que por aquellas en que incurran las otras e mpresas integrantes de grupos financieros, la sanción será de cien (100) a diez mil (10,000) unidades de multa, por lo que es necesario graduar, de acuerdo a la gravedad de la infracción, el número de unidades de multa a imponer, para que la Superintendencia de Bancos las aplique de manera uniforme y consistente;

POR TANTO:

Con base en lo considerado, en los artículos 132 y 133 de la Constitución

unidades de multa a imponer, para que la Superintendencia de Bancos las aplique de manera uniforme y consistente;

POR TANTO:

Con base en lo considerado, en los artículos 132 y 133 de la Constitución Política de la República, 26 inciso I ) y 64 del Decreto Número 16 -2002, Ley Orgánica del Banco de Guatemala, 99 y 129 del Decreto Número 19-2002, Ley de Bancos y Grupos Financieros, ambos decretos del Congreso de la República, y en opinión de sus miembros,

LA JUNTA MONETARIA

RESUELVE:

1. Aprobar, conforme anexo a la presente resolución, el Reglamento para la Reglamento para la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 99 del Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos

y Grupos Financieros Res. No. JM-186-2002 1 Reglamento para la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 99 del Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros Reglamento No.JM-186-2002 1aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 99 del Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros.

2. Autorizar a la Secretaría de esta Junta para que publique la presente resolución, la cual entrará en vigencia el día de su publicación.

Hugo Rolando Gómez Ramírez Secretario Junta Monetaria

Hugo Rolando Gómez Ramírez Secretario Junta Monetaria

Publicada en el Diario de Centro América el 3 de junio de 2002 Reglamento para la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 99 del Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros Res. No. JM-186-2002 2 Reglamento para la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 99 del Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros Reglamento No.JM-186-2002

2ANEXO A LA RESOLUCIÓN JM-186-2002

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 99 DEL DECRETO NÚMERO 19-2002 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY DE BANCOS Y GRUPOS

FINANCIEROS.

Artículo 1. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular lo referente a la gravedad de las infracciones y al ciclo de recurrencia de las mismas, así como el número de unidades de multa que serán aplicadas por la Superintendencia de Bancos para sancionar, agotado el debid o proceso, las infracciones según su gravedad, que cometan los bancos, sociedades financieras y entidades fuera de plaza, y otras empresas integrantes de grupos financieros, a las disposiciones

Bancos para sancionar, agotado el debid o proceso, las infracciones según su gravedad, que cometan los bancos, sociedades financieras y entidades fuera de plaza, y otras empresas integrantes de grupos financieros, a las disposiciones legales, reglamentarias y otras que les sean aplicables , de conf ormidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 del Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros.

Artículo 2. Gravedad de las infracciones. Para los efectos de l presente reglamento, para el caso de bancos, socieda des financieras y entidades fuera de plaza, las infracciones se clasifican en: leves, moderadas y graves.

Artículo 3. Infracciones leves. Son infracciones leves, aquellas que no tienen incidencia en la situac ión financiera de las entidades, no afectan su liquidez y solvencia ni los depósitos e inversiones del público, considerando como tales las que a continuación se detallan:

a) No enviar la siguiente información a la Superintendencia de Bancos, enviarla fuera de los plazos fijados, en formatos diferentes a los establecidos, incompleta o inexacta:

1. Actas de comités de crédito o de riesgo, de gerencia, del consejo de administración o junta directiva, de asambleas generales de accionistas y otras de diferentes órganos administrativos y de dirección a que estén obligados.

2. El informe de los auditores externos.

b) No informar a la Superintendencia de Bancos o informar fuera de los plazos establecidos:

1. Cuando los representantes legales de los bancos y empresas del grupo

2. El informe de los auditores externos.

b) No informar a la Superintendencia de Bancos o informar fuera de los plazos establecidos:

1. Cuando los representantes legales de los bancos y empresas del grupo financiero en su caso, se ausenten de sus cargos.

2. El cambio de miembros del consej o de administración o junta directiva, gerentes generales, administradores de una sucursal de banco extranjero, o quienes hagan sus veces.

