JPC de Armenia - Caso 6268
Juzgado Penal del Circuito Armenia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JPC de Armenia - Caso 6268
- Autor
- Juzgado Penal del Circuito Armenia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- —
SENTENCIA : — CONDENATORIA
DELITO : VIOLACION LEY 23/82.
ACUSADA : MARIA DEL P. YEPES M.
OFENDIDO : "ASINCOL", RADICADO : NUMERO 6268.- JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO Armenia, Q. Mayo catorce de mil novecientos VISTOS : Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 del C. de P. Penal, el despacho proce de a dictar sentencia finiquitatoria de la instancia; den tro de la presente causa adelantada contra MÁRIA DEL PILAR YEPES MORALES por INFRACCION A LA LEY 23 DE 1.982, ofendida "ASOCIACION DE PRODUCTORES E INDUSTRIALES FONOGRA FICOS DE COLOMBIA" = ASINCOL -, luego de que se etftectuara la audiencia pública en la forma señalada en el artículo= 494 y ss. del enunciado estatuto procedimental.
SE CONSIDERA : El Dr. ORLANDO PARRA CASTRO, en su condi -= ción de director ejecutivo de la ASOCIACION
DE PRODUCTORES E INDUSTRIALES FONOGRAFICOS DE COLOMBIA
(ASINCOL), en denuncia escrita dirigida al Juzgado de Ins trucción Criminal (Reparto) de esta ciudad en el mes de = septiembre de 1.989, debidamente ratificada posteriormente bajo la gravedad del juramento, acusó a la señora MARIA DEL PILAR YEPES MORALES, propietaria del almacén de = discos "SHINFONY", por reproducir iliícitamente los tonogramas de varias casas disqueras del país, lesionando de=
esa ganera los derechos de autor, que están consagrados = en la Ley 23 de 1.982, conducta que venía realizando de = tiempo atrás, pese a que un año antes había suscrito un = acuerdo con dicha entidad, junto con otros distribuidores de discos, donde se abstenían "..de grabar en dichos esta T a » Ey v¡'_ 152ÍD N . blecimientos, alquilar discos o casetes, vender producto= ilegal (pirata o de contrabando) y, en general, avsteñerse de utilizar indebidamente los fornogramas, cuyos derechos sor exqlusivos del productor, del intérprete y del = autor o compositor..". Como prueba material de la ilicitud adjun tó cuatro cassettes que "..contienen repraducciones de fonogramas originales de diferentes compa ñías de discos, con interpretaciones de artistas exclusivos de las mismas', entre ellas la casa "CBS", que le fueron grabados al señor JOSE ANTONIO RAMIREZ MURILLO por la denunciada YEPES MORALES, y otro a GUILLERMO ANTONIO ZAMU DIO PARRAGA, empleados de "ASINCOL", quienes fueron envia dos para verificar en la realidad las grabaciones ilegíti mas en el mencionado establecimiento comercial a cargo de la misma. Dentro del testimonio que rindió ante el= funcionario instructor el primero de los= nombrados, refirió que efectivamente arribó a esta ciudad como delegado de la firma "ASINCOL", porque se tenía cono cimiento de la ilícita reproducción de fonogramas en algu nos negocios de discos, entre ellos el de propietaria de=
la imputada YEPES MORALES, y fue así como en dos oportuni dades aquella personalmente le grabó cuatro caseettes, y= posteriormente, en el mes de octubre del mismo año 1.989, volvió nuevamente y obtuvo la grabación de otro cassette, pero fue atendido por la empleada que se encontraba allí= enton es, distinta por tanto a la dueña, la que le cobró= la suma de dos mil pesos, elemento que también allegó al= proceso como prueba de lo sucedido. CUILLERMO ANTONIO ZAMUDIO PARRAGA, confirmó de igual manera que por encargo de la = empresa "ASINCOL" de Bogotá, llegó al almacén "SINPHONY'"= par5 constatar sobre la violación a la Ley 23/82, "..y efectivamente pude darme cuenta de que en dicho almacén sí se estaban efectuando estas grabaciones ilícitas, lo pude comprobar mandando a grabar un caset, cuyos temas y el = costo de éste no recuerdo (declaró el 27 de octubre de = - _ , … … » — ………..… … ¡ m b ¿ h 2081.989) en este momento, después de recibir el caset pasé un informe al director ejecutivo de ASINCOL y él en= su momento estuvo enviando cartas al.almacén para hacer les caer en la cuenta sobre el delito que estaban cometiendo..". - El Dr. SAMUEL ARMANDO GOMEZ GUTIERREZ,= Asesor Jurídico de "ASINCOL", al testimoniar sobre los hechos manifestó que ante el auge de =
