JM 3-2011
Junta Monetaria
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Detalles
- Título
- JM 3-2011
- Autor
- Junta Monetaria
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2011
JUNTA MONETARIA
RESOLUCIÓN JM-3-2011
Inserta en el Punto Sexto del Acta 1 -2011, correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el 5 de enero de 2011.
PUNTO SEXTO: Superintendencia de Bancos eleva a consideración de la Junta Monetaria el proyecto de Reglamento para la Constitución, Valuación e Inversión de las Reservas Técnicas de Aseguradoras y de Reaseguradoras.
RESOLUCIÓN JM-3-2011. Conocido el Oficio No. 6386-2010 del Superintendente de Bancos, del 21 de diciembre de 2010, mediante el cual eleva a consideración de esta Junta el proyecto de Reglamento para la Constitución, Valuación e Inversión de las Reservas Técnicas de Aseguradoras y de Reaseguradoras.
LA JUNTA MONETARIA:
CONSIDERANDO: Que los artículos 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 de la Ley de la Actividad Aseguradora regulan que las aseguradoras y las reaseguradoras constituirán y valuarán las reservas técnicas, las cuales deberán mantenerse permanentemente invertidas, de conformidad con lo que determine el reglamen to que emita la Junta Monetaria a propuesta de la Superintendencia de Bancos; CONSIDERANDO: Que el Principio Básico de Seguros Número 20 emitido por la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (IAIS), establece que las aseguradoras deben identificar y cuantificar sus obligaciones existentes y anticipadas con el fin de garantizar que las reservas técnicas sean suficientes para cubrir todas las reclamaciones por siniestros y
Supervisores de Seguros (IAIS), establece que las aseguradoras deben identificar y cuantificar sus obligaciones existentes y anticipadas con el fin de garantizar que las reservas técnicas sean suficientes para cubrir todas las reclamaciones por siniestros y gastos esperados y algunos no esperados; en tanto, el Principio Básico de Seguros Número 21 de la mencionada asociación, señala que las aseguradoras deben administrar sus inversiones de una forma sana y prudente que conlleva la política de inversión, mezcla de activos y diversificación; CONSIDERANDO: Que el artículo 49 de la ley antes mencionada prescribe que las inversiones que efectúen las aseguradoras y las reaseguradoras deberán cumplir con los requisitos mínimos establecidos en dicho artículo y lo que disponga el reglamento emitido por la Junta Monetaria; CONSIDERANDO: Que las inversiones que las aseguradoras y las reaseguradoras están obligadas a efectuar constituyen los principales recursos para cumplir con el pago de las reclamaciones de los asegurados o sus beneficiarios, por lo que es necesario regular dichas inversiones ; CONSIDERANDO: Que el proyecto de reglamento propuesto por la Superintendencia de Bancos, se adecúa al propósito establecido en la mencionada Ley de la Actividad Aseguradora, por lo que se estima conveniente su emisión,
POR TANTO:
Con fundamento en lo d ispuesto en los artículos 26, inciso l), de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, y del 42 al 51, 105, 108 y 115 de la Ley de la Actividad Aseguradora, así como tomando en cuenta el Oficio No. 6386 -2010 del Superintendente de Bancos, del 21 de diciembre de 2010,
Aseguradora, así como tomando en cuenta el Oficio No. 6386 -2010 del Superintendente de Bancos, del 21 de diciembre de 2010,
RESUELVE:
1. Emitir, conforme anexo a la presente resolución, el Reglamento para la Constitución, Valuación e Inversión de las Reservas Técnicas de Aseguradoras y de Reaseguradoras.
