JOSE-ALEJANDRO-GAMBA-TORRES-2025.pdf
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FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
PROCESO: CONCILIACIÓN
Versión 1 Fecha 29/05/2024 Código CN-F-02
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CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
PROCURADURÍA SÉPTIMA JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS
Radicación E-2025-220474 Interno 45.25
Fecha de Radicación: 07 de mayo de 2025
Fecha de Reparto: 13 de mayo de 2025
Convocante(s): JOSE ALEJANDRO GAMBA TORRES
Convocada(s): SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
En Bogotá D.C., hoy 13 de junio de 2025, siendo las 8:28:00 AM, procede el despacho de la Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos en cabeza de VÍCTOR DAVID LEMUS CHOIS, a celebrar AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL de la referencia, sesión se realiza de forma no presencial y sincrónica de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 4 parágrafo 1, 99, 1062 y 109 de la Ley 2220 de 2022 y la Resolución 035 de 27 de enero de 2023, proferida por la señora Procuradora General de la Nación de la cual se hace grabación en el programa MICROSOFT TEAMS cuyo video será parte integral de la presente acta. Comparece a la diligencia el abogado JEFERSON DAVID GONZÁLEZ ROJAS , identificado con cédula de ciudadanía No.
cuyo video será parte integral de la presente acta. Comparece a la diligencia el abogado JEFERSON DAVID GONZÁLEZ ROJAS , identificado con cédula de ciudadanía No. 1032451576 y con tarjeta profesional No. 409338 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado del convocante, reconocido como tal mediante en el trámite de admisión de la solicitud. Igualmente, comparece la doctora PAOLA MARCELA CAÑON PRIETO identificada con la C.C. No. 39.818.302 de Sopó y portador de la tarjeta profesional No. 110.300 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la entidad convocada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES de conformidad con el poder otorgado por CONSUELO VEGA MERCHÁN en su calidad de representante judicial de la entidad, la cual acredita a través de los soportes legales correspondientes, documentos en virtud de los cuales se reconoce personería a la abogada como apoderada de la parte convocada en los términos y para los efectos indicados en el poder. El despacho deja constancia que mediante correo electrónico se informó a la ANDJE sobre la fecha y hora de audiencia para los fines del artículo 613 del CGP y 1068 de la Ley 2220 de 2022, así como a la Contraloría General de la República para los fines de los artículos 66 del Decreto Ley 403 de 2020 y 1069 de la Ley 2220 de 2022, enti dades que no han designado profesional que acompañe la audiencia o remitido comunicación alguna, según se verifica en los correos electrónicos institucionales, lo cual no impide su realización. Acto seguido el
profesional que acompañe la audiencia o remitido comunicación alguna, según se verifica en los correos electrónicos institucionales, lo cual no impide su realización. Acto seguido el Procurador con fundamento en lo establecido en el artículo 95 de la Ley 2220 de 2022 en Bogotá D.C.
AL CONTESTAR CITE:
2025-01-448960
TIPO: ENTRADA FECHA: 13-06-2025 14:12:28
REMITENTE: 899999119 - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
FOLIOS: 1 ANEXOS: 1FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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concordancia con lo señalado en el numeral 4 del artículo 44 del Decreto 262 de 2000, declara abierta la audiencia e instruye a las partes sobre los objetivos, alcance y límites de la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa como mecanismo de resolución de conflictos. En este estado de la diligencia, el Procurador judicial hace una presentación de la controversia objeto de la convocatoria a conciliación relacionando las pretensiones de la solicitud: “2.1. Certificación N°. 2025-01-035737 de fecha 05 de febrero de 2025, suscrita por el Dr. HECTOR MANUEL JATIVA GARCIA en calidad de Coordinador del Grupo administración de Talento Humano, mediante la cual señala los montos dejados de percibir por mi representado, en el periodo comprendido entre el 03 de febrero de 2023
del Grupo administración de Talento Humano, mediante la cual señala los montos dejados de percibir por mi representado, en el periodo comprendido entre el 03 de febrero de 2023 al 16 de enero de 2025, por no haber procedido la Entidad convocada a su liquidación en oportunidad debida; monto que corresponde a CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CATORCE M IL CUATROCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($4.614.422.oo) M/CTE, correspondientes a Prima de Actividad y Bonificación por recreación. ” A continuación, se concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte convocada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada por el comité de conciliación (o por el representante legal) de la entidad (o persona jurídica) en relación con la solicitud incoada manifestando que se presenta la siguiente propuesta de acuerdo con la certificación enviada al despacho: “El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, el día 23 de mayo de 2025 (acta No. 11-2025) estudió el caso de JOSE ALEJANDRO GAMBA TORRES (CC 79.950.594) que cursa en la Procuraduría 07 Judicial Il para Asuntos Administ rativos de Bogotá D.C., con número de radicado E-2025-220474 y decidió de manera UNÁNIME CONCILIAR las pretensiones del convocante (Reserva Especial del Ahorro), por valor de $4.614.422,00. La fórmula de conciliación es bajo los siguientes parámetros: 1. Valor: Reconocer la suma de $4.614.422,00 pesos m/cte., como valor resultante de reliquidar los factores solicitados,
