JM 42-2013
Junta Monetaria
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Detalles
- Título
- JM 42-2013
- Autor
- Junta Monetaria
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2013
JUNTA MONETARIA
RESOLUCIÓN JM-42-2013
Inserta en el Punto Cuarto del Acta 13-2013, correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el 10 de abril de 2013.
PUNTO CUARTO: Superintendencia de Bancos eleva a consideración de la Junta Monetaria el proyecto de Reglamento de Concentración de Inversiones y Contingencias.
RESOLUCIÓN JM -42-2013. Conocido el Oficio No. 2145 -2013 del Superintendente de Bancos, del 4 de abril de 2013, mediante el cual eleva a consideración de esta Junta el proyecto de Reglam ento de Concentración de Inversiones y Contingencias.
LA JUNTA MONETARIA:
CONSIDERANDO: Que el artículo 47 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros establece, entre otros aspectos, por una parte, los límites de financiamiento que los bancos, sociedades financieras, entidades fuera de plaza o entidades off shore y empresas especializadas en servicios financieros que formen parte de un grupo financiero pueden otorgar a personas individuales o jurídicas, o a dos o más personas relacionadas entre sí o vincul adas que formen parte de una unidad de riesgo y, por la otra, que esta Junta reglamentará dicho artículo; CONSIDERANDO: Que es necesario establecer reglas claras y uniformes que deben observar los bancos, sociedades financieras, entidades fuera de plaza o entidades off shore y empresas especializadas en servicios financieros que formen parte de un grupo financiero, para efectuar operaciones que impliquen financiamiento de cualquier naturaleza, con personas vinculadas o relacionadas que formen parte de una
empresas especializadas en servicios financieros que formen parte de un grupo financiero, para efectuar operaciones que impliquen financiamiento de cualquier naturaleza, con personas vinculadas o relacionadas que formen parte de una unidad de riesgo, así como de inversiones en títulos representativos de deuda soberana de otros países distintos de Guatemala que pueden realizar las entidades fuera de plaza o entidades off shore, a efecto de identificar, medir, monitorear y controlar los riesgos de dichos financiamientos,
POR TANTO:
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 132 y 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 26, inciso l, de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala y 47 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, así como tomando en cuenta el Oficio No. 2145 -2013 del Superintendente de Bancos, del 4 de abril de 2013,
RESUELVE:
1. Emitir, conforme anexo a esta resolución, el Reglamento de Concentración de Inversiones y Contingencias.
2. Derogar las Resoluciones JM-182-2002 y JM-191-2007.
3. Autorizar a la Secretaría de esta Junta para que publique la presente resolución en el diario oficial y en otro periódico, la cual entrará en vigencia el día de su publicación.
Armando Felipe García Salas Alvarado Secretario Junta Monetaria
Publicada en el Diario de Centro América el 19 de abril de 2013 Reglamento de Concentración de Inversiones y Contingencias Res. No. JM-42-2013 1 Reglamento de Concentración de Inversiones y Contingencias Reglamento No.JM-42-2013
Publicada en el Diario de Centro América el 19 de abril de 2013 Reglamento de Concentración de Inversiones y Contingencias Res. No. JM-42-2013 1 Reglamento de Concentración de Inversiones y Contingencias Reglamento No.JM-42-2013
1ANEXO A LA RESOLUCIÓN JM-42-2013
REGLAMENTO DE CONCENTRACIÓN DE INVERSIONES Y CONTINGENCIAS
Artículo 1. Objeto. Este reglamento tiene por objeto establecer las normas que deben observar los bancos, sociedades financieras, entidades fuera de plaza o entidades off shore y empresas especializadas en servicios financieros que formen parte de un grupo financiero , cuando otorguen financiamiento de cualquier naturaleza, a una persona individual o jurídica, de carácter privado o a una sola empresa o entidad del Estado o autónoma, o a dos o más perso nas relacionadas entre sí o vinculadas, y que formen parte de una unidad de riesgo.
Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de este reglamento se establecen las definiciones siguientes:
Entidades: Se refiere a los bancos, sociedades financieras; así como a las entidades fuera de plaza o entidades off shore y empresas especializadas en servicios financieros, que formen parte de un grupo financiero.
Unidad de riesgo: La constituyen dos o más personas relacionadas o vinculadas que reciban y/o mantengan financiamiento de una entidad.
Personas relacionadas: Son dos o más personas individuales o jurídicas independientes a la entidad que les concede el financiamiento, pero que mantienen una relación directa o indirecta entre sí, por relaciones de propiedad, de administración o de cualquier otra índole que defina la Junta Monetaria.
independientes a la entidad que les concede el financiamiento, pero que mantienen una relación directa o indirecta entre sí, por relaciones de propiedad, de administración o de cualquier otra índole que defina la Junta Monetaria.
Persona vinculada: Es la persona individual o ju rídica, relacionada directa o indirectamente con la entidad que le concede el financiamiento, por relaciones de propiedad, de administración o cualquier otra índole que defina la Junta Monetaria.