Reglamento para la Constitución, Valuación e Inversión de las Reservas Técnicas de Aseguradoras y de Reaseguradoras Res. No. JM-3-2011 1 Reglamento para la Constitución, Valuación e Inversión de las Reservas Técnicas de Aseguradoras y de Reaseguradoras Res. No. JM-3-2011 1 Reglamento para la Constitución, Valuación e Inversión de las Reservas Técnicas de Aseguradoras y de Reaseguradoras Res. No. JM-3-2011
12. Autorizar a la Secretaria de esta Junta para que publique la presente resolución en el diario oficial y en otro periódico, la cual entrará en vigencia el día de su publicación
Armando Felipe García Salas Alvarado Secretario Junta Monetaria
Publicada en el Diario de Centro América el 11/01/2011
Reglamento para la Constitución, Valuación e Inversión de las Reservas Técnicas de Aseguradoras y de Reaseguradoras
Publicada en el Diario de Centro América el 11/01/2011
Reglamento para la Constitución, Valuación e Inversión de las Reservas Técnicas de Aseguradoras y de Reaseguradoras Res. No. JM-3-2011 2 Reglamento para la Constitución, Valuación e Inversión de las Reservas Técnicas de Aseguradoras y de Reaseguradoras Res. No. JM-3-2011 2 Reglamento para la Constitución, Valuación e Inversión de las Reservas Técnicas de Aseguradoras y de Reaseguradoras Res. No. JM-3-2011
2ANEXO A LA RESOLUCIÓN JM-3-2011
REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCIÓN, VALUACIÓN E INVERSIÓN
DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE ASEGURADORAS Y DE
REASEGURADORAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. Este reglamento tiene por objeto normar los aspectos relacionados con la constitución, valuación e inversión de las reservas técnicas de las aseguradoras y las reaseguradoras.
Artículo 2. Definiciones. Para los efectos del presente reglamento se establecen las definiciones siguientes:
Reservas técnicas: se entiende por reservas técnicas a las provisiones que reflejan el valor cierto o estimado de las obligaciones contraídas por las aseguradoras o reaseguradoras, derivadas de los contratos de seguros y de reaseguro que hayan suscrito.
Seguro saldado: es el seguro de vida, que con el importe de la reserva matemática que le corresponde al asegurado a la fecha de la conversión, según el Cuadro de
suscrito.
Seguro saldado: es el seguro de vida, que con el importe de la reserva matemática que le corresponde al asegurado a la fecha de la conversión, según el Cuadro de Valores Garantizados de la póliza respectiva, cubre el valor de la prima única para convertir este seguro en otro que mantiene la vigencia del seguro pero por una suma asegurada reducida.
Seguro prorrogado: es el seguro de vida, que con el importe de la reserva matemática que le corresponde al asegurado a la fecha de la conversión, según el Cuadro de Valores Garantizados de la póliza respectiva, cubre el valor de la prima única para convertir este seguro en otro en el que se reduce el período de cobertura de la póliza sin variar la suma asegurada.
CAPÍTULO II
CONSTITUCIÓN Y VALUACIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS
Artículo 3. Integración de las reservas técnicas. Las reservas técnicas, que se valuarán al final de cada mes, se integran de la manera siguiente:
a) Reservas para seguros de vida;
b) Reservas para seguros de daños;
c) Reservas para riesgos catastróficos;
d) Reservas para obligaciones pendientes de pago;
e) Reservas para primas anticipadas; y,
f) Otras reservas de previsión.
Artículo 4. Reservas para seguros de vida. Las reservas matemáticas para el ramo de vida se constituyen con:
a) La reserva matemática terminal de cada póliza de seguro vigente. Para calcular esta reserva se utilizará el método prospectivo, el cual corresponde al valor actual actuarial de las obligaciones futuras menos el valor actual actuarial de las
de vida se constituyen con:
a) La reserva matemática terminal de cada póliza de seguro vigente. Para calcular esta reserva se utilizará el método prospectivo, el cual corresponde al valor actual actuarial de las obligaciones futuras menos el valor actual actuarial de las Reglamento para la Constitución, Valuación e Inversión de las Reservas Técnicas de Aseguradoras y de Reaseguradoras Res. No. JM-3-2011 3 Reglamento para la Constitución, Valuación e Inversión de las Reservas Técnicas de Aseguradoras y de Reaseguradoras Res. No. JM-3-2011 3 Reglamento para la Constitución, Valuación e Inversión de las Reservas Técnicas de Aseguradoras y de Reaseguradoras Res. No. JM-3-2011 3primas futuras por recibir. Se exceptúan de la aplicación del método prospectivo aquellos casos en los cuales se indique un método específico en la nota técnica del plan de seguros y que garantice el cu mplimiento de pago de los beneficios acordados en el contrato de seguro.
Para el cálculo mensual de la reserva matemática terminal se deberá utilizar la fórmula siguiente:
Donde:
RM = reserva matemática mensual. P = meses transcurridos desde el vencimiento del último período anual de la póliza.