grabaciones ilícitas por parte de algunas casas expende doras de discos, o almacenes distribuidores, se adelantó una campaña de persuación a nivel nacional, específi camente en Armenia, donde se pudo comprobar que ciertamente la denunciada MARIA DEL PILAR YEPES MORALES venía reproduciendo ilícitamente los fonogramas de conocidas= compañías disqueras, pese a que con antelación se había llegado a un acuerdo con los representantes de "ASINCON en reunión celebrada en Pereira en el año 1988 en ese = sentido, haciéndoles ver las consecuencias penales, civiles, administrativas y comerciales que esa actividad= le representaba a los transgresores, lo cual no fue suficiente por lo que se veía, "..y fue así como el depar tamento jurídico ante la presión y angustia económica = de nuestros asociados, tomó la determinación de poner = este hecho en conociúiento de las autoridades correspon dientes y por eso fue enviado el señor JOSE ANTONIO RAMIREZ a que constatara y mandara a grabar caset para aportarlos como una prueba más en la denuncia contra el= almacén SHINPHONY..". En la injurada a que fue sometida la implicada YEPES MORALES, negó enfáticamente que en su negocio se hubieran grabado ilícitamente = cassettes, y a las empleadas a su cargo les tenía prohi bido hacerlo, por lo cual era falso que en algún momento efectuara esas reproducciones en forma personal, ya= que en una ocasión se realizó una reunión en Pereira =
con los representantes de las casas diísqueras y fueron= informados ampliamente sobre las sanciones penales que= la ley establecía para quienes no cumplieran. Y al ponerle de presente los cassettes aportados al proceso, = eespecialmente los cartones con los títulos de las cancanciones, expresó que no era su letra y que no sabía = por consiguiente a quién le puede pertenecer. Por disposición del funcionario investigador, se llevó a cabo diligencia de reconomiento en fila de personas, donde se incluía a la = imputada YEPES MORALES, y el testigo RAMIREZ MURILLO la señaló como la misma persona que ", .me grabó uno o varios cassettes en el almacén "SIMPHONY de esta ciudad = .., y a la cual había filiado en su inicial declara -= ción como ". .crespita, bajita, blanquita..". El Laboratorio de Grafología del Institu to de Medicina Legal de Pereira (Rda.),= teniendo como base los cartones de los cassettes existentes en el proceso, y que le fueran remitidos junto = con muestras manuscritas tomadas a la indagada YEPES MO RALES, concluyó, luego de los análisis del caso, que = "..todos y cada uno de los detalles descritos permiten= encartar a MARIA DEL PILAR YEPES MORALES en la autoría= de los manuscritos que llenan los cartones objeto de la experticia..". Habiendo sido cobijada la acriminada cuUn uedida de aseguramiento de caución prenAT daria, se calificó posteriormente la actuación sumarial T o con resolución de acusación "..como responsable de vioAA a lación a la disposición contemplada en el Capítulo XVII, d artículo 232 de la Ley 23 de 1.98?, que trata sobre derechos de autor, agotado contra la Asociación de Produc A d tores e Industriales Fonográficos de Colombia, en las = ed circunstancias de tiempo, modo y lugar de que dan cuenta los autos..". e Con motivo de la audiencia pública, el = señor Fiscal colaborador del Juzgado pre sentó escrito en el cual hace un recuento de los hechos y pruebas allegadas, y concluye que se dmlos requerimientosde ley para condenar a la acusada en este evenE E I I E E N . E e N M 02 rnqis …—€f NU td, como responsable de la infracción denunciada, por = lo cual solicita del despacho un pronunciamiento en ese sentido, pero concediéndole el subrogado contemplado en el artículo 68 del Código Penal, por reunirse los requi sitos allí señalados para.ello. El Pr, JOSE ELVER GOMEZHUERTAS, quien= ha venido representando los intereses= defensivos de la procesada, en su intervención tanto oral como escrita que hizo en el mencionado debate, criticó de manera especial la versión del testigo RAMIREZ= MURILLO, por no ofrecer serios motivos de credibilidad, aduciendo también que "..el mero indicio que surge del= dictamen grafológico no tiene la entidad necesaria para asentar sobre él un fallo condenatorió..", y que en el= proceso "..no se demostró la tipicidad del hecho.'"porque no se practicó prueba para establecer si realmente= los cassettes fueron grabados por la procesada, pidiendo de consiguiente una sentencia absolutoria en su favor. Conforme a lo dispuesto en el artículo 247 del C. de P. Penal, no es proce dente, jurídica y legalmente hablando, condenar en mate ria penal si dentro del proceso respectivo no obra