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JM 187-2002

Junta Monetaria

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Detalles

Título
JM 187-2002
Autor
Junta Monetaria
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2002

JUNTA MONETARIA

RESOLUCIÓN JM-187-2002

Inserta en el Punto Décimo Séptimo del Acta 36-2002, correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el 1 de junio de 2002.

PUNTO DÉCIMO SÉPTIMO: Proyecto de Disposiciones Reglamentarias del Fondo para la Protección del Ahorro.

RESOLUCIÓN JM -187-2002. Conocido el Oficio No. 2329 -2002 del Superintendente de Bancos del 1 de junio de 2002, mediante el cual eleva a consideración de esta Junta el Proyecto de Disposiciones Reglamentarias del Fondo para la Protección del Ahorro; y, CONSIDERANDO: Que el Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros, establece en su Título X la creación y funcionamiento de un esquema de protección de depósitos, denominado Fondo para la Protección del Ahorro, el cual tiene como objeto garantizar al depositante en el sistema bancario la recuperación de sus depósitos, en los términos a que se refiere el citado Títu lo X; CONSIDERANDO: Que conforme el artículo 95 del Decreto Número 19 -2002 del Congreso de la República, corresponde a esta Junta emitir las disposiciones reglamentarias para el cumplimiento de lo establecido en el Título X de dicha ley; CONSIDERANDO: Que el proyecto de disposiciones reglamentarias propuesto por la Superintendencia de Bancos se adecua al propósito establecido en la citada Ley de Bancos y Grupos Financieros, se estima conveniente su aprobación;

POR TANTO:

Con base en lo considerado, en los artículos 132 y 133 de la Constitución

de Bancos y Grupos Financieros, se estima conveniente su aprobación;

POR TANTO:

Con base en lo considerado, en los artículos 132 y 133 de la Constitución Política de la República, 26 inciso I) y 64 del Decreto Número 16 -2002, Ley Orgánica del Banco de Guatemala, 95 y 129 del Decreto Número 19-2002, Ley de Bancos y Grupos Financieros, ambos decretos del Congreso de la República, y en opinión de sus miembros,

LA JUNTA MONETARIA

RESUELVE:

1. Aprobar, conforme anexo a la presente resolución, las Disposiciones Reglamentarias del Fondo para la Protección del Ahorro.

2. Autorizar a la Secretaría de esta Junta para que pub lique la presente resolución, la cual entrará en vigencia el día de su publicación.

Hugo Rolando Gómez Ramírez Secretario Junta Monetaria

Publicada en el Diario de Centro América el 3 de junio de 2002 Disposiciones Reglamentarias del Fondo para la Protección del Ahorro Res. No. JM-187-2002 1 Disposiciones Reglamentarias del Fondo para la Protección del Ahorro Reglamento No.JM-187-2002

1ANEXO A LA RESOLUCIÓN JM-187-2002

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DEL FONDO

PARA LA PROTECCIÓN DEL AHORRO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Fundamento legal. Las presentes disposiciones reglamentarias se emiten en observancia de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto Número 19TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Fundamento legal. Las presentes disposiciones reglamentarias se emiten en observancia de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto Número 192002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros.

Artículo 2. Objeto. Las presentes disposiciones reglamenta rias tienen por objeto regular los aspectos atinentes al Fondo para la Protección del Ahorro, a que se refiere el Título X del Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros.

Artículo 3. Cobertura. Los depósitos cubiertos serán los depósitos monetarios, depósitos de ahorro y depósitos a plazo, constituidos en moneda nacional o en moneda extranjera, a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del inciso a) del artículo 41 del Decreto Número 19 -2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros. No se incluyen en tal cobertura los depósitos de las personas individuales o jurídicas vinculadas con el banco de que se trate, y los de los accionistas, miembros del consejo de administración, gerentes, subge rentes, representantes legales y demás funcionarios del banco respectivo, excepto los depósitos de los accionistas originales de las entidades bancarias a que se refiere el último párrafo del artículo 87 del Decreto Número 19 -2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros.

