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JPC de Pereira - Sentencia del 30 de abril de 1991

Juzgado Penal del Circuito Pereira

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Detalles

Título
JPC de Pereira - Sentencia del 30 de abril de 1991
Autor
Juzgado Penal del Circuito Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
1991

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JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA (RISARALDA).

Abril treinta de mil novecientos noventa y uno,- Entra el Despacho a proferir el fallo correspondíegu te en el presente juzgamiento que por infracción ala Ley 23 de 1982 (sobre derechos de autor) se ha seguido con tra CARLOS ALBERTO BUITRAGO ARREDONDO y donde resultan afecta dos los interéses de la Cámara Colombiana de Video "COLVI-- DEO", la HECHOS: “El 21 de febrero del año inmediatamente anterior, - la Policía Nacional decomisó en el establecimiento denominado "Video Flacks"_ubicedo en el barrio Gama 5, blo-- que IT, local 6 de esta ciudad, 170 películas en formato de cassetes de video Beta, de propiedad de CARLOS ALBERTO BUITRA GO, basados según el lacónico informe del folio l, en el Art, 232 de'la Ley 23 de 1982, cassetes que resultaron ser copias reproducidas ilegalmente según peritazgo oficial.

2. IDENTIDAD DEL PROCESADO : DONDO, hijo de Vicente Emilio y Ana, de 25 años de

_ — D A (2) | | 238 edad, estado civil soltero (unión libre con Olga Rocio Giral do), profesión comerciante, alfabeta, natural y vecino de Pe reira «Cra. 10 No, 3-22, identificado con la cédula mnúmero 10.116.,311 de Pereira, 3., ALEGACIONES DE LAS PARTES : 3.1 DE LA FISCALTA,= Manifestó dentro de su intervención oral en audiencia públicaque CARLOS ALBERTO BUITRAGO ARREDONDO mno estaba autorizado para reproducir ni comercializar a título de venta o alqui-- ler películas en formato de video (Beta y VHS), que el mismo procesado voluntaria y expresamente admitió que adquiría las películas para alquilar, las compraba en San Andrecito, porque eran menos caras que las legítimas, que BUITRAGO ARRE DONDO conocía plenamente la existencia de Colvideo y sus fun ciones e inclusive que esa entidad recibía películas y des-- contaban $1,500.00 por la compra de una legítima, Encuentra así nuestra colaboradora del Ministerio Público que se cum-- plen satisfactoriamente las'exigencias del art, 247 del C, - de P. P, para proferir contra el acusado sentencia condenato ria, sin poderse admitir la excusa del desconocimiento de = la Ley de su parte conforme al art. 10 del Código Penal, (El _ desconocimiento de la Ley no sirve de éxcusa). — 3,2 DE LA PARTE CIVIL.— Hace un recuento de los he- - chos de que se ocupa este pro ceso, refiriendo que la entidad que representa, La Cámara Co (3) QZZÁ& lombiana de Video, adelanta programas tendientes a erradicar la piratería del vide¿ de lo cual fue conocedor el procesado, según lo confesó a folio 7 vto, Que en contra del mismo exis ten las siguientes pruebas: lActa de incautación de la Policía Nacional, 2Versión e indagatoria de CARLOS A, BUITRAGO en que acepta que compra películas ilegales porque los

precios son más ventajosos que la de los legaleso 3Estu-- dio Grafológico del Instituto de Medicina Legal que trae como resultado que las copias incautadas al. procesado son de producciones sin autorización de los titulares, “= Escrito de la Cámara Colombiana del Video en que se informa que CARLOS ALBERTO BUITRAGO no ha sido autorizado para alquilar copias de obrasd e su exclusividad. Alega el abogado de la -- parte civil que se ejecutól a conducta descrita en el numeral 9 del art. 232 de la Ley 23 de 1982, Tasa el monto de perjui cios en la suma de d2.040,000.,00. 3.3 DE LA DEFENSA,- Empieza por criticar la norma penal,- - su carácter proteccionista y particular de la supuesta propiedad privadasj que ni la Ley ni la Constitución han consagrado el monopolio en esta activi dad comercial a la que se dedica Colvideo, Puntualiza, quesi en los San Andrecitos se venden esta clase de peiículas, la Cámara Colombiana de Video no los ataca a ellos y sí a -- personas que lo único que quieren es trabajar para el susten to de su familia, Alega que la acción es atípica ya que noexiste la autorización del titular productor cinematográfi co o su representante para que Colvideo comercialice privada mente todas esas películas en el territorío Colombiano, que ese contrato no aparece y menos el listado de películas. So licita que se exonere de las sanciones que pide la parte ci=- (4) 223 vil, pues no existe prueba de las obras que ellos compraron,

