JM 78-2003
Junta Monetaria
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Detalles
- Título
- JM 78-2003
- Autor
- Junta Monetaria
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2003
JUNTA MONETARIA
RESOLUCIÓN JM-78-2003
Inserta en el Punto Quinto del Acta 23-2003, correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el 25 de junio de 2003.
PUNTO QUINTO: Superintendencia de Bancos eleva a consideración de la Junta Monetaria el proyecto de Reglamento para la Constitución de Bancos Privados Nacionales y el Establecimiento de Sucursales de Bancos
Extranjeros.
RESOLUCIÓN JM-78-2003. Conocido el Oficio 2392-2003 del Superintendente de Bancos del 11 de junio de 2003, mediante el cu al eleva a consideración de esta Junta el proyecto de Reglamento para la Constitución de Bancos Privados Nacionales y el Establecimiento de Sucursales de Bancos Extranjeros; y, CONSIDERANDO: Que el artículo 6 del Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros, establece, en lo conducente, que los bancos privados nacionales deberán constituirse en forma de sociedades anónimas, con arreglo a la legislación general de la República y que los bancos extranjeros podrán establecer sucursales en la República; CONSIDERANDO: Que el artículo 7 de la citada Ley establece que esta Junta reglamentará lo atinente a los requisitos, trámites y procedimientos para la constitución y autorización de bancos y el establecimiento de sucursa les de bancos extranjeros; CONSIDERANDO: Que el último párrafo del artículo 8 de la aludida Ley establece que esta Junta, a propuesta de la Superintendencia de Bancos, reglamentará los
bancos y el establecimiento de sucursa les de bancos extranjeros; CONSIDERANDO: Que el último párrafo del artículo 8 de la aludida Ley establece que esta Junta, a propuesta de la Superintendencia de Bancos, reglamentará los plazos a observar en el trámite de las solicitudes presentadas para con stituir un banco y establecer una sucursal de banco extranjero;
POR TANTO:
Con base en lo considerado, en los artículos 132 y 133 de la Constitución Política de la República, 26 incisos l) y m) del Decreto Número 16 -2002, Ley Orgánica del Banco de Guate mala, 7 y 8 del Decreto Número 19 -2002, Ley de Bancos y Grupos Financieros, ambos decretos del Congreso de la República, y en opinión de sus miembros,
LA JUNTA MONETARIA
RESUELVE:
1. Aprobar, conforme anexo a la presente resolución, el Reglamento para la Constitución de Bancos Privados Nacionales y el Establecimiento de
Sucursales de Bancos Extranjeros.
2. Derogar la Resolución JM-185-2002.
3. Autorizar a la Secretaría de esta Junta para que publique la presente resolución, la cual entrará en vigencia el día de su publicación.
Hugo Rolando Gómez Ramírez Secretario Junta Monetaria
Publicada en el Diario de Centro América el 8 de julio de 2003
Reglamento para la Constitución de Bancos Privados Nacionales y el Establecimiento de Sucursales de Bancos Extranjeros Res. No. JM-78-2003 1 Reglamento para la Constitución de Bancos Privados Nacionales y el Establecimiento de Sucursales de Bancos Extranjeros Reglamento No.JM-78-2003
1ANEXO A LA RESOLUCIÓN JM-78-2003
REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCIÓN DE BANCOS PRIVADOS
NACIONALES Y EL ESTABLECIMIENTO DE SUCURSALES
DE BANCOS EXTRANJEROS
CAPÍTULO I
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 1. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto establecer los requisitos, trámites y procedimientos para la obtención de la autorización para la constitución de bancos privados nacionales y el establecimiento de sucursales de bancos extranjeros en la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto Número 19 -2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros.
