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JM 97-2007

Junta Monetaria

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Detalles

Título
JM 97-2007
Autor
Junta Monetaria
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2007

JUNTA MONETARIA

RESOLUCIÓN JM-97-2007

Inserta en el Punto Quinto del Acta 22-2007, correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el 9 de mayo de 2007.

PUNTO QUINTO: Solicitud a la Junta Monetaria para que apruebe el Reglamento para las Operaciones de Depósito y de Retiro de Numerario, en Moneda Nacional, que efectúen los Bancos del Sistema en el Banco de

Guatemala.

RESOLUCIÓN JM -97-2007. Conocido el Dictamen Conjunto CT-6/2007 del Departamento de Emisión Monetaria, Auditoría Interna y Asesoría Jurídica del Banco de Guatemala, del 4 de mayo de 2007, mediante el cual se eleva a consideración de esta Junta el proyecto de Reglamento para las Operaciones de Depósito y de Retiro de Numerario, en Moneda Nacional, que Efectúen los Bancos del Sistema en el Banco de Guatemala.

LA JUNTA MONETARIA:

CONSIDERANDO: Que las operaciones de depósito y de retiro de numerario que efectúan los bancos del sistema en el Banco de Guatemala, hasta la presente fecha se han llevado a cabo observando para el efecto las “NORMAS DEL BANCO DE GUATEMALA CON LOS DEMÁS BANCOS DEL SISTEMA, PARA LA RECEPCIÓN, CANJE Y RETIRO DE FONDOS”, las cuales entraron en vigencia a partir del 16 de octubre de 1961; CONSIDERANDO: Que de conformidad con los artículos 4, inciso a), de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala y 2 de la Ley Monetaria, el Banco de Guatemala tiene como función ser el único emisor de la moneda nacional. Asimismo, según lo dispuesto por el inci so d) del primero de los

artículos 4, inciso a), de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala y 2 de la Ley Monetaria, el Banco de Guatemala tiene como función ser el único emisor de la moneda nacional. Asimismo, según lo dispuesto por el inci so d) del primero de los artículos mencionados, corresponde al Banco Central recibir en depósito los encajes bancarios y los depósitos legales a que se refiere dicha ley; CONSIDERANDO: Que según se sostiene en el relacionado Dictamen Conjunto CT-6/2007, el incremento en el volumen y monto de las distintas operaciones con numerario; la modernización que al respecto se ha observado en otros bancos centrales; y, el uso generalizado de sistemas procesadores de billete de banco, los cuales realizan en forma simultánea el recuento, la verificación y la clasificación del billete, así como la destrucción en línea de las piezas que, como resultado del proceso indicado resultan inadecuadas para la circulación, hace necesario contar con un instrumento reglamentario que responda a las condiciones actuales y que sea congruente con las mejores prácticas internacionales en la materia;

POR TANTO:

Con base en lo considerado, en lo dispuesto en los artículos 132 y 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, incisos a) y d), y 26, inciso m), de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala y 2 de la Ley Monetaria, así como tomando en cuenta el Dictamen Conjunto CT-6/2007 del Departamento de Emisión Monetaria, Auditoría Interna y Asesoría Jurídica del Banco de Guatemala, del 4 de mayo de 2007, y en opinión de sus miembros,

RESUELVE:

Emitir el Reglamento para las Operaciones de Depósito y de Retiro de

Monetaria, Auditoría Interna y Asesoría Jurídica del Banco de Guatemala, del 4 de mayo de 2007, y en opinión de sus miembros,

RESUELVE:

Emitir el Reglamento para las Operaciones de Depósito y de Retiro de Numerario, en Moneda Nacional, que Efectúen los Bancos del Sistema en el Banco de Guatemala, en los términos siguientes:

Reglamento para las Operaciones de Depósito y de Retiro de Numerario, en Moneda Nacional, que Efectúen los Bancos del Sistema en el Banco de Guatemala Res. No. JM-97-2007 1 Reglamento para las Operaciones de Depósito y de Retiro de Numerario, en Moneda Nacional, que Efectúen los Bancos del Sistema en el Banco de Guatemala Reglamento No.JM-97-2007

1TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ámbito material. El presente reglamento regula las operaciones de depósito y de retiro que realicen los bancos del sistema con abono o cargo a su respectiva cuenta de depósitos monetarios, en moneda nacional, constituida en el Banco de Guatemala, utilizando para el efecto billetes y monedas metálicas.