la = certeza del hecho punible y la responsabilidad del acusado, entendida aquella como la convicción o convencimiento que nace en la mente del fallador luego del aná- lisis racional y lógico, y por lo mismo científico, del material probatorio que lo lleva, sin posibilidad o res quicio alguno de duda, hacia la verdad en torno a la existencia de una conducta ilícita y la autoría material= de su autor o partícipe. Como lo expresó nuestro colaborador Fis cal, en este caso esos requerimientos = procedimentales se satisfacen plenamente, por cuanto que en lo que se relaciona con la tipicidad o aspeto puramen te objetivo del punible denunciado, hay quedecir que los hechos encuadran perfectamente dentro del estatuto que = preteje la propiedad intelectual, o más específicamente los derechos de la persona que realice o crea cualquier obra de carácter artístico, publicitario, etc., como lo es la Ley 23 de 1.982, que en su artículo 232 establece sanciones de tres (3) a seis (6) meses de arresto, y mi tas de cincuenta mil a cien mil pesos, al que, entre otras conductas, "..reproduzca, importe o distribuya fonogramas sin autorización de su titular.."(numeral 7o.) Una de las formas, en efecto, más generalizadas de violar el derecho de los = titulares de fonogramas (discos y cassettes), es la lla mada " PIRATERIA " y que reviste diversas modalidades = entre las cuales está precisamente la REPRODUCCION, o = sea la grabación a terceros en los almacenes de discos, utilizando indebidamente los originales que les son entregados por los distribuidores y fabricantes de aquellos para su comercialización, que fue lo que se denunció en este evento, ya que se usaban cassettes vírgenes para reproducir o grabar en ellos canciones tomadas de= discos auténticos, lesionándose de esa manera los derechos de autoría de quienes los produjeron o crearon ini cialmente. En el criterio del señor defensor de la= acusada MARIA DEL PILAR YEPES MORALES, = no está demostrada la tipicidad del delito en el caso = que se le ha imputado a la misma, por cuanto no se realizó inspección judicial "...para determinar qué cancio nes son las que supuestamente fueron grabadas, y si esas cancíones se encuentran protegidas mediante los derechos de autor...", pero esa prueba, en sentir del des pacho, es irrelievante, porque con los cassettes obrantes en el expediente se sabe cuáles son esas grabaciones y que ellas fueron reproducidas ilícitamente, ya = que la misma encartada reconoció que a ella en su negocio de venta de discos no le era permitido hacer tales= reBroducciones, circunstancia esa que precisamente dio=
márgen para que se incoara la denuncia que nos ocupa, = por cuanto que dicha imputada fue señalada desde un == 2ei commenzo, por efectuar reproducciones de discos originales de las compañías " CBS., " y " F.M. DISCOS Y CIN TAS LTDA." , tal como lo consignó en su denuncia el se
ñor ORLANDO PARRA CASTRO.
La peritación grafológica existente en= el infolio, permitió establecer de mane ra efectiva que hubo un proceder ciertamente anómalo = de parte de la procesada YEPES MORALES, y ello viene = a dar al traste con las voces de inocencia que plasmó= en la indagatoria, pues la autoría de los escritos con signados en los cartones de los cassettes allegados al proceso tuvo como única responsable a la referida acusada, al hallárse allí de forma clara rasgos escritura les y morfológicos que coincidían perfectamente con = los de su puño y letra, a pesar de la evidente intencionalidad suya de darle un sentido direccional diferente en las improntas o muestras que se le tomaron al respecto. Y aunque no desconoce el despacho el carácter indiciario que tiene esa prueba = - pericial, no se trata de un elemento de juicio aislado o insular sin fuerza ni valor legal para sustentar una condena, como lo pregona el señor defensor de la proce sada mencionada, porque, al contrariío, el experticio = en comento constituye un eslabón más en la cadena de = pruebas que militan en contra de aquella y permiten = imputarle autoría en la delincuencia investigada, pues