CAPÍTULO II
REQUISITOS PARA OBTENER LA AUTORIZACIÓN PARA LA
CONSTITUCIÓN DE BANCOS PRIVADOS NACIONALES
Artículo 2. Solicitud. La solicitud para obtener la autorización para la constitución de bancos privados nacionales se presentará a la Superintendencia de Bancos, debiendo contener como mínimo:
a) Datos de identificación personal de los organizadores y/o socios fundadores. Para el caso de personas jurídicas deberá indicar, además, los datos de identificación personal del representante legal;
b) Lugar para recibir notificaciones;
c) Denominación social y nombre comercial de la entidad en formación;
Para el caso de personas jurídicas deberá indicar, además, los datos de identificación personal del representante legal;
b) Lugar para recibir notificaciones;
c) Denominación social y nombre comercial de la entidad en formación;
d) Exposición de motivos y fundamento de derecho en que se basa la solicitud;
e) Petición en términos precisos;
f) Lugar y fecha de la solicitud;
g) Firmas de los solicitantes, legalizadas por notario; y,
h) Listado de los documentos adjuntos a la solicitud.
La solicitud y documentos que se presenten a la Superintendencia de Bancos deberán entregarse en original, adjuntando una fotocopia simple.
Artículo 3. Documentación. A la solicitud para obtener la autorización relativa a la constitución de una institución bancaria privada nacional deberá acompañarse la documentación siguiente:
a) Estudio de factibilidad económico -financiero, que deberá contener la información requerida en anexo 1 al presente reglamento.
Dicho estudio deberá ser suscrito conjuntamente por economista y por contador público y auditor, colegiados activos. No podrán suscribir estos estudios los profesionales que trabajen en el Banco de Guatemala o en la Superintendencia de Bancos, que intervengan en el estudio y en el proceso de autorización del nuevo banco, o los miembros de la Junta Monetaria; Reglamento para la Constitución de Bancos Privados Nacionales y el Establecimiento de Sucursales de Bancos Extranjeros
Res. No. JM-78-2003 2 Reglamento para la Constitución de Bancos Privados Nacionales y el Establecimiento de Sucursales de Bancos Extranjeros Reglamento No.JM-78-2003 2b) Proyecto de la escritura pública de constitución;
c) De los socios fundadores, organizadores y administradores propuestos:
1. Para personas individuales:
1.1 Currículum vitae debidamente documentado, en formulario proporcionado por la Superintendencia de Bancos, con la información requerida en anexo 2 al presente reglamento;
1.2 Declaración jurada de estados patrimoniales y relación de ingresos y egresos, debidamente documentados, en formulario proporcionado por la Superintendencia de Bancos, con la información requerida en anexo 3 al presente reglamento;
1.3 Fotocopia legalizada de la cédula de vecindad, o del pasaporte en el caso de extranjeros;
1.4 Fotocopia de la constancia del Número de Identificación Tributaria (NIT). En el caso de extranjeros no domiciliados en el país deberán presentar el equivalente utilizado en el país donde tributan;
1.5 Constancias de antecedentes penales y de antecedentes policíacos extendidas por las autoridades de Guatemala, con no más de seis (6) meses de antigüedad a la fecha de la solicitud. En el caso de extranjeros no domiciliados en el país deberán presentar, además, las constanci as equivalentes extendidas por la autoridad correspondiente al país de su residencia;
1.6 Un mínimo de dos referencias personales, bancarias y comerciales recientes, a la fecha de la solicitud; y,
las constanci as equivalentes extendidas por la autoridad correspondiente al país de su residencia;
1.6 Un mínimo de dos referencias personales, bancarias y comerciales recientes, a la fecha de la solicitud; y,
1.7 En el caso de extranjeros, certificación extendid a por la Dirección General de Migración en la que se acredite su condición migratoria en el país.
