JM 27-2006
Junta Monetaria
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Detalles
- Título
- JM 27-2006
- Autor
- Junta Monetaria
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2006
JUNTA MONETARIA
RESOLUCIÓN JM-27-2006
Inserta en el punto Cuarto del Acta 9-2006, correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el 1 de marzo de 2006.
PUNTO CUARTO: Proyecto de Reglamento sobre el retiro del país de las sucursales de bancos extranjeros.
RESOLUCIÓN JM -27-2006. Conocido el Oficio No. 2536 -2005 del Superintendente de Bancos, del 29 de agosto de 2005, mediante el cual se eleva a consideración de esta Junta el proyecto de Reglamento sobre el Retiro del País de las Sucursales de Bancos Extranjeros; y, CONSIDERANDO: Que el artículo 18 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros establece, en lo toral, que esta Junta reglamentará lo concerniente a l retiro del país de las sucursales de bancos extranjeros, así como del capital pagado de éstas; CONSIDERANDO: Que con el objeto de preservar la estabilidad del sistema financiero nacional, se hace necesario dictar las disposiciones tendentes a que el reti ro de una sucursal de banco extranjero del país se lleve a cabo en forma ordenada, a efecto de que se protejan los intereses de los depositantes, inversionistas y demás acreedores de la misma; CONSIDERANDO: Que el proyecto de reglamento presentado por la Superintendencia de Bancos se estima adecuado para alcanzar el objetivo señalado, por lo que es procedente su emisión;
POR TANTO:
Con base en lo considerado, en lo dispuesto en los artículos 132 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 2 6, inciso m), de la Ley
señalado, por lo que es procedente su emisión;
POR TANTO:
Con base en lo considerado, en lo dispuesto en los artículos 132 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 2 6, inciso m), de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala y 18 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, así como tomando en cuenta el Oficio No. 2536 -2005 del Superintendente de Bancos, y los dictámenes conjuntos de la Asesoría Jurídica del Banco de Guatemala y Departamento Jurídico de la Superintendencia de Bancos, del 15 de noviembre y 27 de diciembre de 2005, y en opinión de sus miembros,
LA JUNTA MONETARIA
RESUELVE:
1. Emitir, conforme anexo a la presente resolución, el Reglamento sobre el Retiro del País de las Sucursales de Bancos Extranjeros.
2. Autorizar a la Secretaría de esta Junta para que publique la presente resolución, la cual entrará en vigencia el día de su publicación.
Armando Felipe García Salas Alvarado Secretario Junta Monetaria
Publicada en el Diario de Centro América el 10 de marzo de 2006 Reglamento sobre el retiro del país de las sucursales de bancos extranjeros Res. No. JM-27-2006 1 Reglamento sobre el retiro del país de las sucursales de bancos extranjeros Reglamento No.JM-27-2006
1ANEXO A LA RESOLUCIÓN JM-27-2006
REGLAMENTO SOBRE EL RETIRO DEL PAÍS
DE LAS SUCURSALES DE BANCOS EXTRANJEROS
CAPÍTULO I
Reglamento No.JM-27-2006
1ANEXO A LA RESOLUCIÓN JM-27-2006
REGLAMENTO SOBRE EL RETIRO DEL PAÍS
DE LAS SUCURSALES DE BANCOS EXTRANJEROS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Base Legal. El presente reglamento se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto Número 19 -2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros.
Artículo 2. Objeto . El present e reglamento tiene por objeto establecer los requisitos y los trámites que deben cumplirse para el retiro ordenado del país de las sucursales de bancos extranjeros, así como del capital pagado de dichas sucursales.
CAPÍTULO II
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA EL RETIRO DEL PAÍS
DE SUCURSALES DE BANCOS EXTRANJEROS
Artículo 3. Requisitos. La sucursal de un banco extranjero establecida en Guatemala que desee retirarse del país deberá solicitar autorización a la Junta Monetaria, en memorial con firma legalizada del mandatario, presentado ante la Superintendencia de Bancos, acompañando los documentos siguientes:
1. Copia certificada de la resolución o acuerdo del órgano competente del banco matriz donde conste su decisión de retirar del país la sucursal, la cual deberá cumplir con los requisitos legales aplicables a los documentos provenientes del extranjero a que se refiere la Ley del Organismo Judicial;
2. Plan para llevar a cabo el retiro del país, así como la causa del retiro; y,
3. Declaración jurada donde se haga constar el monto total de las obligaciones
provenientes del extranjero a que se refiere la Ley del Organismo Judicial;
2. Plan para llevar a cabo el retiro del país, así como la causa del retiro; y,
3. Declaración jurada donde se haga constar el monto total de las obligaciones pendientes de pago de la sucursal y la estimación de sus contingencias.
La Superintendencia de Bancos queda facultada para verificar la información proporcionada.
Artículo 4. Requisitos del plan para el retiro del país. El plan a que se refiere el inciso 2 del artículo anterior deberá contener los aspectos siguientes:
1. Fecha de inicio del plan y el plazo de ejecución, el cual no podrá exceder de 6 meses, prorrogable por la Superintendencia de Bancos a solicitud del interesado;
2. Programación para la finalización de operaciones con el público y cierre de instalaciones;
3. Forma en que se liquidarán o solventarán las obligaciones;
4. Tratamiento de los activos; y,
5. Procedimiento para la liquidación de otros pasivos no incluidos en lo s numerales anteriores.
Artículo 5. Dictamen de la Superintendencia de Bancos. Cumplidos los requisitos descritos en los artículos 3 y 4 del presente reglamento, la Reglamento sobre el retiro del país de las sucursales de bancos extranjeros Res. No. JM-27-2006 2 Reglamento sobre el retiro del país de las sucursales de bancos extranjeros Reglamento No.JM-27-2006 2Superintendencia de Bancos emitirá dictamen y lo elevará a la Junta Monetaria con la solicitud y documentación presentada.
