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JM 86-2007

Junta Monetaria

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Detalles

Título
JM 86-2007
Autor
Junta Monetaria
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2007

JUNTA MONETARIA

RESOLUCIÓN JM-86-2007

Inserta en el Punto Cuarto del Acta 19-2007, correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el 18 de abril de 2007.

PUNTO CUARTO: Superintendencia de Bancos eleva a consideración de la Junta Monetaria el Proyecto de Reglamento de Reserva de Liquidez para

Entidades Fuera de Plaza o Entidades Off Shore.

RESOLUCIÓN JM-86-2007. Conocido el Oficio No. 887-2007 del Superintendente de Bancos, del 11 de abril de 2007, mediante el cual eleva a consideración de esta Junta el proyecto de Reglamento de Reserva de Liquidez para Entidades Fuera de Plaza o Entidades Off Shore.

LA JUNTA MONETARIA:

CONSIDERANDO: Que el artículo 113 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros establece que uno de los requisitos para autorizar el funcionamiento en Guatemala de entidades fuera de plaza o entidades off shore es que tales entidades acrediten que las autoridades supervisoras bancarias de su país de orige n aplican estándares prudenciales internacionales, al menos tan exigentes como los vigentes en Guatemala, relativos, entre otros, a requerimientos patrimoniales y de liquidez y, de no ser así, se sujetarán a las normas prudenciales y de liquidez que fije e sta Junta, a propuesta de la Superintendencia de Bancos, para dichas entidades, y que podrán ser las mismas o el equivalente, en su caso, de las aplicadas a los bancos domiciliados en Guatemala; CONSIDERANDO: Que las entidades fuera de plaza o entidades of f shore realizan operaciones que constituyen captaciones de

podrán ser las mismas o el equivalente, en su caso, de las aplicadas a los bancos domiciliados en Guatemala; CONSIDERANDO: Que las entidades fuera de plaza o entidades of f shore realizan operaciones que constituyen captaciones de recursos financieros, por lo que se hace necesario emitir normas reglamentarias de liquidez, con el fin de establecer un resguardo mínimo que coadyuve a que dichas entidades se encuentren en capac idad de atender sus obligaciones oportunamente; CONSIDERANDO: Que la Superintendencia de Bancos, en cumplimiento de sus atribuciones, ha elevado a consideración de esta Junta, el proyecto de Reglamento de Reserva de Liquidez para Entidades Fuera de Plaza o Entidades Off Shore, siendo necesario emitir normas sobre esa materia;

POR TANTO:

Con base en lo considerado y en lo dispuesto en los artículos 132 y 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 26 incisos l) y, m), y 64 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, 113 inciso d) y 129 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros,

RESUELVE:

Emitir el Reglamento de Reserva de Liquidez para Entidades Fuera de Plaza o Entidades Off Shore, en los términos siguientes:

Artículo 1. Ámbito mate rial. Este reglamento normará los aspectos de la reserva de liquidez que deben mantener constantemente las entidades fuera de plaza o entidades off shore, autorizadas para operar en Guatemala.

Artículo 2. Período de cómputo. El período de cómputo de la reserva de liquidez para las entidades fuera de plaza o entidades off shore es de un mes calendario.

Artículo 2. Período de cómputo. El período de cómputo de la reserva de liquidez para las entidades fuera de plaza o entidades off shore es de un mes calendario.

Reglamento de Reserva de Liquidez para Entidades Fuera de Plaza o Entidades Off Shore Res. No. JM-86-2007 1 Reglamento de Reserva de Liquidez para Entidades Fuera de Plaza o Entidades Off Shore Reglamento No.JM-86-2007 1Artículo 3. Reserva de liquidez requerida. La reserva de liquidez requerida se calculará al final de cada mes y será el resultado de aplicar el catorce punto seis por ciento (14.6%) a la sumatoria de los promedios mensuales de los saldos diarios de las cuentas que registren las operaciones pasivas siguientes:

1. Depósitos a la vista, de ahorro, a plazo y otros depósitos cuya naturaleza sea similar a la de los anteriores;

2. Depósitos a la orden, con restricciones, en garantía y otros depósitos cuya naturaleza sea similar a la de los anteriores;

3. Obligaciones por emisión de documentos y órdenes de pago tales como: cheques de caja, cheques certificados, cheques co n provisión garantizada, giros, cheques de viajero u otros similares; y,

4. Obligaciones financieras por emisión de bonos o títulos similares, que tengan garantía de recompra o desinversión anticipada, y las que tengan vencimiento de hasta seis meses.

Artículo 4. Reserva de liquidez computable. La reserva de liquidez computable se calculará al final de cada mes y estará constituida por la sumatoria de los promedios mensuales de los saldos diarios de los recursos que

vencimiento de hasta seis meses.