conciliación es bajo los siguientes parámetros: 1. Valor: Reconocer la suma de $4.614.422,00 pesos m/cte., como valor resultante de reliquidar los factores solicitados, para el período comprendido entre el 03 de febrero de 2023 al 16 de enero de 2025, incluyendo allí el factor denominado reserva especial del ahorro, a la liquidación efectuada por la entidad y aceptada por el convocantes No se reconocerán intereses ni indexación, o cualquier otro gasto que se pretenda por el convocante, es decir, sólo se reconoce el capital conforme a la liquidación realizada por la entidad y aceptada por el convocante. 3. Pago: Los valores antes señalados serán cancelados dentro de los 60 días siguientes a aquél en el que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa apruebe la conciliación, no generando intereses tampoco en es te lapso. 4. Forma de pago: El pago se realizará, mediante consignación en la cuenta que el funcionario tenga reportada en la entidad para el pago de nómina, salvo manifestación en contrario al momento de solicitar el pago. En el caso de exfuncionarios en la cuenta que indique al momento de solicitar el pago.” Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocante para que manifieste su posiciónFORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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frente a lo expuesto por la parte convocada indicando que acepta la propuesta de manera TOTAL. El Procurador Judicial considera que el anterior acuerdo contiene obligaciones
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frente a lo expuesto por la parte convocada indicando que acepta la propuesta de manera TOTAL. El Procurador Judicial considera que el anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento , por valor total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($4.614.422.oo) M/CTE correspondiente al periodo comprendido entre el 03 de febrero de 2023 al 16 de enero de 2025 y reúne los siguientes requisitos: (i) el eventual medio de control que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (art. 92 de la Ley 2220 de 2022) por tratarse de una prestación periódica; (ii) el acuerdo conciliatorio versa sobre sobre conflictos de carácter particular y derechos disponibles por las partes (art. 89 de la Ley 2220 de 2022), toda vez que toda vez que una reliquidación de una prestación y la parte no conciliada, no afecta, en principio, derechos irrenunciables de los convocantes; (iii) las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar de conformidad con las atribuciones conferidas en los poderes que reposan en el expediente y que fueron incorporados en audiencia; (iv) obran en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo, a saber: 1. Derecho de petición radicado con el N°. 2025-01-013362 de fecha 16 de enero de 2025. 2. Oficio de respuesta de la de la Entidad No. 202501-035745 del 05 de febrero de
saber: 1. Derecho de petición radicado con el N°. 2025-01-013362 de fecha 16 de enero de 2025. 2. Oficio de respuesta de la de la Entidad No. 202501-035745 del 05 de febrero de 2025. 3. Certificac ión que contiene la liquidación efectuada por la Entidad con su correspondiente cuantía N° 2025 -01-035737 del 05 de febrero de 2025. 4. Documento mediante el cual mi representado acepta la liquidación efectuada por la Superintendencia de Sociedades. 5. Constancia de radicación de este escrito ante la Superintendencia de Sociedades. 6. Constancia de radicación de este escrito ante la Agencia Jurídica del Estado. 7. Certificación de la reunión del comité de conciliación del 23 de mayo de 2025; y (v) en criterio de esta agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la Ley y no resulta lesivo para el patrimonio público por las siguientes razones Analizado el texto del acuerdo 040 de 1991 expedido por Corporanónimas, el Despacho no observa dentro de su normatividad alguna disposición le haya atribuido a la "Reserva Especial de Ahorro" el carácter de salario, sin embargo tal vacío fue llenado por la Jurisprudencia emitida por el H. Consejo de Estado2, al resolver asuntos donde se debatió la inclusión del mencionado emolumento como factor salarial para efectos de reliquidación de pensiones de empleados de la Superintendencias de Industria y Comercio y la de Valores, veamos: "En diversas oportunidades ha dicho la sala que tal como lo precisa el artículo 127 del CS T "constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo
de pensiones de empleados de la Superintendencias de Industria y Comercio y la de Valores, veamos: "En diversas oportunidades ha dicho la sala que tal como lo precisa el artículo 127 del CS T "constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique la retribución de servicios, sea cualquiera la denominación que se adopte" Implica lo anterior que, aunque el 65% del salario se haya denominado Reserva Especial de Ahorro, como no se ha demostrado aquí que el pago de ésta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el empleado, eFORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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indudablemente es factor salarial, forzoso es concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia, es decir, forma parte de la asignación mensual que devenga la ac tor". En la sentencia citada, el Consejo de Estado, se refirió igualmente a lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de febrero de 1993, que dispuso: En efecto ni siquiera al legislador te está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por Io mismo no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aún cuando habitualmente se ha tomado el como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen a
trabajador ya no sea salario. Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aún cuando habitualmente se ha tomado el como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen a favor trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al Legislador disponer que determinada prestación socia} o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial y sin que pierdan por ello t al carácter. Y así de manera reiterada el Consejo de Estado, conservó su posición como se puede verificar en la providencia de Marzo 14 del año 2000 -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo — C.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, Rad. No. 3822, Actor: Alfonso Luis Pinto, Demandado: Supersociedades. En cuanto a la legalidad del acuerdo creador de la Reserva Especial de Ahorro, la Alta Corporación, en providencia del 06 de Febrero de 2004, sostuvo: "Si bien es cierto en la Constitución anterior la facultad para fijar el régimen salarial y prestacional correspondía al Congreso (art, 76-9) y que tal facultad fue otorgada por la Constitución de 1991 al Gobierno Nacional en los términos del artículo 150 numeral 19 letra e), existió un momento de transición entre las dos Cartas Supremas en el cual el Constituyente Primario otorgó al Gobierno la facultad de adecuar la Comisión Nacional de Valores a la naturaleza de Superintendencia, lo cual de suyo comporta la fijación del régimen salarial y prestacional.
