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JM 61-2013

Junta Monetaria

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Detalles

Título
JM 61-2013
Autor
Junta Monetaria
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2013

JUNTA MONETARIA

RESOLUCIÓN JM-61-2013

Inserta en el Punto Sexto a) del Acta 22 -2013, correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el 19 de junio de 2013.

PUNTO SEXTO a): Solicitud a la Junta Monetaria para que emita el Reglamento para el Otorgamiento de Crédito a los Bancos del Sistema, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala.

RESOLUCIÓN JM -61-2013. Conocido el Dictamen Conjunto BG-SB 1/2013, del Banco de Guatemala y de la Superintendencia de Bancos, del 29 de mayo de 2013, mediante el cual se eleva a consideración de esta Junta la solicitud para que emita el Reglamento para el Otorgamiento de Crédito a los Bancos del Si stema, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala.

LA JUNTA MONETARIA:

CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Número 26 -2012 del Congreso de la República de Guatemala se reformó el artículo 48 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, el cual regula la función de prestamista de última instancia asignada al Banco Central, reforma que incluyó lo relativo a que la Junta Monetaria, a propuesta del Banco de Guatemala, reglamente lo previsto en dicho artículo; CONSIDERANDO: Que la s reformas a la función de prestamista de última instancia asignada al Banco Central, vienen a fortalecer la red de seguridad bancaria, teniendo presente las principales lecciones aprendidas en las recientes crisis bancarias internacionales, en cuanto a qu e el Banco de Guatemala cuente con mayor margen de maniobra para dotar de liquidez a los bancos del sistema, lo

bancaria, teniendo presente las principales lecciones aprendidas en las recientes crisis bancarias internacionales, en cuanto a qu e el Banco de Guatemala cuente con mayor margen de maniobra para dotar de liquidez a los bancos del sistema, lo que coadyuva a preservar la estabilidad financiera y procurar el buen funcionamiento del sistema de pagos por lo que se estima conveniente emiti r el reglamento propuesto y derogar la resolución JM-50-2005, del 2 de marzo de 2005,

POR TANTO:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 132 y 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 13, 26, 48 y 87 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, así como tomando en cuenta el Dictamen Conjunto BG -SB 1/2013 del Banco de Guatemala y de la Superintendencia de Bancos, del 29 de mayo de 2013,

RESUELVE:

1. Emitir, conforme anexo a esta resolución, el Reglamento para el Otorgamiento de Crédito a los Bancos del Sistema, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala.

2. Derogar la resolución JM-50-2005.

3. Autorizar a la Secretaría de esta Junta para que publique la presente resolución, la cual entrará en vigencia el día de su publicación.

Armando Felipe García Salas Alvarado Secretario Junta Monetaria

Publicada en el Diario de Centro América el 28 de junio de 2013 Reglamento para el Otorgamiento de Crédito a los Bancos del Sistema, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala. Res. No. JM-61-2013 1

Publicada en el Diario de Centro América el 28 de junio de 2013 Reglamento para el Otorgamiento de Crédito a los Bancos del Sistema, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala. Res. No. JM-61-2013 1 Reglamento para el Otorgamiento de Crédito a los Bancos del Sistema, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala. Reglamento No.JM-61-2013

1ANEXO A LA RESOLUCIÓN JM-61-2013

REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITO A LOS

BANCOS DEL SISTEMA, DE CONFORMIDAD CON EL

ARTÍCULO 48 DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO DE GUATEMALA

CAPÍTULO I

DISPOSICION GENERAL

Artículo 1. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto desarrollar lo relativo al otorgamiento de crédito a los bancos del sistema, por parte del Banco de Guatemala, en su calidad de prestamista de última instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO

Artículo 2. Solicitud. Los bancos del sistema podrán solicitar al Banco de Guatemala les otorgue financiamiento para solventar deficiencias temporales de liquidez, para cuyo efecto deberán cumplir los requisitos siguientes:

1. Presentar solicitud por escrito dirigida al Presidente del Banco de Guatemala, firmada por el representante legal de la entidad interesada, indicando el monto requerido, el plazo, el plan y las acciones a seguir para solventar la deficiencia temporal de liquidez, así como el detalle de las garantías que resp aldarán el crédito solicitado.

requerido, el plazo, el plan y las acciones a seguir para solventar la deficiencia temporal de liquidez, así como el detalle de las garantías que resp aldarán el crédito solicitado.