Artículo 4. Reserva de liquidez computable. La reserva de liquidez computable se calculará al final de cada mes y estará constituida por la sumatoria de los promedios mensuales de los saldos diarios de los recursos que las entidades fuera de plaza o entidades off shore mantienen en forma de:

1. Disponibilidades, conformadas por:

a) Efectivo en caja; b) Depósitos de inmediata exigibilidad en entidades bancarias nacionales; c) Depósitos de inmediata exigibilidad en entidades bancarias extranjeras que sean supervisadas por el órgano oficial competente de su país de origen; d) Depósitos a plazo fijo con vencimiento de hasta seis meses, siempre que tales depósitos estén constituidos en instituciones financieras calificadas dentro del grado de inversión por una calificadora de riesgo de reconocido prestigio internacional; e) Depósitos en el banco central del país de constitución de la entidad fuera de plaza, siempre que tales recursos estén a disposición de la entidad para cubrir sus necesidades de liquidez; y, f) Depósitos a plazo constituidos en el Banco de Guatemala.

2. Inversiones en:

a) Títulos valores, siempre que los mismos o sus emisores estén calificados dentro del grado de inversión por una calificadora de riesgo de reconocido prestigio internacional; b) Títulos valores emitidos por e ntidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos de Guatemala, siempre y cuando la entidad no esté sometida a un plan de regularización; c) Títulos valores emitidos por el Gobierno de Guatemala o por el Banco de Guatemala; y, d) Títulos valores emitidos por los gobiernos de El Salvador, Honduras,

entidad no esté sometida a un plan de regularización; c) Títulos valores emitidos por el Gobierno de Guatemala o por el Banco de Guatemala; y, d) Títulos valores emitidos por los gobiernos de El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y Panamá, que tengan calificación de riesgo igual o superior a BB-.

Los activos financieros indicados en este artículo que tengan alguna limitación, no deberán formar parte de la reserva de liquidez computable.

Artículo 5. Posición de reserva de liquidez. La posición de reserva de liquidez de las entidades fuera de plaza del mes de que se trate, será la diferencia entre Reglamento de Reserva de Liquidez para Entidades Fuera de Plaza o Entidades Off Shore Res. No. JM-86-2007 2 Reglamento de Reserva de Liquidez para Entidades Fuera de Plaza o Entidades Off Shore Reglamento No.JM-86-2007 2el monto de reserva de liquide z computable y el monto de reserva de liquidez requerida.

Artículo 6. Deficiencia de reserva de liquidez. Existirá deficiencia de reserva de liquidez cuando el monto de reserva de liquidez computable sea menor al monto de reserva de liquidez requerida.

La deficiencia de reserva de liquidez será considerada como una infracción grave y será sancionada conforme el Reglamento para la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 99 del Decreto Número 19 -2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros.

Artículo 7. Calificaciones con grado de inversión. Las calificaciones de riesgo a que se refiere este reglamento corresponden a calificaciones internacionales en moneda nacional o extranjera, según sea el caso, asignadas

Artículo 7. Calificaciones con grado de inversión. Las calificaciones de riesgo a que se refiere este reglamento corresponden a calificaciones internacionales en moneda nacional o extranjera, según sea el caso, asignadas por la empresa calificadora de riesgo Standard & Poor’s. En el caso de que el país o la entidad de que se trate no esté calificada por dicha calificadora, serán aceptables calificaciones equivalentes otorgadas por otras empresas calificadoras de riesgo de reconoci do prestigio internacional. Para el caso de grado de inversión la calificación mínima será BBBpara largo plazo y A-3 para corto plazo. Las calificaciones deberán estar disponibles a través de Bloomberg o Reuters.

Cuando exista una calificación de riesgo asignada directamente a una emisión particular, la misma prevalecerá sobre la calificación del emisor para determinar el grado de inversión.

Artículo 8. Obligación de remitir información. Las entidades fuera de plaza o entidades off shore deberán presentar mensualmente a la Superintendencia de Bancos el Estado de Posición de Reserva de Liquidez, expresado en dólares de los Estados Unidos de América, en el formato, plazo y demás condiciones que el órgano supervisor les indique.

Artículo 9. Casos no previ stos. Los casos no previstos en el presente reglamento serán resueltos por la Junta Monetaria.

Artículo 10. Vigencia. Este reglamento empezará a regir el 1 de junio de 2007 y deberá ser publicado en el Diario Oficial y en otro periódico.

Armando Felipe García Salas Alvarado Secretario Junta Monetaria

y deberá ser publicado en el Diario Oficial y en otro periódico.

Armando Felipe García Salas Alvarado Secretario Junta Monetaria

Publicada en el Diario de Centro América el 27 de abril de 2007 Reglamento de Reserva de Liquidez para Entidades Fuera de Plaza o Entidades Off Shore Res. No. JM-86-2007 3 Reglamento de Reserva de Liquidez para Entidades Fuera de Plaza o Entidades Off Shore Reglamento No.JM-86-2007 3

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