JPCED BAQ - Sentencia 2017 - 00021 de 2021
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- JPCED BAQ - Sentencia 2017 - 00021 de 2021
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
Consejo Superior de la Judicatura SICGMA Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción del Derecho de Dominio de Barranquilla Radicado : 080013120001201700021-00 Radicado Fiscalía (2013-007 E.D.) Accionante : Fiscalía 5ª Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Sincelejo.
Afectado : MARÍA ESTHER QUINTERO DE
DOMINGUEZ (Q.E.P.D).
Decisión : SENTENCIA Fecha : Junio 21 de 2021.
OBJETO POR DECIDIR: Procede el despacho a emitir la sentencia que corresponde dentro del presente Juicio de Extinción del Derecho de Dominio, respecto del inmueble
identificado con matrícula inmobiliaria No. 342-19379 ubicado en la carrera 20 # 27 – 57 o carrera 20 No. 19 – 59 del barrio La Josefina del municipio de Corozal – Sucre – de propiedad de la señora MARÍA ESTHER QUINTERO DE DOMÍNGUEZ, una vez se ha trabado la Litis y estando colmados los presupuestos procesales.
1. RESUMEN DE LOS HECHOS INVESTIGADOS. 1.1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES La investigación deviene del informe de Policía Judicial No. S-2012018769 DESUC / SIJIN – GIDES-73.32 del 20 de noviembre de 2012 suscrito
Carrera 44 No. 38 – 11 Piso 15 Edificio Banco Popular Celular: 321 772 7076
Correo: jpctoespextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co
Barranquilla – Atlántico. Colombia. Radicado 2017 – 00021 00
Afectado MARÍA ESTHER QUINTERO DE DOMÍGUEZ
Auto SENTENCIA
Fecha 21/06/2021
por el patrullero JOSÉ GABRIEL RANGEL GARABITO1, Investigador de la Unidad Investigativa de Extinción de Dominio SIJIN – DESUC, quien solicita estudiar la posibilidad de dar inicio al trámite de extinción de dominio respecto del inmueble localizado en la carrera 20 No. 27 – 57, del barrio La Josefina del municipio de Corozal – SUCRE –, en el cual manifiestan que el inmueble es de propiedad de la señora ESTELLA MARÍA DOMÍNGUEZ QUINTERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 64.744.958 de Corozal. En el precitado informe se da cuenta por parte del funcionario judicial que el inmueble en cita, ha sido objeto de diligencia de allanamiento y registro el día 23 de agosto de 2012 por parte de la Unidad Judicial de UBIC Corozal, encontrándose como resultado la incautación de sustancia estupefaciente (marihuana, cocaína y sus derivados) y la captura de la señora ESTELA MARÍA DOMÍNGUEZ QUINTERO, actuación penal que se radicado bajo la noticia criminal No. 705086001050201200376, del cual se allego copia de varias piezas procesales. 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL a) Como Consecuencia de lo anterior, en resolución No. 1299 del 21 de
diciembre de 2012, el Fiscal Jefe de la Unidad de Extinción del Derecho de Domino y Contra el Lavado de Activos, no avocó el conocimiento y dispuso remitir por competencia las diligencias a la Dirección Seccional de Fiscalías de Sincelejo – Sucre2, quien mediante resolución del 16 de enero de 20133 asignó las diligencias a la Unidad de Fiscalías Especializadas de Sincelejo, una vez recibidas las diligencias y 1 Folios 1-35. Cuaderno Original Fiscalía No. 1 2 Folio 36-38. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 3 Folio 39. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. Página 2 de 29 Radicado 2017 – 00021 00
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realizado su estudio por parte de la Fiscalía 4ª Especializada de esa ciudad se dispuso a devolver las diligencias a la oficina de asignaciones de la Dirección Seccional mediante resolución de 21 de enero de 20134. b) Devueltas las diligencias, son remitidas a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, quien dispone iniciar la fase preliminar señalada en la Ley 793 de 2002, decretado la práctica de varias pruebas, mediante resolución del 29 de enero de
20135. Es de acotar que, por resolución del 22 de enero de 20146 la Fiscalía 2ª Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo remite las diligencias a la Fiscalía 4ª Especializada de esa
ciudad para que continúe con el trámite extintivo. c) Mediante resolución de fecha 23 de enero de 20147 se avoca el conocimiento de del expediente por parte de la Fiscalía 4ª Especializada de Sincelejo, funcionario que a la postre en providencia del 04 de mayo de 20168 dispone remitir el expediente a la Fiscalía 5ª de le Unidad de Extinción de Dominio de la ciudad de Sincelejo, para que sea esta quien tenga el conocimiento de las diligencias, funcionaria que avoca el conocimiento de las diligencias por resolución del 05 de mayo de 20169. d) Hecho lo anterior, por resolución del 17 de noviembre de 201610 la Fiscalía 5ª de le Unidad de Extinción de Dominio emite misión de 4 Folio 40. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 5 Folio 42. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 6 Folio 112. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 7 Folio 113. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 8 Folio 114. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 9 Folio 115. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 10 Folio 116-117. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. Página 3 de 29 Radicado 2017 – 00021 00