TÍTULO II

OBLIGACIONES DE LOS BANCOS DEL SISTEMA

Artículo 2. Requisitos. Los bancos del sistema, para realizar las operaciones reguladas por el presente reglamento, deberán observar lo siguiente:

a) Solicitar por escrito al B anco de Guatemala autorización para el ingreso de sus delegados; así como de los pilotos y de los vehículos que se utilicen para el transporte de numerario. Para efectos de registro, en lo que respecta a los delegados y pilotos, deberán consignar los datos de identificación personal

sus delegados; así como de los pilotos y de los vehículos que se utilicen para el transporte de numerario. Para efectos de registro, en lo que respecta a los delegados y pilotos, deberán consignar los datos de identificación personal de los mismos y acompañar a la solicitud respectiva las constancias de carencia de antecedentes penales y policíacos, así como fotocopia de los documentos de identificación y, en el caso de los vehículos, detallar las características de los mismos y adjuntar fotocopia de la tarjeta de circulación.

b) Comunicar al Banco de Guatemala, a más tardar el día hábil siguiente, de los cambios ocurridos en la información a que se refiere el inciso anterior.

c) Cumplir con el horario de atención que les asigne el Banco de Guatemala.

d) Cumplir con las disposiciones administrativas que para este efecto establezca el Banco de Guatemala, como consecuencia de este reglamento.

Las solicitudes a que se refiere este artículo deberán ser suscritas por el representante legal de la entidad bancaria de que se trate.

Artículo 3. Forma de presentación del numerario a depositar. Los bancos del sistema están obligados a presentar el numerario a depositar debidamente separado, en adecuado para la circulación; y, en deteriorado e inadecuado para la circulación, de acuerdo con lo establecido en el Título V de este reglamento, observando en ambos casos lo siguiente:

a) Los billetes deberán presentarse en paquetes de un mil (1,000) unidades de la misma denominación, con el anverso en la misma posición. Los paquetes se integrarán con diez (10) fajos de cien (100) unidades cada uno; los

a) Los billetes deberán presentarse en paquetes de un mil (1,000) unidades de la misma denominación, con el anverso en la misma posición. Los paquetes se integrarán con diez (10) fajos de cien (100) unidades cada uno; los precintos deberán identificar a la in stitución depositante; y, el valor en quetzales que corresponda al monto de su contenido, estampando en ellas la fecha e identificación de la persona que efectuó el recuento, verificación y clasificación.

b) Cada paquete deberá contener fajos recontados y verificados por una misma persona, a efecto de delimitar la responsabilidad al momento de presentarse diferencias.

c) Los billetes deberán sujetarse con precintos que ejerzan un grado de presión adecuado, evitando maltrato, dobleces o quiebres que propicien un deterioro anticipado o no permitan su procesamiento en los sistemas automatizados para su recuento, verificación y destrucción.

Reglamento para las Operaciones de Depósito y de Retiro de Numerario, en Moneda Nacional, que Efectúen los Bancos del Sistema en el Banco de Guatemala Res. No. JM-97-2007 2 Reglamento para las Operaciones de Depósito y de Retiro de Numerario, en Moneda Nacional, que Efectúen los Bancos del Sistema en el Banco de Guatemala Reglamento No.JM-97-2007 2d) Los paquetes de billetes se colocarán en bolsas plásticas u otro material transparente, debidamente cerradas y selladas, con la identificación del banco depositante. Cada bolsa contendrá diez (10) paquetes de billetes de la misma denominación en las cantidades y montos siguientes:

CANTIDAD DE

BILLETES

DENOMINACIÓN VALOR TOTAL

banco depositante. Cada bolsa contendrá diez (10) paquetes de billetes de la misma denominación en las cantidades y montos siguientes:

CANTIDAD DE

BILLETES

DENOMINACIÓN VALOR TOTAL

10,000 Q100.00 Q1,000,000.00 10,000 Q50.00 Q500,000.00 10,000 Q20.00 Q200,000.00 10,000 Q10.00 Q100,000.00 10,000 Q5.00 Q50,000.00 10,000 Q1.00 Q10,000.00

e) Los billetes de cincuenta centavos de quetzal podrán presentarse en la misma cantidad de billetes que se especificó para las demás denominaciones en el inciso d) del presente artículo, o bien, como mínimo, en fajos de cien (100) billetes de la respectiva denominación.