no debemos olvidar que fue señalada de manera directa= por el testigo JOSE ANTONIO RAMIREZ MURILLO, como la = persona que en dos oportunidades consecutivas le grabó los cuatro cassettes aportados como prueba al proceso. E A A O ET Este testimonio fue criticado también por la defensa, al tildarlo de contradictorio e imcluso, cambiado en si texto de manera alegre por = el funcionario instructor, lo cual en la realidad nada tiene ni de lo uno ni de lo otro, pues dicho testigo = en ningún momento faltó a la verdad y sus manifestacio 269 nes en relación con lo sucedido no aparecen contradi - chas, ya que se limitó a decir que, en fechas no detqgl minadas, arribó al establecimiento de propiedad de la= imputada YEPES MORALES y pidió que se le grabaran unos cassettes, miró los discos que había allí, le indicó = cuáles eran de su agrado, y tras dejar pagado el impor te o su valor fijado por ella, abandonó el lugar, hecho que realizó en dos oportunidades y en ambas fue atendido personalmente por aquella. Y precisamente sobre lo últimamente anotado es que el despacho quiere resal tarle al señor defensor el equívoco en que ha incurrido,al no haber apreciado en su literalidad el texto de la declaración anotada, pues recuérdese que el citado= testigo dijo claramente que en LAS DOS OCASIONES fue = atendido siempre por la acriminada YEPES MORALES , y = ello le permitió lógicamente formarse una imágen míftida de la misma, hasta el punto de poderla reconocer =
posteriormente en la diligencia que llevó a cabo el = instructor. Pero no solamente fueron esas dos opor- : tunidades en que el testimoniante RAMIREZ MURILLO llegó al establecimiento "SINPHONY" para = que le grabaran discos, cumpliendo lógicamente una misión o encargo de la empresa "ASINCOL" de la que era = empleado entonces, sino que lo hizo UNA TERCERA VEZ y= cuando, con el mismo propósito, lo atendió la empleada A que había allí, "..Quiero (dijo) entregar al Juzgado = N E R A otro caset (sic) que me fue grabado en el mismo almacén SINPHONY este 24 de octubre del año en curso (dep 60 S claraba el 27 de octubre de 1989), claro está que me = SADIVLL atendió otra niña distinta, desconozco su nombre, me END cobró $2.000.00, incluído el caset que lo dan allf..". Por otra parte, la declaración rendida h. por don GUILLERMO ANTONIO ZAMUDIO PARRA GA, empleado también de la firma "ASINCOL", constituye, como lo apuntó el funcionario del conocmiento, = Da …£:j prueba de cargo también ctontra la acusada, así no la .hubiera señalado expresamente como autora dela graba ción ilícita, pero dejó en claro que en una ocasión = arribó igualmente al negocio de propiedad de aquella,= y para establecer que la misma sí estaba incurriendo = en la conducta denunciada, mandó grabar un cassette y=
posteriormente lo adjuntó con un informe que rindió an te las directivas de la empresa ofendida. "Las versiones rendidas por estos dos = personajes (decía el mismo instructor), son de pleno recibo para el despacho, pues fueron claros y concisos en sus exposiciones y no se advierte en ellos el ánimo de perjudicar, pues debe tenerseen = cuenta quela procesada para ellos era una persona des-. conocida, y cuando fueron escuchados en declaración, = únicamente se limitaron a afirmar que las grabaciones= se les hicieron en el almacén Simphony.."; y si se tra ta, por ende, de testimonios que se ajustan a las reglas de la sana crítica fijadas en el artículo 295 del C. de P. Penal, de toda necesidad constituyen elementos de prueba absolutamente creíbles y que prestan mé- rito para responsabilizar a la acusada en la infracción por la cual se le ha juzgado en estas páginas. El proceder de la imputada MARIA DEL PI= LAR YEPES MORALES fue emintemente doloso, es decir, que obró a consciencia y con pleno conocimien to de estar infringiendo la ley, pues como lo señaló el denunciante PARRA CASTRO, en fecha anterior a los hechos había concurrido a la ciudad de Fereira a una reunión = con el Director Ejecutivo de la firma "ASINCOL", donde= se comprometió a no incurrir en condutas que resultaran lesivas de la propiedad intelectual o los derechos del= A autor, hecho que reconoció además ella misma en sus des a M cargos, al afirmar que sabía que estaba prohibido por = da la ley "..hacer grabaciones de casettes, ni vender músi
