JPCED BAQ - Sentencia 2016-00022 de 2022
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- JPCED BAQ - Sentencia 2016-00022 de 2022
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
Consejo Superior de la Judicatura SICGMA Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla Radicación : 080013120001201600022-00 (Radicado de Fiscalía 8195 ED) Procedencia : Fiscalía 16 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá
Afectados : RAMIRO ENRIQUE INSIGNARES
SALCEDO Decisión : SENTENCIA Fecha : Marzo 24/2022
1. OBJETO A DECIDIR: Una vez decretada la nulidad de la actuación, a partir de la sentencia de primera instancia del 19 de diciembre de 2017, emitida por parte de la Honorable Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de lo actuado en punto del inmueble identificado con folio de matrícula No. 040-170148, en fallo calendado el día 21 de julio del año
20211. Procede el despacho a emitir la sentencia que corresponde dentro del presente Juicio de Extinción del Derecho de Dominio, respecto al bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-170148 ubicado en la calle 84C No. 42B1 – 154 Conjunto Residencial Nuevo Horizonte de la ciudad de Barranquilla, bien en cabeza del afectado Ramiro Enrique Insignares Salcedo, una vez se ha trabado la Litis correspondiente, estando en presencia de los presupuestos procesales y no observando irregularidades que afectan la validez de la actuación.
2. RESUMEN DE LOS HECHOS INVESTIGADOS
1 Folio 64-121. Cuaderno Original No. 1 del Tribunal Superior de Bogotá.
Carrera 44 No. 38 – 11 Piso 7, Oficina 7AB Edificio Banco Popular
Telefax: 3704534
Correo: jpctoespexddba@cendoj.ramajudicial.gov.co
Barranquilla – Atlántico. Colombia. Radicado No. 2016 – 0002200
Afectado: Ramiro Enrique Insignares Salcedo
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2.1. HECHOS RELEVANTES La presente investigación procede del informe rendido por la Policía Nacional de Colombia – Dirección de Investigación Criminal – GEDLA DIJIN de fecha febrero 16 de 2009, por el que se da cuenta de la declaración tomada al señor JUAN SEBASTIÁN GARCÍA PÉREZ2, quien manifestó tener conocimiento de la existencia de bienes de propiedad de ALBERTO ORLADEZ GAMBOA alias “EL CARACOL”, los cuales se encuentran en cabeza de uno de sus testaferros RAMIRO ENRIQUE INSIGNARES SALCEDO, que se encuentran ubicados en la ciudad de Barranquilla y Santa Marta, avaluados aproximadamente en más de VEINTE MIL MILLONES DE PESOS. En entrevista dada por el señor GARCÍA PÉREZ indicó que alias “EL CARACOL” fue extraditado en el año de 1999 y se encuentra en Estados Unidos pagando una condena de 40 años por los delitos de narcotráfico y lavado de activos; que uno de sus testaferros es el señor RAMIRO ENRIQUE INSIGNARES SALCEDO identificado con CC No. 7.463.080, quien ha trabajado como dependiente y ayudante de GILBERTO LOZANO y
TEODORO ANTONIO DEYONHG SALCEDO, este último, abogado de alias “EL CARACOL” y primo hermano de RAMIRO INSIGNARES, quien para el año de 1996 y siguientes no tenía ni tiene capacidad económica para comprar estos inmuebles y trabajaba como mensajero del abogado. 2.1. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 7 a 8; Cuaderno Original 1 de la Fiscalía (Radicado 8135 Fiscalía) Página 2 de 40 Radicado No. 2016 – 0002200