f) Las monedas metálicas deberán presentarse en bolsas de plástico u otro material transparente. Cada bolsa de monedas m etálicas deberá identificarse con el nombre de la entidad depositante, fecha, monto e identificación de la persona que efectuó el recuento y la verificación; y contendrá las cantidades y montos siguientes:

CANTIDAD DE

MONEDAS DENOMINACIÓN VALOR TOTAL 1,000 Q1.00 Q 1,000.00 1,000 Q0.50 Q 500.00 2,000 Q0.25 Q 500.00 5,000 Q0.10 Q 500.00 10,000 Q0.05 Q 500.00 5,000 Q0.01 Q 50.00

Artículo 4. Responsabilidad por el contenido de las bolsas. El banco del sistema que deposite el numerario será responsable por el contenido de las

10,000 Q0.05 Q 500.00 5,000 Q0.01 Q 50.00

Artículo 4. Responsabilidad por el contenido de las bolsas. El banco del sistema que deposite el numerario será responsable por el contenido de las bolsas de billetes y de monedas, en tanto dicho numerario no haya sido objeto de recuento, por el Banco de Guatemala o por cualquier banco del sistema, en este último caso, en presencia de un delegado del Banco de Guatemala.

TÍTULO III

DE LA ATENCIÓN A BANCOS

Artículo 5. Área de atención a bancos. Las operaciones de depósito o de retiro de numerario por parte de las instituciones bancarias deberán realizarse en el área que el Banco de Guatemala destine para el efecto.

Artículo 6. Horario y turno. Las instituciones bancarias serán atendidas de lunes a viernes, entre las 8:00 y las 12:30 horas, respetando los turnos que establezca el Banco de Guatemala. Cualquier cambio en el turno de atención asignado a una institución bancaria será autorizado por el Gerente General del Banco de Guatemala.

Artículo 7. Identificación de delegados y pilotos. Los delegados y pilotos a que se refiere el inciso a) del artículo 2 del presente reglamento, para ingresar al Banco de Guatemala, deberán portar la credencial vigente proporcionada por Reglamento para las Operaciones de Depósito y de Retiro de Numerario, en Moneda Nacional, que Efectúen los Bancos del Sistema en el Banco de

Guatemala Res. No. JM-97-2007 3 Reglamento para las Operaciones de Depósito y de Retiro de Numerario, en Moneda Nacional, que Efectúen los Bancos del Sistema en el Banco de Guatemala Reglamento No.JM-97-2007 3el Banco Central, que los a utoriza para realizar operaciones en el área de atención a bancos.

Artículo 8. Documentación de las operaciones. El personal designado por el Banco de Guatemala para el efecto será responsable de que toda operación de depósito o de retiro de numerario por parte de las instituciones bancarias quede debidamente documentada.

Artículo 9. Permanencia de delegados. Los d elegados de los bancos del sistema deberán permanecer, exclusivamente, en el área de atención a bancos, el tiempo que duren las operaciones de depósito o de retiro de numerario, quedando terminantemente prohibido su acceso a, o permanencia en otras áreas o dependencias del Banco de Guatemala.

TÍTULO IV

RECEPCIÓN DE DEPÓSITOS

Artículo 10. Depósitos. El Banco de Guatemala recibirá de los bancos del sistema los depósitos de numerario en moneda nacional que sean registrados por medio del Sistema de Liquidación Bruta en Tiempo Real (LBTR) para abonar a la cuenta de depósitos monetarios respectiva. Para la atención de tales depósitos se requerirá que el delegado se identifique con su cédula de vecindad.

Artículo 11. Inventario global del depósito. El Banco de G uatemala recibirá los depósitos de billetes y monedas de los bancos del sistema en bolsas transparentes, debidamente cerradas y selladas, verificando su contenido mediante inventario global por denominación y, cuando lo considere

los depósitos de billetes y monedas de los bancos del sistema en bolsas transparentes, debidamente cerradas y selladas, verificando su contenido mediante inventario global por denominación y, cuando lo considere conveniente, recontará y v erificará que el contenido de las bolsas de billetes o monedas coincidan con lo reportado en el mensaje generado por el Sistema LBTR, así como que las bolsas de numerario reúnan los requisitos establecidos en este reglamento.

