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JM 95-2016

Junta Monetaria

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Detalles

Título
JM 95-2016
Autor
Junta Monetaria
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2016

JUNTA MONETARIA

RESOLUCIÓN JM-95-2016

Inserta en el punto cuarto del acta 48 -2016, correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada por la Junta Monetaria el 11 de noviembre de 2016.

PUNTO CUARTO: Superintendencia de Bancos eleva a consideración de la Junta Monetaria la propuesta de Disposiciones Reglamentarias del Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas.

RESOLUCIÓN JM -95-2016. Conocido el oficio número 15014 -2016 del Superintendente de Bancos, del 4 de noviembre de 2016, al que se adjunta el dictamen número 60 -2016 de la Superintendencia de Bancos, por medio del cual eleva a consideración de esta junta la propuesta de Disposiciones Reglamentarias del Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas.

LA JUNTA MONETARIA:

CONSIDERANDO: Que la Ley de Entidades de Microfinanzas y de Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro establece en el Título II, Capítulo XIII la creación y funcionamiento de un esquema de protección de depósitos e inversiones, denominado Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas, que tiene como objeto garantizar al depositante e inversionista de dichas entidades la recuperación de sus depósitos o inversiones; CONSIDERANDO: Que el artículo 67 de la referida Ley regula que las cuotas que cada entidad de microfinanzas debe aportar mensualmente al Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas estarán

CONSIDERANDO: Que el artículo 67 de la referida Ley regula que las cuotas que cada entidad de microfinanzas debe aportar mensualmente al Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas estarán integradas por un componente fijo y uno variable y que, respecto de este último, la Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos y con el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros que la integran, determinará las tasas a aplicar, así como el mecanismo mediante el cual se calculará la cuota que corresponderá pagar a cada entidad, con base a criterios de riesgo; CONSIDERANDO: Que el proyecto de disposiciones reglamentarias propuesto por la Superintendencia de Bancos se adecúa al propósito establecido en la Ley de Entidades de Microfinanzas y de Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro, por lo que se estima conveniente su emisión,

POR TANTO:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, inciso l, de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala; 67 y 74 de la Ley de Entidades de Microfinanzas y de Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro; y tomando en cuenta el oficio número 15014-2016 y el di ctamen número 60 -2016, ambos de la Superintendencia de Bancos,

RESUELVE:

1. Emitir, conforme anexo a la presente resolución, las Disposiciones Reglamentarias del Fondo de Garantía para Depositantes e

Inversionistas en Entidades de Microfinanzas.

2. Autorizar a la secretaría de esta junta para que publique la presente resolución Disposiciones Reglamentarias del Fondo de Garantía para Depositantes e

Inversionistas en Entidades de Microfinanzas.

2. Autorizar a la secretaría de esta junta para que publique la presente resolución Disposiciones Reglamentarias del Fondo de Garantía para Depositantes e

Inversionistas en Entidades de Microfinanzas Res. No. JM-95-2016 1 Disposiciones Reglamentarias del Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas Reglamento No.JM-95-2016 1 Disposiciones Reglamentarias del Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas Reglamento No.JM-95-2016 1en el diario oficial y en otro periódico, la cual entrará en vigencia el día de su publicación.

Armando Felipe García Salas Alvarado Secretario Junta Monetaria

Publicada en el Diario de Centro América el 18 de noviembre de 2016 Disposiciones Reglamentarias del Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas Res. No. JM-95-2016 2 Disposiciones Reglamentarias del Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas

Reglamento No.JM-95-2016 2 Disposiciones Reglamentarias del Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas Reglamento No.JM-95-2016

2ANEXO A LA RESOLUCIÓN JM-95-2016

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DEL FONDO DE GARANTÍA

PARA DEPOSITANTES E INVERSIONISTAS EN ENTIDADES DE

MICROFINANZAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto. Las presentes disposiciones reglamentarias tienen por objeto regular los aspectos atinentes al Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas, a que se refiere la Ley de Entidades de Microfinanzas y de Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro.