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Con fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía Dieciséis Especializada de Extinción de Dominio mediante resolución de fecha 23 de febrero de 2009 ordenó escuchar en declaración bajo la gravedad de juramento al señor JUAN SEBASTIÁN GARCÍA PÉREZ, la cual fue tomada el día 2 de marzo de 2009, donde ratificó las declaraciones de la entrevista, ordenándose posteriormente la práctica de algunas pruebas, entre ellas, allegar los folios de las matrículas inmobiliarias de las propiedades del presunto testaferro, así como declaraciones de renta de RAMIRO ENRIQUE INSIGNARES SALCEDO y establecer su actividad económica3. En fecha 2 de junio de 2009 se ordenó iniciar oficiosamente el Trámite de Extinción de Dominio del bien con matrícula inmobiliaria 040-170148 y otros de propiedad del señor RAMIRO ENRIQUE INSIGNARES SALCEDO4, quien fue notificado personalmente a través de apoderado judicial,
igualmente al Ministerio Público, y se dispuso el emplazamiento a los terceros indeterminados a través de edicto que fue publicado por radio y prensa el día 28 de julio de 20095. La Fiscalía delegada designó como curador ad-Litem a la doctora CLARA YESZMINT RODRÍGUEZ DUARTE, siendo notificada de la resolución de inicio del trámite de extinción del derecho de dominio6, por lo que una vez notificadas todas las partes, la Fiscalía dispone la apertura del proceso a pruebas en fecha 27 de julio de 20107. Posteriormente, mediante resolución calendada 23 de marzo de 2012, se decreta la nulidad parcial de lo actuado para efectos de realizar la notificación personal al acreedor hipotecario GLOBAL BROKERS 3 Folio 9; Cuaderno Original No. 1 (Radicado 8135 Fiscalía) 4 Folios 100 a 113; Cuaderno Original No. 1 (Radicado 8135 Fiscalía) 5 Folios 140 a 142; Cuaderno Original No. 1 (Radicado 8135 Fiscalía) 6 Folios 154 a 159; Cuaderno Original No. 1 (Radicado 8135 Fiscalía) 7 Folios 198 a 199; Cuaderno Original No. 1 (Radicado 8135 Fiscalía) Página 3 de 40 Radicado No. 2016 – 0002200
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ASOCIADOS S.A., sociedad a la cual se le había realizado cesión de derechos de créditos, ordenándose la práctica de pruebas para el acreedor
cesionario, por lo que mediante resolución fechada 8 de agosto de 2012 se ordenaron diversas declaraciones. Vencido el término probatorio, se procedió al cierre de la investigación en resolución de fecha 18 de septiembre de 2012 y se surtió el traslado de cinco (5) días para presentar alegatos de conclusión de la fase investigativa8, y en fecha 15 de abril de 2013 se declaró la procedencia de “(…) la extinción de dominio sobre los inmuebles identificados con las siguientes matrículas inmobiliarias No. 040-4468; 040-170148 y 080-59523 de propiedad de RAMIRO ENRIQUE INSIGNARES SALCEDO”9, resolución que quedó ejecutoriada en fecha 23 de abril de 201310. La Fiscalía 16 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, remite la actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, la cual por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien avocó el conocimiento el 22 de mayo de 201311 y ordenó de manera oficiosa la práctica de pruebas mediante auto de fecha 10 de diciembre de 201312; ordenando el cierre del ciclo probatorio el 31 de agosto de 201613, posteriormente mediante resolución de fecha 16 de noviembre de 2016, dispuso la remisión del mismo por competencia a este Juzgado Penal Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla14. 8Folio 117 a 118; Cuaderno Original No. 1 (Radicado 13070 Fiscalía (2014-042-1Juez). 9 Folios 19 a 50; Cuaderno Original No. 5 (Radicado 8135 Fiscalía).