TÍTULO II

ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS DEL FONDO

Artículo 4. Administración. El Banco de Guatemala, en su calidad de

República, Ley de Bancos y Grupos Financieros.

TÍTULO II

ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS DEL FONDO

Artículo 4. Administración. El Banco de Guatemala, en su calidad de administrador de los recursos del Fondo para la Protección del Ahorro, deberá:

a) Calcular, con base en la información proporcionada por la Superintendencia de Bancos, las cuotas que los bancos deben aportar mensualmente al Fondo para la Protección del Ahorro;

b) Llevar las cuentas y registros contables de las operaciones del Fondo para la Protección del Ahorro, en forma separada de sus propias operaciones;

c) Computar separadamente por moneda la cuota; asimismo, llevar por separado los componentes, fijo y variable, de la cuota;

d) Debitar, en la moneda de que se trate, las cuentas encaje de cada banco con el monto de las cuotas que corresponda, y abonar, en la respectiva moneda, las cuentas del Fondo para la Protección del Ahorro constituidas en el Banco de Guatemala;

e) Debitar, en la moneda de que se trate, las cuentas encaje del banco que corresponda, con el importe de los intereses y las multas a que diere lugar la aplicación de las leyes a ser observadas por los bancos y abonar, en la respectiva moneda, las cuentas del Fondo para la Protección del Ahorro constituidas en el Banco de Guatemala. Los importes p or estos conceptos no incrementarán el registro de las cuotas de cada banco a que se refiere el primer párrafo del artículo 89 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros;

constituidas en el Banco de Guatemala. Los importes p or estos conceptos no incrementarán el registro de las cuotas de cada banco a que se refiere el primer párrafo del artículo 89 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros;

Disposiciones Reglamentarias del Fondo para la Protección del Ahorro Res. No. JM-187-2002 2 Disposiciones Reglamentarias del Fondo para la Protección del Ahorro Reglamento No.JM-187-2002 2f) Notificar al banco nacional o sucursal de banco extranjero de que se trate, la suspensión o reinicio de las aportaciones, de conformidad con lo dispuesto para el efecto en el artículo 89 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros;

g) Elaborar mensual y anualmente los estados financieros correspondientes a las operaciones del Fondo para la Protección del Ahorro, los cuales serán examinados por la Auditoria Interna y firmados por el Gerente General, ambos del Banco de Guatemala, y aprobados por la Junta Monetaria;

h) Presentar a la Junta Monetaria el informe de operaciones del Fondo para la Protección del Ahorro, referido al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre, de cada año, dentro del mes siguiente a que corresponda, o cuando la Junta Monetaria lo requiera;

  1. Realizar los desembolsos que sean necesarios, en la moneda de que se trate, para hacer efectiva la cobertura de los depósitos correspondientes, con cargo a los recursos del Fondo para la Protección del Ahorro;

j) Restituir en efectivo o con otros activos líquidos al banco adquirente, a requerimiento de la Junta de Exclu sión de Activos y Pasivos, los activos que

a los recursos del Fondo para la Protección del Ahorro;

j) Restituir en efectivo o con otros activos líquidos al banco adquirente, a requerimiento de la Junta de Exclu sión de Activos y Pasivos, los activos que aquel, por causas debidamente justificadas, devuelva a la entidad suspendida, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros;

k) Revisar la política de inversión de los recursos del Fondo para la Protección del Ahorro, por lo menos una vez al año y, de ser el caso, proponer a la Junta Monetaria las modificaciones que estime necesarias; y,

l) Atender otras atribuciones que le asigne la Junta Monetaria.