ca de contrabando, o sea americana, solamente nacional". e Establecido, de consiguiente, que la en - - 10258 cartada YEPES MORALES realizó conducta típica, antiju-= rídica y culpable, y que en su contra convergen a ple-= nitud los requisitos del artículo 247 del C. de P. Pe-= nal, el despacho proferirá sentencia de carácter conde natorio, como responsable de violación a la disposiciá contemplada en el Capítulo XVII, artículo 232 de la Ley 23 de 1.982, que protege los derechos del autor, agotado en perjuicio de la Asociación de Productores e Indus triales Fonográficos de Colombia, que fue la infracción por la cual se le elevó pliego de cargos en este proceSo. Teniendo en cuenta los parámetros mencio nados por los artículos 61 y 67 del Códi ego Penal para fijar la pena que corresponde a la procesada, su carencia de antecedentes penales, pero que fue ron varias las repróducciones ilícitas que se le atribu yen, por lo cual se trata de un concurso de hechos puni bles conforme al artículo 26 del mismo código, se le im pondrá una sanción de cuatro (4) meses de prisión y mul ta de sesenta mil pesos, fuera de la accesoria a que da lugar la misma. Para dar cumplimiento al artículo 187 = i del C. de P. Penal, y acudiendo a lo que dispone al respecto el artículo 50 de la misma codifica í ción, se condenará a la misma procesada al pago de perjuicios en favor de la empresa ofendida, pero la indemnización no se fijará como lo solicitó el sefior apodera
do de la Parte Civil en la demanda respectiva, puesto = que aunque es indudable que los titulares del derecho = de reproducción, detien hacer altas inversiones por los conceptos que allf menciona, para el caso concreto que= nos ocupa no se dio base probatoria para tal exigencia, por lo cual acudirá el despacho a lo que al respecto = dispone el artículo 107 del estatuto sustantivo, señalándose como indemnización el equivalente a diez (10) = gramos-oro, dadas las pocas grabaciones ilegales que se comprobar0n en este proceso, considerándose además que= no hay lugar a condena por perjuicios de orden moral. - 1] - Y como se-dan a cabalidad los requisitos consagrados en el artículo 68 del Código Penal, se le suspenderá la ejecución de la sentencia = a la procesada YEPES MORALES por un tiempo de prueba = de dos (2) años, bajo la misma caución prendaria depositada en el proceso y suscripción de diligencia en = los términos del artículo 69 del mismo estatuto, para= lo cual se le citará oportunamente para ese propósito. Por lo expuesto, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de Armenia, Quindío, = administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, F A L o La .. PRIMERO .- CONDENASE a la procesada MARIA DEL PILAR YEPES MORALES, hija de Jaime y Concepción, natural de Bogotá, de 26 = años de edad, casada, 60. de bachillerato, comerciante, identificada con la c. de e. Nro. 51.722.116 de Bo
gotá, a purgar, en el establecimiento carcelario que = señale previamente la Dirección General de Prisiones,= una pena de CUATRO (4) MESES DE PRISION y multa por va lor de SESENTA MIL PESOS ($60.000.00) en favor del Tesoro Nacional, como responsable de INFRACCION A LA LEY 23 DE 1.982, cometida en las circunstancias de modo, = tiempo y lugar ya conocidas, en perjuicio de la "Asociación de Productores Industriales Fonográficos de Co lombia (ASINCOL), dados los motivos de orden legal enunciados en la parte considerativa de este fallo. SEGUNDO .- CONDENASE a la misma procesada a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal. Publíquese esta sentencia en la forma ordenada en los artículos 43 del C. P. y 611 y 614 del C. de P, Penal. TERCERO.- CONDENASE, igualmente, a la acusada YEPES MORALES al pago = - 12 .. .de. perjuicios materiales en favord e lá entidad ofendi- .a >da, por el equivalente de DIEZ (10) GRAMOS-ORO, que can celará dentro de.un término de tres (3) meses contados= a partir de la¿ejecutoria de esta sentencia. -CUARTO.- CONCEDESELE a la condenada aa | ludida el subrogado de la sus pensión condicional de la sentencia, conforme al artícu lo 68 del Código Penal, bajo caución prendaria y suscrip ción de acta donde promete cumplir con las obligaciones
señaladas en el artículo 69 ibídem, por un tiempo de = prueba de DOS-(2) AÑOS; contados a partir del término = de ejecutoria de la sentencia, sirviéndole para ese efecto la suma consignada en el proceso. Cítesele al des pacho para ese ;in, H;QÚINT0;-15éSe cumplimiento a lo que = La …Í '“” dispone el artículo 256 de la Ley 23 de l 982, en rela01ón con los cassettes incautados. ¡1u¿.SEXTO.- Si esta sentencia no fuere reea currida oportunamente, déjese= el proceso en suspenso por el período probatorio señalz do anteriormente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
El Juez,
HECTOR OCAMPO QUINTERO
El Secretario, - N
M .T e s s a CONSTANSIA: La anterior xeroscopia es fiel reproducciónde nu origiral.
ArreniaQuindio, mayo 20 de 1.991.