3. El cambio de horarios y la apertura, traslado o cierre de agencias y sucursales.

c) No dar aviso, o dar aviso fuera del plazo establecido, del nombramiento del auditor externo de la entidad y/o del grupo financiero, en su caso;

d) Falta de información mínima que de conformidad con la ley y los reglamentos correspondientes, deben exigir a l os solicitantes de financiamiento y a los deudores, cuando dicha información no tenga incidencia en la determinación de la capacidad de pago de los deudores;

Reglamento para la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 99 del Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros Res. No. JM-186-2002 3 Reglamento para la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 99 del Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros Reglamento No.JM-186-2002 3e) Cancelar fuera de los plazos establecidos las cuotas de sostenimiento de la Superintendencia de Bancos;

f) No informar a la Superintendencia de Bancos o hacerlo fuera del plazo

Reglamento No.JM-186-2002 3e) Cancelar fuera de los plazos establecidos las cuotas de sostenimiento de la Superintendencia de Bancos;

f) No informar a la Superintendencia de Bancos o hacerlo fuera del plazo establecido, cuando en la entidad de que se trate, ocurra cualquier fraude, robo, hurto, deficiencia o anomalía de carácter grave;

g) No enviar, enviar fuera del plazo estableci do o enviar en forma incompleta o inexacta, los reportes, formas u otra información que las instituciones deban remitir a la Superintendencia de Bancos, ocasional o periódicamente;

h) No divulgar la información relacionada con la cobertura del Fondo para la Protección del Ahorro;

  1. No publicar o no divulgar, conforme lo establecido, o publicar o divulgar fuera

de los plazos, información sobre:

1. Las tasas de interés que aplican en las operaciones con sus clientes.

2. Las actividades u operaciones que realiza la entidad o grupo financiero de que se trate.

j) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, reglamentarias y otras que les sean aplicables.

Artículo 4. Infracciones moderadas. Son infracciones moderadas aquellas que afectan la situación financiera de la entidad, pero que no inciden de manera significativa en su liquidez y solvencia ni en los depósitos e inversiones del público, considerando como tales las que a continuación se detallan:

a) No presentar o presentar incorrectamente a la Superintendencia de Bancos dentro del plazo establecido, la integración de los accionistas, monto y participación de cada uno de ellos en el capital pagado de la entidad de que se

a) No presentar o presentar incorrectamente a la Superintendencia de Bancos dentro del plazo establecido, la integración de los accionistas, monto y participación de cada uno de ellos en el capital pagado de la entidad de que se trate de conformidad con sus registros;

b) Revaluar bienes inmuebles sin cumplir con el procedimiento establecido;

c) No valuar las garantías hipotecarias y/o prendarias previo al otorgamiento de los créditos;

d) Exceder los plazos establecidos para la venta directa o la subasta de los activos extraordinarios;

e) Determinar el valor de los activos extraordinarios con otros procedimientos no establecidos en la ley;

f) Prorrogar o renovar créditos sin cumplir con los requerimientos legales y reglamentarios establecidos;

g) No publicar o no divulgar, conforme lo establecido, o publicar o divulgar fuera de los plazos, información sobre la situación financiera de la entidad o grupo financiero de que se trate;

h) Valuar los activos, contingencias y otras exposiciones de riesgo sin ajustarse a las disposiciones establecidas;

  1. No presentar, presentar incorrectamente, o presentar fuera del plazo Reglamento para la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 99 del Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos

y Grupos Financieros Res. No. JM-186-2002 4 Reglamento para la aplicación de las sanciones contempladas en el

artículo 99 del Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros Reglamento No.JM-186-2002 4establecido, a la Superintendencia de Bancos, el informe que contiene la valuación de activos, operaciones contingentes y otras exposiciones de riesgo de la entidad de que se trate;

j) Incumplimiento de resoluciones que ordenen acciones tendientes a corregir cualquier deficiencia diferente a las de situación patrimonial y de liquidez; y,

k) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, reglamentarias y otras que le sean aplicables.