' xt V = reserva matemática terminal del año t, a edad x. t = años transcurridos de vigencia de la póliza.
' xP = prima neta al inicio de vigencia del seguro, a edad x.
b) El fondo total acumulado. Dicho fondo lo constituyen las primas pagadas por los asegurados más los intereses devengados y otros beneficios, menos los cargos
' xP = prima neta al inicio de vigencia del seguro, a edad x.
b) El fondo total acumulado. Dicho fondo lo constituyen las primas pagadas por los asegurados más los intereses devengados y otros beneficios, menos los cargos por gastos de adquisición y administración y el costo del seguro, de cada una de las pólizas vigentes de los seguros de vida universales o similares.
c) Los dividendos acumulados sobre pólizas y las provisiones por intereses, bonos y otros beneficios.
d) La prima única que corresponda a los seguros saldados o prorrogados; el valor actual de las rentas c iertas y de las rentas vitalicias o, cualquier otra forma de liquidación que contemplen los contratos de seguros.
e) La prima no devengada de retención, de cada póliza de los seguros colectivos y temporal anual renovable, calculada por meses calendario. La prima no devengada de retención será igual a la porción de la prima neta retenida, que a la fecha de la valuación no ha sido devengada. En el caso que dichos seguros acumularan reservas, éstas se calcularán de acuerdo con el inciso a) de este artículo.
Artículo 5. Reservas para seguros de daños. La reserva de riesgos en curso para seguros de daños se constituirá con la prima no devengada de retención, que corresponda a cada póliza vigente en el momento de la valuación.
La prima no devengada de retención será igual a la porción de la prima neta retenida, que a la fecha de la valuación no ha sido devengada. Se entiende por prima neta retenida, la prima neta de la póliza vigente menos la prima neta cedida en contratos de
que a la fecha de la valuación no ha sido devengada. Se entiende por prima neta retenida, la prima neta de la póliza vigente menos la prima neta cedida en contratos de reaseguro sean proporcionales o facu ltativos a reaseguradoras o aseguradoras registradas en la Superintendencia de Bancos.
La prima no devengada de retención se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
PNDR = prima no devengada de retención. P = número de días transcurridos desde el inicio de vigencia del seguro. Pr = prima neta retenida. t = días de vigencia del seguro.
( ) ( )''' 1 12112 xxtxt PVPVPRM + −+ = +
rPt
PPNDR
−= 1 Reglamento para la Constitución, Valuación e Inversión de las Reservas Técnicas de Aseguradoras y de Reaseguradoras Res. No. JM-3-2011 4 Reglamento para la Constitución, Valuación e Inversión de las Reservas Técnicas de Aseguradoras y de Reaseguradoras Res. No. JM-3-2011 4 Reglamento para la Constitución, Valuación e Inversión de las Reservas Técnicas de Aseguradoras y de Reaseguradoras Res. No. JM-3-2011 4La reserva a constituir, en el caso de que la obligación garantizada por el seguro de caución permanezca posterior al vencimiento de su vigencia, será el cincuenta por
Técnicas de Aseguradoras y de Reaseguradoras Res. No. JM-3-2011 4La reserva a constituir, en el caso de que la obligación garantizada por el seguro de caución permanezca posterior al vencimiento de su vigencia, será el cincuenta por ciento (50%) de la prima neta de retención correspondiente a la última anualidad.
Artículo 6. Reserva para riesgos catastróficos. La reserva acumulativa para riesgos catastróficos se constituirá mensualmente con el veinticinco por ciento (25%) de la prima neta retenida devengada, de la cobertura de riesgos catastróficos que comprenden los riesgos de terremoto, temblor y/o erupción volcánica, caída de ceniza y/o arena volcánica, incendio consecutivo, tormentas tropicales, maremotos, huracanes, inundaciones por desbordes de ríos, mares, lagos o lagunas y otros riesgos de naturaleza catastrófica. Dicha reserva debe acumularse sin límite.
La Superintendencia de Bancos, con base en un estudio técnico sobre eventos catastróficos en el país, podrá establecer un límite para la acumulación de la reserva para riesgos catastróficos.