Artículo 2. Cobertura. Los depósitos e inversiones constituidos en entidades de microfinanzas cubiertos serán los depósitos de ahorro, los depósitos a plazo y bonos y/o pagarés emitidos con autorización de la Junta Monetaria, constituidos en moneda nacional o en moneda extranjera, a que se refieren los subincisos i, ii y iii del inciso a) del numeral 1 y el subinciso i del inciso a) del numeral 2 del artículo 22 de la Ley de Entidades de Microfinanzas y de Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro. No se incluyen en tal cobertura los depósitos o inversiones de las personas individuales o jurídicas vinculadas con la entidad de microfinanzas de que se trate, y de los accionistas, miembros del consejo de administración, gerentes, subgerentes, representantes legales y demás funcionarios de la entidad de microfinanzas respectiva.

y de los accionistas, miembros del consejo de administración, gerentes, subgerentes, representantes legales y demás funcionarios de la entidad de microfinanzas respectiva.

CAPÍTULO II

ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS DEL FONDO

Artículo 3. Administración. El Banco de Guatemala, en su calidad de administrador de los recursos del Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas, deberá:

a) Calcular, con base en la información proporcionada por la Superintendencia de Bancos, las cuota s que las entidades de microfinanzas deben aportar mensualmente al Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas;

b) Llevar las cuentas y registros contables de las operaciones del Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas, en forma separada de sus propias operaciones;

c) Computar separadamente por moneda la cuota; asimismo, llevar por separado los componentes, fijo y variable, de la cuota;

d) Debitar, en la moneda de que se trate, las cuentas de reserva de liquidez constituidas en el Banco de Guatemala de la entidad de microfinanzas con el monto de las cuotas que corresponda, y abonar, en la respectiva moneda, las cuentas del Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas constituidas en el Banco de Guatemala;

e) Debitar, en la moneda de que se trate, las cuentas de reserva de liquidez constituidas en el Banco de Guatemala de la entidad de microfinanzas que corresponda, con el importe de los intereses y las multas a que diere lugar la

e) Debitar, en la moneda de que se trate, las cuentas de reserva de liquidez constituidas en el Banco de Guatemala de la entidad de microfinanzas que corresponda, con el importe de los intereses y las multas a que diere lugar la aplicación de las leyes a ser observadas por las entidades de microfinanzas y abonar, en la respectiva moneda , las cuentas del Fondo de Garantía para Disposiciones Reglamentarias del Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas Res. No. JM-95-2016 3 Disposiciones Reglamentarias del Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas Reglamento No.JM-95-2016 3 Disposiciones Reglamentarias del Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas Reglamento No.JM-95-2016 3Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas constituidas en el Banco de Guatemala. Los importes por estos conceptos no incrementarán el registro de las cuotas de cada entidad de microfinanzas a que s e refiere el primer párrafo del artículo 68 de la Ley de Entidades de Microfinanzas y de Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro;

f) Notificar a la entidad de microfinanzas de que se trate, la suspensión o reinicio de las aportaciones, de conformidad co n lo dispuesto para el efecto en el artículo 68 de la Ley de Entidades de Microfinanzas y de Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro;

g) Presentar anualmente a la Junta Monetaria, para su aprobación, los estados financieros correspondientes a las operac iones del Fondo de Garantía para

Microfinanzas sin Fines de Lucro;

g) Presentar anualmente a la Junta Monetaria, para su aprobación, los estados financieros correspondientes a las operac iones del Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas, los cuales serán examinados por la Auditoría Interna y firmados por el Gerente General, ambos del Banco de Guatemala;

h) Presentar a la Junta Monetaria el inform e de operaciones del Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas, referido al 30 de junio y 31 de diciembre, de cada año, dentro del mes siguiente a que corresponda, o cuando la Junta Monetaria lo requiera;

  1. Realizar los desembolsos que sean necesarios, en la moneda de que se trate, para hacer efectiva la cobertura de los depósitos e inversiones correspondientes, con cargo a los recursos del Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas;

j) Restituir en efectivo o con otros activos líquidos a la entidad de microfinanzas o banco adquirente, a requerimiento de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos, los activos que aquel, por causas debidamente justificadas, devuelva a la entidad suspendida, conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Entidades de Microfinanzas y de Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro;

k) Revisar la política de inversión de los recursos del Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas por lo menos una vez al año y, de ser el caso, proponer a la Junta Monetaria las modificaciones que estime necesarias; y,

Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas por lo menos una vez al año y, de ser el caso, proponer a la Junta Monetaria las modificaciones que estime necesarias; y,

l) Atender otras atribuciones que le asigne la Junta Monetaria.