Artículo 5. Infracciones graves. Son infracciones graves aquellas que afectan la situación financiera de la entidad e inciden de manera significativa en su liquidez y solvencia o en los depósitos e inversiones del público; así como en las que se incumplen disposiciones que prohíben o limitan operaciones, transacciones, registros, o la realizació n de prácticas que tienden a ocultar información, distorsionar las cifras de los estados financieros de las entidades, o evitan que se conozcan aspectos de las instituciones o que afecten intereses de terceras personas, considerando como tales las que a continuación se indican:

a) Realizar actos u operaciones sin la autorización de la Junta Monetaria o de la Superintendencia de Bancos, cuando así esté establecido en ley, o sin observar las condiciones establecidas legalmente;

b) Realizar o ejercer actividades ajenas a su objeto social legalmente establecido;

c) Realizar actos u operaciones prohibidas por la Ley de Bancos y Grupos Financieros, y demás leyes que le sean aplicables;

b) Realizar o ejercer actividades ajenas a su objeto social legalmente establecido;

c) Realizar actos u operaciones prohibidas por la Ley de Bancos y Grupos Financieros, y demás leyes que le sean aplicables;

d) Realizar actos u operaciones que excedan los límites establecidos en la Ley de Bancos y Grupos Financieros, reglamentos u otras disposiciones legales;

e) Carecer de la contabilidad exigida legalmente, llevarla sin cumplir con las normas contables emitidas, reconocidas o autorizadas por la Junta Monetaria o con irregularidades que impidan c onocer la situación patrimonial, de encaje, económica y financiera de la entidad;

f) Realizar operaciones para eludir el encaje;

g) Registrar incorrectamente o dejar de registrar operaciones para eludir el encaje;

h) Realizar o registrar operaciones que conlleven el incumplimiento de los requerimientos patrimoniales; así como dejar de registrar operaciones con ese mismo fin;

  1. Alterar los registros contables;

j) Negar la presentación a la Superintendencia de Bancos de libros contables, así como cualquier otra información que le sea requerida de conformidad con la ley;

k) Incumplir la obligación de someter sus estados financieros anuales al examen de un auditor externo conforme a la ley, así como presentarlos o publicarlos sin la opinión de éste; Reglamento para la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo

99 del Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros Res. No. JM-186-2002 5 Reglamento para la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 99 del Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros Reglamento No.JM-186-2002 5l) Presentar o publicar información que difiera de las cifras que tienen los libros de contabilidad;

m) Conceder créditos en condiciones preferenciales a personas vinculadas a las instituciones que los conceden o sin cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias establecidas para el otorgamiento de créditos;

n) Falta de información mínima que de conformidad con la ley y los reglamentos correspondientes, deben exigir a los solicitantes de financiamiento y a los deudores, cuando dicha información tenga incidencia en la determinación de la capacidad de pago de los mismos y/o la recuperabilidad del crédito; ñ) La negativa o resistencia a la actuación de la Superintendencia de Bancos en sus labores de vigilancia e inspección, mediando requerimiento escrito;

o) No registrar correctamente las reservas de valuación o ajustes resueltos por la Superintendencia de Bancos;

p) Registrar fuera del plazo establecido o no registrar contablemente las reservas de valuación de activos, operaciones contingentes y otras exposiciones de riesgo, establecidas por la entidad de que se trate, como resultado de su autovaluación;

q) No efectuar la valuación de sus activos, operaciones contingentes y otras exposiciones de riesgo a que estén obligadas, de conformidad con las normas aplicables;

autovaluación;

q) No efectuar la valuación de sus activos, operaciones contingentes y otras exposiciones de riesgo a que estén obligadas, de conformidad con las normas aplicables;

r) Incumplimiento de resoluciones que prohíban operaciones u ordenen acciones tendientes a corregir deficien cias patrimoniales o de liquidez y otras disposiciones que se deriven de las mismas;

s) Inscribir accionistas sin la autorización de la Superintendencia de Bancos;

t) No mantener fondos suficientes en las cuentas encaje para atender la compensación diaria de cheques; así como trasladar al compensador agente o al compensador principal, documentación y/o información inexacta de los cheques a compensar; y,

u) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, reglamentarias y otras que le sean aplicables. Sin perjuicio de otras disposiciones y/o sanciones aplicables, no se considerará como infracción el hecho que un banco sea excluido de la cámara de compensación por no tener fondos suficientes en su cuenta encaje, cuando dicha insuficiencia sea consecuencia de información inexacta o incompleta de otra entidad, salvo que, a juicio de la Superintendencia de Bancos, el error sea provocado por el propio banco.

