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JPCED BAQ - Sentencia 2016-00021 de 2020

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
JPCED BAQ - Sentencia 2016-00021 de 2020
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

SICGMA Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla Radicación : 0800131200012016-00021 -00 (Radicado de Fiscalía 4268 ED) Procedencia : Fiscalía 9ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá

Afectado : ELSY RAMÍREZ VILLEGAS Decisión : SENTENCIA Fecha : Noviembre 27 de 2020

CUESTIÓN POR DECIDIR: Procede el despacho a emitir la sentencia que corresponde dentro del presente Juicio de Extinción del Derecho de Dominio, respecto del bien inmueble tipo predio rural identificado con el folio de matrícula No. 210-36424, identificado predio rural denominado finca el Carmen, ubicada en Dibulla – Guajira, de propiedad inscrita de la señora ELSY RAMÍREZ VILLEGAS, con C.C. No. 32.558.844. Una vez se ha trabado la Litis, estando en presencia de los presupuestos procesales y no observándose irregularidades de las que afectan la validez de la actuación.

1RESUMEN DE LOS HECHOS INVESTIGADOS 1.1. HECHOS RELEVANTES Las presentes diligencias de extinción de dominio tiene génesis en el informe de la Policía Judicial presentado con oficio 0287/GRUESSIJIN - de fecha 18 de julio de 2006, suscrito por el servidor de la Policía Judicial PT. RONALD JAMES VEGA CASTIBLANCO1, integrante de la Policía Judicial

SIJIN DEGUA, por medio del cual pone en conocimiento que el día 18 de junio de 2006, en desarrollo de operaciones de erradicación manual de cultivos ilícitos realizada en una finca abandonada, ubicada en la vereda “El 1 Folio 1 al 17; Cuaderno Fiscalía No. 1

Carrera 44 No. 38 – 11 Piso 15 Edificio Banco Popular Celular: 321 772 7076

Correo: jpctoespextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co

Barranquilla – Atlántico. Colombia. Radicado 2016-0002100

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indio”, jurisdicción del Corregimiento de Palomino - Municipio de Dibulla, estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta, se logró la ubicación y erradicación manual de cultivos de plantas de coca en esa región. Prosigue el informe indicando que el cultivo ilícito fue ubicado en las coordenadas N 11º 10 09, 3” W 073º 32 28, 1”, anunciando que el predio consta de tres (3) hectáreas aproximadamente y alrededor de Treinta mil (30.000) plantas ilícitas. En el procedimiento se efectuaron toma fotográfica y no hubo capturas, ni se encontró persona alguna en el lugar.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en los anteriores hechos, la jefe de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante resolución No. 1353 del 09 de noviembre de 20062,

dispuso asignar el conocimiento de las diligencias al Dr. GABRIEL FERNANDO SANDOVAL VARGAS – Fiscal 34 Especializado de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá.

2. Asignada la investigación al Dr. GABRIEL FERNANDO SANDOVAL VARGAS – Fiscal 34 EEDD, en resolución del 30 de noviembre de 20063, dispuso avocar el conocimiento de la actuación y la apertura de la Fase Inicial, ordenando para tal fin librar las órdenes a Policía Judicial para realizar los actos de investigación.

3. En oficio 9078 del 25 de agosto de 20144, la Dra. MARIA CRISTINA LIZCANO CHACON, remite la diligencia a la Dra. YANETH MEDIOREAL GÓMEZ - Fiscal 25 EEDD, esto, para dar cumplimiento a la Resolución No. 0558 del 15 de agosto de 2014.

2 Folio 18; Cuaderno Fiscalía No 1 3 Folio 19 al 20; Cuaderno Fiscalía No. 1 4 Folio 75; Cuaderno Fiscalía No. 1 Página 2 de 27 Radicado 2016-0002100

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4. Mediante resolución del 04 de febrero de 20155, y con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 1708 de 2014, la diligencia es remitida por competencia a la Dra. MERLEY LAISECA URUEÑA – Fiscal 9ª Especializada DFNEXT6, quien dispone en resolución del 01 de junio de 20157 avocar el conocimiento de las diligencias, conforme lo

dispone la Ley 1708 de 2014 en su FASE INICIAL. Librando órdenes a Policía Judicial para realizar actos de investigación.