2. Para personas jurídicas mercantiles:
2.1 Fotocopia legalizada por notario, del testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad y de sus modificaciones, si las hubiere. En el caso de personas jurídicas extranjeras, el documento equivalente;
2.2 Fotocopia legalizada por notario, de la patente de comercio de empresa y de sociedad, extendidas por el Registro Mercantil. En el caso de personas jurídicas extranjeras, el documento equivalente;
2.3 Un mínimo de dos referencias bancarias y comerciales recientes a la fecha de la solicitud;
2.4 Fotocopia legalizada por notario del acta notarial en la que conste la autorización concedida por el órgano competente, para participar como organizadora y/o accionista de la nueva institución bancaria y el monto de la inversión que se destine para ese objeto;
Reglamento para la Constitución de Bancos Privados Nacionales y el Establecimiento de Sucursales de Bancos Extranjeros Res. No. JM-78-2003 3 Reglamento para la Constitución de Bancos Privados Nacionales y el Establecimiento de Sucursales de Bancos Extranjeros Reglamento No.JM-78-2003 32.5 Fotocopia legalizada por notario, del nombramiento del representante
3 Reglamento para la Constitución de Bancos Privados Nacionales y el Establecimiento de Sucursales de Bancos Extranjeros Reglamento No.JM-78-2003 32.5 Fotocopia legalizada por notario, del nombramiento del representante legal de la socied ad, debidamente inscrito en el Registro Mercantil. En el caso de personas jurídicas extranjeras, fotocopia legalizada por notario, del mandato debidamente inscrito en los registros respectivos, donde conste la autorización para el representante legal de ej ercer las funciones y facultades que tendrá en el territorio guatemalteco, concedida por el órgano facultado legalmente de la persona jurídica extranjera;
2.6 Copia del informe de estados financieros auditados por contador público y auditor externo, que incluya notas a los estados financieros e información complementaria, correspondiente a los dos ejercicios contables anteriores a la fecha de la solicitud;
2.7 Nómina de los miembros del órgano de administración o de dirección, así como el currículum v itae de cada uno de sus integrantes, el cual se presentará en formulario proporcionado por la Superintendencia de Bancos con la información requerida en anexo 2 al presente reglamento;
2.8 Nómina y porcentaje de participación de las personas individuales , propietarias finales de las acciones en una sucesión de personas jurídicas, que posean más del cinco por ciento (5%) del capital pagado de la persona jurídica accionista fundadora del banco en formación. Para efectos del cómputo anterior, se sumarán las acciones del cónyuge e hijos menores de edad; y,
2.9 Las personas individuales a que se refiere el numeral anterior
pagado de la persona jurídica accionista fundadora del banco en formación. Para efectos del cómputo anterior, se sumarán las acciones del cónyuge e hijos menores de edad; y,
2.9 Las personas individuales a que se refiere el numeral anterior deberán cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 1 del inciso c) del presente artículo;
d) Acta notarial donde conste el cons entimiento expreso de la persona individual o jurídica extranjera de que se trate, para que la Superintendencia de Bancos verifique ante quien corresponda, dentro y fuera del país, la información proporcionada u obtenida, y requiera cualquier información adicional, que le permita asegurar el cumplimiento de los requisitos señalados en la literal c) del presente artículo.
Lo mismo se aplicará para personas de nacionalidad guatemalteca de las que se requiera verificar u obtener información en el exterior.
Únicamente se dará trámite a solicitudes de personas jurídicas que tengan más de dos años de operar y que sean solventes económicamente. Si se trata de una persona jurídica originada de una fusión, se computarán como años de operación los de la entidad más antigua.
CAPÍTULO III
REQUISITOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE SUCURSALES DE BANCOS
EXTRANJEROS
Artículo 4. Solicitud. La solicitud para el establecimiento de una sucursal de banco extranjero en la república, se presentará a la Superintendencia de Bancos , en idioma español, debiendo contener como mínimo:
a) Datos de identificación personal del representante legal designado por el banco matriz;
Reglamento para la Constitución de Bancos Privados Nacionales y el Establecimiento de Sucursales de Bancos Extranjeros
en idioma español, debiendo contener como mínimo:
a) Datos de identificación personal del representante legal designado por el banco matriz;
Reglamento para la Constitución de Bancos Privados Nacionales y el Establecimiento de Sucursales de Bancos Extranjeros Res. No. JM-78-2003 4 Reglamento para la Constitución de Bancos Privados Nacionales y el Establecimiento de Sucursales de Bancos Extranjeros Reglamento No.JM-78-2003 4b) Lugar para recibir notificaciones en Guatemala;
c) Denominación social y nombre comercial, sin abreviaturas, del banco matriz que solicita el establecimiento de una sucursal en la república;
d) Dirección del banco matriz;
e) Lugar donde funcionará la sucursal y dirección del representante legal;
f) Exposición de motivos y fundamento de derecho en que se basa la solicitud;
g) Petición en términos precisos;
h) Lugar y fecha de la solicitud;
- Firma del representante legal, legalizada por notario; y,
j) Listado de los documentos adjuntos a la solicitud.
