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JM 46-2004

Junta Monetaria

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Detalles

Título
JM 46-2004
Autor
Junta Monetaria
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2004

JUNTA MONETARIA

RESOLUCIÓN JM-46-2004

Inserta en el Punto Quinto del Acta 20-2004, correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el 12 de mayo de 2004.

PUNTO QUINTO: Superintendencia de Bancos eleva a consideración de la Junta Monetaria el proyecto de Reglamento para la determinación del monto mínimo del patrimonio requerido para exposición a los riesgos, aplicable a

Bancos y Sociedades Financieras.

RESOLUCIÓN JM -46-2004. Conocido el Oficio No. 15382004 del Superintendente de Bancos del 19 de abril de 2004, mediante el cual eleva a consideración de esta Junta el proyecto de Reglamento para la determinación del monto mínimo del patrimonio requerido para exposición a los ri esgos, aplicable a Bancos y Sociedades Financieras; y, CONSIDERANDO: Que el Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros, establece en su Título VIII la adecuación de capital, con el objeto de establecer un monto mínimo de patrimonio para los bancos y sociedades financieras, en los términos a que se refiere la citada ley; CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 64 del Decreto Número 19 -2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros, corresponde a esta Junta determinar y aprobar las ponderaciones de activos y contingencias y la adecuación de capital de los bancos y sociedades financieras, para la determinación del monto mínimo de patrimonio requerido que deberán m antener en forma permanente; CONSIDERANDO: Que

ponderaciones de activos y contingencias y la adecuación de capital de los bancos y sociedades financieras, para la determinación del monto mínimo de patrimonio requerido que deberán m antener en forma permanente; CONSIDERANDO: Que los negocios tomados y servicios prestados por los bancos y sociedades financieras conllevan riesgos de pérdidas inesperadas, por lo que dichas entidades deben contar con el capital mínimo correspondiente para cubrir tales pérdidas; CONSIDERANDO: Que para fortalecer la solvencia del sistema financiero es conveniente que en la determinación de las ponderaciones para los requerimientos de capital de los bancos y sociedades financieras, se tomen en cuenta las mejores prácticas internacionales;

POR TANTO:

Con base en lo considerado, en lo dispuesto en los artículos 132 y 133 de la Constitución Política de la República, 26 inciso m) y 64 del Decreto Número 162002, Ley Orgánica del Banco de Guatemala, 64 y 129 del Decreto Número 192002, Ley de Bancos y Grup os Financieros, ambos decretos del Congreso de la República, y con el voto favorable de la totalidad de sus miembros,

LA JUNTA MONETARIA

RESUELVE:

1. Emitir, conforme anexo a la presente resolución, el Reglamento para la determinación del monto mínimo del patrimonio requerido para exposición a los riesgos, aplicable a Bancos y Sociedades Financieras.

2. Derogar la Resolución JM-179-2002.

Reglamento para la determinación del monto mínimo del patrimonio requerido para exposición a los riesgos, aplicable a Bancos y Sociedades Financieras Res. No. JM-46-2004 1

2. Derogar la Resolución JM-179-2002.

Reglamento para la determinación del monto mínimo del patrimonio requerido para exposición a los riesgos, aplicable a Bancos y Sociedades Financieras Res. No. JM-46-2004 1 Reglamento para la determinación del monto mínimo del patrimonio requerido para exposición a los riesgos, aplicable a Bancos y Sociedades Financieras Reglamento No.JM-46-2004

13. Autorizar a la Secretaría de esta Junta para que publique la presente resolución, la cual entrará en vigencia el 1 de julio de 2004.

Armando Felipe García Salas Alvarado Subsecretario Junta Monetaria

Publicada en el Diario de Centro América el 21 de mayo de 2004 Reglamento para la determinación del monto mínimo del patrimonio requerido para exposición a los riesgos, aplicable a Bancos y Sociedades Financieras Res. No. JM-46-2004 2 Reglamento para la determinación del monto mínimo del patrimonio requerido para exposición a los riesgos, aplicable a Bancos y Sociedades Financieras Reglamento No.JM-46-2004

2ANEXO A LA RESOLUCIÓN JM-46-2004

REGLAMENTO PARA LA DETERMINACIÓN DEL MONTO MÍNIMO DEL

PATRIMONIO REQUERIDO PARA EXPOSICIÓN A LOS RIESGOS,

Reglamento No.JM-46-2004

2ANEXO A LA RESOLUCIÓN JM-46-2004

REGLAMENTO PARA LA DETERMINACIÓN DEL MONTO MÍNIMO DEL

PATRIMONIO REQUERIDO PARA EXPOSICIÓN A LOS RIESGOS,

APLICABLE A BANCOS Y SOCIEDADES FINANCIERAS

Artículo 1. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular lo relativo a la ponderación de activos y contingencias a que se refiere el artículo 64 del Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros, para el establecimiento del monto mínimo de patrimonio de los bancos y sociedades financieras, en relación con su exposición a los riesgos.