que una cosa es la negociación que ellos hacen en el extranjero y otra es su comercialización interna. lh, ANALISIS Y EVALUACION DE LAS PRUEBAS : Es un hecho cierto, indiscutible, que CARLOS ALBERTO BUITRAGO ARREDONDO para el 21 de febréro del año inmediatamente anterior,1estaba dedicado al alquiler de pelí culas en Beta, explotando económicamente éstas obras cinematográficas a espal-das de quienes se habían reservado sus de rechos en esa obra, pues no tenía autorización alguna paracomercializar ó explotar los 170 video-cassetes que le fue-- ron decomisados el 21 de febrero de 1990, así lo dejó feha-- cientemente demostrado el gstudio pericial practicado a las cintas que resultaron piratas o ilegales, el informe de Colvideo visible a folio 46 y la versión del propio sindicadoque en sus deposiciones dió cuenta que a sabiendas, adqui-- rió para alquilar en su negocio estos videos ilegales, Era plenamente sabedor de la irregularidad hasta'e1 punto que ha ce mención de cassetes ilegales y legales y de que tenía noticia de la misma entidad , aquí constituída en parte cívíl, Colvideo, de una fórmula para evitar la piratería en los videos, que entregando un caséete pirata, le reconocían - - $1,200.00 pur un video autorizado, Esta plenamente demostra da la existencia del hecho, la explotación ilegal, la comercialización o alquiler que de las 170 películas decomisadas a CARLOS ALBERTO BUITRAGO estaba haciendo con ellas en su ne

gocio denominado "Video Flacks", burlando así el pago de los derechos de autor, que le corresponden al prodúctor della 0-- bra cinematográfica (art.98 Ley 23/82), y es quien hace dispendiosos traby amijlloonasria s inversiones que procura -- después rescatar con la explotación de la cinta o el video, que es la suma de un complicadísimo y costoso trabajo, esel producto de que ofrece la industria cinematográfica, No puede aceptarse de ninguna manera la ignorancia de las prohibiciones a esta clase de conductas por parte del encar tado, como ya se dijo era consciente y sabedor de la irre-- gularidad que hacífa, es un comerciante con un nivel académ¿ co muy aceptable como lo señala el abogado de la parte ci-- víl y desde varios años atrás venía ejerciendo el comercio de videos, además había recihido información respecto a su piratería y se le había concedido una oportunidad para en-- mendar la reprochable práctica. No acepta ni comparte el Juzgado las críticas y alegaciones de la defensa respecto a la ley autoral; uno de sus principios rectores es que la -- producción intelectual es propiedad del autor y a él corres ponde la disponibilidad o utilización, y este derecho constituye un eficáz estímulo para los autores, que enriquecen cúlturalmente la sociedad, le proveen recreación y disparci miento, . a cambio de qué?. Es apenas entonces justo reconocerles (y máxime por quienes explotan sus creaciones) unamínima retribución a su trabajo creador. Fue pues culpable y antijurídica la acción del sindicado al obrar con consciencia, intencionalmente en el hecho, afec--

tando un bien jurídico tutelado por los Derechos de Autor. De otra parte, no puede escudarse en que Colvideo tenga o - (6) 231 no los Derechos de Autor sobre las obras cinematográficas en cuestión o represente aquí sus titulares; sin olvidar que el objeto de esa entidad es la cooperación entre los legítimos titulares de derechos de producción para la explotación de obras cinematográficas y otros programas mediante su incorpo ración a videogramas ( Decreto 1124/87 ), por encima deello esta que CARLOS ALBERTO BUITRAGO simple y llanamente no tenía autorización para comercializar, difundir y/o alquilar esas obras cinematográficas, de las cuales se lucraba comercializándolas y difundiéndolas mediante el pago de un alquiler, Por Último no encuentra sospechas el Juzgado como para ordenar investigar a Colvideo por ilícito alguno como lo sugiere la defensa; y en el caso de la venta de los videos en los -- tan conocidos "San Andrecitos" bien puede existir allf in- - fractores a la Ley 23 de 1,98?, pero no tiene el Juzgado noticia concreta contra determinada persona, en esto poco óolg boró el mismo sindicado, y mal se haría el ordenar investi-- gar un hecho tan impreciso, pero invita sí el Juzgado a que se denuncien los casos que de éste orden se conozcan por el .procesado, Jo CALIFICACION JURIDICA DEL HECHO- : El art, 232 de la Ley 23 de 1,982 contempla: "Tn curre en prisión de tres (3) a seis (6) meses sin lugar a excarcelación y multa de $50.000,00 a %$100.000.00,