Artículo modificado por resolución JM-190-2007

Artículo 6. Clasificación de infracciones para otras empresas integrantes de grupos financieros. Para los efectos de este reglamento las infracciones que Reglamento para la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 99 del Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros

grupos financieros. Para los efectos de este reglamento las infracciones que Reglamento para la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 99 del Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros Res. No. JM-186-2002 6 Reglamento para la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 99 del Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros Reglamento No.JM-186-2002 6cometan las otras empresas integrantes de grupos financieros se clasifican en leves, moderadas y graves.

1. Son infracciones leves, aquellas que no tienen incidencia en la situación financiera de las empresas y no afectan su liquidez y solvencia, considerando

como tales las que se detallan a continuación:

a) No enviar o enviar fuera del plazo, el informe de los auditores externos;

b) No informar a la Superintendencia de Bancos o informar fuera de los plazos establecidos el cambio de miembros del consejo de administración o junta directiva y gerentes generales;

c) Falta de información mínima que de conformidad con la ley y los reglamentos correspondientes, deben exigir a los solicitantes de financiamiento y a los deudores, cuando dicha información no tenga incidencia en la determinación de la capacidad de pago de los deudores;

d) Cancelar fuera de los plazos establecidos la s cuotas de sostenimiento de la Superintendencia de Bancos;

e) No enviar, enviar fuera del plazo establecido o enviar en forma incompleta o inexacta, los reportes, formas u otra información que las empresas deban remitir a la Superintendencia de Bancos, ocasional o periódicamente; y,

e) No enviar, enviar fuera del plazo establecido o enviar en forma incompleta o inexacta, los reportes, formas u otra información que las empresas deban remitir a la Superintendencia de Bancos, ocasional o periódicamente; y,

f) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, reglamentarias y otras que les sean aplicables.

2. Son infracciones moderadas aquellas que afectan la situación financiera de la empresa, pero que no inciden de manera significativa en su liquidez y solvencia, considerando como tales las que a continuación se detallan:

a) No valuar las garantías hipotecarias y/o prendarias previo al otorgamiento de los créditos;

b) Valuar los activos, contingencias y otras exposiciones de riesgo sin ajustarse a las disposiciones establecidas;

c) No presentar, presentar incorrectamente, o presentar fuera del plazo establecido, a la Superintendencia de Bancos, el informe que contiene la valuación de activos, operaciones contingentes y otras exposiciones de riesgo de la empresa de que se trate;

d) Incumplimiento de resoluciones que ordenen acciones tendientes a corregir cualquier deficiencia diferente a las de situación patrimonial y de liquidez; y,

e) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, reglamentarias y otras que le sean aplicables.

3. Son infracciones graves aquellas que afectan la situación financiera de la empresa e inciden de manera significativa e n su liquidez y solvencia; así como en las que se incumplen disposiciones que prohíben o limitan operaciones, transacciones, registros, o la realización de prácticas que tienden a ocultar

empresa e inciden de manera significativa e n su liquidez y solvencia; así como en las que se incumplen disposiciones que prohíben o limitan operaciones, transacciones, registros, o la realización de prácticas que tienden a ocultar información, distorsionar las cifras de los estados financieros de l as empresas, o evitan que se conozcan aspectos de las instituciones o que afecten intereses de terceras personas, considerando como tales las que a continuación se indican: Reglamento para la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 99 del Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros Res. No. JM-186-2002 7 Reglamento para la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 99 del Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros Reglamento No.JM-186-2002 7a) Realizar o ejercer actividades ajenas a su objeto social legalmente establecido;

b) Carecer de la contabilidad exigida legalmente, llevarla sin cumplir con las normas contables correspondientes o con irregularidades que impidan conocer la situación patrimonial, económica y financiera de la empresa;

c) Realizar o registrar operaciones que conl leven el incumplimiento de los requerimientos patrimoniales; así como dejar de registrar operaciones con ese mismo fin;