10 Folio 51; Cuaderno Original No. 5 (Radicado 8135 Fiscalía). 11 Folios 1 al 3; Cuaderno Original No. 5 (Radicado 8135 Fiscalía). 12 Folios 39 a 45; Cuaderno Original No. 5 (Radicado 8135 Fiscalía). 13 Folio 244, Cuaderno Original No. 5 (Radicado 8135 Fiscalía). 14 Folios 276 a 283; Cuaderno Original No. 5 (Radicado 8135 Fiscalía). Página 4 de 40 Radicado No. 2016 – 0002200
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Recibidas las diligencias, se procedió en auto de fecha 7 de diciembre de 2016 a avocar el conocimiento, y se ordenó librar las respectivas comunicaciones a los afectados y demás sujetos procesales15. Una vez realizado lo anterior, se profirió sentencia del día 19 diciembre de 201716 en la cual declaró la extinción del derecho de dominio de los bienes con M.I. 040-4468, 040170148 y 080-59523, fallo contra el cual fueron presentados recurso de apelación, teniendo que mediante auto del 20 de marzo de 201817 se concedió el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de RAMIRO ENRIQUE INSIGNARES SALCEDO en contra de la sentencia en mención, por lo cual, conoció del asunto el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio. Teniendo que, en sentencia emitida por parte de la segunda instancia
el día 21 de julio de 202118, con Magistrado Ponente WILLIAM SALAMANCA DAZA, el Honorable Tribunal resolvió DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado respecto del inmueble identificado con la M.I. 040-170148 a partir de la sentencia de primera instancia del 19 de diciembre de 2017 y CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 19 de diciembre de 2017, respecto a la extinción del derecho de dominio de los inmuebles con M.1.040.4468 y 08059523. Entra el despacho a proferir la correspondiente decisión.
3. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN OBJETO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO El bien objeto de esta acción extintiva de dominio requerido por la Fiscalía es el siguiente: 15 Folios 12 a 16; Cuaderno Original del Juzgado 16 Folios 86 a 108; Cuaderno Original del Juzgado. 17 Folios 154 a 157; Cuaderno Original del Juzgado.
18 Folio 64 – 121, Cuaderno Original No. 1 Tribunal Superior de Bogotá. Página 5 de 40 Radicado No. 2016 – 0002200
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Inmueble Urbano19 Clase de bien Inmueble Tipo Urbano Matrícula inmobiliaria 040-170148 Dirección Calle 84C No. 42B1 – 154 Conjunto Residencial Nuevo Horizonte Cabida y linderos Apartamento No. 3 en el Conjunto Residencial Nuevo Horizonte, área privada; primer piso 70.03 mts2, 2do piso 64.25 mts2, total 134.28
M2 Anotación Compraventa, según escritura pública No. 1330 de fecha 12-05-1998, en Notaría Séptima de Barranquilla De: Morales Fernández Fredy – Vargas Narváez Isabel Mercedes
A: INSIGNARES SALCEDO RAMIRO
ENRIQUE
Propietario RAMIRO ENRIQUE INSIGNARES SALCEDO
Acreedores Hipotecario Sociedad GLOBAL BROKERS S.A.
4. PRETENSIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA Solícita la Fiscalía 16 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, entrar a declarar la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio en punto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-170148 de propiedad de RAMIRO ENRIQUE INSIGNARES SALCEDO, por estar inmerso en las causales contenidas en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, modificado por la Ley 1453 de 2011, que predican: “Numeral 1.- Cuando exista un incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo”.
Numeral 2.-Cuando el bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita”. 19 Folio 148, Cuaderno Original No. 1 (Radicado 8135 Fiscalía) Página 6 de 40 Radicado No. 2016 – 0002200
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Numeral 6. – Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de
procedencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia”.