Artículo 4. Régimen de gastos. El Fon do de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas reintegrará al Banco de Guatemala los gastos en que incurra por la administración de los recursos de dicho Fondo. Para el efecto, tales gastos se cubrirán primeramente con los rendimientos de las inversiones de los recursos del Fondo y, si estos no fueran suficientes, con el resto de los recursos.

La Junta Monetaria aprobará el presupuesto anual de gastos en el mes de diciembre de cada año.

Artículo 5. Información para el cálculo de las cuotas. Para efectos del cumplimiento de los artículos 65, inciso a), y 67 de la Ley de Entidades de Microfinanzas y de Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro, las Entidades de Microfinanzas deberán enviar a la Superintendencia de Bancos, a más tardar el tercer día hábil de cada mes, la información sobre el promedio mensual de la totalidad de sus obligaciones depositarias y de bonos y/o pagarés emitidos, Disposiciones Reglamentarias del Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas Res. No. JM-95-2016 4 Disposiciones Reglamentarias del Fondo de Garantía para

Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas Reglamento No.JM-95-2016 4 Disposiciones Reglamentarias del Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas Reglamento No.JM-95-2016 4registrado durante el mes inmediato anterior, conforme instrucciones generales que dicha Superintendencia emita. Para efectos de la información requerida, el promedio mensual de las obligaciones depositarias y de bonos y/o pagarés emitidos con autorización de la Junta Monetaria en moneda extranjera deberá expresarse en dólares de los Estados Unidos de América.

La Superintendencia de Bancos clasificará por entidad de microfinanzas y clase de moneda, en forma consolidada, la información recibida de las entidades de microfinanzas y, para efectos del cálculo cor respondiente, la pondrá a disposición del Banco de Guatemala, en su calidad de administrador del Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas junto con la tasa respectiva al componente variable de la cuota, de acuerdo con el mecanismo a que se refiere el Capítulo V de estas disposiciones reglamentarias y por el medio que el ente supervisor establezca, a más tardar el segundo día hábil después de vencido el plazo estipulado en el primer párrafo de este artículo.

En caso alguna entidad de microfinanzas presente fuera del plazo estipulado la información a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la Superintendencia de Bancos la pondrá a disposición del Banco de Guatemala, a más tardar el día hábil siguiente de recibida, para que éste, en su calidad de administrador del Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas, proceda a efectuar los ajustes correspondientes.

hábil siguiente de recibida, para que éste, en su calidad de administrador del Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas, proceda a efectuar los ajustes correspondientes.

Artículo 6. Insuficiencia en las cuentas de reserva de liquidez. En caso el saldo de la cuenta de reserva de liquidez de una entidad de microfinanzas participante no alcance a cubrir la cuota correspondiente, el Banco de Guatemala debitará dicha cuenta hasta por el saldo disponible, aspecto que informará a la Superintendencia de Bancos para los efectos legales pertinentes.

Artículo 7. Ajustes a las cuotas de formación. Cuando una entidad de microfinanzas participante no proporcione la información dentro del plazo a que se refiere el párrafo primero del artícu lo 5 de estas disposiciones, el Banco de Guatemala debitará la cuenta de reserva de liquidez con base en la última información proporcionada, sin perjuicio de efectuar los ajustes pertinentes cuando se complete la información requerida.