La solicitud y documentos que se presentan a la Superintendencia de Bancos deberán entregarse en original, adjuntando una fotocopia simple.
Artículo 5. Documentación. A la solicitud para el establecimiento de una sucursal de banco extranjero deberá acompañarse la documentación siguiente:
a) Estudio de factibilidad económico -financiero, que deberá contener la información requerida en anexo 1 al presente reglamento;
b) Fotocopia legalizada por notario del documento por medio del cual se constituyó el banco matriz;
c) Copia del informe de estados financieros del banco matriz, auditados por contador público y auditor externo, que incluya notas a los estados
b) Fotocopia legalizada por notario del documento por medio del cual se constituyó el banco matriz;
c) Copia del informe de estados financieros del banco matriz, auditados por contador público y auditor externo, que incluya notas a los estados financieros e información complementaria, correspondiente a los cinco ejercicios contables anteriores a la fecha de la solicitud;
d) Fotocopia legalizada por notario de la autorización par a la gestión del establecimiento de la sucursal en Guatemala, emitida por la autoridad competente del banco matriz;
e) Certificación extendida por la oficina o institución de supervisión bancaria del país de origen, donde conste la autorización al banco matr iz para el establecimiento de la sucursal en el país, indicando si el banco matriz está organizado y funciona de acuerdo con las leyes de su país;
f) Declaración expresa del solicitante que la sucursal, en todos los negocios, estará sujeta a las leyes guate maltecas y a la jurisdicción de los tribunales de la República de Guatemala, sin que ella ni sus empleados, en lo que se refiere a dichos negocios, puedan invocar derechos de extranjería, toda vez que les aplicará lo previsto en las leyes del país;
g) Fotocopia legalizada por notario de la resolución adoptada por el órgano competente del banco matriz, en la cual se faculta a su representante legal para llevar a cabo negocios, ejecutar actos, celebrar contratos y representar judicial y extrajudicialmente a la sucursal;
Reglamento para la Constitución de Bancos Privados Nacionales y el Establecimiento de Sucursales de Bancos Extranjeros Res. No. JM-78-2003 5 Reglamento para la Constitución de Bancos Privados Nacionales y el Establecimiento de Sucursales de Bancos Extranjeros Reglamento No.JM-78-2003 5h) Fotocopia legalizada por notario, del mandato debidamente inscrito en los registros respectivos, donde conste la autorización para el representante legal, de ejercer las funciones y facultades que tendrá en el territorio guatemalteco, concedid a por el órgano facultado legalmente del banco matriz;
- Declaración expresa de que su representación ante las autoridades judiciales, administrativas y bancarias de Guatemala se mantendrá con todos los efectos del mandato conferido al representante legal que promueve las gestiones iniciales de la sucursal, hasta que otra persona acredite, en forma legal, que está sustituyendo a la anterior como representante legal del banco matriz, o hasta que esta misma haya liquidado y solventado todas las obligaciones provenientes de las operaciones efectuadas por la sucursal;
j) Documento en el que conste que el banco matriz, por decisión tomada a través de su órgano competente, se obliga a:
1. Ingresar, radicar y mantener en el país el monto de capital pagado;
2. Responder ilimitadamente con todos sus bienes por las operaciones que efectúen en el país;
3. No disponer de los bienes que llegare a poseer en el territorio nacional ni gravarlos en ninguna forma por operaciones que no provengan directamente de la sucursal guatemalteca;
4. No operar respecto de los bienes a que se refiere el numeral anterior, si
3. No disponer de los bienes que llegare a poseer en el territorio nacional ni gravarlos en ninguna forma por operaciones que no provengan directamente de la sucursal guatemalteca;
4. No operar respecto de los bienes a que se refiere el numeral anterior, si no es por medio de la sucursal establecida en el país, en el entendido de que éstos constituyen un patrimonio destinado a un fin y sujeto a las leyes de Guatemala;