transición entre las dos Cartas Supremas en el cual el Constituyente Primario otorgó al Gobierno la facultad de adecuar la Comisión Nacional de Valores a la naturaleza de Superintendencia, lo cual de suyo comporta la fijación del régimen salarial y prestacional. El Gobierno ejerció tal facultad al proferir el Decreto 2739 de 1991 en el cual, entre otras cosas, estableció (art. 23) que los empleados de la Superintendencia de Valores tendrían derecho a los servicios y beneficios extralegales que Corporanónimas presta a sus afiliados, con Io cual legitimó tales beneficios, dado que hasta el momento éstos habían sido previstos en el Acuerdo 040 de 1991 expedido por la Junta Directiva de la Comisión de Valores, la cual, arrogándose una facultad que no le correspondía, dispus o otorgar a sus afiliados, entre otras, las siguientes prestaciones: una prima mensual de alimentación, una prima de matrimonio pagadera por una sola vez, una prima de nacimiento por cada uno de los hijos del afiliado y una prima semestral equivalente a un mes de sueldo que tuvieren a 30 de junio ya 31 de diciembre (arts. 32, 41 , 42 y 59 parágrafo 1 0 ibídem). Además. la Sala considera que cualquier ilegalidad en que hubiesen podido estar incursas las prestacionesFORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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antes mencionadas se saneó mediante Decreto i 695 de 27 de junio de 1997 (art, 12).
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antes mencionadas se saneó mediante Decreto i 695 de 27 de junio de 1997 (art, 12). expedido por el Presidente luego de entrar a regir la lev 4a de 1992 (lev marco en materia de salarios y prestaciones): decreto en el cual se señaló expresamente que el pago de los beneficios económicos de los empleados de la Superintendencia de Valores a que se refieren el Decreto 2739 de 1991 V el acuerdo 040 de 1991 del mismo año. en adelante estaría a cargo de la propia Superintendencia. Es del caso anotar que aunque el mencionado Decreto 1695 fue dictado con fundamento en el artículo 30 de la ley 344 de 1996 el Gobierno tenía la facultad constitucional para expedirlo en los términos del artículo 150, numeral 19, letra e), amén de que para la fecha de su expedición regía la Ley 4 a de
1992. Así las cosas, existe sustento legal para el pago de las prestaciones objeto de la conciliación. razón por la cual el acuerdo no es violatorio de la ley (art. 3, 7, 91-1-3, 95, de la Ley 2220 de 2022) . En consecuencia, se dispondrá el envío de la presente acta, junto con los documentos pertinentes, al Juzgado Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda (Reparto), para efectos de control de legalidad, advirtiendo a los com parecientes que el auto aprobatorio junto con la presente acta del acuerdo, prestarán mérito ejecutivo, y tendrán efecto de cosa juzgada razón por la cual no son
los com parecientes que el auto aprobatorio junto con la presente acta del acuerdo, prestarán mérito ejecutivo, y tendrán efecto de cosa juzgada razón por la cual no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por las mismas causas. Las anteriores determinaciones por haber sido adoptadas en audiencia se notifican en estrados. Sin manifestación alguna de las partes, se da por concluida la diligencia y en constancia se firma por el procurador judicial, una vez leída y aprobada por las partes siendo las 8:38 a.m. Se deja constancia que el acta es suscrita en forma digital únicamente por el Procurador Judicial, en tanto se trató de una sesión no presencial realizada a través del mecanismo digital MICROSOFT TEAMS por lo que la grabación en audio y video hace parte integrante de la presente acta se encuentra en el link : LINK audiencia de conciliación 45.25reprograma audiencia--20250613_082848-Grabación de la reunión.mp4 una vez culminada será remitida a los correos electrónicos suministrados por los apoderados de las partes en formato pdf, junto con la constancia.
VÍCTOR DAVID LEMUS CHOIS
Procurador Séptimo Judicial II Administrativo