2. Acompañar a la solicitud de crédito a que se refiere el inciso anterior, la

documentación e información siguiente:

a) Certificación del punto de acta de su consejo de administración, en la que conste la decisión de solicitar el crédito al Banco de Guatemala;

b) Certificar que cumple con las condiciones siguientes:

  1. Que no tiene depósitos en otros bancos del sistema;
  1. Que la tenencia de divisas (activos, deducida la cartera de créditos, ambos en moneda extranjera), a la fecha de la solicitud, no es mayor a sus compromisos con el exterior a sesenta días plazo; y,
  1. Que respalda el financiamiento solicitado con títulos o valores, o garantía prendaria de créditos, ambos de la más alta calidad, o garantía hipotecaria.

c) Explicar las razones de su deficiencia temporal de liquidez.

El Banco de Guatemala verificará que la solicitud llene los requisitos exigidos, caso contrario, requerirá la documentación e información pertinente, a efecto de continuar con el trámite de dicha solicitud.

Artículo 3. Informe del Superintendente de Bancos. El Presidente del Banco de Guatemala, al recibir la solicitud de crédito correspondiente, requerirá por escrito al Superintendente de Bancos que elabore el informe a que se refiere el primer párrafo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala.

Reglamento para el Otorgamiento de Crédito a los Bancos del Sistema, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala.

del artículo 48 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala.

Reglamento para el Otorgamiento de Crédito a los Bancos del Sistema, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala. Res. No. JM-61-2013 2 Reglamento para el Otorgamiento de Crédito a los Bancos del Sistema, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala. Reglamento No.JM-61-2013 2El Superintendente de Bancos deberá presentar a la Junta Monetaria el referido informe, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, contado a partir de la hora de recepción del requerimiento respectivo.

Artículo 4. Resolución de la solicitud . La Junta Monetaria conocerá, caso por caso, las solicitudes de crédito que presenten los bancos del sistema, a más tardar, al día siguiente de recibido el informe del Superintendente de Bancos. Para el efecto, el Presidente del Banco de Guatemala deberá convocar a sesión de Junta Monetaria para resolver la solicitud de crédito.

Artículo 5. Notificación de la resolución . La Secretaría de la Junta Monetaria notificará la resolución correspondiente al Banco de Guatem ala, a la Superintendencia de Bancos y al banco solicitante, a más tardar, al día siguiente de celebrada la sesión en la que se resolvió la solicitud de crédito.

Artículo 6. Constitución de las garantías. Al día siguiente de la recepción de la notificación de la resolución, por parte del banco solicitante, en caso haya sido autorizada la solicitud de crédito, este deberá constituir las garantías correspondientes, las cuales deberán cumplir con lo establecido en el presente reglamento.

notificación de la resolución, por parte del banco solicitante, en caso haya sido autorizada la solicitud de crédito, este deberá constituir las garantías correspondientes, las cuales deberán cumplir con lo establecido en el presente reglamento.

Artículo 7. Formaliz ación del crédito . El crédito autorizado se formalizará por medio de escritura pública, ante la Escribanía de Cámara y de Gobierno o ante notario público, en este último caso, siempre y cuando los gastos en que se incurra sean por cuenta del banco peticion ario, la cual deberá ser suscrita entre el representante legal del Banco de Guatemala y el del banco solicitante.

Artículo 8. Desembolso de los recursos. El Banco de Guatemala desembolsará los recursos al banco solicitante al día siguiente de autorizada l a escritura pública de formalización del crédito.