5. Subsanar, dentro de los plazos de ley, las deficiencias de patrimonio y/o encaje de la sucursal; y,
6. Sujetarse a los tribunales y leyes de la República de Guatemala, en los negocios y responsabilidades de la sucursal.
k) Declaración del banco matriz en la que se indique:
1. Las entidades que forman parte del grupo financiero al cual pertenece el banco matriz de que se trate;
2. La estructura de propiedad del banco matriz, que permita determinar con precisión la identidad de las personas individuales , que sean propietarias finales de las acciones en una sucesión de personas jurídicas accionistas del banco matriz, que posean más del cinco por ciento del capital pagado del mismo; y,
3. Nómina de accionistas individuales del banco matriz, que posean más del cinco por ciento del capital pagado del mismo.
l) Documento que compruebe la calificación reciente del banco matriz, emitida por calificadora de riesgo internacionalmente reconocida;
m) Autorización expresa del órgano competente del banco matriz, para que la Superintendencia de Bancos de Guatemala pueda intercambiar información institucional con el organismo supervisor de su país de origen; y, Reglamento para la Constitución de Bancos Privados Nacionales y el
m) Autorización expresa del órgano competente del banco matriz, para que la Superintendencia de Bancos de Guatemala pueda intercambiar información institucional con el organismo supervisor de su país de origen; y, Reglamento para la Constitución de Bancos Privados Nacionales y el Establecimiento de Sucursales de Bancos Extranjeros Res. No. JM-78-2003 6 Reglamento para la Constitución de Bancos Privados Nacionales y el Establecimiento de Sucursales de Bancos Extranjeros Reglamento No.JM-78-2003 6n) Autorización expresa del órgano competente del banco matriz, para que la Superintendencia de Bancos verifique ante quien corres ponda, dentro y fuera de la República de Guatemala, la información proporcionada u obtenida, así como requerir cualquier información adicional, que le permita asegurar el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.
Únicamente se dará trámite a solicitudes para el establecimiento de sucursales de bancos extranjeros, cuando pueda efectuarse intercambio de información institucional entre los supervisores de ambos países y que el banco matriz tenga más de cinco años de operar y realizar intermediación financiera bancaria en el país que le otorgó la licencia. Si se trata de un banco extranjero originado de una fusión, se computarán como años de operación los de la entidad más antigua.
CAPÍTULO IV
PROCESO DE AUTORIZACIÓN
Artículo 6. Pres entación de información. Si de la revisión de la solicitud, documentación e información recibida, se establece que la misma es incompleta, o bien del análisis se determina que es incorrecta o que es necesario requerir información complementaria, la Superin tendencia de Bancos lo hará saber por
documentación e información recibida, se establece que la misma es incompleta, o bien del análisis se determina que es incorrecta o que es necesario requerir información complementaria, la Superin tendencia de Bancos lo hará saber por escrito a los interesados, quienes dentro del plazo de los treinta (30) días siguientes a que se le notifique dicha situación, deberán atender el requerimiento. Este plazo, ante solicitud razonada, podrá ser prorrogado por una sola vez, hasta por igual plazo.
Transcurrido este plazo, sin haberse atendido satisfactoriamente el requerimiento, quedará sin efecto la solicitud presentada y, sin previa notificación, la Superintendencia de Bancos archivará el expediente.
Artículo 7. Modificaciones. Cualquier cambio que los interesados deseen hacer durante el tiempo en que la solicitud esté en trámite o previo al inicio de operaciones deberá informarse a la Superintendencia de Bancos cumpliendo con los mismos requisitos de la solicitud original, en lo que sea aplicable.