Artículo modificado por resolución JM-55-2013

Artículo 5. Régimen de gastos. El Fondo para la Protección del Ahorro reintegrará al Banco de Guatemala los gastos en que incurra por la administración de los recursos de dicho Fondo. Para el efecto, tales gastos se cubrirán primeramente con los rendimientos de las inversiones de los recursos del Fondo y, si éstos no fueran suficientes, con el resto de los recursos.

La Junta Monetaria aprobará el presupuesto anual de gastos en el mes de diciembre de cada año.

Artículo 6. Informaci ón para el cálculo de las cuotas. Para efectos del cumplimiento de los artículos 86, inciso a), y 88 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, los bancos deberán enviar a la Superintendencia de Bancos, a más tardar el tercer día hábil de cada mes, la infor mación sobre el promedio mensual de la totalidad de sus obligaciones depositarias, registrado durante el mes

Financieros, los bancos deberán enviar a la Superintendencia de Bancos, a más tardar el tercer día hábil de cada mes, la infor mación sobre el promedio mensual de la totalidad de sus obligaciones depositarias, registrado durante el mes inmediato anterior, conforme instrucciones generales que dicha Superintendencia emita. Para efectos de la información requerida, el promedio mensua l de las obligaciones depositarias en moneda extranjera deberá expresarse en dólares de los Estados Unidos de América.

La Superintendencia de Bancos clasificará por banco y clase de moneda, en forma consolidada, la información recibida de los bancos y, para efectos del cálculo correspondiente, la pondrá a disposición del Banco de Guatemala, en su calidad de administrador del Fondo para la Protección del Ahorro, junto con la tasa respectiva al componente variable de la cuota, de acuerdo con el mecanismo aprobado por Junta Monetaria y por el medio que el ente supervisor establezca, a Disposiciones Reglamentarias del Fondo para la Protección del Ahorro Res. No. JM-187-2002 3 Disposiciones Reglamentarias del Fondo para la Protección del Ahorro Reglamento No.JM-187-2002 3más tardar el segundo día hábil después de vencido el plazo estipulado en el primer párrafo de este artículo.

En caso algún banco nacional o sucursal de banco extranjero pre sente fuera del plazo estipulado la información a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la Superintendencia de Bancos la pondrá a disposición del Banco de Guatemala, a más tardar el día hábil siguiente de recibida, para que éste, en su calidad de administrador del Fondo para la Protección del Ahorro, proceda a efectuar los ajustes correspondientes.

Guatemala, a más tardar el día hábil siguiente de recibida, para que éste, en su calidad de administrador del Fondo para la Protección del Ahorro, proceda a efectuar los ajustes correspondientes.

Artículo modificado por resolución JM-55-2013

Artículo 7. Insuficiencia en las cuentas encaje. En caso el saldo de la cuenta encaje respectiva de un banco participante no alcance a cubrir la cuota correspondiente, el Banco de Guatemala debitará dicha cuenta hasta por el saldo disponible, aspecto que informará a la Superintendencia de Bancos para lo s efectos legales pertinentes.

Artículo 8. Ajustes a las cuotas de formación. Cuando un banco participante no proporcione la información dentro del plazo a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 de estas disposiciones, el Banco de Guatemala debitará la cuenta encaje respectiva con base en la última información proporciona da, sin perjuicio de efectuar los ajustes pertinentes cuando se complete la información requerida.

Si derivado de los ajustes realizados, resulta una diferencia a favor del Fondo para la Protección del Ahorro, se calcularán sobre dicha diferencia intereses a favor del mismo, por el equivalente a la aplicación de una vez y media la tasa máxima de interés anual que el propio banco hubiere cobrado en sus operaciones activas durante el mes a que corresponda la diferencia, por el tiempo que hubiere estado pendiente el pago, tomando en cuenta la información de tasas de interés que el banco respectivo proporciona a la Superintendencia de Bancos. En el caso de que la diferencia fuere a favor del banco, la misma se aplicará a las cuotas de los meses siguientes, hasta agotarla.