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trabajo a funcionarios de policía judicial. Surtido lo anterior por resolución del 10 de febrero de 201711 la delegada de la fiscalía realiza la fijación provisional de la pretensión y en resolución separada decreta
las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble de folio de matrícula inmobiliaria No. 34219379 de propiedad de la señora MARÍA ESTHER QUINTERO DE DOMÍNGUEZ12. e) De lo anterior se dio cumplimiento a las medidas cautelares decretadas por parte de la fiscalía, practicándose el secuestro del inmueble13, a la par se libraron las comunicaciones correspondientes del artículo 129 del CED14. f) Finalmente, la Fiscalía 5ª Especializada en Extinción de Dominio mediante resolución del 24 de abril de 201715 presenta requerimiento solicitando declarar la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 342-19379 ubicado en la carrera 20 N.º 27 – 57 del barrio La Josefina del municipio de Corozal – Sucre – de propiedad de la señora MARÍA ESTHER QUINTERO DE DOMÍNGUEZ, al considerar que se estructura la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. g) Remitidas las diligencias mediante oficio 77/2017 fechado el 26 de abril de 2017 al Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de la ciudad de Barranquilla, mediante auto del 17 de mayo de 2017 se avoco el conocimiento del juicio respecto del inmueble 11 Folio 221-227. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 12 Folio 228-235. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 13 Folio 236-240. Cuaderno Original Fiscalía No. 1.
14 Folio 241-252. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 15 Folio 1-13. Cuaderno Original Juzgado No. 1. Página 4 de 29 Radicado 2017 – 00021 00
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identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 342-19379 ubicado en la carrera 20 N.º 27 – 57 del barrio La Josefina del municipio de Corozal – Sucre – de propiedad de la señora MARÍA ESTHER QUINTERO DE DOMÍNGUEZ16. h) En providencia del 13 de septiembre de 201717 se dispone la notificación por aviso, comisionado a Juzgado de Corozal – Sucre. Surtido lo anterior por auto del 11 de septiembre de 201818, 04 de marzo de 201919 y 22 de mayo de 201920 se ordena la notificación por edicto emplazatorio. Actuación procesal que se surtió en la página web de la rama judicial, página web de la Fiscalía General de la Nación, así como periódicos locales de región y de circulación nacional21. i) Por auto del 14 de agosto de 201922 se ordena correr traslado del artículo 141 del CED, hecho lo anterior por autos del 27 de septiembre de 2019 se admite a trámite el requerimiento23 presentado por la fiscalía y se ordena el decreto de pruebas24. Prueba declaración que se fijó fecha en autos del 05 de noviembre de 201925 y 16 de diciembre 201926 para su práctica. Disponiendo finalmente el cierre del periodo
probatorio en auto del 25 de febrero de 202027 y el traslado común de 5 días para presentar alegatos en auto del 11 de marzo de 202028. 16 Folio 16. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 17 Folio 26. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 18 Folio 73. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 19 Folio 90. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 20 Folio 97. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 21 Folio 102-109. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 22 Folio 110. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 23 Folio 117. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 24 Folio 118-119. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 25 Folio 127. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 26 Folio 137. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 27 Folio 146. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 28 Folio 153. Cuaderno Original Juzgado No. 1. Página 5 de 29 Radicado 2017 – 00021 00
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2. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES OBJETO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Los bienes objeto de esta acción extintiva de dominio requerido por la Fiscalía son los siguientes: INMUEBLE # 1
Tipo de Inmueble Urbano Folio de Matrícula 342-1937929 Inmobiliaria Dirección Carrera 20 No. 19 – 59 o carrera 20 No.