La reserva para riesgos catastróficos tiene por objeto gara ntizar la parte retenida por la aseguradora en los eventos catastróficos, por lo tanto, sólo podrá utilizarse, siempre que se presente una pérdida neta para la aseguradora o reaseguradora en el ejercicio de que se trate y hasta por el monto de dicha pérdida, en los casos siguientes:
a) Para el pago de siniestros derivados de la ocurrencia de un evento de naturaleza
de que se trate y hasta por el monto de dicha pérdida, en los casos siguientes:
a) Para el pago de siniestros derivados de la ocurrencia de un evento de naturaleza catastrófica, en cuyo caso la afectación será hasta por la parte no cubierta por los contratos de reaseguro;
b) Para cubrir total o parcialmente el costo de reinstalación de las coberturas de reaseguro, en los casos de afectación y agotamiento de dichas coberturas por la ocurrencia de siniestros que se produzcan en un evento de naturaleza catastrófica; y,
c) Para el pago de siniestros derivados de la ocurrencia de un evento de naturaleza catastrófica, en caso de no pago por parte del reasegurador, siempre y cuando se trate de reaseguradores registrados ante la Superintendencia de Bancos.
En el caso de que una aseguradora deje de asumir riesgos catastróficos, podrá liberar la reserva acumulativa de dichos riesgos, previa autorización de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 7. Reserva para obligaciones pendientes de pago. La reserva para obligaciones pendientes de pago por siniestros ocurridos, pólizas vencidas, dividendos sobre pólizas y otros beneficios, se constituirá en la forma siguiente:
a) Para los siniestros del ramo de vida, con el importe que sea exigible según las condiciones del contrato de seguro.
b) Para los siniestros del ramo de daños:
1. Si existe acuerdo entre los contratantes, con el monto determinado de la liquidación;
2. Si existe discrepancia, con el promedio de las valuaciones de las partes contratantes; y,
1. Si existe acuerdo entre los contratantes, con el monto determinado de la liquidación;
2. Si existe discrepancia, con el promedio de las valuaciones de las partes contratantes; y,
3. Si el asegurado no se ha manifestado en contra de la valuación, con la estimación que haga la aseguradora, la cual debe estar razonablemente sustentada.
Reglamento para la Constitución, Valuación e Inversión de las Reservas Técnicas de Aseguradoras y de Reaseguradoras Res. No. JM-3-2011 5 Reglamento para la Constitución, Valuación e Inversión de las Reservas Técnicas de Aseguradoras y de Reaseguradoras Res. No. JM-3-2011 5 Reglamento para la Constitución, Valuación e Inversión de las Reservas Técnicas de Aseguradoras y de Reaseguradoras Res. No. JM-3-2011 5c) Para otras obligaciones vencidas pendientes de pago, tales como: pólizas dotales u otras que tengan pago al vencimiento, dividendos sobre pólizas, bonos, rentas y otros beneficios, con el importe exigible según los respectivos contratos de seguros.
d) Para los siniestros ocurridos y no reportados de cada uno de los tipos de seguros en el ramo de daños, con el importe obtenido de aplicar un porcentaje al total de los siniestros retenidos correspondientes al final de cada ejercicio contable. Este porcentaje corresponderá al promedio que representen en los últimos tres (3) años, los siniestros netos ocurridos y no reportados respecto a los siniestros netos retenidos de cada uno de esos años. En este cálculo se eliminarán los
porcentaje corresponderá al promedio que representen en los últimos tres (3) años, los siniestros netos ocurridos y no reportados respecto a los siniestros netos retenidos de cada uno de esos años. En este cálculo se eliminarán los siniestros ocurridos por eventos catastr óficos que representen un valor atípico en la serie estadística. Las entidades que tengan menos de tres (3) años de operar, constituirán dicha reserva con el cinco por ciento (5%) de las primas netas de retención.
Artículo 8. Reservas para primas antic ipadas. Cuando se reciban primas anticipadas, se aplicará en cada período la prima anual respectiva. Las primas anticipadas tendrán el carácter de reserva técnica.
Artículo 9. Otras reservas de previsión. Las aseguradoras y las reaseguradoras, previa aprobación de la Superintendencia de Bancos, podrán establecer otras reservas extraordinarias o contingentes para riesgos o responsabilidades cuya siniestralidad sea poco conocida y altamente fluctuante, cícli ca o catastrófica, para lo cual deberán presentar al órgano supervisor la solicitud respectiva, el estudio técnico y demás documentación e información relacionada con la reserva a constituir.