CAPÍTULO III

CARACTERÍSTICAS FINANCIERAS DEL CRÉDITO

Artículo 9. Características. Las características financieras del crédito que se otorgue serán las siguientes:

a) Destino: Solventar deficiencias temporales de liquidez del banco solicitante.

b) Monto: Hasta el equivalente del cien por ciento (100%) de la suma del encaje promedio requerido, en moneda nacional, en el período mensual precedente del banco de que se trate.

c) Monto de la garantía: No menor al ciento cincuenta por ciento (150%) del monto del crédito a otorgar.

d) Plazo: No podrá ser mayor de sesenta (60) días calendario, el cual, a solicitud razonada del banco interesado, podrá ser prorrogado por la Junta Monetaria, por la mitad del plazo or iginal.

d) Plazo: No podrá ser mayor de sesenta (60) días calendario, el cual, a solicitud razonada del banco interesado, podrá ser prorrogado por la Junta Monetaria, por la mitad del plazo or iginal. Dicha prórroga deberá ser solicitada, a más tardar, ocho (8) días antes de la fecha de vencimiento del crédito otorgado.

Reglamento para el Otorgamiento de Crédito a los Bancos del Sistema, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala. Res. No. JM-61-2013 3 Reglamento para el Otorgamiento de Crédito a los Bancos del Sistema, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala. Reglamento No.JM-61-2013 3e) Tasa de interés: Será igual a la tasa de interés promedio simple o promedio ponderado que, en sus operaciones activas, haya cobrado el banco solicitante durante el mes anterior al de la fecha de la solicitud, la que sea mayor, más cuatro (4) puntos porcentuales.

f) Número de créditos: Únicamente se podrá otorgar, a un mismo banco, hasta un máximo de dos (2) créditos en un periodo de doce (12) meses, siempre que los mismos se otorguen en dos (2) meses no consecutivos dentro de tal período.

CAPÍTULO IV

GARANTÍAS

Artículo 10. Garantías . Los créditos otorgados por el Banco de Guatemala deberán ser garantizados con títulos o valores o garantía prendaria de créditos, ambos de la más alta calidad, o garantía hipotecaria. Las garantías podrán estar

Artículo 10. Garantías . Los créditos otorgados por el Banco de Guatemala deberán ser garantizados con títulos o valores o garantía prendaria de créditos, ambos de la más alta calidad, o garantía hipotecaria. Las garantías podrán estar denominadas en moneda nacional o en moneda extranjera y deberán estar libres de gravámenes, anotaciones o limitaciones, según corresponda.

Artículo 11. Garantía con títulos o valores. Los títulos o valores a ser aceptados por el Banco de Guatemala como garantía del crédito serán aquellos emitidos por:

a) El Gobierno de la República de Guatemala, por intermedio del Ministerio de Finanzas Públicas;

b) El Banco de Guatemala, constituidos de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de su ley orgánica;

c) Personas individuales, con garantía FHA; y,

d) Bancos centrales extranjeros, gobiernos centrales extranjeros o instituciones multilaterales para el desarrollo, siempre que el emisor mantenga una calificación de riesgo de AAA hasta AA -, para los títulos o valores a cargo de bancos centrales extranjeros o gobiernos centrales extranjeros, y de AAA hasta Apara los títulos o valores emitidos po r instituciones multilaterales para el desarrollo. Dichas calificaciones, o su equivalente, deberán ser otorgadas por calificadoras de riesgo reconocidas por la Comisión de Bolsa y Valores de los Estados Unidos de América (Securities and Exchange Commission -SEC-).

Los títulos o valores físicos deberán ser entregados al Banco de Guatemala, y cuando se trate de títulos o valores desmaterializados, se deberán efectuar las anotaciones pertinentes a favor del Banco de Guatemala en los registros que corresponda.

Los títulos o valores físicos deberán ser entregados al Banco de Guatemala, y cuando se trate de títulos o valores desmaterializados, se deberán efectuar las anotaciones pertinentes a favor del Banco de Guatemala en los registros que corresponda.

Para la valorización de la garantía se aplicará la metodología que apruebe el Comité de Ejecución del Banco de Guatemala.