Artículo 2. Patrimonio Requerido. El monto mínimo del patrimonio requerido será la suma de:

a) El equivalente al diez por ciento (10%) de los activos y contingencias ponderados de acuerdo a su riesgo, según las categorías contenidas en los artículos 3 al 7 del presente reglamento; y,

b) El cien por ciento (100%) del monto de los gastos diferidos por amortizar que se registren contablemente a partir de la vigencia del presente reglamento.

Artículo 3. Categoría I. Los activos y contingencias, con ponderación cero por ciento (0%) son los siguientes:

1. Efectivo en moneda nacional o extranjera;

2. Depósitos en el Banco de Guatemala, en moneda nacional o extranjera;

3. Inversiones en valores u obligaciones a cargo del Banco de Guatemala;

4. Cheques, giros y otros instrumentos similares recibidos bajo reserva de cobro, pendientes de acreditarse, en moneda nacional o extranjera;

3. Inversiones en valores u obligaciones a cargo del Banco de Guatemala;

4. Cheques, giros y otros instrumentos similares recibidos bajo reserva de cobro, pendientes de acreditarse, en moneda nacional o extranjera;

5. Adelantos y financiamientos otorgados con garantía de obligaciones del propio banco, hasta el valor de dichas garantías;

6. Créditos con garantía del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas;

7. Inversiones en valores u obligaciones del Gobierno Central de Guatemala que, de conformidad con disposiciones legales aplicables, sean utilizables para el pago de impuestos;

8. Inversiones en valores u obligaciones a cargo de bancos centrales extranjeros o gobiernos centrales extranjeros, cuando el país a que pertenece el obligado tenga una calificación de riesgo de AAA hasta AA -, en moneda local o extranjera, según sea el caso;

9. Créditos, obligaciones o contingencias, garantizados por depósitos en efectivo en la misma institución o por valores de los indicados en esta categoría, en custodia en la institución y con cobertura total;

10. Créditos aprobados, no formalizados y pendientes de ser entregados;

11. El 85% de los saldos no utilizados de líneas de crédito disponibles mediante tarjetas de crédito;

12. Las inversiones en acciones de bancos nacionales y extranjeros, sociedades Reglamento para la determinación del monto mínimo del patrimonio requerido para exposición a los riesgos, aplicable a Bancos y Sociedades Financieras

Res. No. JM-46-2004 3 Reglamento para la determinación del monto mínimo del patrimonio requerido para exposición a los riesgos, aplicable a Bancos y Sociedades Financieras Reglamento No.JM-46-2004 3financieras, compañías aseguradoras, compañías afianzadoras, almacenes generales de depósito, empresas especializadas en servicios financieros y el capital asignado a las sucursales en el exterior;

13. Créditos otorgados a, u obligaciones a cargo de o garantizadas por instituciones multilaterales para el desarrollo que tengan una calificación de riesgo de AAA hasta A-; y,

14. Inversiones en valores u obligaciones del o garantizadas por el Gobierno Central de Guatemala, en moneda local o extranjera, según sea el caso, cuando el país tenga una calificación de AAA hasta AA-.

Artículo 4. Categoría II. Los activos y contingencias, con ponderación diez por ciento (10%) son los siguientes:

1. Inversiones en valores u obligaciones del o garantizadas por el Gobierno Central de Guatemala, en moneda local o extranjera, según sea el caso, cuando el país tenga una calificación inferior a AAo no esté calificado; y,

2. Créditos garantizados en su totalidad, sin limitación alguna que perjudique los derechos del acreedor, por depósitos en efectivo o inversiones en valores en otras entidades del grupo financiero al que pertenece la institución. La formalización de la garantía deberá estar debidamente documentada y anotada por el emisor o depositario, incluyendo que, en caso el deudor incurra en el incumplimiento de sus obligaciones, sin más trámite se podrá hacer efectiva la garantía.

por el emisor o depositario, incluyendo que, en caso el deudor incurra en el incumplimiento de sus obligaciones, sin más trámite se podrá hacer efectiva la garantía.