Artículo 10. Reservas de reaseguro tomado. Para las operaciones de reaseguro tomado las reservas se constituirán de la misma forma que para las operaciones de seguro directo.
CAPÍTULO III
INVERSIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS
Artículo 11. Activos aceptables para reservas técnicas. Las reservas técnicas correspondientes a riesgos asumidos en moneda nacional o extranjera, deberán estar
CAPÍTULO III
INVERSIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS
Artículo 11. Activos aceptables para reservas técnicas. Las reservas técnicas correspondientes a riesgos asumidos en moneda nacional o extranjera, deberán estar invertidas en todo momento, en la moneda correspondiente, en cualesquiera de los activos y dentro de los límites siguientes:
a) Títulos valores emitidos por el Banco de Guatemala y/o por el Gobierno Central de Guatemala, así como en cédulas hipotecarias con garantía del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas –FHA–, sin límite de monto.
b) Depósitos monetarios, de ahorro o a plazo, en bancos constituidos legalmente en el país o sucursales de bancos extranjeros establecidas en el mismo, hasta el treinta por ciento (30%) de las reservas técnicas. El importe de los depósitos en una misma entidad bancaria, no excederá del cinco por ciento (5%) del total de las reservas técnicas o del quince por ciento (15%) del patrimonio técnico, de la aseguradora o reaseguradora.
c) Préstamos otorgados a los asegurados con la garantía de la reserva matemática de sus respectivas pólizas de seguros de vida, hasta el valor de rescate.
d) Primas por cobrar de pólizas vigentes del ramo de daños, que no presenten más de un (1) mes de vencida a la fecha determinada para su pago, previa deducción de la parte cedida en reaseguro proporcional a reaseguradoras o aseguradoras registradas en la Superintendencia de Bancos, impuestos, intereses por pagos Reglamento para la Constitución, Valuación e Inversión de las Reservas
de la parte cedida en reaseguro proporcional a reaseguradoras o aseguradoras registradas en la Superintendencia de Bancos, impuestos, intereses por pagos Reglamento para la Constitución, Valuación e Inversión de las Reservas Técnicas de Aseguradoras y de Reaseguradoras Res. No. JM-3-2011 6 Reglamento para la Constitución, Valuación e Inversión de las Reservas Técnicas de Aseguradoras y de Reaseguradoras Res. No. JM-3-2011 6 Reglamento para la Constitución, Valuación e Inversión de las Reservas Técnicas de Aseguradoras y de Reaseguradoras Res. No. JM-3-2011 6fraccionados de primas y gastos de emisión. El importe de la prima por cobrar de cada póliza no debe exceder a su reserva para riesgos en curso.
e) El importe de la participación de las reaseguradoras en los siniestros pendientes de ajuste y de pago, siempre que dichas entidades se encuentren registradas en la Superintendencia de Bancos.
f) Inmuebles urbanos que no estén destinados para el uso de las entidades, hasta el veinte por ciento (20%) de las reservas técnicas, deducida la depreciación que corresponda a tales inmuebles.
g) Acciones de sociedades constituidas en el país, hasta el diez por ciento (10%) de las reservas técnicas. Para que tales acciones sean aceptables deberá comprobarse que la sociedad emisora, excepto cuando se trate de entidades supervisadas por la Superinten dencia de Bancos, ha pagado dividendos en efectivo en los últimos tres (3) ejercicios contables anteriores a la fecha de la valuación de las reservas técnicas, así como que la sociedad cuenta con estados
supervisadas por la Superinten dencia de Bancos, ha pagado dividendos en efectivo en los últimos tres (3) ejercicios contables anteriores a la fecha de la valuación de las reservas técnicas, así como que la sociedad cuenta con estados financieros dictaminados por un auditor independiente externo. El porcentaje de los dividendos recibidos en cada ejercicio contable no deberá ser menor a la tasa de rendimiento promedio ponderada de las inversiones del mercado asegurador que publique la Superintendencia de Bancos. El importe de la inversión en acciones de una misma sociedad, no excederá del cinco por ciento (5%) del total de reservas técnicas o del quince por ciento (15%) del patrimonio técnico, de la aseguradora o reaseguradora.