Relación directa: Es la que existe, de conformidad con los parámetros establecidos en este reglamento, entre dos personas ya sea individuales o jurídicas, sin intervención de una tercera que sirva de nexo entre las referidas personas.
Relación indirecta: Es la que existe, de conformidad con los parámetros establecidos en este reglamento, entre tres o más personas, en las cuales una de ellas establece relación con las otras, influyendo en las decisiones de una en otra.
Relación de propiedad: Es la relación directa o indirecta, que mantienen las personas individuales y/o jurídicas, por la tenencia de acciones o participación de capital en una o más entidades, de conformidad con los términos siguientes:
1. Son personas vinculadas a las entidades, por relación de propiedad, las personas que tienen los porcentajes de participación siguientes:
a) Una persona individual o jurídica que posea, como mínimo, el 10% de las acciones de la entidad.
b) Una persona individual o jurídica que posea, como mínimo, el 25% del capital pagado de una persona jurídica que, a su vez, posea como mínimo, el 10% de las acciones de la entidad.
c) Dos o más personas individuales o jurídicas que, en conjunto, posean como
pagado de una persona jurídica que, a su vez, posea como mínimo, el 10% de las acciones de la entidad.
c) Dos o más personas individuales o jurídicas que, en conjunto, posean como mínimo el 10% de las acciones de la entidad y posean como mínimo el 25% en el capital pagado de otra persona jurídica.
Reglamento de Concentración de Inversiones y Contingencias Res. No. JM-42-2013 2 Reglamento de Concentración de Inversiones y Contingencias Reglamento No.JM-42-2013 2d) Las personas jurídicas, en las que las personas individuales o jurídicas a que se refiere el inciso a de este numeral, tengan participación mínima del 25% del capital pagado.
e) Las personas jurídicas en las que la entidad posea una participación mínima del 10% en el capital pagado.
2. Son personas relacionadas entre sí, por relación de propiedad, las que tienen
los porcentajes de participación siguientes:
a) La persona individual que posea, como mínimo, una participación del 25% en el capital pagado de una persona jurídica.
b) La persona jurídica que posea, como mínimo, una participación del 25% en el capital pagado de otra persona jurídica.
c) Dos o más personas jurídicas que tienen socios comunes, que en conjunto posean, como mínimo, el 25% de sus capitales pagados.
d) Dos o más personas individuales o jurídicas que, en conjunto, posean como mínimo el 25% del capital pagado de las personas jurídicas referidas en el inciso c de este numeral.
e) Las personas individuales o jurídicas que posean, como mínimo, el 50% del capital pagado de otra persona jurídica, que a su vez, participa en el capital
inciso c de este numeral.
e) Las personas individuales o jurídicas que posean, como mínimo, el 50% del capital pagado de otra persona jurídica, que a su vez, participa en el capital de las personas jurídicas mencionadas en el inciso c de este numeral.
f) Las personas jurídicas en las cuales se posea, como mínimo, el 25% de su capital, por parte de la persona, que a su vez, participa como mínimo con el 25% del capital de las empresas referidas en el inciso a de este numeral.
Relación de administración: Es la relación que se establece entre dos o más personas jurídicas, vinculadas o no a la entidad que otorga el financiamient o, en las que al menos una misma persona individual ejerce algún cargo de director, representante legal, administrador único, gerente general o factor, sin que ésta necesariamente participe en el capital de tales personas jurídicas.
Presunción: La Superintendencia de Bancos presumirá la existencia de unidades de riesgo con base en criterios que incluyan razones de propiedad, administración, estrategias de negocios conjuntas y otros elementos debidamente fundamentados.
Artículo 3. Límites de financiamiento. Las entidades, con excepción de las operaciones financieras que pueden realizar, sin limitación alguna, en títulos emitidos por el Ministerio de Finanzas Públicas o el Banco de Guatemala, no podrán efectuar operaciones que impliquen financiamiento direct o o indirecto de cualquier naturaleza, sin importar la forma jurídica que adopten, tales como, pero no circunscrito a, bonos, pagarés, obligaciones y/o créditos, ni otorgar garantías o avales, que en conjunto excedan los porcentajes establecidos en el artí culo 47 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros.
no circunscrito a, bonos, pagarés, obligaciones y/o créditos, ni otorgar garantías o avales, que en conjunto excedan los porcentajes establecidos en el artí culo 47 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros.
No obstante, cuando a una unidad de riesgo se incorporen nuevas personas individuales o jurídicas por razones ajenas al control de la entidad y el monto del financiamiento de la unidad de riesgo exceda el límite máximo de financiamiento, la entidad dispondrá de un plazo de seis meses para ajustarse a los límites de financiamiento establecidos y no deberá otorgar nuevo financiamiento a persona alguna que forme parte de dicha unidad de riesgo. En todo caso, el Superintendente Reglamento de Concentración de Inversiones y Contingencias Res. No. JM-42-2013 3 Reglamento de Concentración de Inversiones y Contingencias Reglamento No.JM-42-2013 3de Bancos, a petición razonada de la entidad de que se trate, podrá prorrogar dicho plazo.
