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JM 86-2023

Junta Monetaria

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Detalles

Título
JM 86-2023
Autor
Junta Monetaria
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2023

JUNTA MONETARIA

RESOLUCIÓN JM-86-2023

Inserta en el punto séptimo del acta 30-2023, correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el 9 de agosto de 2023.

PUNTO SÉPTIMO: Superintendencia de Bancos eleva a consideración de la Junta Monetaria la propuesta de Reglamento del Seguro Colectivo.

RESOLUCIÓN JM-86-2023. Conocido el Oficio número 8169-2023, del 24 de julio de 2023, del Superintendente de Bancos, al que se adjunta el Dictamen número 17-2023 de la Superintendencia de Bancos, por medio del cual se eleva a consideración de esta junta la propuesta de Reglamento del Seguro Colectivo.

LA JUNTA MONETARIA

CONSIDERANDO: Que de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley de la Actividad Aseguradora, las aseguradoras autorizadas para operar en el país tienen la facultad para colocar los contratos de seguros referentes a los ramos de seguros de vida o de personas y/o d el ramo de daños, según se les haya autorizado; CONSIDERANDO: Que el seguro colectivo tiene como propósito cubrir, mediante un solo contrato , a múltiples asegurados que integran una colectividad que mantiene un vínculo o interés en común con el contratante, previo e independiente a su celebración, el cual reviste de características propias para su contratación y operación; CONSIDERANDO: Que en el Dictamen número 17 -2023 de la Superintendencia de Bancos , se indica que es necesario emitir un nuevo reglamento para modernizar el marco jurídico general del funcionamiento y

operación; CONSIDERANDO: Que en el Dictamen número 17 -2023 de la Superintendencia de Bancos , se indica que es necesario emitir un nuevo reglamento para modernizar el marco jurídico general del funcionamiento y colocación de los seguros colectivos para todos los riesgos, que permita la optimización de su desempeño y enfatice los deberes de las aseguradoras e n cuanto a la atención y comunicación a los asegurados; CONSIDERANDO: Que el proyecto de reglamento propuesto por la Superintendencia de Bancos , se adecúa a los propósitos establecidos en la Ley de la Actividad Aseguradora, razón por la cual se estima conveniente su emisión,

POR TANTO:

Con base en lo considerado, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, incisos l y m, de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala; 3, 4 y 11 5 de la Ley de la Actividad Aseguradora; y tomando en cuenta el Oficio número 8169-2023 y el Dictamen número 17-2023, ambos de la Superintendencia de Bancos, y el Oficio número 002-2023 y Dictamen número 002-2023, ambos del Consejo Técnico Asesor en Materia de Seguros, Reaseguros y su Intermediación,

RESUELVE:

1. Emitir, conforme anexo a la presente resolución, el Reglamento del Seguro

Colectivo.

2. Derogar la Resolución JM-14-2016.

3. Autorizar a la secretaría de esta junta para que publique la presente resolución en el diario oficial y en otro periódico, la cual entrará en vigencia el día de su publicación.

Romeo Augusto Archila Navarro Secretario Junta Monetaria

3. Autorizar a la secretaría de esta junta para que publique la presente resolución en el diario oficial y en otro periódico, la cual entrará en vigencia el día de su publicación.

Romeo Augusto Archila Navarro Secretario Junta Monetaria Publicada en el Diario de Centro América el 14 de agosto de 2023 Reglamento del Seguro Colectivo Res. No. JM-86-2023 1 Reglamento del Seguro Colectivo Res. No. JM-86-2023 1 Reglamento del Seguro Colectivo Res. No. JM-86-2023 1 Reglamento del Seguro Colectivo Res. No. JM-86-2023 1 Reglamento del Seguro Colectivo Res. No. JM-86-2023

1ANEXO A LA RESOLUCIÓN JM-86-2023

REGLAMENTO DEL SEGURO COLECTIVO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto. Este reglamento tiene por objeto regular lo relativo a la colocación del seguro colectivo por parte de las aseguradoras de forma directa o por intermediario de seguros.

Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de este reglamento se establecen las definiciones siguientes:

Asegurado: es la persona individual que a solicitud del contratante queda cubierta por un seguro colectivo.

Contratante: es la persona individual o jurídica que celebra y mantiene un contrato de seguro colectivo con una aseguradora, con el fin de asegurar a un grupo asegurable.

Grupo asegura ble: es el conjunto de personas individuales que mantienen un vínculo o interés en común con el contratante, previo e independiente de la celebración del contrato de seguro.

asegurable.

Grupo asegura ble: es el conjunto de personas individuales que mantienen un vínculo o interés en común con el contratante, previo e independiente de la celebración del contrato de seguro.

Grupo asegurado: es el conjunto de personas individuales que, satisfaciendo las características del grupo asegurable, están cubiertas por un contrato de seguro colectivo.

Seguro colectivo: es un contrato de seguro suscrito entre un contratante y una aseguradora con el propósito de cubrir mediante una póliza los riesgos de cada uno de los integrantes del grupo asegurado.