Artículo 5. Categoría III. Los activos y contingencias, con ponderación veinte por ciento (20%) son los siguientes:

1. Depósitos en, créditos otorgados a, u obligaciones a cargo de o garantizadas por entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos, siempre que dichas entidades no se encuentren sometidas a un plan de regularización patrimonial en los términos que indica la Ley de Bancos y Grupos Financieros;

2. Depósitos en, créditos otorgados a, u obligaciones a cargo de o garantizadas por bancos del exterior que cuenten con una calificación de riesgo de AAA hasta A-;

3. Inversiones en valores u obligaciones a cargo de bancos centrales extranjeros o gobiernos centrales extranjeros, cuando el país a que pertenece el obligado tenga una calificación de riesgo de A+ hasta A-, en moneda local o extranjera, según sea el caso;

4. Otras contingencias provenientes de comercio, liquidables hasta un año, y en general, los créditos respaldados por los documentos de los embarques; y, los anticipos de exportación o de preexportación, cuando el banco efectúe la cobranza para liquidar la operación;

5. Cheques y giros a cargo de otras instituciones bancarias;

6. Saldos de créditos formalizados pendientes de utilizar;

7. El 15% de los saldos no utilizados de líneas de crédito disponibles mediante tarjetas de crédito;

Reglamento para la determinación del monto mínimo del patrimonio requerido

6. Saldos de créditos formalizados pendientes de utilizar;

7. El 15% de los saldos no utilizados de líneas de crédito disponibles mediante tarjetas de crédito;

Reglamento para la determinación del monto mínimo del patrimonio requerido para exposición a los riesgos, aplicable a Bancos y Sociedades Financieras Res. No. JM-46-2004 4 Reglamento para la determinación del monto mínimo del patrimonio requerido para exposición a los riesgos, aplicable a Bancos y Sociedades Financieras Reglamento No.JM-46-2004

48. Créditos otorgados a, u obligaciones a cargo de o garantizadas por instituciones multilaterales para el desarrollo con calificación de riesgo inferior a A-; y,

9. Créditos respaldados con garantías adicionales otorgadas mediante contratos suscritos con instituciones financieras de desarrollo constituidas en el extranjero que tengan una calificación de riesgo de Ao superior o que estén directamente vinculadas con l a calificación de riesgo soberano de un país siempre que ésta sea AAo superior, que incluyan de manera individual a los activos crediticios objeto del contrato y que cubran al menos el 50% de los saldos de dichos activos crediticios, hasta por el monto cubierto por la garantía respectiva.

Artículo modificado por resolución JM-137-2023

Artículo 6. Categoría IV. Los activos y contingencias, con ponderación cincuenta por ciento (50%) son los siguientes:

1. Créditos hipotecarios para vivienda, de conformidad con la definición establecida en el Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito;

2. Inversiones en valores u obligaciones a cargo de bancos centrales extranjeros

1. Créditos hipotecarios para vivienda, de conformidad con la definición establecida en el Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito;

2. Inversiones en valores u obligaciones a cargo de bancos centrales extranjeros o gobiernos centrales extranjeros, cuando el país a que pertenece el obligado tenga una calificación de riesgo BBB+ hasta BBB -, en moneda local o extranjera, según sea el caso;

3. Créditos otorgados a, u obligaciones a cargo del o garantizados por el resto del sector público nacional;

4. Depósitos en, créditos otorgados a, u obligaciones a cargo de o garantizadas por bancos del exterior que cuenten con una calificación de riesgo de BBB+ hasta BBB-;

5. Créditos otorgados al sector privado, garantizados por fondos de garantía de fideicomisos constituidos por el Estado de Guatemala, que cuenten con opinión favorable de la Superintendencia de Bancos, para los efectos de lo dispuesto en este numeral, cuyo patrimonio fideicometido esté constituido exclusivamente por dinero en efectivo; y sus recursos se inviertan únicamente en títulos valores emitidos o garantizados por el Estado de Guatemala o entidades supervisadas por la Superintendenci a de Bancos, siempre que dichas entidades no se encuentren sometidas a un plan de regularización patrimonial en los términos que indica la Ley de Bancos y Grupos Financieros, hasta por el monto cubierto por la garantía respectiva; y,

6. Certificados de participación emitidos por fideicomisos que se constituyan conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Decreto Número 19 -2002 del

Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros.

6. Certificados de participación emitidos por fideicomisos que se constituyan conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Decreto Número 19 -2002 del

Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros.