5. Prosigue la actuación y en la resolución del 22 de junio de 20168, la delegada de la Fiscalía 9ª E.D de Bogotá, fija Provisionalmente la Pretensión respecto del inmueble ubicado en el predio rural identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 210-36424, ubicado bajo las coordenadas N 11º 10 09, 3” W 073º 32 28, 1”, coordenadas planas N1727005.6 E 1058587.2, Finca el Carmen – Dibulla - Guajira de propiedad de la señora ELSY RAMÍREZ VILLEGAS.

6. De manera simultánea en resolución separada del 22 de junio de 20169, la delegada de la Fiscalía ordena el Embargo y Secuestro, así como la Suspensión del Poder Dispositivo del reseñado inmueble, materializándose con la inscripción de la medida en la oficina de registro e instrumentos públicos de Riohacha10, la resolución fue comunicada a la afectada11 y a los intervinientes12. Dejando el bien a disposición de la sociedad de Activos Especiales SAE, no obstante, conforme constancia del 15 de septiembre de 201613 suscrita por la delegada de la Fiscalía 9ª E.D de Bogotá, el Secuestro del inmueble no se llevó a cabo, debido a que este se encuentra ubicado en una

5 Folio 76 al 77; Cuaderno Original Fiscalía No. 1 6 Folio 79; Cuaderno Original Fiscalía No. 1

7 Folio 80; Cuaderno Original Fiscalía No. 1 8 Folio 153 al 169; Cuaderno Original Fiscalía No. 1 9 Folio 170 al 184; Cuaderno Original Fiscalía No. 1 10 Folio 193; Cuaderno Original Fiscalía No. 1 11 Folio 193; Cuaderno Original Fiscalía No. 1 12 Folio 233; Cuaderno Original Fiscalía No. 1 13 Folio 216; Cuaderno Original Fiscalía No. 1 Página 3 de 27 Radicado 2016-0002100

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zona de difícil acceso por la espesa vegetación, así como también por la presencia de grupos al margen de la Ley en la región.

7. Continua la actuación de la Fiscalía 9ª E.D de Bogotá, quien mediante resolución del 20 de octubre de 201614, procede a cerrar el término para presentar oposiciones, periodo dentro del cual la afectada no presentó oposición alguna.

8. En resolución del 22 de noviembre de 2016, la delegada de la Fiscalía 9ª D.E de Bogotá, profiere el Requerimiento de Extinción de Dominio respecto al inmueble tipo predio rural, identificado con el folio de matrícula No. 210-36424, ubicado en la finca el Carmen – Dibulla, Guajira de propiedad de la señora ELSY RAMÍREZ VILLEGAS, identificada con la cedula No. 32.558.844.

9. Remitidas las diligencias por parte de la delegada de la Fiscalía 9ª E.D

de Bogotá al Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción del Derecho de Dominio de Barranquilla15, se avoca el conocimiento en auto del 29 de noviembre de 201616, auto que se notificó por aviso a la afectada la señora ELSY RAMÍREZ VILLEGAS17, personalmente al representante del Ministerio Público18, y por estado a la representante del Ministerio de Justicia y del Derecho19, igualmente a los terceros indeterminados por medio de la publicación del Edicto Emplazatorio en la página Web de la Rama Judicial20, la página web de la Fiscalía21 y en un periódico de circulación nacional22 y local23. 14 Folio 243; Cuaderno Original Fiscalía No. 1 15 Folio 1; Cuaderno Original Juzgado No. 1 16 Folio 4 al 5; Cuaderno Original Juzgado No. 1 17 Folio 83 y 84; Cuaderno Original Juzgado No. 1 18 Folio 11; Cuaderno Original Juzgado No. 1 19 Folio 12; Cuaderno Original Juzgado No. 1 20 Folio 197; Cuaderno Original Juzgado No. 1 21 Folio 196; Cuaderno Original Juzgado No. 1 22 Folio 207; Cuaderno Original Juzgado No. 1 23 Folio 204; Cuaderno Original Juzgado No. 1 Página 4 de 27 Radicado 2016-0002100

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10. Cumplido el anterior tramite se dispone mediante auto del 29 de julio de 201924 correr los traslados del artículo 141 del CED, realizado

lo anterior mediante auto del 04 de septiembre de 2019 se admite a trámite el requerimiento25, y en auto de la misma fecha se decretan pruebas26, una vez concluido el periodo probatorio se dispuso el cierre en auto del 25 de febrero de 202027, y posteriormente se ordena correr traslados para alegar de conclusión28.

2. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN OBJETO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO El bien objeto de esta acción extintiva de dominio requerido por la Fiscalía es el siguiente: Clase de bien : Inmueble Tipo : Rural Matrícula : 210-36424

Inmobiliaria Ficha Predial : 00010010152000

Resolución de : 0015 adjudicación

Dirección : Finca el Carmen

Municipio : Dibulla

Departamento : Guajira

Propietaria : ELSY RAMÍREZ VILLEGA, C.C.

No. 32.558.844

3. DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCALÍA Solicita la Fiscalía 9ª Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, declarar la PROCEDENCIA de la acción de extinción del derecho de dominio respecto del bien inmueble tipo predio rural identificado con el folio de matrícula No. 210-36424, ubicado en

24 Folio 208; Cuaderno Original Juzgado No. 1 25 Folio 212; Cuaderno Original Juzgado No. 1 26 Folio 213 al 214; Cuaderno Original Juzgado No. 1 27 Folio 228; Cuaderno Original Juzgado No. 1 28 Folio 230; Cuaderno Original Juzgado No. 1 Página 5 de 27

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la Finca el Carmen en Dibulla – Guajira, de propiedad inscrita de la señora ELSY RAMÍREZ VILLEGAS, con C.C. No. 32.558.844, por estar inmerso en la causal No. 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, que consagra: 5. “Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”. De la anterior causal, la representante de la fiscalía estima que se estructura sobre el inmueble rural afectado en las diligencias, y por lo cual solicita decretar la extinción del derecho de dominio de este a favor de estado.

4. ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LOS SUJETOS PROCESALES Dentro del término previsto por la ley presentó alegaciones finales la delegada de la Fiscalía 9ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, los demás sujetos procesales e intervinientes no presentaron alegatos.

4.1. Dra. MERLEY LAISECA URUEÑA, Fiscal 9ª Especializada de la Regional 8ª. En el memorial dirigido al despacho por vía correo electrónico el día 03 de julio de 2020, la delegada de la Fiscalía 9ª E.D de Bogotá, manifiesta que conforme el material probatorio allegado al expediente se muestra claramente la vinculación del predio objeto de extinción de dominio con la ejecución de actividades ilícitas relacionadas con el cultivo de plantaciones ilícitas.

Situación que se genera en el incumplimiento de los deberes constitucionales por la titular del derecho dominio. Señala la delegada de la fiscalía que la afectada conforme manifestó en declaración juramentada, no conoce el inmueble ni le interesa ni le ha interesado lo que ocurra en el mismo, siendo esto evidentemente un Página 6 de 27 Radicado 2016-0002100

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comportamiento omisivo por parte de la afectada, que la liga directamente con la conducta delictiva que permitió que realizaran en el predio de su propiedad. Continúa revelando que la señora ELSY RAMÍREZ VILLEGAS faltó a los deberes de cuidado, diligencia y vigilancia de su propiedad, pues no ejerció ningún acto tendiente a protegerla, sino que al contrario con su omisión incumplió con la función social de la propiedad, generando que se estructurara la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. En consecuencia, se ratifica en su requerimiento, solicitando se profiera sentencia en la cual se extinga el derecho de dominio del bien inmueble tipo predio rural identificado con el folio de matrícula No. 210-36424, ubicado en la Finca el Carmen en Dibulla – Guajira, de propiedad inscrita de la señora

ELSY RAMÍREZ VILLEGAS.

5. ARGUMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS DE LA DECISIÓN 5.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que ofrecen los hechos así resumidos se contrae

a determinar, si resulta procedente o no la declaración de extinción de dominio del bien inmueble tipo predio rural identificado con el folio de matrícula No. 210-36424, ubicado en la Finca el Carmen en Dibulla – Guajira, de propiedad inscrita de la señora ELSY RAMÍREZ VILLEGAS, por tratarse de un bien utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, conforme lo normado en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 5.2. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: a) Competencia Página 7 de 27 Radicado 2016-0002100