Artículo 12. Garantía prendaria de créditos . El Banco de Guatemala aceptará como garantía prendaria de créditos, activos creditici os que reúnan los requisitos siguientes:

a) Estar clasificados en la categoría “A”, de conformidad con las disposiciones reglamentarias aplicables;

Reglamento para el Otorgamiento de Crédito a los Bancos del Sistema, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala. Res. No. JM-61-2013 4 Reglamento para el Otorgamiento de Crédito a los Bancos del Sistema, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala. Reglamento No.JM-61-2013 4b) Haber estado clasificados en esa categoría por lo menos en las últimas cuatro valuaciones realizadas o durante toda su vigencia si ésta fuera de un período menor al de la realización de cuatro valuaciones de cartera, sin perjuicio de que si la Superintendencia de Bancos determina que hay activos crediticios que no estén adecuadamente clasificados, el banco deberá sustituir o ampliar la garantía; y,

c) No haber sido otorgados a personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas con el banco solicitante, de conformidad con las normas emitidas por la Junta Monetaria.

Cualquier recuperación de la cartera crediticia pignorada a favor del Banco de

vinculadas con el banco solicitante, de conformidad con las normas emitidas por la Junta Monetaria.

Cualquier recuperación de la cartera crediticia pignorada a favor del Banco de Guatemala deberá destinarse al pago del crédito otorgado.

El banco que solicitó el crédito deberá remitir toda la documentación original que respalde los créditos, incluyendo la documentación que ampare las garan tías correspondientes a los mismos.

Artículo 13. Garantía hipotecaria . Los bienes dados en garantía hipotecaria por créditos otorgados por el Banco de Guatemala deberán ser propiedad del banco solicitante o bien propiedad de un tercero que expresamente au torice la constitución de hipoteca sobre los mismos. En todos los casos, los bienes deben estar libres de gravámenes, anotaciones o limitaciones. Para efectos de determinar su valor, tendrá que presentar avalúo que no tenga más de seis (6) meses de emitido, realizado por valuador de reconocida capacidad. La Superintendencia de Bancos deberá emitir opinión sobre dicho avalúo.

No se aceptarán como garantía hipotecaria activos extraordinarios.

Artículo 14. Informe de seguimiento. La Superintendencia de Banco s deberá informar a la Junta Monetaria, en un plazo que no exceda de diez (10) días hábiles, contado a partir del día siguiente de realizado el desembolso del crédito al banco prestatario, sobre las causas que originaron las deficiencias de liquidez, así c omo la calidad y situación en que se encuentran las garantías que respaldan el crédito.

En caso la Superintendencia de Bancos estableciera que la calidad de las garantías o la situación de éstas no son las adecuadas, el Banco de Guatemala requerirá al

la calidad y situación en que se encuentran las garantías que respaldan el crédito.

En caso la Superintendencia de Bancos estableciera que la calidad de las garantías o la situación de éstas no son las adecuadas, el Banco de Guatemala requerirá al banco a quien le otorgó el crédito, que en un plazo no mayor de cinco (5) días de recibido el requerimiento, reemplace la garantía.

CAPÍTULO V

COBRO DEL CRÉDITO

Artículo 15. Cobro del capital e intereses. El Banco de Guatemala, sin trámite previo ni posterior, debitará en forma automática de la cuenta encaje del banco deudor, el valor del capital y de los intereses, hasta el vencimiento del plazo del crédito, lo cual quedará consignado en la escritura públ ica de formalización del mismo.

Cuando el saldo disponible en la cuenta encaje no sea suficiente para cubrir el pago correspondiente, notificará a la Superintendencia de Bancos sobre esta situación para que proceda con las acciones que correspondan. De pr esentarse el incumplimiento de pago, el Banco de Guatemala estará en la facultad de proceder a la ejecución y liquidación de las garantías correspondientes.

Artículo 16. Casos no previstos. Los casos no previstos en el presente reglamento serán resueltos por la Junta Monetaria. Reglamento para el Otorgamiento de Crédito a los Bancos del Sistema, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala. Res. No. JM-61-2013 5 Reglamento para el Otorgamiento de Crédito a los Bancos del Sistema, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala. Reglamento No.JM-61-2013 5

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