h) Créditos con garantía de hipotecas en primer lugar sobre inmuebles ubicados en el territorio nacional hasta el diez por ciento (10%) de las reservas técnicas. Cada crédito no podrá exceder del sesenta por ciento (60%) del avalúo del inmueble, salvo cuando se destine a vivienda en cuyo caso se permitirá que alcance hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de dicho avalúo. El importe del crédito hipotecario que se otorgue a una misma persona individual o jurídica, no deberá exceder del tres por ciento (3%) del total de reservas o del nueve por ciento (9%) del patrimonio técnico, de la aseguradora o reaseguradora.
- Títulos valores de deuda privada emitidos por entidades establecidas o constituidas en el país, hasta el veinte por ciento (20%) de las reservas técnicas, siempre que cuenten con la calificación local mínima BBB- (gtm) para deuda de
- Títulos valores de deuda privada emitidos por entidades establecidas o constituidas en el país, hasta el veinte por ciento (20%) de las reservas técnicas, siempre que cuenten con la calificación local mínima BBB- (gtm) para deuda de largo plazo o F -3 (gtm) para deuda de corto plazo, otorgada por Fitch Centroamérica, S. A., o su equivalente en otra calificadora de riesgo, que se encuentre inscrita para operar en el país o reconocida por la Comisión de Valores de los Estados Unidos de América (U.S. Securities and Exchange Commission -SEC-). El importe de inversión en una misma entidad emisora, no excederá del cinco por ciento (5%) de la totalidad de las reservas o del quince por ciento (15%) del patrimonio técnico, de la aseguradora o reaseguradora.
Las calificaciones deberán estar vigentes al día anterior a la fecha de la valuación de las reservas técnicas.
j) Títulos valores emitidos por las sociedades financieras privadas y entidades bancarias, así como las cédulas hipotecarias con garantía de otras aseguradoras, constituidas o establecidas legalmente en el país, hasta el veinte por ciento (20%) de las reservas técnicas. El importe de la inversión en una misma entidad emisora, no deberá exceder del cinco por ciento (5%) del total de las reservas o del quince por ciento (15%) del patrimonio técnico, de la aseguradora o reaseguradora.
k) Depósitos en bancos del extranjero, inversiones en títulos valores de bancos Reglamento para la Constitución, Valuación e Inversión de las Reservas Técnicas de Aseguradoras y de Reaseguradoras
k) Depósitos en bancos del extranjero, inversiones en títulos valores de bancos Reglamento para la Constitución, Valuación e Inversión de las Reservas Técnicas de Aseguradoras y de Reaseguradoras Res. No. JM-3-2011 7 Reglamento para la Constitución, Valuación e Inversión de las Reservas Técnicas de Aseguradoras y de Reaseguradoras Res. No. JM-3-2011 7 Reglamento para la Constitución, Valuación e Inversión de las Reservas Técnicas de Aseguradoras y de Reaseguradoras Res. No. JM-3-2011 7centrales del extranjero, de gobiernos centrales del extranjero o de instituciones privadas del extranjero, hasta el treinta por ciento (30%) de las reservas técnicas. El importe de los depósitos e inversiones en una misma entidad, no deberá exceder del cinco por ciento (5%) del total de las reservas o del quince por ciento (15%) del patrimonio técnico, de la aseguradora o reaseguradora.
En casos plenamente justificados y a solicitud de la entidad, la Superintendencia de Bancos podrá autorizar a una aseguradora o reaseguradora incr ementar la inversión del treinta por ciento (30%) a que se refiere el párrafo anterior, para cumplir con el calce de inversiones en moneda extranjera a que se refiere el artículo 51 del Decreto Número 25 -2010 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de la Actividad Aseguradora.
Los depósitos y las inversiones deberán efectuarse en entidades o países que tengan una calificación internacional de riesgo AAA hasta A-, en moneda local o extranjera, según sea el caso. Las referidas calificaciones correspon den a las
Los depósitos y las inversiones deberán efectuarse en entidades o países que tengan una calificación internacional de riesgo AAA hasta A-, en moneda local o extranjera, según sea el caso. Las referidas calificaciones correspon den a las asignadas por Standard & Poors. Cuando la entidad o el país no cuente con calificación de dicha calificadora serán aceptables las calificaciones equivalentes otorgadas por otras calificadoras reconocidas por la Comisión de Valores de los Estados Unidos de América (U.S. Securities and Exchange Commission -SEC-).