Si derivado de lo s ajustes realizados, resulta una diferencia a favor del Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas, se calcularán sobre dicha diferencia intereses a favor del mismo, por el equivalente a la aplicación de una vez y m edia la tasa máxima de interés anual que la propia entidad de microfinanzas hubiere cobrado en sus operaciones activas durante el mes a que corresponda la diferencia, por el tiempo que hubiere estado pendiente el pago, tomando en cuenta la información de t asas de interés que la entidad de microfinanzas respectiva proporciona a la Superintendencia de Bancos. En el caso de que la diferencia fuere a favor de la entidad de microfinanzas, la misma se

el pago, tomando en cuenta la información de t asas de interés que la entidad de microfinanzas respectiva proporciona a la Superintendencia de Bancos. En el caso de que la diferencia fuere a favor de la entidad de microfinanzas, la misma se aplicará a las cuotas de los meses siguientes, hasta agotarla.

Artículo 8. Aportes del Estado. El Banco de Guatemala, en su calidad de administrador de los recursos del Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 65, inciso e), de la Ley de Entidades de Microfinanzas y de Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro, solicitará al Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, los aportes en los montos necesarios para fortalecer la posición financiera de dicho Fondo o para que éste pueda cumplir las obligaciones a que se refiere el artículo 66 de la Ley indicada, para cuyo efecto deberá adjuntar a la solicitud un dictamen conjunto que emita la Superintendencia de Bancos y el Banco de Guatemala. Disposiciones Reglamentarias del Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas Res. No. JM-95-2016 5 Disposiciones Reglamentarias del Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas Reglamento No.JM-95-2016 5 Disposiciones Reglamentarias del Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas Reglamento No.JM-95-2016

5CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE PAGO

Artículo 9. Requerimiento de pago. El Banco de Guatemala, en su calidad de

Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas Reglamento No.JM-95-2016

5CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE PAGO

Artículo 9. Requerimiento de pago. El Banco de Guatemala, en su calidad de administrador de los recursos del Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas, a requerimiento de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 70 de la Ley de Entidades de Microfinanzas y de Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro, procederá a realizar dentro de los tres días siguientes a tal requerimiento, los desembolsos para hacer efectiva la cobertura de los depósitos e inversiones a que se refieren las presentes disposiciones reglamentarias y, dentro de los cinco días siguientes que dicha Junta le solicite, procederá a efectuar los pagos correspondientes a los depositantes e inversionistas de bonos y/o pagarés emitidos con autorización de la Junta Monetaria de la entidad de microfinanzas de que se trate, directamente o por intermedio de los bancos o entidades de microfinanzas del sistema con quienes contrate este servicio . En este caso, según los listados debidamente depurados que, para tal efecto, la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos le deberá proporcionar.

Artículo 10. Forma de pago. El pago de la cobertura de los depósitos e inversiones en bonos y/o pagarés en mo neda nacional de la entidad de microfinanzas de que se trate, se hará en quetzales y la de los depósitos e inversiones en bonos y/o pagarés en moneda extranjera en dólares de los Estados Unidos de América.

Para calcular el monto de cobertura equivalente en moneda extranjera, se aplicará

se trate, se hará en quetzales y la de los depósitos e inversiones en bonos y/o pagarés en moneda extranjera en dólares de los Estados Unidos de América.

Para calcular el monto de cobertura equivalente en moneda extranjera, se aplicará al monto de cobertura en moneda nacional, el tipo de cambio de referencia del quetzal con respecto al dólar de los Estados Unidos de América, publicado por el Banco de Guatemala, vigente el día en que la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos solicite al Banco de Guatemala que haga efectiva la cobertura.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO PARA LA VENTA DE ACTIVOS

Artículo 11. Venta directa de activos. La venta directa de los activos que le hubieren sido trasladados o adjudicados a l Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas, de conformidad con los artículos 62 y 65, inciso d) de la Ley de Entidades de Microfinanzas y de Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro, se efectuará dentro de un plaz o que no exceda de cinco años. Dicho plazo se computará a partir de la fecha en que tome posesión legal del activo de que se trate y tenga la libre disposición del mismo. La venta la realizará el Banco de Guatemala en su calidad de administrador de tal Fondo, para cuyo efecto queda plenamente autorizado para implementar el mecanismo que estime pertinente.

Para el caso de bienes inmuebles, dicha venta se efectuará tomando como referencia el valor establecido mediante avalúo.