Artículo 4. Límite individual de concentración. Los excesos transitorios de los depósitos interbancarios de naturaleza operativa no se computarán para efecto del cálculo del límite establecido en el artículo 47, inciso a), de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, siempre y cuando no excedan de cinco días después de efectuada la operación.
Los depósitos e inversiones que las empresas del grupo fina nciero mantengan en el banco de su grupo financiero, no deberán computarse para efectos del citado límite.
Artículo modificado por resolución JM-27-2015
Artículo 5. Límite aplicable a personas vinculadas. Para la determinación del
el banco de su grupo financiero, no deberán computarse para efectos del citado límite.
Artículo modificado por resolución JM-27-2015
Artículo 5. Límite aplicable a personas vinculadas. Para la determinación del límite a que se refiere el artículo 47, inciso c, de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, se computará el financiamiento concedido a las personas vinculadas por relaciones de propiedad, de administración o cualquier otra índole que defina la Junta Monetaria, las cuales se considerarán como una sola unidad de riesgo. Se exceptúan de este límite los depósitos e inversiones que las empresas del grupo financiero mantengan en el banco de su grupo financiero.
Artículo 6. Escalas de límites para las inversiones que realicen las entidades fuera de plaza o entidades off shore en títulos representativos de deuda soberana de otros países distintos a Guatemala. Las inversiones en títulos representativos de deuda soberana de otros países distintos a Guatemala que realicen las entidades fuera de plaza o entidades off shore no deberán exceder del 30% del patrimonio computable conforme a la escala de límites por emisor siguientes:
Calificación de riesgo internacional de largo plazo Límite AAA a BBB100% del 30% BB+ a B50% del 30%
Las referidas calificaciones corresponden a las asignadas por Standard & Poors. Cuando el país no cuente con calificación de dicha calificadora serán aceptables las calificaciones equivalentes otorgadas por otras calificadoras reconocidas por la Comisión de Valores de los Estados Unidos de América (U.S. Securities and Exchange Commission -SEC-).
Artículo 7. Requisitos para el otorgamiento de financiamiento. Las entidades,
las calificaciones equivalentes otorgadas por otras calificadoras reconocidas por la Comisión de Valores de los Estados Unidos de América (U.S. Securities and Exchange Commission -SEC-).
Artículo 7. Requisitos para el otorgamiento de financiamiento. Las entidades, previo a otorgar o realizar una nueva operación de financiamiento con alguna de las personas que forman parte de una unidad de riesgo, deberán computar el monto de financiamiento de dicha unidad, dejando evidencia escrita de tal situación.
Para el caso de personas vinculadas el financiamiento deberá ser aprobado por el consejo de adminis tración o quien haga sus veces, lo cual deberá constar en el acta que para el efecto se suscriba.
Artículo 8. Patrimonio computable. El patrimonio computable, para efectos del artículo 3 de este reglamento, se determinará con base en las cifras del balan ce general de la entidad de que se trate, correspondiente al mes inmediato anterior a la fecha de formalización del financiamiento, en los términos que indica la normativa aplicable. Reglamento de Concentración de Inversiones y Contingencias Res. No. JM-42-2013 4 Reglamento de Concentración de Inversiones y Contingencias Reglamento No.JM-42-2013 4Artículo 9. Control de unidades de riesgo. Las entidades deberán mantener un registro actualizado de las personas individuales y jurídicas que integran cada una de las unidades de riesgo.
Las entidades deberán enviar a la Superintendencia de Bancos la información de cada una de las unidades de riesgo en la forma, plazo y medio que ésta establezca.
Artículo 10. Excesos en los límites de financiamiento. Cuando las entidades
Las entidades deberán enviar a la Superintendencia de Bancos la información de cada una de las unidades de riesgo en la forma, plazo y medio que ésta establezca.
Artículo 10. Excesos en los límites de financiamiento. Cuando las entidades excedan los límites máximos de financiamiento permitidos, a que se refiere el artículo 47 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, deberán deducir de inmediato dicho exceso y durante el tiempo que se mantenga el mismo, de su patrimonio computable, sin perjuicio de ser sancionada de conformidad con lo establecido en la Ley de Bancos y Grupos Financieros.
Artículo 11. Transitorio. Las entidades deberán enviar la integración de su unidad de riesgo vinculada, a más tardar el 31 de mayo de 2013, en la forma y medio que para el efecto establezca la Superintendencia de Bancos.
Artículo 12. Casos no previstos. Los casos no previstos en este reglamento serán resueltos por la Junta Monetaria, previo informe de la Superintendencia de Bancos. Reglamento de Concentración de Inversiones y Contingencias Res. No. JM-42-2013 5 Reglamento de Concentración de Inversiones y Contingencias Reglamento No.JM-42-2013 5