quien: .., numeral 9. Disponga o realice la fijación, ejecu0 N (7) 2279 ción o reproducción, exhibición, distribución, comercialización, difusión o representación de dicha obra, sin la debida autorización," Encuentra el despacho que CARLOS ALBERTO BUITRAGO efectivamente comercializó videos ilegales, es decir, videos reproducidos sin autorización del titular del derecho sobre la obra cinematográfica, comercializó al comprarlos y a la vez que los difundió, al darlos en alquiler en su negoé cio comercial dedicado a esta actividad; y más concretamente _a—ún alquiló eéta clase de cassetes piratas, conducta prohi— bida y sancionable al tenor del art. 20 del Decreto 3116 de 1984, qúe a la letra dice: "No podrá distribuírse, venderse, alquifarse, permutarse o exhibirse ninguna obra cinematográ- fica fijada en cinta de video, video-grama o material audiovisual, que no cumpla los requisitos establecidos en el presente título, La violación a estas normas será sancionada de conformidad con lo establecido en los Capítulos XVII y XVIII de la ley 23 de 19820 ... Siendo este un delito de los denominados de conducta alterna tiva, basta la ejecución de una de ellas para perfeccionarel ilícitose n el caso de autos puede predicarse que BUITRAGO ARREDONDO, comercializaba, o difundía, o alquilaba videocassetes piratas o ilegales, violando así la protección dela propiedad intdectuals protegida por la citada norma.

El cargo que se le hizo al encartado en la calificación del sumario es el de alquilar obras cinematográficas fijadas en video-gramas que no cumplen con los requisitos legales y es por lo que la calificación jurídica definitiva no puede ser 224 (8) otra que la del art. 20 del Decreto 3116 de 1984 que se sanciona en concordancia con el art. 232 de la Ley 23 de 1,98?, pues no hay dudas que el aquí procesado alquiló obras cinema tográficas sin ser su productor,ohaber adquirido esos dere-- chos, o sin estar autorizado por éstos para tal práctica comercial, 6, DOSIFICACION DE LA PENA : La pena para el ilícito perpetrado por CARLOS ALBERTO BUITRAGO ARREDONDO, oscila entre 3 y 6 me-- ses de prisión y multa de $50.000,00 a $100.000.00s En cum-- plimiento del art, 61 del C, Penal se le aplicará la sanción mínima de 3 meses de prisión y $50.000,00 de multa, atendien doqla'modalidad del delito y la personalidad del implicadoqué no registra antecedentes penales y cooperó con la investigación, 7o PENAS ACCESORIAS : Se le aplicará la de la interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al dela pena principal., 229 (9) 8o INDEMNIZACION DE PERJUICIOS : No hay lugar en el caso que nos ocupa, a hacercondenación de perjuícips materiales, por cuanto no hay base seria y clara que pérmita su estimación, es de

masiado compleja su apreciación;, cuanto perjuicio alcanzó a percibir "Colvideo" con el alquiler de pelífculas ilegalesV.por parte de CARLOS ALBERTO BUITRAGO ARREDONDO? Entiende es te Juzgado,salvo mejor criterio, que Colvideo, y las industrías o productores cinematográficos a los que coopera, mno propiamente recibió un dafío emergente, dejó más bien de per cibir ganancias por la clandestina explotación de sus obras; obsérvese que ni la misma parté civil, pudo»traer pruebaque demuestre idóneamente estos perjuicios, sus pedimentos estan basados en meras afirmaciones, por tanto no puedeaccederse a esta petición de la parte civil. Hay que anotar que no es dable aplicar el art. 107 del C., Penal, por cuanto como se ha dicho por la Honorable Corte Supremade Justi cia en providencia del 20 de septiembre de 1982 ' e) Exis tiendo una constitución de parté civil en el proceso, porlo mismo que ésta ha tenido que empezar por demostrar la po sibilidad de los perjuicios y su monto y contado con los me dios para hacerlo, no es dable hacer uso del citado art, 107, máxime cuando la parte civil puede lograr su concreción con forme a lo establecido en el art. 26 del C, de P. Pe". (pag. 43 Legis)o. ( 10) 22 9 CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL : No encuentra estorbo alguno este Juzgado, para con ceder al procesado el beneficio del subrogado pe-- nal de que trata el art. 68 del C,. P., por cuanto la pena a:

imponer, la naturaleza y modalidad del ilícito e igualmente la personalidad del encartado a quien no le figuran antecedentes penales; encajan dentro de las exifencias de la norma en cita, lo cual da margen para otorgar el beneficio de lacondena de ejecución condicional, para lo cual y como garan tía le sirven los $$5,000.00 que depositó para ser liberado y cumplirá además con las obligaciones de'que trata el art. 69 del C. Penal, tales como presentaciones a este Despacho cada dos (2) meses, por el término de dos (2) años; así mismo al pago de la multa indicada en el numeral 60. de esta providen ciía ($50,000.00) para lo cual. se le concede un término de -- dos (2) meses.