Artículo 8. Publicaciones. La Superintendencia de Bancos, a costa de los interesados, ordenará la publicación por tres veces en el lapso de quince (15) días en el Diario Oficial y en otro de amplia circulación en el país, de las solicitudes para la obtención de la autorización para la constitución de bancos privados nacionales y de establecimiento de sucursales de bancos extranjeros en la república, incluyendo los nombres de los organizadores y socios fundado res, a fin de que quien se considere afectado pueda hacer objeciones ante la autoridad competente dentro de un plazo de treinta (30) días, contado a partir de la fecha de la última publicación.
Los interesados a que se refiere el párrafo anterior proporc ionarán a la
dentro de un plazo de treinta (30) días, contado a partir de la fecha de la última publicación.
Los interesados a que se refiere el párrafo anterior proporc ionarán a la Superintendencia de Bancos un ejemplar de los diarios donde se incluya cada una de las publicaciones efectuadas, dentro de un plazo de cinco (5) días, contado a partir de la fecha de la última publicación.
El trámite de la solicitud quedará en suspenso en tanto no se haya solucionado cualquier objeción que se haya presentado a la misma.
Artículo 9. Capital pagado mínimo inicial. El monto mínimo de capital pagado inicial de los bancos privados nacionales y sucursales de bancos extranjeros qu e se constituyan o que se establezcan en el territorio nacional, deberá ser cubierto totalmente en efectivo, en moneda nacional o en moneda extranjera; en este último Reglamento para la Constitución de Bancos Privados Nacionales y el Establecimiento de Sucursales de Bancos Extranjeros Res. No. JM-78-2003 7 Reglamento para la Constitución de Bancos Privados Nacionales y el Establecimiento de Sucursales de Bancos Extranjeros Reglamento No.JM-78-2003 7caso, por su equivalente en quetzales.
El capital pagado mínimo inicial de los bancos privados nacionales y sucursales de bancos extranjeros deberá depositarse en el Banco de Guatemala a la orden de la nueva entidad. La Superintendencia de Bancos deberá verificar el origen y propiedad de dicho capital.
Artículo 10. Autorización. Realizados los análisis y verificaciones pertinentes, la Superintendencia de Bancos someterá a consideración de la Junta Monetaria el dictamen correspondiente, sobre el cumplimiento de los requisitos señalados en el
propiedad de dicho capital.
Artículo 10. Autorización. Realizados los análisis y verificaciones pertinentes, la Superintendencia de Bancos someterá a consideración de la Junta Monetaria el dictamen correspondiente, sobre el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 7 de la Ley de Bancos y Grupos Financiero s y de lo dispuesto en este reglamento, acompañando la documentación original.
El plazo para la presentación del dictamen no deberá exceder de seis (6) meses después de recibida satisfactoriamente la información y documentación a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 del presente reglamento, según corresponda.
La Junta Monetaria conocerá dicho dictamen en un plazo máximo de treinta (30) días contado a partir de la fecha de su recepción y otorgará o denegará la autorización para la constitución del b anco privado nacional o el establecimiento de la sucursal del banco extranjero, devolviendo el expediente a la Superintendencia de Bancos para que continúe con el trámite correspondiente. No obstante lo anterior, la Junta Monetaria, previo a resolver, podr á devolver el expediente a la Superintendencia de Bancos para las ampliaciones que considere pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento.
Artículo 11. Autorización condicionada. Si la resolución de autorización de la Junta Mone taria es favorable, pero condicionada a determinados requisitos y plazos, la Superintendencia de Bancos velará porque se cumplan los mismos, para que continúe el trámite respectivo.
En el caso de que no se cumpliera con los requisitos y plazos señalados en la resolución de autorización, ésta quedará sin efecto.
que continúe el trámite respectivo.
En el caso de que no se cumpliera con los requisitos y plazos señalados en la resolución de autorización, ésta quedará sin efecto.