El Banco de Guatemala, en el ejercicio de la calidad indicada, podrá dar en arrendamiento tales bienes, en tanto se realiza la venta de los mismos.

referencia el valor establecido mediante avalúo.

El Banco de Guatemala, en el ejercicio de la calidad indicada, podrá dar en arrendamiento tales bienes, en tanto se realiza la venta de los mismos.

Artículo 12. Venta en pública subasta. El Banco de Guatemala, como administrador de los recursos del Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas, deberá ofrecer en pública subasta los activos que no h ubiere sido posible realizar en la forma y dentro del plazo estipulado en el artículo 11 de estas disposiciones.

Disposiciones Reglamentarias del Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas Res. No. JM-95-2016 6 Disposiciones Reglamentarias del Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas Reglamento No.JM-95-2016 6 Disposiciones Reglamentarias del Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas Reglamento No.JM-95-2016 6La primera subasta deberá realizarse dentro del plazo de seis meses contado a partir del día siguiente al vencimiento del plazo a que se refiere el artículo anterior. La base de esta primera subasta deberá ser el valor establecido en el avalúo correspondiente. Si no hubiere postores, se realizarán nuevas subastas cada seis meses, y la base de las subastas subsiguientes deberá ser un precio que, cada vez, sea menor que el anterior en un diez por ciento de la base de la primera subasta.

La Junta Monetaria, a solicitud del Banco de Guatemala debidamente justificada, podrá suspender las subastas o extender el plazo a que se hace referencia en el artículo 11 de estas disposiciones.

CAPÍTULO V

subasta.

La Junta Monetaria, a solicitud del Banco de Guatemala debidamente justificada, podrá suspender las subastas o extender el plazo a que se hace referencia en el artículo 11 de estas disposiciones.

CAPÍTULO V

COMPONENTE VARIABLE DE LA CUOTA

Artículo 13. Aporte variable. La determinación de las tasas a aplicar, así como el mecanismo mediante el cual se calculará el componente variable de la cuota que las entidades de microfinanzas deben aportar mensualmente al Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas, se determinará con base a criterios de riesgo, en los términos a que se refieren los artículos 14 y 15 siguientes.

Artículo 14 . Tasas a aplicar. La determinación del componente variable de la cuota que las entidades de microfinanzas deben aportar mensualmente al Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas, se hará en función de las calificac iones de riesgo local o nacional de largo plazo, otorgada por una empresa calificadora de riesgo, registrada en la Superintendencia de Bancos, esto último, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Entidades de Microfinanzas y de Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro.

La tasa a aplicar para calcular el componente variable de la cuota que las entidades de microfinanzas están obligados a aportar al Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas, se establece tomando de referencia las calificaciones de riesgo emitidas por Fitch Ratings, de conformidad con la tabla siguiente:

Calificación de riesgo local o nacional de largo plazo Tasa anual por millar AAA 0

referencia las calificaciones de riesgo emitidas por Fitch Ratings, de conformidad con la tabla siguiente:

Calificación de riesgo local o nacional de largo plazo Tasa anual por millar AAA 0 AA+ hasta AA0.10 A+ hasta A0.25 BBB+ hasta BBB 0.50 BBBhasta BB+ 0.75 BB hasta BB1.00 B+ hasta B 1.25 B1.50 CCC+ o menor 2.00

En caso la entidad de microfinanzas de que se trate no esté calificada por Fitch Ratings se tomará como referencia la calificación equivalente emitida por otra empresa calificadora especializada en microfinanzas y registrada en la Superintendencia de Bancos.