Artículo 3. Coberturas del seguro colectivo. La aseguradora únicamente podrá colocar contratos de seguro colectivo para cubrir los riesgos que desee operar, siempre que sus textos y bases técnicas estén aprobados o registrados como tales.

CAPÍTULO II

DE LA COLOCACIÓN DEL SEGURO

Artículo 4. Solicitud del seguro colectivo. Para suscribir un contrato de seguro colectivo, la aseguradora deberá contar con la solicitud que le formule el contratante y con el consentimiento de cada una de las personas que inicialmente conforman el grupo asegurable, el cual puede ser enviado a trav és de medios electrónicos.

Artículo 5. Obligaciones del contratante. Dentro de las condiciones generales de los contratos de seguro colectivo, la aseguradora deberá incluir las obligaciones a cargo del contratante, considerando como mínimo, las siguientes:

a) Pagar a la aseguradora la prima de seguro con la periodicidad y en la forma en que se haya convenido.

b) Recaudar de las personas del grupo asegurado la cantidad de la prima de seguro con la que contribuyen, con la periodicidad y en la forma en que se haya convenido.

en que se haya convenido.

b) Recaudar de las personas del grupo asegurado la cantidad de la prima de seguro con la que contribuyen, con la periodicidad y en la forma en que se haya convenido.

c) Informar, en la forma convenida, a la aseguradora: Reglamento del Seguro Colectivo Res. No. JM-86-2023 2 Reglamento del Seguro Colectivo Res. No. JM-86-2023 2 Reglamento del Seguro Colectivo Res. No. JM-86-2023 2 Reglamento del Seguro Colectivo Res. No. JM-86-2023 2 Reglamento del Seguro Colectivo Res. No. JM-86-2023

21. El ingreso al grupo asegurado de nuevas personas, adjuntando los consentimientos respectivos y demás documentación que le requiera la aseguradora;

2. La separación definitiva de alguna persona asegurada del grupo asegurado;

3. Cualquier situación de los asegurados que ya no se ajuste a alguna de las cláusulas de la póliza, así como las agravaciones esenciales que tenga el riesgo, que sean de su conocimiento; y,

4. La terminación de su calidad como contratante.

d) Dar a conocer a la persona que se asegure, la obligación de declarar datos verídicos y las consecuencias de no hacerlo.

e) Entregar el certificado individual a cada persona del grupo asegurado y, en su caso, la constancia de contratación del seguro, por el medio convenido.

f) No efectuar cargos adicionales al asegurado sobre la prima fijada por la aseguradora.

Artículo 6. Criterios para establecer la suma asegurada. El plan de seguro

f) No efectuar cargos adicionales al asegurado sobre la prima fijada por la aseguradora.

Artículo 6. Criterios para establecer la suma asegurada. El plan de seguro colectivo debe regirse en lo que respecta a la suma aseg urada, por criterios previamente establecidos, los cuales deberán constar en la carátula de la póliza o en el anexo correspondiente.

Artículo 7. Cláusula de conversión. La aseguradora deberá incluir en las condiciones generales del seguro colectivo de vida una cláusula de conversión que especifique las condiciones bajo las cuales se podría otorgar cobertura de vida a los asegurados cuando se separen del grupo asegurado.

Artículo 8. Impedimento del contratante. El contratante no podrá ser designado beneficiario, con excepción de los casos siguientes:

a) Cuando la cobertura del contrato de seguro sea para garantizar créditos concedidos por el contratante; y,

b) Cuando la cobertura del contrato de seguro sea para garantizar prestaciones laborales a cargo del contratante.

En ambos casos el contratante solo podrá ser beneficiario hasta por el saldo adeudado del crédito o por el valor de la prestación laboral pagada, respectivamente.

Artículo 9. Certificado individual. La aseguradora deberá emitir u n certificado individual por cada persona del grupo asegurado y remitirlos al asegurado por el medio que convengan las partes.

Cuando no se pueda hacer entrega del certificado individual en el momento de la aceptación del riesgo, la aseguradora deberá emi tir y entregar una constancia del seguro, con la información relacionada al mismo que contenga, como mínimo: el nombre de la aseguradora y del contratante; el número de póliza e información

aceptación del riesgo, la aseguradora deberá emi tir y entregar una constancia del seguro, con la información relacionada al mismo que contenga, como mínimo: el nombre de la aseguradora y del contratante; el número de póliza e información general del seguro; así como la descripción del procedimiento para la entrega del certificado individual correspondiente y la póliza del seguro.

Reglamento del Seguro Colectivo Res. No. JM-86-2023 3 Reglamento del Seguro Colectivo Res. No. JM-86-2023 3 Reglamento del Seguro Colectivo Res. No. JM-86-2023 3 Reglamento del Seguro Colectivo Res. No. JM-86-2023 3 Reglamento del Seguro Colectivo Res. No. JM-86-2023 3En caso de siniestro, bastará con que el asegurado o el beneficiario informe el número de la póliza, presente dicha constancia o documento que indique la contratación del seguro a la aseguradora o al contratante para que se le dé trámite al reclamo del seguro.