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El Despacho es competente en razón a los artículos 33 y 35 de la Ley 1708 de 2014, modificados por los artículos 8° y 9° de la Ley 1849 de 2017, el requerimiento de extinción de dominio fue presentado en este despacho atendiendo el factor territorial por estar ubicado el bien inmueble tipo predio rural en el Departamento de la Guajira. Siendo competente el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla, que fue creado mediante acuerdo PSAA15 – 10402, del Consejo Superior de la Judicatura del 29 de octubre de 2015 y 17 de mayo del año 2016, dejando constancia que el despacho inició labores en el mes de abril del año 2016. b) Legalidad de la Actuación Observa el despacho que se ha cumplido cabalmente todos los

lineamientos procesales de la Ley 1708 de 2014 y en concordancia con la Ley 1849 de 2017, los cuales consagran garantías fundamentales como el debido proceso y no estando incurso en causal alguna de nulidad o irregularidad que pueda afectar la decisión que nos ocupa en este momento procesal. De ahí que, en todo momento prevaleció el respeto de los derechos fundamentales y procesales de la afectada, así como de cada uno de los sujetos procesales e intervinientes, teniendo la oportunidad de presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas que fueran conducentes, pertinentes y necesarias, conforme al objeto de establecer los hechos, impugnar las decisiones y las demás acciones propias del derecho de defensa y contradicción. Sin que exista circunstancia alguna que invalide la actuación. 5.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS Página 8 de 27 Radicado 2016-0002100

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El artículo 2 de la Constitución Política, establece como fines esenciales del Estado: “…servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás

derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Consagra el Artículo 34 inciso 2° de la Constitución Política, manifiesta que: “… por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.”. En igual forma el artículo 58 ibídem, dispone que “… La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. …”. Figura legal que tiene desarrollo en la Ley 333 de 1996; el decreto de conmoción interior 1975 de 2002; la Ley 793 de 2002 y las leyes que la modificaron 1395 de 2010 y 1453 de 2011, finalmente la Ley 1708 de 2014, que derogó las anteriores leyes y la cual fue modificada por la Ley 1849 de 2017. La Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, determinó los criterios que rigen la acción de extinción del derecho de dominio, que trata de la pérdida del derecho a favor del Estado, sin contra prestación ni Página 9 de 27 Radicado 2016-0002100

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compensación de naturaleza alguna para su titular. Esta acción es autónoma de cualquier otra acción, criterios ampliados en el Código Extintivo. En acatamiento a lo anterior, la acción de extinción de dominio se concibe como una sanción que busca tutelar intereses superiores, en razón

del origen de los recursos económicos para la consecución de capital (ilegitimidad del título); además, por el incumplimiento de las obligaciones que le asisten al titular del derecho de dominio de un determinado bien (Función social Ecológica), quien debe ejercer su derecho ciñéndose a las limitaciones en el uso, el goce y el usufructo que le son inherentes. Es por ello que la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, está ligada al contenido normativo del artículo 58 de la Constitución Política Colombiana, por lo que, aquí no se cuestiona el origen ilícito del bien, sino el cumplimiento de los deberes y obligaciones que demandan las normas en cita, respecto de la función social y ecológica de la propiedad, esto es la destinación del bien, teniendo que de la causal invocada el despacho ha sostenido en reiterados pronunciamientos, consagra dos eventos o modalidades, a saber :  Los bienes utilizados como medio para la ejecución de actividades ilícitas, debiendo entender por medio como el bien que permitió la realización de tales actividades delictivas.  Los bienes utilizados como instrumentos para la ejecución de las actividades ilícitas, teniendo que estos hacen referencia a los utensilios, herramientas o arma con las que se consumó la conducta ilícita. A este respecto la convención de Estrasburgo del 8 de noviembre de 1990, marca que instrumento del delito hace referencia a cualquier propiedad utilizada o que se pretenda utilizar, de cualquier forma, en su totalidad o en parte, para cometer un delito o delitos, De lo que se concluye que el bien Página 10 de 27 Radicado 2016-0002100

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debido a su destinación ilícita será objeto de la acción de extinción de dominio, por cuanto la obligación del propietario del bien es cumplir con la función social, teniendo como inherente una función ecológica, así como ejercer un deber de cuidado, para que el bien no tenga un uso para desarrollar actividades ilícitas, ya sea por su acción u omisión, presupuestos instituidos por la norma superior y sancionada por la ley extintiva, como se enunció párrafos atrás. El actual Código de Extinción de Dominio29 establece las normas que rigen la acción de extinción del derecho de dominio, la cual se trata de una consecuencia (sanción) patrimonial de las actividades ilícitas o de las que deterioren gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia judicial, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado, como lo definió el artículo 1530 del CED. Sumado a la naturaleza constitucional, publica, jurisdiccional, directa, de carácter real, contenido patrimonial e independiente de cualquier otra acción, con la que dotó la ley a la acción extintiva. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-374 del año 1997, señalo que, con la acción de extinción de dominio se trazaron los limites materiales al proceso de adquisición de los bienes y dota al Estado una herramienta judicial para hacer efectivo los postulados deducidos del concepto mismo de justicia, según el cual el crimen, el fraude y la inmoralidad

no generen derechos. Teniendo en cuenta que la acción de extinción de dominio resuelve sobre una pretensión específica con carácter declarativo y consultivo, es 29 Ley 1708 de 2014. 30Artículo 15. Concepto. La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado. Página 11 de 27 Radicado 2016-0002100