10. OTRAS DECTSIONES : Respecto a los videogramas incautados al procesado y que hacen parte de la investigación, no encuen-- tra viable el Juzgado su destrucción como lo pide la partecivíl y el Ministerio Público, ya que para esto se requiere mandato legal expreso como lo señala el art. 365 del C.P.P.

Salvo mejor criterio, habrá de darse aquí aplicación al art, 236 de la tan citada Ley de Derechos de Autor (Ley 23/82), adjudicando esos video-cassetes, que son reproducciones ilá citas de obras cinematográficas, a los titulares del Derecho de Autor que resultaron defraudados, y una vez se demuestre (11 | ) '?,'¿Q esa titularidad del derecho sobre la obra cinematográfica reproducida sin autorización en los 170 videogramas incau tados. Por todo lo anteriormente expuesto, el JUZGADO SEGUNDO PE

NAL DEL CIRCUITO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA (R), ad ministrando justicia en nombre de la República de Colom-- bia y por autoridad de la Ley; F A LZLAs: Primero,- CONDENASE al sefior CARLOS ALBERTO BU1TRAGO ARRE DONDO, a las penas principales de tres (3) me-- ses de prisión y multa de cincuenta mil pesos ($50,000.00) M/Cte. , que deberá consignar dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de ésta providencia, en la cuenta 'Depósitos Judiciales' de éste Juzgado en el Banco Popular devésta ciudad; por habérsele hallado responsable de violación al art., 232 de la Ley 23 de 1,982, conforme a lo previa y específicamente ya anali zados Segundo.—- Igualmente condénase a BUITRAGO ARREDONDO, a la interdicción en el ejercicio de derechos y fun-- ciones públicas por un período igual al de la pena principal. s A¿L__,¡__—e.aw;—»f:':. T s 225 N ( 12) Tercero. Se declara que no hay lugar para decretar el pago (W 1f de per¿uicioso .Cuarto.,= Concedese al condenado el benef101o de la condena . 3…CLCluH condlcicnal, una vez cumpla con las . (A exigenciaá relaciónadas en la parte motivao Quinto.- Una vez en firme la presente providencia, désele cumplimiento a lo dispuestpoor los artículos 611

C y 614 del Códfgo de Procedimiento Penal, Pereira Rda., mayo tres (3) de m11 novecientos no venta y uno (l 991), siendo las 3 PoMe x r _g: T. ,3.¡,79… o ,_g”'º"5'“í3'v",'-"7¡">" e AEA : m E adfer darro

NOTIFIQUE%E Y CUMPLASE k

y OFNDINO7 S EN S Deifrenian eP El Juez, a__“l_ a__x—¡xk » - -

JOHEL DARIO TREJOS LONDONO,

// El Secretario;”

- >V((¡(((º' DARlQ SOTOO CAMPO u ee

NOTIFICACION PERSONAL:

. . Due del fallo inmediatamente . anterior, hago hoy ¿76 _ de mayo de 1,991, a : K —]]—————— )— ,) '“x4X Dra. CFCILIA LOPF? CUTIERREZ - - CANA CÚIZ¡ UERRÁ CANTNO - A “ Flscal Pr1mera del Circu1toº Notificadora. f , e De K'nmtfd :Á) . (© - . — - — .“.'.Uf'. E

  • ,Secfetájíoº

JUZGADO SEGUNDO PENAT, DEL CIRCUITO DK PERFIRA

!. Rda., Mayo diecisiete de m%l novecientos noventa y uno. . . [< ; " e - .. — - — - - Las presentes seroxcopias son facsirem il dé—tlos originales del prooe%o radicado al 6,946 que en la actualidad se tramita en este Qgspgch0x x¡ N — ] x.;jé:>c>_>_51>'“l —

JOHEL DAPTO TREJOS LO ÍDOIÁ]_Q -JuezCa RD'í eeº ío S $7a Eanf a NE p PUEZ

CEREIRE

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