Artículo 9. Aportes del Estado. El Banco de Guatemala, en su calidad de

la diferencia fuere a favor del banco, la misma se aplicará a las cuotas de los meses siguientes, hasta agotarla.

Artículo 9. Aportes del Estado. El Banco de Guatemala, en su calidad de administrador de los recursos del Fondo para la Protección del Ahorro, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 86, inciso e), de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, solicitará al Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, los aportes en los montos necesarios para fortalecer la posición financiera de dicho Fondo o para que éste pueda cumplir las obligaciones a que se refiere el artículo 87 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, para cuyo efecto deberá adjuntar a la solicitud un dictamen conjunto que emita la Superintendencia de Bancos y el Banco de Guatemala.

Artículo modificado por resolución JM-55-2013

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE PAGO

Artículo 10. Requerimiento de pago. El Banco de Guatemala, en su calidad de administrador de los recursos del Fondo para la Protección del Ahorro, a requerimiento de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 91 del Decreto Número 19 -2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros, procederá a realizar dentro de los tres días siguientes a tal requerimiento, los desembolsos para hacer efectiva la cobertura de los d epósitos a que se refieren las presentes disposiciones

Disposiciones Reglamentarias del Fondo para la Protección del Ahorro Res. No. JM-187-2002 4 Disposiciones Reglamentarias del Fondo para la Protección del Ahorro Reglamento No.JM-187-2002 4reglamentarias y, dentro de los cinco días siguientes que dicha Junta le solicite, procederá a efectuar los pagos correspondientes a los depositantes del banco de que se trate, directamente o por intermedio de los bancos del sistema con quienes contrate este servicio. En este caso, según los listados debidamente depurados que, para tal efecto, la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos le deberá proporcionar.

Artículo 11. Forma de pago. El pago de la cobertura de los depósitos en moneda nacional del banco de que se trate, se hará en quetzales y la de los depósitos en moneda extranjera en dólares de los Estados Unidos de América.

Para calcular el monto de cobertura equivalente en moneda extranjera, se aplicará al monto de cobertura en moneda nacional, el tipo de cambio de referencia del quetzal con respecto al dólar de los Estados Unidos de América, publicado por el Banco de Guatemala, vigente el día en que la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos solicite al Banco de Guatemala que haga efectiva la cobertura.

Artículo modificado por resolución JM-55-2013

TÍTULO IV

PROCEDIMIENTO PARA LA VENTA

DE ACTIVOS

Artículo 12. Venta directa de activos. La venta directa de los activos que le hubieren sido trasladados o adjudicados al Fondo para la Protección del Ahorro, de conformidad con los artículos 84 y 86, inciso d), de la Ley de Bancos y Grupos

hubieren sido trasladados o adjudicados al Fondo para la Protección del Ahorro, de conformidad con los artículos 84 y 86, inciso d), de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, se efectuará dentro de un plazo que no exc eda de dos años. Dicho plazo se computará a partir de la fecha en que tome posesión legal del activo de que se trate y tenga la libre disposición del mismo. La venta la realizará el Banco de Guatemala en su calidad de administrador de tal Fondo, para cuyo efecto queda plenamente autorizado para implementar el mecanismo que estime pertinente.

Para el caso de bienes inmuebles, dicha venta se efectuará tomando como referencia el valor establecido mediante avalúo.

El Banco de Guatemala, en el ejercicio de la calidad indicada, podrá dar en arrendamiento tales bienes, en tanto se realiza la venta de los mismos.

Artículo modificado por resolución JM-55-2013

Artículo 13. Venta en pública subasta. El Banco de Guatemala, como administrador de los recursos del Fondo para la Protección del Ahorro, deberá ofrecer en pública subasta los activos que no hubiere sido posible realizar en la forma y dentro del plazo estipulado en el artículo 12 de estas disposiciones.