Artículo 10. Información. La aseguradora le notificará al asegurado sobre cualquier modificación de la cobertura o de los riesgos asegurados. Además, a requerimiento del asegurado, le informará sobre las condiciones de su póliza y le remitirá la documentación que este le solicite.

La aseguradora podrá facultar al contratante para que brinde al asegurado la información indicada en el párrafo anterior, que lleve a cabo una o varias actividades para el envío y recepción de información y documentación relativa a la póliza y la relacionada con los trámites de reclamos, tales facultades se deberán indicar en la póliza y no limitarán las responsabilidades de la aseguradora para con sus asegurados.

póliza y la relacionada con los trámites de reclamos, tales facultades se deberán indicar en la póliza y no limitarán las responsabilidades de la aseguradora para con sus asegurados.

Artículo 11. Registro de asegurados. La aseguradora deberá llevar un registro de asegurados para cada póliza de seguro colectivo, el cual debe ser actualizado en la fecha en que se produzca el ingreso o la separación de asegurados; así como la incorporación o cese de cualquier cobertura.

CAPÍTULO III

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 12. Prima. El pago de la prima del seguro colectivo puede ser contributivo o no contributivo. Es contributivo cuando el asegurado aporta una parte o la totalidad de la prima. Es no contributivo cuando el contratante aporta el total de la prima.

Artículo 13. Separación del grupo asegurado y cese de cobertura. En caso de separación de una persona o el cese de alguna cobertura, el contratante deberá notificarlo a la aseguradora en el plazo convenido con esta, indicando la fecha a partir de la cual dejará de estar asegu rado. Respecto a la prima, la aseguradora, podrá:

a) Devolver a quienes corresponda la prima no devengada; o,

b) Mantener la cobertura del seguro hasta agotar la última prima pagada.

El procedimiento adoptado, así como la indicación de la notificación, deberá establecerse en la póliza de seguro. La separación de una persona o cobertura no implica la cancelación de la póliza.

Artículo 14. Retribución por siniestralidad. La retribución económica que la aseguradora podrá reconocer al contratante y/o asegurado del seguro colectivo por

implica la cancelación de la póliza.

Artículo 14. Retribución por siniestralidad. La retribución económica que la aseguradora podrá reconocer al contratante y/o asegurado del seguro colectivo por baja siniestralidad de la póliza, deberá ser en proporción al pago de la prima, según sea contributiva o no contributiva.

Artículo 15. Contrataciones especiales. Los intermediarios de seguros y las aseguradoras podrán ser contratant es de seguro colectivo únicamente cuando actúen en calidad de patronos.

Artículo 16. Uso de medios de comunicación electrónicos. La aseguradora podrá utilizar medios de comunicación electrónicos para la contratación del seguro colectivo, el envío y recepción de la documentación e información relativa al seguro, Reglamento del Seguro Colectivo Res. No. JM-86-2023 4 Reglamento del Seguro Colectivo Res. No. JM-86-2023 4 Reglamento del Seguro Colectivo Res. No. JM-86-2023 4 Reglamento del Seguro Colectivo Res. No. JM-86-2023 4 Reglamento del Seguro Colectivo Res. No. JM-86-2023 4así como para la entrega de los textos de la póliza al contratante y asegurado, para lo cual deberán contar con la manifestación de voluntad de estos.

Dichos medios deberán garantizar la entrega y recepción de la información y que pueda verificarse en cualquier momento.

Artículo 17. Atención a los asegurados. La aseguradora deberá contar con infraestructura y sistemas de atención, que incluyan la habilitación de medios de comunicación electrónicos u otros que permitan que los asegurados y beneficiarios reciban asistencia oportuna.

infraestructura y sistemas de atención, que incluyan la habilitación de medios de comunicación electrónicos u otros que permitan que los asegurados y beneficiarios reciban asistencia oportuna.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIA Y FINAL

Artículo 18. Transitorio. Las aseguradoras que al entrar en vigencia este reglamento, tengan textos de planes de seguros colectivos registrados o aprobados, que no se ajusten a lo establecido en el mismo, deberán adecuarse a estas disposiciones mediante el registro en la Superintendencia de Bancos de un anexo que modifique los referidos textos, o el registro de un nuevo plan de seguro, en un plazo no mayor de seis (6) meses, contado a partir de la vigencia de este reglamento, el cual no podrá ser prorrogado.

Las pólizas emitidas deberán adecuarse a su renovación una vez re gistrado el anexo o el nuevo plan de seguro.

Artículo 19. Casos no previstos. Los casos no previstos en este reglamento serán resueltos por la Junta Monetaria, previo informe de la Superintendencia de Bancos.

Reglamento del Seguro Colectivo Res. No. JM-86-2023 5 Reglamento del Seguro Colectivo Res. No. JM-86-2023 5 Reglamento del Seguro Colectivo Res. No. JM-86-2023 5 Reglamento del Seguro Colectivo Res. No. JM-86-2023 5 Reglamento del Seguro Colectivo Res. No. JM-86-2023 5

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