Luego de establecer que el mo nto del numerario a depositar coincida con lo reportado en el mensaje a que se refiere el párrafo precedente, el Banco de Guatemala entregará al delegado del banco del sistema copia certificada y sellada de la constancia del depósito.

Artículo 12. Diferencias de numerario en el inventario global. Los sobrantes o faltantes que se determinen, producto del inventario global efectuado en el depósito del numerario, deberán comunicarse inmediatamente al delegado del banco del sistema, quien lo informará a su jef e inmediato, con el propósito de regularizar la operación en la entidad bancaria que corresponda. En consecuencia, el banco del sistema deberá sustituir el mensaje, a la brevedad posible, en el Sistema LBTR con el monto establecido en el inventario.

Artículo 13. Recuento y verificación. El Banco de Guatemala se reserva el derecho de recontar y verificar, selectivamente, el numerario que haya recibido en la forma prevista en el artículo 11 del presente reglamento, para lo cual requerirá la presencia del del egado del banco respectivo, indicando el lugar, fecha y hora en que se llevarán a cabo dichos actos de recuento y verificación.

En caso la institución bancaria de que se trate no atienda el requerimiento a que

requerirá la presencia del del egado del banco respectivo, indicando el lugar, fecha y hora en que se llevarán a cabo dichos actos de recuento y verificación.

En caso la institución bancaria de que se trate no atienda el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, el Banco de G uatemala procederá, sin responsabilidad de su parte, a recontar y verificar el monto del depósito.

Artículo 14. Liquidación de diferencias. Las diferencias determinadas al realizar el inventario global o durante el recuento y verificación del monto del Reglamento para las Operaciones de Depósito y de Retiro de Numerario, en Moneda Nacional, que Efectúen los Bancos del Sistema en el Banco de Guatemala Res. No. JM-97-2007 4 Reglamento para las Operaciones de Depósito y de Retiro de Numerario, en Moneda Nacional, que Efectúen los Bancos del Sistema en el Banco de Guatemala Reglamento No.JM-97-2007 4depósito, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 13, respectivamente, de este reglamento, se harán constar en un formulario que para ese efecto disponga el Banco de Guatemala, con la firma del coordinador del área de recuento, del delegado del b anco depositante y de un funcionario del Banco de Guatemala. Si ocurriere lo previsto en el segundo párrafo del artículo anterior, dicho formulario será firmado únicamente por el coordinador del área de recuento y un funcionario del Banco de Guatemala.

Cuando las diferencias determinadas excedan de tres mil quetzales (Q3,000.00), se deberá informar inmediatamente a la Auditoría Interna del Banco de Guatemala para que se realicen las verificaciones correspondientes.

El Banco de Guatemala debitará o acreditará la cuenta de depósitos monetarios

(Q3,000.00), se deberá informar inmediatamente a la Auditoría Interna del Banco de Guatemala para que se realicen las verificaciones correspondientes.

El Banco de Guatemala debitará o acreditará la cuenta de depósitos monetarios del banco depositante por las diferencias determinadas, a más tardar el día hábil siguiente de que hayan sido establecidas.

TÍTULO V

BILLETE DETERIORADO

Artículo 15. Billete deteriorado. Se considerará que un billete está deteriorado cuando por su uso no reúna las condiciones para estar en circulación, debiendo canjearse conforme lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 8 de la Ley Monetaria.

Artículo 16. Criterios para determinar el estado de un billete. Los criterios para determinar el estado de un billete se fundamentan en su estado general, en su uso, así como en el fraccionamiento o material adherido que el mismo presente.

En lo que se refiere al estado general de un billete, los aspectos que deben ser evaluados son los siguientes: brillantez, firmeza, apariencia, limpieza y tintas.

Con relación a su uso, los aspectos a evaluar son los siguientes: dobleces, rotulaciones o marcas, rasgaduras o roturas, quiebres y agujeros.

Para determinar el fraccionamiento o material adherido al billete, se tomarán en cuenta los elementos siguientes: cinta adhesiva, fracciones que integran el billete o injertos que se hayan aplicado en él.