2 Reglamento sobre el retiro del país de las sucursales de bancos extranjeros Reglamento No.JM-27-2006 2Superintendencia de Bancos emitirá dictamen y lo elevará a la Junta Monetaria con la solicitud y documentación presentada.
Artículo 6. Autorización. La Junta Monetaria, con base en el dictamen a que se refiere el artículo anterior, si es favorable, deber á autorizar el retiro de la sucursal solicitante. Dicha autorización quedará condicionada al cumplimiento del plan de retiro.
Artículo 7. Publicidad. La resolución de autorización para retirarse del país deberá ser publicada por la sucursal solicitante dos veces, en diferentes días, dentro del lapso de un mes, en el diario oficial y en otro de amplia circulación en el país. Adicionalmente, dicha sucurs al deberá comunicarlo de manera directa, por escrito, a sus clientes y acreedores; mantener en todas las áreas de atención al público, en lugar visible, avisos relacionados con la causa de su retiro del país, mientras dure el proceso y mantenga abiertas sus puertas al público; y, consignar la frase: "En proceso de retiro del país", en toda la documentación que emita.
Artículo 8. Ejecución del plan. Notificada la autorización para el retiro de la sucursal, ésta iniciará la ejecución del plan de retiro, que dando facultada únicamente a realizar los actos tendentes a dar cumplimiento a dicho plan.
Artículo 9. Cumplimiento del plan de retiro y cancelación de registros. La Superintendencia de Bancos vigilará el cumplimiento del plan de retiro y de los requisitos establecidos en la resolución de autorización y en este reglamento.
Una vez ejecutado el plan y cumplidos los requisitos correspondientes, la
Superintendencia de Bancos vigilará el cumplimiento del plan de retiro y de los requisitos establecidos en la resolución de autorización y en este reglamento.
Una vez ejecutado el plan y cumplidos los requisitos correspondientes, la Superintendencia de Bancos cancelará en sus registros la inscripción de la sucursal que se retira.
La sucursal de que se trate deberá presentar a la Superintendencia de Bancos los documentos que acreditan la cancelación de sus registros tributarios, patronales y de su inscripción en el Registro Mercantil dentro del plazo de 10 días posteriores a su obtención.
Artículo 10. Nombramiento de Mandatario. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, el banco extranjero que retira su sucursal deberá mantener en el país un mandatario que se encargue de la guarda y custodia de los registros contables, libros y otros documentos de la sucursal, con facultades suficientes para responder por las contingencias que pudieren surgir en tanto éstas no prescriban legalmente; y, en general, para realizar las gestiones necesarias a fin de lograr el retiro definitivo de dicha sucursal del país, una vez cumplidos los requisitos legales y reglamentarios correspondientes.
CAPÍTULO III
RETIRO DEL CAPITAL PAGADO DE
SUCURSALES DE BANCOS EXTRANJEROS
Artículo 11. Retiro del capital pagado de la sucursal. Cumplidos los requisitos para el retiro de la sucursal del banco extranjero, la Superintendencia de Bancos notificará al mandatario de dicho banco que la sucursal ha concluido satisfactoriamente su proceso de retiro del país, comunicándole que puede retir ar el capital pagado asignado a la sucursal. Para el caso que existan contingencias,
notificará al mandatario de dicho banco que la sucursal ha concluido satisfactoriamente su proceso de retiro del país, comunicándole que puede retir ar el capital pagado asignado a la sucursal. Para el caso que existan contingencias, se deberá constituir un fondo equivalente al 150% del total de las contingencias pendientes de liquidación. Dicho fondo podrá ser retirado del país solamente después de que el banco extranjero de que se trate compruebe legalmente que las contingencias han sido liquidadas y que ha presentado a la Superintendencia de Bancos todos los documentos que acreditan la cancelación de registros a que se refiere el último párrafo del artículo 9 del presente reglamento. Reglamento sobre el retiro del país de las sucursales de bancos extranjeros Res. No. JM-27-2006 3 Reglamento sobre el retiro del país de las sucursales de bancos extranjeros Reglamento No.JM-27-2006 3Artículo 12. Mantenimiento de los recursos. Los recursos destinados a cubrir contingencias deberán ser depositados en un banco del sistema, en cuenta de depósitos monetarios o de ahorro, o bien podrán ser invertidos únic amente en instrumentos de inversión emitidos o expedidos por el Gobierno de la República o por el Banco de Guatemala, a un plazo menor de 12 meses.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13. Suspensión de la cuota anual de sostenimiento de la Superintendencia de Bancos. La cuota anual de sostenimiento de la Superintendencia de Bancos correspondiente al año en el que la sucursal de banco extranjero de que se trate concrete su retiro del país, deberá pagarse en tanto la Superintendencia de Bancos no haya procedido a cancelar de sus registros a dicha sucursal.
Superintendencia de Bancos correspondiente al año en el que la sucursal de banco extranjero de que se trate concrete su retiro del país, deberá pagarse en tanto la Superintendencia de Bancos no haya procedido a cancelar de sus registros a dicha sucursal.
Artículo 14. Casos no previstos. Los casos no previstos en el presente reglamento serán resueltos por la Junta Monetaria, previo informe de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 15. Transitor io. Las solicitudes presentadas en fecha anterior a la vigencia del presente reglamento, pendientes de resolver, deberán cumplir con el mismo, en lo que fuere aplicable.
Reglamento sobre el retiro del país de las sucursales de bancos extranjeros Res. No. JM-27-2006 4 Reglamento sobre el retiro del país de las sucursales de bancos extranjeros Reglamento No.JM-27-2006 4