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deber del juez de extinción de dominio para emitir sentencia, ya sea para declarar la extinción del derecho de dominio o para decretar la improcedencia, basarse en las pruebas necesarias, conducentes y pertinentes allegados al proceso, bajo los parámetros de una evaluación en aplicación de la lógica y la sana crítica. Al respecto en punto de la valoración probatoria la Corte Constitucional en Sentencia C-496 de 2015, ha manifestado que: “El derecho a la prueba incluye no solamente la certidumbre de que, habiendo sido decretada, se practique, sino también de que evalúe y que tenga incidencia lógica y jurídica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio, en la decisión que el juez adopte. Por lo anteriormente dicho, una de las formas y de las más graves de desconocer el debido proceso, atropellando los derechos de las partes, radica

precisamente en que el fallador, al sentenciar, lo haga sin fundar la resolución que adopta en el completo y exhaustivo análisis o sin la debida valoración del material probatorio aportado al proceso, o lo que es peor, ignorando su existencia. En este sentido, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho. En consecuencia, se puede producir también una vía de hecho en el momento de evaluar la prueba, si la conclusión judicial adoptada con base en ella es contraevidente, es decir, si el juez infiere de ella hechos que, aplicando las reglas de la lógica, sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados, o si le atribuye consecuencias ajenas a la razón, desproporcionados o imposibles de obtener dentro de tales postulados.” Página 12 de 27 Radicado 2016-0002100

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Dentro del aspecto normativo de la ley extintiva, que de manera constante tiene desarrollo, y para mejor entendimiento de la ley extintiva, en especial con lo contenido en el actual Código de Extinción de Dominio31, define que se entiende por actividad ilícita, todas aquellas conductas tipificadas como delito por el legislador, indistintamente que sean investigadas de oficio, o que sean queréllables, empero, no deben olvidarse los límites que impone el artículo 34 de la Constitución en referencia como se

dijo antes, a las conductas que atentan gravemente contra la moral social, el patrimonio público, o que generan enriquecimiento ilícito. De las pruebas en materia extintiva En materia probatoria, la acción de extinción del derecho de domino se rige por el principio de la carga dinámica de la prueba, que no es más que el deber aportar y probar por la parte que esté en mejores condiciones de hacerlo y obtenerlo, teniendo por regla general, que la Fiscalía General de la Nación tiene la carga de identificar, ubicar, recolectar y aportar los medios de prueba que demuestren la concurrencia de alguna de las causales previstas por la ley para la declaratoria de extinción del derecho de dominio. Así como, quien alega ser titular del derecho real afectado, tiene la carga de allegar los medios de prueba que demuestran los hechos en que funda su oposición, de lo contrario, el juez podrá declarar extinguido el derecho de dominio con base en los medios de prueba presentados por la Fiscalía General de la Nación, siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de alguna de las causales. El Código de Extinción del Dominio en el artículo 149, define los medios de prueba32 y en ese mismo capítulo de la ley establece las reglas y principios 31 Ley 1708 de 2014. 32ARTÍCULO 149. Medios de Prueba. Son medios de pruebas la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indició. El fiscal podrá decretar la práctica de otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos Página 13 de 27

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probatorios en materia extintiva, dotando a quien se vea afectado dentro de un trámite de carácter extintivo del derecho para presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas acorde al numeral 4º del artículo 13 del CED. 5.4. ARGUMENTOS FÁCTICOS Efectuadas las anteriores consideraciones, así como planteado el problema jurídico, el despacho entra revisar si efectivamente sobre el bien inmueble rural identificado con el folio de matrícula No. 210-36424, ubicado en la Finca el Carmen, ubicada en el municipio de Dibulla – Guajira, de propiedad inscrita de la señora ELSY RAMÍREZ VILLEGAS, se estructuró la causal invocada por la Fiscalía 9ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, en el escrito de requerimiento, esto es la causal 5ª de la Ley 1708 de 201433, que refiere a los bienes que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de las actividades ilícitas. En lo concerniente a la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, citada por parte de la Fiscalía 9ª Especializada de Bogotá, se tiene por parte del despacho certeza de la estructuración del elemento objetivo de la causal invocada, por cuanto el ente investigador arrimó al expediente material suasorio que no dejan duda de la utilización del inmueble rural en actividades ilícitas relacionadas con el delito