En caso una entidad de microfinanzas no reportara a la Superintendencia de Bancos su calificación de riesgo vigente, al momento de realizarse el cálculo, la tasa a aplicar será del dos (2) por millar. Disposiciones Reglamentarias del Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas Res. No. JM-95-2016 7 Disposiciones Reglamentarias del Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas Reglamento No.JM-95-2016 7 Disposiciones Reglamentarias del Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas Reglamento No.JM-95-2016 7Artículo 15. Mecanismo de cálculo. El componente variable de la cuota que las entidades de microfinanzas deberán aportar mensualmente al Fondo de Garantía para Depositantes e Inversi onistas en Entidades de Microfinanzas será el

7Artículo 15. Mecanismo de cálculo. El componente variable de la cuota que las entidades de microfinanzas deberán aportar mensualmente al Fondo de Garantía para Depositantes e Inversi onistas en Entidades de Microfinanzas será el equivalente a una doceava parte de la tasa anual por millar a que se refiere el artículo 14 de estas disposiciones, según corresponda a cada entidad de microfinanzas, del promedio mensual de la totalidad de las obligaciones depositarias e inversiones en bonos y/o pagarés emitidos con autorización de la Junta Monetaria que registren durante el mes inmediato anterior.

La calificación de riesgo de cada entidad de microfinanzas se tomará de los reportes emitidos por las calificadoras de riesgo y remitidos por las entidades de microfinanzas a la Superintendencia de Bancos, conforme la normativa aplicable, la cual servirá como referencia para determinar la tasa que se aplicará en el cálculo de la cuota que corresponda pagar a partir del mes siguiente de recibida. En caso que una entidad de microfinanzas posea calificaciones locales o nacionales emitidas por dos o más calificadoras de riesgo, se tomará la de menor calificación.

El valor determinado por el component e variable más el valor que corresponda al componente fijo, será el monto total de la cuota que deben aportar las entidades de microfinanzas mensualmente al Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 16. Presupuesto de gastos del primer año. El Banco de Guatemala, en su calidad de administrador de los recursos del Fondo de Garantía para

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 16. Presupuesto de gastos del primer año. El Banco de Guatemala, en su calidad de administrador de los recursos del Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas, presentará para su aprobación a la Junta Monetaria, dentro de los quince días después de la vigencia de las presentes disposiciones reglamentarias, el presupuesto de gastos para 2017, a que se refiere el artículo 4 de las mismas. Artículo 17. Política de inversión del primer año. El Banco de Guatemala, en su calidad de administrador de los recursos del Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas, presentará para su aprobación a la Junta Monetaria, la política de inversión para 2017, a que se refiere el inciso k) del artículo 3 de las mismas.

Artículo 18. Primera cuota. El monto total de la cuota que las nuevas entidades de microfinanzas deben aportar al Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas, se aplicará a partir del segundo mes de inicio de operaciones con el público, la cual se calculará únicamente sobre el componente fijo. En el caso del valor correspondiente al componente variable, este se calculará y aplicará a partir del tercer año de haber iniciado operaciones.

Artículo 19. Divulgación. Las entidades de microfinanzas, independientemente de otros medios de divulgación que estimen convenientes, deberán mantener en todas las áreas de atención al público relacionadas con la captación de depósitos e inversiones, en lugar visible, la información a que se refiere el segundo párrafo del

otros medios de divulgación que estimen convenientes, deberán mantener en todas las áreas de atención al público relacionadas con la captación de depósitos e inversiones, en lugar visible, la información a que se refiere el segundo párrafo del artículo 73 de la Ley de Entidades de Microfinanzas y de Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro.

Artículo 20. Ejercicio contable. El ejercicio contable del Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas corresponderá a la duración del año calendario, salvo en el primer ejercicio que principiará a partir de la vigencia de la Ley de Entidades de Microfinanzas y de Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro, hasta el 31 de diciembre del mismo año. Disposiciones Reglamentarias del Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas Res. No. JM-95-2016 8 Disposiciones Reglamentarias del Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas Reglamento No.JM-95-2016 8 Disposiciones Reglamentarias del Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas Reglamento No.JM-95-2016 8Artículo 21. Casos no previstos. Los casos no previstos en las presentes disposiciones reglamentarias serán resueltos por la Junta Monetaria.

Disposiciones Reglamentarias del Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas Res. No. JM-95-2016 9 Disposiciones Reglamentarias del Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas Reglamento No.JM-95-2016 9 Disposiciones Reglamentarias del Fondo de Garantía para Depositantes e Inversionistas en Entidades de Microfinanzas Reglamento No.JM-95-2016 9

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