5. ALEGATOS PRESENTADOS POR LOS SUJETOS PROCESALES Dentro del término legal dispuesto por el homólogo de la ciudad de Bogotá, fueron presentados alegatos de conclusión por varios de los sujetos
procesales que a continuación se relacionan: 5.1. Memorial de la Dra. CLARA YEZMINT RODRÍGUEZ DUARTE20, quien en calidad de curadora ad-Litem, en sus cortas alegaciones manifestó que: “(…) con base en las pruebas recaudadas se logre demostrar la verdad real de los hechos motivo de la extinción de dominio, previo análisis apreciación, valoración de acuerdo al examen que haga la autoridad judicial, que si no se logra ese cometido por no existir la plena prueba, se conceda el beneficio de la duda, fundamentado en derecho, y se proceda archivar el proceso.” y finaliza solicitando se garantice el debido proceso de quien representa, así como equilibrio procesal. 5.2. Memorial del Dr. JORGE ELIECER LOZANO MÁRQUEZ21, actuando en su calidad de apoderado del señor RAMIRO ENRIQUE INSIGNARES SALCEDO; quien inicia sus alegaciones manifestando que la persona que hace los señalamientos contra su representado son puras y simples especulaciones. Señalando hechos puntuales, como que la esposa del afectado señora Mayra Ojeda, fuese familiar de la esposa del narcotraficante Alberto Orlandez Gamboa, alias “El Caracol” Martha Ojeda, esto para el
20 Folio 254, Cuaderno No. 5 Jueces Bogotá. 21 Folio 256, Cuaderno No. 5 Jueces Bogotá. Página 7 de 40 Radicado No. 2016 – 0002200
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togado es evidencia del engaño del testigo de la Fiscalía. Se queja el profesional del derecho igualmente que el único testigo de la Fiscalía General de la Nación, no se hubiese examinado reiteradamente. Sosteniendo el togado que el testigo no conoce a su representado. Alega Dr. Lozano Márquez, que el señor RAMIRO ENRIQUE INSIGNARES SALCEDO, es una persona honesta, intachable, sin antecedentes judiciales a los 67 años que tiene su prohijado. Por lo que exhibe como extraño e increíble que un ser humano sea un delincuente; siendo esto contrario a la experiencia, en virtud de la raza humana puesto que, para el togado a mayor edad, mayor razonabilidad. Igualmente, solícita el Dr. Lozano Márquez, que no se tengan en cuenta las pretensiones de ALEXANDER MUNIVE LOZANO, por cuanto el citado nunca cumplió con la obligación principal, aportando copias de unos recibos de cobros de impuestos que se adeudan del inmueble. Obra otro memorial del Dr. Lozano Márquez22, por medio del cual pone en conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Barranquilla, sobre la existencia de un proceso en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla, donde el señor Alexander Munive Lozano, inicio un proceso de pertenencia
respecto del inmueble ubicado en la Calle 84 C No. 42 B – 1 – 154 de la ciudad de Barranquilla. 5.3. Memorial del señor ALEXANDER MUNIVE LOZANO, quien presenta alegatos de conclusión el día 29 de septiembre del año 2016, a las 9:51 de la mañana, esto es en forma extemporánea, por 22 Folio 28 y ss., Cuaderno Original Juzgado Barranquilla. Página 8 de 40 Radicado No. 2016 – 0002200
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cuanto el término venció el día 19 de septiembre del mismo año. Manifestó el señor Munive Lozano, ser tercero de buena fe, por ser poseedor del inmueble ubicado en la calle 84 C No. 42B 1 – 154, casa 3, y haber iniciado proceso de pertenencia.
6. ARGUMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS DE LA DECISIÓN 6.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que ofrecen los hechos así resumidos se contrae a determinar, en primer lugar, si resulta procedente o no la declaración de extinción de dominio, sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-170148; por tratarse de un incremento patrimonial injustificado; ,y en segundo término, por ser producto directo de una actividad ilícita, o porque los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia lícita pero destinados a mezclarse con bienes de procedencia ilícita; conforme lo normado en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 2 de la Ley
793 de 2002 modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011. 6.2. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: a) Competencia El Despacho es competente en razón a los artículos 33, 35 y 217 del Código de Extinción de Dominio y el Art. 11 de la Ley 793 de 2002. La resolución de procedencia fue presentada atendiendo el factor territorial por estar ubicado el bien en la ciudad de Barranquilla. Siendo competente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, que fue creado mediante acuerdo PSAA15 – 10402 del Consejo Página 9 de 40 Radicado No. 2016 – 0002200
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Superior de la Judicatura del 29 de octubre de 2015, iniciando labores en abril del año 2016. En consonancia con lo anterior, en el Acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se asignó el conocimiento a este despacho de la acción de extinción de dominio sobre bienes ubicados en los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y San Andrés. Aunado lo anterior a los múltiples pronunciamientos realizados por la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente al conocimiento de las diligencias por factor territorial en punto de la competencia. b) Legalidad de la Actuación El despacho observa que se ha cumplido cabalmente todos los lineamientos procesales de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453