conservación o financiamiento de plantaciones de marihuana o cualquier otra droga que produzca estupefacientes o dependencia. En ese aspecto reposa en el expediente informe de la Policía Judicial presentado mediante el oficio 0287/GRUESSIJIN - de fecha 18 de julio de fundamentales. Se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción sobre la misma. 33 Causal 5ª. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. Página 14 de 27 Radicado 2016-0002100

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2006, suscrito por el servidor de la Policía Judicial PT. RONALD JAMES VEGA CASTIBLANCO34, integrante de la Policía Judicial SIJIN DEGUA, quien informa que el día 18 de junio de 2006, en operaciones de erradicación manual de cultivos ilícitos realizada en una finca abandonada, Vereda “El indio”, Jurisdicción del Corregimiento de Palomino - Municipio de DibullaGuajira, estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta, lograron la ubicación y erradicación manual de un predio aproximadamente de tres hectáreas el cual tenía alrededor de treinta mil (30.000) plantas ilícitas.

Del citado informe se establece que las coordenadas de ubicación del predio rural son exactamente las ubicadas N 11º 1009,3”, W 073º 32 28,1” solicitándose de inmediato la conversión de las coordenadas geográficas a coordenadas planas, estableciéndose que en el operativo no hubo capturas, ni se encontró persona alguna, procediendo de esta manera a la erradicación manual del cultivo ilícito. Como anexo del citado informe reposa en el expediente, acta de la inspección, identificación y destrucción manual de los cultivos de planta de hojas de coca35, obra igual oficio No. 0277/Ardes – SIJIN DEGUA, donde se solicita análisis químico, registro de cadena de custodia36, informe pericial análisis de estupefacientes de fecha 18 de agosto de 200637 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional - Norte, en el cual se indica que la sustancia vegetal hallada en el predio arrojó positivo para hoja de coca. Obra igualmente, el informe investigador de campo en el que se realizó la fijación fotográfica efectuada al cultivo ilícito de las plantas de coca38, así como el oficio 0282/GRUESSIJIN DEGUA del 18 de junio de 200639, donde 34 Folio 1 al 17. Cuaderno Fiscalía No. 1. 35 Folio 3 al 4. Cuaderno Fiscalía No. 1. 36 Folio 6. Cuaderno Fiscalía No. 1. 37 Folio 7 al 8. Cuaderno Fiscalía No. 1. 38 Folio 9 al 12. Cuaderno Fiscalía No. 1.

39 Folio 13. Cuaderno Fiscalía No. 1. Página 15 de 27 Radicado 2016-0002100

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Sentencia

27/11/2020

se solicita convertir las coordenadas geográficas No. N 11º 10 09, 3” W 073º 32 28, 1”, - a coordenadas planas, dándose respuesta mediante oficio 1498/GRUJU-ILAED del 17 de agosto de 200640. Además, se allega copia del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble No. 210-36424 de propiedad de ELSY RAMÍREZ VILLEGAS41, el cual fue remitido por la IGAC al solicitarle la Policía Judicial SIJIN DEGUA42, el nombre de la propietaria de las coordenadas geográficas y planas reseñadas. Respecto al inmueble cabe anotar como se indicó párrafos atrás, funge como propietaria la señora ELSY RAMÍREZ VILLEGAS, de acuerdo con el certificado de libertad y tradición43 y la Resolución No. 0015 del 15 de enero de 199944, emitida por la alcaldía municipal de Dibulla del Departamento de la Guajira, en el cual le adjudican el inmueble tipo predio rural objeto de extinción a la afectada RAMÍREZ VILLEGAS. De los elementos probatorios recaudados y acopiados por parte de la delegada de la Fiscalía 9ª Especializada de Bogotá en su fase inicial y los recaudados en sede de juicio, se establece con grado de certeza que el

inmueble rural identificado con la matrícula inmobiliaria No. 210-36424 de propiedad de ELSY RAMÍREZ VILLEGAS, se encuentra inmerso en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, esto, por haber sido destinado para la ejecución de actividades ilícitas relacionadas con el cultivo ilícito de plantas de

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