Artículo modificado por resoluciones JM-62-2006 y JM-124-2006

Artículo 7. Categoría V. Los activos y contingencias, con ponderación cien por ciento (100%) son los siguientes:

1. Cualquier tipo de créditos otorgados a, inversiones en instrumentos del, obligaciones a cargo de o adeudos del sector privado, no comprendidos en los artículos anteriores;

Reglamento para la determinación del monto mínimo del patrimonio requerido para exposición a los riesgos, aplicable a Bancos y Sociedades Financieras Res. No. JM-46-2004 5 Reglamento para la determinación del monto mínimo del patrimonio requerido para exposición a los riesgos, aplicable a Bancos y Sociedades Financieras Reglamento No.JM-46-2004

52. Inversiones en valores u obligaciones a cargo de bancos centrales extranjeros o gobiernos centrales extranjeros, cuando el país a que pertenece el obligado tenga una calificación de riesgo inferior a BBB-, en moneda local o extranjera, según sea el caso, o no esté calificado;

3. Depósitos en, créditos otorgados a, u obligaciones a cargo de o garantizadas por bancos del exterior que cuenten con una calificación de riesgo inferior a BBBo que no estén calificados;

4. Obligaciones a cargo de o garantizadas por entidades del sector público de otros países, excluyendo gobiernos centrales y bancos centrales;

BBBo que no estén calificados;

4. Obligaciones a cargo de o garantizadas por entidades del sector público de otros países, excluyendo gobiernos centrales y bancos centrales;

5. Garantías otorgadas por la institución para respaldar obligaciones de terceros, tales como fianzas, avales y cartas de crédito stand-by;

6. Mobiliario, bienes raíces y otros activos fijos; y,

7. Los demás activos y otras contingencias que impliquen riesgo, no considerados en los numerales precedentes ni en las categorías anteriores.

La Junta Monetaria, previo informe de la Superintendencia de Bancos, podrá ubicar los activos y contingencias a que se refiere este numeral en otra categoría de riesgo, según la naturaleza de las operaciones de que se trate.

Artículo 7 bis. No generadores de divisas. Los créditos y/o garantías otorgadas a deudores no generadores de divisas se ponderarán con cuarenta (40) puntos porcentuales adicionales al porcentaje que les corresponda según su clasificación en las categorías establecidas en los artículos del 3 al 7 de este reglamento.

Artículo adicionado por resolución JM-134-2009 y modificado por resolución JM-30-2016

Artículo 8. Productos por cobrar. Los productos por cobrar estarán sujetos a la misma ponderación de riesgo que la de los activos que les dieron origen.

Artículo 9. Otros casos. Las operaciones de reporto, de conformidad con la ley, o compras a futuro, se ponderarán según la naturaleza del activo objeto de la operación.

Artículo 10. Gastos Diferidos Especiales. No obstante lo dispuesto en el inciso

compras a futuro, se ponderarán según la naturaleza del activo objeto de la operación.

Artículo 10. Gastos Diferidos Especiales. No obstante lo dispuesto en el inciso b) del artículo 2 del presente reglamento, los gastos de organización de instituciones nuevas y los gastos diferidos por amortizar que se deriven de fusiones aprobadas por la Junta Monetaria, tendrán un monto mínimo d e patrimonio requerido sobre dichos gastos, del doce punto cinco por ciento (12.5%) semestral, a partir del inicio de los primeros cuatro semestres; y, doce punto cinco por ciento (12.5%) trimestral, a partir del in icio de los siguientes cuatro trimestres, hasta acumular el cien por ciento (100%). Este porcentaje deberá permanecer hasta la amortización del cien por ciento (100%) de dichos gastos.

El cómputo del plazo inicial empezará a contar, en el caso de instituciones nuevas, a partir del inicio de operaciones; y, para el caso de fusiones, a partir de su inscripción en el Registro Mercantil.

Artículo modificado por resolución JM-41-2008

Artículo 11. Calificaciones de riesgo. Las calificaciones de riesgo a que se refiere el presente reglamento corresponden a las calificaciones internacionales Reglamento para la determinación del monto mínimo del patrimonio requerido para exposición a los riesgos, aplicable a Bancos y Sociedades Financieras Res. No. JM-46-2004 6 Reglamento para la determinación del monto mínimo del patrimonio

requerido para exposición a los riesgos, aplicable a Bancos y Sociedades Financieras Reglamento No.JM-46-2004 6asignadas por la calificadora de riesgo Standard & Poor's, para largo plazo. En el caso de que el país o la entidad de que se trate no esté calificada por dicha calificadora, serán aceptables las calificaciones equivalentes otorgadas por otras empresas calificadoras de riesgo de reconocido prestigio internacional.