27 – 57 Municipio Bario la Josefina– Corozal Departamento Sucre Adquisición 17/07/2000, Resolución No. 024 Cesión a título gratuito de la Alcaldía Municipal de Corozal – Sucre Propietario (a) MARÍA ESTHER QUINTERO DE
DOMÍNGUEZ
Gravamen AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR
3. DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCALÍA Solicitó la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio de Sincelejo, que se ordene la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble relacionado, toda vez que, para el ente investigador, se encuentra probado que el inmueble en mención está inmerso en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Por cuanto para la delegada de la fiscalía de manera clara está establecida la destinación ilícita que se le dio al inmueble identificado con folio de inmobiliaria No. 342-19379
ubicado en la carrera 20 N.º 27 – 57 o carrera 20 No. 19 – 59 del barrio La 29 Folio 219-220. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. Página 6 de 29 Radicado 2017 – 00021 00
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Lo anterior, toda vez que para el ente investigador está demostrado que el inmueble fue utilizado en el expendió de sustancias estupefacientes,
esto a través de los diferentes procedimientos que se realizaron en el inmueble afectado durante los años 2012 y 2015, por parte de familiares de la propietaria, documentación que se adosó por parte de la fiscalía en las diligencias y son base su pedimento extintivo.
4. ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LOS SUJETOS PROCESALES En punto de los sujetos procesales e intervinientes no obra constancia en el expediente que, una vez vencido el traslado para presentar alegatos de conclusión establecido por la ley, los sujetos procesales o intervinientes hubiese realizado alguna manifestación al respecto, ni reposa escrito alguno en relación con los alegatos en el paginario.
5. ARGUMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS DE LA DECISIÓN 5.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que brindan los hechos aquí resumidos se contrae en determinar, si resulta fundada o no la declaración de procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. No. 342-19379 ubicado en Página 7 de 29
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la carrera 20 N.º 27 – 57 o carrera 20 No. 19 – 59 del barrio La Josefina del municipio de Corozal – Sucre – de propiedad de la señora MARÍA ESTHER QUINTERO DE DOMÍNGUEZ, por estar siendo destinado por familiares de la propietaria en actividades ilícitas, en venta de estupefacientes, conforme a
solicitud presentada por parte de la delegada de la fiscalía. 5.2. PARA RESOLVER SE CONSIDERA a) Competencia El Despacho es competente en razón a los artículos 217 del Código de Extinción de Dominio, que modificó el artículo 11 de la Ley 793 de 2002. La resolución de procedencia fue presentada en este despacho atendiendo el factor territorial por estar ubicado el bien inmueble en la carrera 20 N.º 27 – 57 o carrera 20 No. 19 – 59 del barrio La Josefina del municipio de Corozal – Sucre –. Siendo competente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, que fue creado mediante acuerdo PSAA15 – 10402, del Consejo Superior de la Judicatura del 29 de octubre de 2015, iniciando labores en abril del año 2016. Lo anterior en consonancia con el Acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que asignó el conocimiento a este despacho de la acción de extinción de dominio sobre bienes ubicados en los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y San Andrés. Aunado lo anterior a los múltiples pronunciamientos realizados por la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente al conocimiento de las diligencias por factor territorial en punto de la competencia. Página 8 de 29 Radicado 2017 – 00021 00