Artículo 17. Niveles de deterioro. El Banco de Guatem ala determinará los niveles de deterioro para calificar un billete como adecuado o inadecuado para la circulación con base en los criterios establecidos en el artículo anterior.

Artículo 17. Niveles de deterioro. El Banco de Guatem ala determinará los niveles de deterioro para calificar un billete como adecuado o inadecuado para la circulación con base en los criterios establecidos en el artículo anterior.

Tal determinación y las actualizaciones las comunicará oportunamente el Banco de Guatemala a los bancos del sistema.

Artículo 18. Obligación de clasificar el billete. Los bancos del sistema están obligados a clasificar el billete, separando el adecuado para la circulación y el que por su grado de deterioro se considere inadecuado para la circulación, observando en ambos casos los criterios establecidos en el artículo 16 del presente reglamento y los niveles definidos por el Banco de Guatemala.

TÍTULO VI

RETIRO DE NUMERARIO

Artículo 19. Retiros. El Banco de Guatemala atenderá las solicitudes de retiro de numerario en moneda nacional que sean registradas en el Sistema LBTR por Reglamento para las Operaciones de Depósito y de Retiro de Numerario, en Moneda Nacional, que Efectúen los Bancos del Sistema en el Banco de Guatemala Res. No. JM-97-2007 5 Reglamento para las Operaciones de Depósito y de Retiro de Numerario, en Moneda Nacional, que Efectúen los Bancos del Sistema en el Banco de Guatemala Reglamento No.JM-97-2007 5parte de los bancos del sistema, con cargo a su cuenta de depósitos monetarios. Para la adecuada atención de las solicitudes de retiro de numerario se requerirá, además de los requisitos establecidos en los artículos 2 y 7 del presente reglamento, que el delegado se identifique con su cédula de vecindad y presente al pagador del Banco de Guatemala en sobre cerrado, la clave asignada por el

además de los requisitos establecidos en los artículos 2 y 7 del presente reglamento, que el delegado se identifique con su cédula de vecindad y presente al pagador del Banco de Guatemala en sobre cerrado, la clave asignada por el referido sistema correspondiente a esa operación.

Artículo 20. Atención de solicitudes de retiro de numerario. El Banco de Guatemala, para atender las solicitudes de retiro de numerario, utilizará el numerario adecuado para la circulación que tenga disponible en sus bóvedas, en su orden, el recibido del banco solicitante o el recibido de otros bancos del sistema, utilizando para el efecto, las cantidades y montos de numerario establecidos en el artículo 3 del presente reglamento.

Artículo 21. Recuento y verificación de numerario. Los bancos del sistema que decidan recontar y verificar el numerario recibido en concepto de retiro, deberán designar un número de delegados que sea acorde al monto a retirar. En este caso, dicho recuento y verificación deberá hacerse ante el delegado del Banco de Guatemala.

El Banco de Guatemala no será responsable por las diferencias que los bancos del sistema establezcan con posterioridad al retiro del numerario del área de atención a bancos.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22. Canje. Las operaciones de canje de numerario que efectúen los bancos del sistema se sujetarán a lo previsto en el presente reglamento, en lo que fuere aplicable.

Artículo 23. Casos no previstos. Los casos no previstos en el presente reglamento serán resue ltos por la Junta Monetaria, de conformidad con las reglas establecidas en la Ley del Organismo Judicial.

que fuere aplicable.

Artículo 23. Casos no previstos. Los casos no previstos en el presente reglamento serán resue ltos por la Junta Monetaria, de conformidad con las reglas establecidas en la Ley del Organismo Judicial.

Artículo 24. Vigencia. El presente reglamento entrará en vigencia el uno de agosto de dos mil siete y deberá ser publicado en el diario oficial y en otro periódico.

Armando Felipe García Salas Alvarado Secretario Junta Monetaria

Publicada en el Diario de Centro América el 18 de mayo de 2007 Reglamento para las Operaciones de Depósito y de Retiro de Numerario, en Moneda Nacional, que Efectúen los Bancos del Sistema en el Banco de Guatemala Res. No. JM-97-2007 6 Reglamento para las Operaciones de Depósito y de Retiro de Numerario, en Moneda Nacional, que Efectúen los Bancos del Sistema en el Banco de Guatemala Reglamento No.JM-97-2007 6

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