Artículo 12. Desistimiento del trámite. Cuando los interesados decidan no continuar con el trámite de autorización o con el trámite de inicio de operaciones deberán informarlo por escrito a la Su perintendencia de Bancos. En tales casos, quedará sin efecto la petición original o la resolución de autorización de constitución del nuevo banco o del establecimiento de sucursal de banco extranjero, según corresponda.
Artículo 13. Aviso de inicio de op eraciones. Cuando el nuevo banco privado nacional o la nueva sucursal de banco extranjero, después de obtenida la autorización correspondiente, esté en condiciones de iniciar operaciones, lo comunicará a la Superintendencia de Bancos como mínimo con un (1) mes de anticipación a la fecha prevista, la cual deberá estar comprendida dentro de los seis (6) meses de plazo que indica el artículo 9 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros.
En caso la nueva entidad solicite ampliar el plazo indicado, deberá presen tar a la Superintendencia de Bancos, por escrito, con un (1) mes de anticipación al vencimiento del mismo, los motivos por los cuales no iniciará operaciones. La Superintendencia de Bancos podrá autorizar la prórroga del plazo por una sola vez.
Artículo 14. Verificación previa al inicio de operaciones. Previo al inicio de operaciones de un banco privado nacional o de una sucursal de banco extranjero Reglamento para la Constitución de Bancos Privados Nacionales y el Establecimiento de Sucursales de Bancos Extranjeros
Artículo 14. Verificación previa al inicio de operaciones. Previo al inicio de operaciones de un banco privado nacional o de una sucursal de banco extranjero Reglamento para la Constitución de Bancos Privados Nacionales y el Establecimiento de Sucursales de Bancos Extranjeros Res. No. JM-78-2003 8 Reglamento para la Constitución de Bancos Privados Nacionales y el Establecimiento de Sucursales de Bancos Extranjeros Reglamento No.JM-78-2003 8en la república, la Superintendencia de Bancos verificará el cumplimiento de los aspectos siguientes:
a) Que con respecto a los miembros del consejo de administración, gerentes generales o quienes hagan sus veces, se observe estrictamente lo dispuesto en los artículos 13, 20 y 24 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros;
b) Que se encuentre depositado en el Banco de Guatemala, a la orden de la nueva entidad, el capital pagado a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros;
c) Que el local, cajas de seguridad y demás aspectos físicos presenten las condiciones indispensables para el resguardo de los intereses del público;
d) Que los procedimientos de control interno, manuales de puestos y políticas administrativas de evaluación y control de riesgos, sean adecuados y aplicables desde el momento de iniciar operaciones, y que se encuentren aprobados por el consejo de administración o quien haga sus veces;
e) Que se encuentre aprobado por parte de la Superintendencia de Bancos el sistema contable a utilizar;
f) Que únicamente se haya contabilizado como gastos de organización hasta el cinco por ciento del capital pagado inicial;
e) Que se encuentre aprobado por parte de la Superintendencia de Bancos el sistema contable a utilizar;
f) Que únicamente se haya contabilizado como gastos de organización hasta el cinco por ciento del capital pagado inicial;
g) Que se encuentren formalizados los contratos de servicios, arrendamientos, pólizas de seguro y de fianzas necesarios;
h) Que se haya presentado el balance general inicial con sus integraciones;
- Que se haya informado a la Sup erintendencia de Bancos los horarios de operaciones y servicios con el público;
j) Que se encuentren autorizados, habilitados y registrados los libros de actas correspondientes;
k) Que se encuentren autorizados y habilitados los libros de contabilidad respectivos;
l) Que se cuente con el registro de la Cámara de Compensación Bancaria en el Banco de Guatemala;
m) Que se cuente con el reglamento interior de trabajo, debidamente aprobado por la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social;
n) Que se presente constancia de inscripción en el Registro de Patronos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; y,
ñ) Que se haya cumplido con los demás requisitos legales y reglamentarios correspondientes.
La Superintendencia de Bancos, después de comprobar el cumplimiento de los requisitos anteriores, autorizará el inicio de operaciones y ordenará la inscripción de la nueva entidad en el registro que para el efecto debe llevar.
Reglamento para la Constitución de Bancos Privados Nacionales y e