de 2011, Ley 1708 de 2014 y Ley 1849 de 2017, los cuales consagran garantías fundamentales como el debido proceso y no estando incurso en causal alguna de nulidad o irregularidad que pueda afectar la decisión que nos ocupa en este momento procesal. De ahí que, en todo momento, prevaleció el respeto de los derechos fundamentales y procesales de los afectados, así como de cada uno de los sujetos procesales, teniendo la oportunidad de presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas que fueran conducentes, pertinentes y necesarias, conforme al objeto de establecer los hechos, impugnar las decisiones y las demás acciones propias del derecho de defensa y contradicción. Sin que exista circunstancia alguna que invalide la actuación. Página 10 de 40 Radicado No. 2016 – 0002200
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6.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS Mediante el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, se establecen como fines esenciales del Estado: “…servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Consagra el Artículo 34 inciso 2 de la Constitución Política, que: “… por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.”. En igual forma el artículo 58 ibídem, dispone que “… La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. …”. Figura legal que tiene su desarrollo en la Ley 333 de 1996; el decreto de conmoción interior 1975 de 2002; la Ley 793 de 2002 y las leyes que la modificaron 1395 de 2010 y 1453 de 2011, finalmente la Ley 1708 de 2014 y Ley 1849 de 2017, que derogó las anteriores leyes y las cuales se encuentran vigentes. La Ley 793 de 2002, modificada por leyes posteriores aquí ya citadas, determinó los criterios que rigen la acción de extinción del derecho de dominio, que se trata de la pérdida del derecho a favor del Estado, sin Página 11 de 40 Radicado No. 2016 – 0002200
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contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular. Esta acción es autónoma de cualquier otra acción, criterios ampliados en la Ley 1708 de 2014. En acatamiento a lo anterior, observando las garantías constitucionales
y formas propias procesales, de la acción de extinción de domino, consagrada en nuestra constitución política colombiana en los artículos 34 y 58; desarrollados por la Ley 793 de 2002 así como las demás normas modificadoras y concordantes, plasmaron las reglas de la acción extintiva del dominio, mostrando puntualidad cuando los bienes provengan de actividades ilícitas por parte del titular de los bienes, o cuando formen parte de un incremento patrimonial no justificado, y en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. La acción extintiva del derecho de dominio se concibió como una sanción que persigue tutelar intereses superiores, en razón del origen de los recursos económicos para la consecución del capital, o, como sanción a quien desconoció el cumplimiento de las obligaciones como titular del bien objeto del procedimiento extintivo, señalando las causales por las cuales procede tal acción, teniendo como consecuencia que se declara la titularidad del bien en favor del estado, sin contraprestación o compensación de ninguna naturaleza, esto por medio de sentencia proferida por juez competente para el conocimiento de la extinción. La Corte Constitucional en Sentencia C-740 del año 2003, precisó al referente que: “… Por esas mismas razones, que justifican la constitucionalidad de la norma en cuanto consagra un carácter retrospectivo de la extinción del dominio, puesto que implican también la conciencia jurídica de que los vicios que Página 12 de 40 Radicado No. 2016 – 0002200
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afectan el patrimonio mal habido jamás pueden sanearse, y menos todavía inhibir al Estado para perseguir los bienes mal adquiridos…”. La Honorable Corte Constitucional en la misma sentencia, respecto de la acción de extinción de dominio, manifestó: “… Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático. Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social. Es una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción. Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible, sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo,
porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público. Página 13 de 40 Radicado No. 2016 – 0002200
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Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social. …” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Dejando sentado la honorable Corte Constitucional las características de la acción de extinción de dominio, que fueron posteriormente plasmadas en lo normado por la Ley 1708 de 2014. Concluyendo la Magistratura que: “Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, solo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos. Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues bien, se sabe que el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio
que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad. …” Con fundamento en lo predicado por la Honorable Corte Constitucional y el marco legal establecido en la Ley 793 de 2002 y demás normas concordantes, encontrándonos en sede de juzgamiento se entrará a valorar la viabilidad de extinguir o no el derecho de dominio del bien (inmueble) sobre el cual la representante de la Fiscalía 16 Especializada para la Extinción del Derecho de Bogotá, solícita declarar la procedencia de extinción del derecho de dominio del inmueble incautado de propiedad del señor RAMIRO ENRIQUE INSIGNARES SALCEDO y que hoy es objeto de pronunciamiento. En consecuencia, la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011 que finalmente plasma los eventos o causales en las que procede a Página 14 de 40 Radicado No. 2016 – 0002200
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declarar la extinción del derecho de dominio de los bienes que se encuentren en las circunstancias del mentado artículo 2 vigente en la época, dentro de las cuales la Fiscalía 16 Especializada fijó su postura en las contenidas en los numerales 1, 2 y 6; situaciones que refiere claramente, en primer término al incremento patrimonial injustificado de una persona que no pueda explicar
su origen lícito; en segundo término a los bienes que provengan directa o indirectamente de actividades ilícitas y en último lugar, cuando los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia lícita pero que hayan sido utilizados para ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia. De ahí que la Fiscalía 16 Especializada de Bogotá adscrita a la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, solícita se declare extinto el derecho de dominio respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-170148. Propiedad que de acuerdo al requerimiento presentado por la Fiscalía 16 Especializada de Extinción de Dominio, se encuentra como ya se dijo, inmerso dentro de las causales 1, 2 y 6 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011. “Numeral 1.- Cuando exista un incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo. Numeral 2.-Cuando el bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita. Numeral 6.- Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia.”. Conforme fue plasmado en la resolución del 15 de abril de 2013 por la Fiscalía, donde solícita declarar la procedencia de la acción de extinción del Página 15 de 40
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derecho de dominio del inmueble que se encuentran inmersos en las circunstancias allí descritas. En este sentido, claramente las causales invocadas cuestionan el origen ilícito de los bienes afectados en estas diligencias, por ser este producto directo o indirecto de una actividad ilícita, dado al material probatorio recolectado por la Fiscalía en la fase inicial. Debiéndose entonces, examinar la situación del patrimonio del señor INSIGNARES SALCEDO, frente a cada una de las causales manifestadas por parte de la delegada de la Fiscalía General de la Nación. Respecto de la primera causal predicada por la Fiscalía 16 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá antes citada, la norma exige del ente investigador contar con los elementos materiales que permitan inferir o establecer el incremento patrimonial, sea esto mediante prueba técnico científica, o en un dictamen pericial, tales como, estudios socioeconómicos y otros patrimoniales, que permitan establecer la comparación de un patrimonio inicial con el patrimonio final, así como la confrontación de los ingresos con las propiedades y determinar así su capacidad financiera o el estatus económico de quien se vea inmerso dentro de un trámite de extinción del derecho de dominio, o contar con otros medios probatorios que logren determinar el incremento del patrimonio, sin tener una explicación del origen licito de los bienes. Empero, la ley impone a quienes se ven inmersos en el trámite de la
acción de extinción del derecho de dominio –afectados-, la obligación de probar el origen legítimo de su patrimonio, así como también el deber de hacerse parte en el proceso y probar que el origen de los bienes cuestionados, no se han generado de una actividad ilícita, debiendo acreditar la actividad lícita de la cual se generan sus recursos con los cuales adquirió sus bienes. Página 16 de 40 Radicado No. 2016 – 0002200
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Sentencia
Marzo 24/03/2022
Ahora, en la segunda causal invocada por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación de la Ley 793 de 2002, que versa respecto de los bienes que provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita; se debe precisar que, aquí la norma refiere aquellos bienes que provienen como consecuencia mediata o inmediata de una actividad proscrita en las leyes penales colombianas, a los pagos o producto de esa actividad ilícita. Debiendo establecer la Delegada de la Fiscalía el nexo causal ent
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