Las calificaciones deberán estar vigentes al día anterior a la fecha de la valuación de las reservas técnicas.
Los títulos valores u obligaciones deberán cotizarse en mercados internacionales y su valor de mercado deberá estar disponible al público a través de Bloomberg o Reuters.
l) El monto de las inversiones que realicen las aseguradoras o reaseguradoras en activos e instrumentos emitidos, avalados, respaldados o aceptados por personas individuales o jurídicas con las que mantengan vínculos de propiedad, administración o responsabilidad, a que se refiere este artículo, no deberán exceder del diez por ciento (10%) de la totalidad de las reservas técnicas o del treinta por ciento (30%) del patrimonio técnico, de la aseguradora o reaseguradora.
La inversión de la reserva para riesgos catastróficos no deberá efectuarse en bienes inmuebles ni en créditos con garantía hipotecaria a que se refieren los incisos f) y h), respectivamente, de este artículo.
CAPÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 12. Estrategia y políticas de inversión. El Consejo de Administración de la
respectivamente, de este artículo.
CAPÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 12. Estrategia y políticas de inversión. El Consejo de Administración de la aseguradora o reaseguradora, deberá aprobar la estrategia y políticas para la inversión de reservas técnicas, así como velar por su adecuada ejecución.
Dicha estrategia y políticas deberán incluir, entre otros, lo relativo a las inversiones que se realicen en empresas del grupo financiero a que pertenezca la aseguradora o reaseguradora y en aqu éllas con las que tenga vinculación por control común, por relaciones de propiedad o administración.
Artículo 13. Deficiencia por cambio de método de valuación. Las aseguradoras que al 1 de enero de 2011 presenten deficiencia que resulte del cambio de método de valuación de sus reservas técnicas de daños y de seguro colectivo de vida con base en las primas no devengadas de retención y las reservas constituidas al 31 de Reglamento para la Constitución, Valuación e Inversión de las Reservas Técnicas de Aseguradoras y de Reaseguradoras Res. No. JM-3-2011 8 Reglamento para la Constitución, Valuación e Inversión de las Reservas Técnicas de Aseguradoras y de Reaseguradoras Res. No. JM-3-2011 8 Reglamento para la Constitución, Valuación e Inversión de las Reservas Técnicas de Aseguradoras y de Reaseguradoras Res. No. JM-3-2011 8diciembre de 2010, deberán registrar contablemente, cada mes, a partir del mes de julio de 2011, como mínimo, el 4.166% de dicha deficiencia, hasta el 31 de diciembre
Res. No. JM-3-2011 8diciembre de 2010, deberán registrar contablemente, cada mes, a partir del mes de julio de 2011, como mínimo, el 4.166% de dicha deficiencia, hasta el 31 de diciembre de 2011. A partir de enero de 2012, y hasta el 31 de diciembre de 2014, deberán registrar contablemente, cada mes, como mínimo, el 2.083% de tal deficiencia.
El registro de la deficiencia a que se refiere el párrafo anterior, será adicional a la contabilización de la variación de las reservas técnicas que corresponda constituir en el mes de que se trate. La variación resultará de la diferencia entre la valuación de reservas téc nicas del mes en curso y la del mes anterior, calculadas conforme las primas no devengadas de retención.
La Superintendencia de Bancos comunicará a las aseguradoras el procedimiento de cálculo y forma de registro contable de la deficiencia a que se refiere este artículo.
Artículo 14. Reserva acumulativa de terremoto, temblor o erupción volcánica. El saldo de las reservas acumulativas de terremoto, temblor o erupción volcánica que se encuentre constituido a la fecha de inicio de vigencia del Decreto Número 25-2010 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de la Actividad Aseguradora, deberá formar parte de la reserva acumulativa para riesgos catastróficos, a que se refiere el artículo 6 de este reglamento.
Artículo 15. Deficiencia de inversiones. Existe deficiencia de inversiones que respaldan las reservas técnicas de una aseguradora o reaseguradora, cuando el monto
artículo