La primera subasta deberá realizarse dentro del pl azo de seis meses contado a partir del día siguiente al vencimiento del plazo a que se refiere el artículo anterior. La base de esta primera subasta deberá ser el valor establecido en el avalúo correspondiente. Si no hubiere postores, se realizarán nuevas subastas cada seis meses, y la base de las subastas subsiguientes deberá ser un precio que, cada vez, sea menor que el anterior en un diez por ciento de la base de la primera subasta.

correspondiente. Si no hubiere postores, se realizarán nuevas subastas cada seis meses, y la base de las subastas subsiguientes deberá ser un precio que, cada vez, sea menor que el anterior en un diez por ciento de la base de la primera subasta.

Disposiciones Reglamentarias del Fondo para la Protección del Ahorro Res. No. JM-187-2002 5 Disposiciones Reglamentarias del Fondo para la Protección del Ahorro Reglamento No.JM-187-2002 5La Junta Monetaria, a solicitud del Banco de Guatemala, debidamente justificada, podrá suspender las subastas o extender el plazo a que se hace referencia en el artículo 12.

Artículo modificado por resolución JM-55-2013

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14. Cuotas de formación correspondientes a nuevos bancos. Para los efectos de las cuotas que obligatoriamente deberán aportar los bancos privados nacionales o sucursales de bancos extranjeros, autorizados para operar por la Junta Monetaria con pos terioridad a la entrada en vigencia del Decreto Número 19 -2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros, tales bancos deberán cumplir con lo estipulado en el artículo 6 de estas disposiciones, en el mes de inicio de operaciones con el público.

Artículo 15. Divulgación. Los bancos, independientemente de otros medios de divulgación que estimen convenientes, deberán mantener en todas las áreas de atención al público relacionadas con la captación de depósitos, en lugar visible, la información a que se refiere el segundo párrafo del artículo 94 del Decreto Número

divulgación que estimen convenientes, deberán mantener en todas las áreas de atención al público relacionadas con la captación de depósitos, en lugar visible, la información a que se refiere el segundo párrafo del artículo 94 del Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros.

Artículo 16. Ejercicio contable. El ejercicio contable del Fondo para la Protección del Ahorro corresponderá a la duración del año calendari o, salvo en el primer ejercicio que principiará a partir de la vigencia del Decreto Número 19 -2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros, hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 17. Casos no previstos. Los casos no pre vistos en las presentes disposiciones reglamentarias serán resueltos por la Junta Monetaria.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 18. Primera Cuota de Formación. La primera cuota de formación que los bancos participantes deben aportar al Fondo para la Protección del Ahorro, se hará efectiva en el mes calendario siguiente al de entrada en vigencia del Decreto Número 19 -2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la s presentes disposiciones.

Artículo 19. Presupuesto de Gastos del Primer Año. El Banco de Guatemala, en su calidad de administrador de los recursos del Fondo para la Protección del Ahorro, presentará para su aprobación a la Junta Monetaria, dentro de los quince días después de la vigencia de las presentes disposiciones reglamentarias, el

en su calidad de administrador de los recursos del Fondo para la Protección del Ahorro, presentará para su aprobación a la Junta Monetaria, dentro de los quince días después de la vigencia de las presentes disposiciones reglamentarias, el presupuesto de gastos para el año 2002, a que se refiere el artículo 5 de las mismas.

Artículo 20. Política de Inversión del Primer Año. El Banco de Guatemala, en su ca lidad de administrador de los recursos del Fondo para la Protección del Ahorro, presentará para su aprobación a la Junta Monetaria, dentro de los quince días después de la vigencia de las presentes disposiciones reglamentarias, la política de inversión para el año 2002, a que se refiere el inciso i) del artículo 4 de las mismas. Disposiciones Reglamentarias del Fondo para la Protección del Ahorro Res. No. JM-187-2002 6 Disposiciones Reglamentarias del Fondo para la Protección del Ahorro Reglamento No.JM-187-2002 6

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