Las calificaciones deberán estar vigentes, por lo menos, al día anterior a la fecha de cálculo de la posición patrimonial.

Artículo 12. Transitorio. Los gastos diferidos por amortizar que se encuentren registrados contablemente previo a la fecha de vigencia del presente reglamento tendrán una ponderación del cero por ciento (0%) del diez por ciento (10%) durante los primeros dos (2) meses de vigencia del presente reglamento. A partir del tercer mes de vigencia, la ponderación se incrementará mensualmente en diez (10) puntos porcentuales hasta alcanzar el cien por ciento (100%) del diez por ciento (10%).

Artículo 13. Transitorio. Los depósitos a la vista en bancos de los Estados Unidos de América que sean supervisados por la Federal Deposit Insurance Corporation tendrán una ponderación del veinte por ciento (20%) en los primeros veinticuatro (24) meses de vigencia del presente reglamento.

Artículo 14. Transitorio. Durante la vigencia del registro contable de los productos por cobrar bajo el método de lo percibido, éstos tendrán una ponderación del cero por ciento (0%).

Artículo 15. Transitorio. Hasta el 30 de junio de 2007, las inversiones a que se

por cobrar bajo el método de lo percibido, éstos tendrán una ponderación del cero por ciento (0%).

Artículo 15. Transitorio. Hasta el 30 de junio de 2007, las inversiones a que se refiere el numeral 6 del artículo 6 del presente reglamento, se clasificarán en la categoría III, con ponderación del veinte por ciento (20%).

Artículo modificado por resolución JM-124-2006

Artículo 15 bis. Transitorio. La ponderación de riesgo adicional a que se refiere el artículo 7 bis de este reglamento, será aplicable a partir del uno de abril de dos mil diez.

Durante el período comprendido del uno de abril de dos mil diez al treinta y uno de marzo de dos mil once, la ponderación de riesgo adicional para créditos y/o garantías otorgadas a deudores no generadores de divisas, a que se refiere el artículo 7 bis de este reglamento, será de veinte (20) puntos porcentuales.

Artículo adicionado por resolución JM-134-2009

Artículo 15 ter. Transitorio. La ponderación de riesgo adicional a que se refiere el artículo 7 bis de este reglamento, también será aplicable a los financiamientos para adquisición de vivienda con garantía hipotecaria, los destinados a la generación y distribución de energía eléctrica y las contingencias por cartas de crédito no negociadas que contaban con excepción de la ponderación de riesgo adicional, de la manera siguiente:

a) Del 1 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2016, 5 puntos porcentuales adicionales;

b) Del 1 de enero de 2017 al 30 de junio de 2017, 10 puntos porcentuales adicionales;

adicionales;

b) Del 1 de enero de 2017 al 30 de junio de 2017, 10 puntos porcentuales adicionales;

c) Del 1 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2017, 15 puntos porcentuales adicionales; Reglamento para la determinación del monto mínimo del patrimonio requerido para exposición a los riesgos, aplicable a Bancos y Sociedades Financieras Res. No. JM-46-2004 7 Reglamento para la determinación del monto mínimo del patrimonio requerido para exposición a los riesgos, aplicable a Bancos y Sociedades Financieras Reglamento No.JM-46-2004 7d) Del 1 de enero de 2018 al 30 de junio de 2018, 20 puntos porcentuales adicionales;

e) Del 1 de julio de 2018 al 31 de diciembre de 2018, 25 puntos porcentuales adicionales;

f) Del 1 de enero de 2019 al 30 de junio de 2019, 30 puntos porcentuales adicionales;

g) Del 1 de julio de 2019 al 31 de diciembre de 2019, 35 puntos porcentuales adicionales; y,

h) A partir del 1 de enero de 2020, 40 puntos porcentuales adicionales.

Artículo adicionado por resolución JM-30-2016

Artículo 16. Casos no previstos. Los casos no previstos en el presente reglamento serán resueltos por la Junta Monetaria, previo informe de la Superintendencia de Bancos.

Artículo modificado por resolución JM-124-2006 Reglamento para la determinación del monto mínimo del patrimonio requerido

reglamento serán resueltos por la Junta Monetaria, previo informe de la Superintendencia de Bancos.

Artículo modificado por resolución JM-124-2006 Reglamento para la determinación del monto mínimo del patrimonio requerido para exposición a los riesgos, aplicable a Bancos y Sociedades Financieras Res. No. JM-46-2004 8 Reglamento para la determinación del monto mínimo del patrimonio requerido para exposición a los riesgos, aplicable a Bancos y Sociedades Financieras Reglamento No.JM-46-2004 8

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