d) Alterar los registros contables;

e) Negar la presentación a la Superintendencia de Bancos de libros contables, así como cualquier otra información que le sea requerida de conformidad con la ley u otras disposiciones;

f) Presentar o publicar información que difiera de las cifras que tienen los libros de contabilidad;

así como cualquier otra información que le sea requerida de conformidad con la ley u otras disposiciones;

f) Presentar o publicar información que difiera de las cifras que tienen los libros de contabilidad;

g) La negativa o resistencia a la actuación de la Superintendencia de Bancos en sus labores de vigilancia e inspección, mediando requerimiento escrito;

h) No registrar correctamente las reservas de valuación o ajustes resueltos por la Superintendencia de Bancos;

  1. Registrar fuera del plazo establecido o no registrar contablemente las reservas de valuación de activos, operaciones contingentes y otras exposiciones de riesgo, establecidas por la empresa de que se trate, como resultado de su autovaluación;

j) No efectuar la valuación de sus activos, operaciones contingentes y otras exposiciones de ri esgo a que estén obligadas, de conformidad con las normas aplicables; y,

k) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, reglamentarias y otras que le sean aplicables.

Artículo 7. Aplicación de multa s. La Superintendencia de Bancos impondrá el número de unidades de multa de acuerdo a la clasificación de las infracciones que cometan las entidades, en la forma siguiente:

a) A los bancos, sociedades financieras y entidades fuera de plaza:

Infracción leve: De 500 a 3,000 unidades de multa.

Infracción moderada: De 3,001 a 10,000 unidades de multa.

Infracción grave: De 10,001 a 40,000 unidades de multa.

b) A otras empresas integrantes de grupos financieros, cuyas leyes específicas no

Infracción moderada: De 3,001 a 10,000 unidades de multa.

Infracción grave: De 10,001 a 40,000 unidades de multa.

b) A otras empresas integrantes de grupos financieros, cuyas leyes específicas no establezcan sanciones para las infracciones, a que se refiere el artículo 98 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros:

Infracción leve: De 100 a 1,000 unidades de multa.

Infracción moderada: De 1,001 a 3,000 unidades de multa.

Infracción grave: De 3,001 a 10,000 unidades de multa.

Reglamento para la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 99 del Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros Res. No. JM-186-2002 8 Reglamento para la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 99 del Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros Reglamento No.JM-186-2002 8Para efectos de la imposición del número de unidades de multa, el Superintendente de Bancos tomará en cuenta lo siguiente:

a) Las consecuencias o implicaciones de las infracciones; b) La conducta de cumplimiento de la entidad de que se trate; c) El beneficio o utilidad que la institución haya obtenido de la infracción; y, d) Otros aspectos que a su juicio estime conveniente.

Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado en los numerales 2 y 3 del inciso a) del artículo 99 del Decreto Número 19 -2002 del Congreso de la Re pública, Ley de Bancos y Grupos Financieros.

Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado en los numerales 2 y 3 del inciso a) del artículo 99 del Decreto Número 19 -2002 del Congreso de la Re pública, Ley de Bancos y Grupos Financieros.

Artículo 8. Ciclo de recurrencia. Se establecen como ciclos de recurrencia de las infracciones que cometan los bancos, sociedades financieras y entidades fuera de plaza, los periodos siguientes:

a) Un año para l as infracciones leves, excepto las referidas en los incisos a) numeral 2; c); y d) del artículo 3 del presente reglamento.

b) Dos años para las infracciones moderadas, excepto las referidas en los incisos a); b); c); f); h); y j) del artículo 4 del presente reglamento.

c) Las demás infracciones no incluidas en los incisos anteriores serán acumulativas en el tiempo.

Para efectos de la acumulación de las infracciones, se considera como hecho de la misma naturaleza cualquier infracción que tenga iguales o similares características del hecho previamente sancionado.

Artículo 9. Derogatoria. Quedan sin efecto todas aquel las disposiciones que se opongan al presente reglamento. Reglamento para la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 99 del Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros Res. No. JM-186-2002 9 Reglamento para la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 99 del Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros Reglamento No.JM-186-2002 9

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