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b) Legalidad de la Actuación Observa el despacho que se ha cumplido cabalmente todos los lineamientos procesales que se establecían en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, así como la Ley 1708 de 2014, leyes bajo las cuales se adelantaron las etapas investigativas y ahora la del juicio, normas que consagran y desarrollan las garantías fundamentales como el debido proceso en temas extintivos, no existiendo causal alguna de nulidad o irregularidad que pueda afectar la decisión que nos ocupa en este momento procesal, y que hoy se rige por el Código de Extinción del Dominio norma vigente – Ley 1708 de 2014 –, conforme la línea jurisprudencial decantada por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá de la Sala de Extinción de Dominio, en punto de la aplicación del procedimiento a emplear en los procesos iniciados en vigencia de la Ley 793 de 2002 y normas posteriores que la modificaron, hasta el CED que rige hoy. De ahí que en todo momento ha prevalecido el respeto de los derechos fundamentales y procesales de los afectados, así como de cada uno de los sujetos procesales, teniendo la oportunidad de presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas, que fueran conducentes, pertinentes y necesarias, conforme al objeto de establecer los hechos aquí en juicio, así como impugnar las decisiones y las demás acciones propias del derecho de defensa y contradicción. Sin que exista circunstancia alguna que invalide la actuación. 5.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS El artículo 2° de la Constitución Política, establece como fines esenciales del Estado:
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“…servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Consagra el Artículo 34 inciso 2° de la Constitución Política, que: “… por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.”. En igual forma el artículo 58 ibídem, dispone que “… La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. …”. Figura legal que tiene desarrollo en la Ley 333 de 1996; el decreto de conmoción interior 1975 de 2002; la Ley 793 de 2002 y las leyes que la modificaron 1395 de 2010 y 1453 de 2011, y finalmente la Ley 1708 de 2014 – CED – que derogó las anteriores leyes,
siendo modificada por la Ley 1849 de 2017. La Ley 793 de 2002, modificada por leyes posteriores, determinó los criterios que rigen la acción de extinción del derecho de dominio, que versa sobre la pérdida del derecho de dominio a favor del Estado, sin contra prestación, ni compensación de naturaleza alguna para su titular. Esta acción extintiva es autónoma de cualquier otra acción judicial, criterios ampliados jurisprudencialmente y definidos claramente en la Ley 1708 de 2014 actual Página 10 de 29 Radicado 2017 – 00021 00
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Código de Extinción del Dominio (CED), en ejercicio del poder del Estado, materializado a través de una acción constitucionalmente valida, como la que nos ocupa. La acción de extinción de dominio se concibe desde dos ópticas la primera como una sanción que busca tutelar intereses superiores, en razón del origen de los recursos económicos para la consecución de capital (ilegitimidad del título); y la segunda por el incumplimiento de las obligaciones que le asisten al titular del derecho de dominio de un determinado bien (Función Social y ecológica de la propiedad), quien debe ejercer su derecho ciñéndose a las limitaciones en el uso, el goce y el usufructo que le son inherentes a la propiedad. Es por ello, que la investigación realizada por parte de la Fiscalía 5ª Especializada de Extinción de Dominio giró en torno de la causal establecida en el numeral 5° del artículo 16 del CED, causal que fue predicada en resolución calendada el 24 de abril de 2017, donde plasmó, que se configura
la precitada causal, esto es que: “5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. …”. Por lo que, se tiene que la causal 5ª del artículo 16 del CED está ligada al artículo 58 de la Constitución Política Colombiana, pues aquí no se cuestiona el origen ilícito del bien, sino el cumplimiento de los deberes y obligaciones que demandan las normas en cita, respecto de la función social y ecológica de la propiedad, dejando claro dos eventos, a saber: Página 11 de 29 Radicado 2017 – 00021 00
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Los bienes utilizados como medio para la ejecución de actividades ilícitas, debiendo entender por medio como el bien o el espacio que permitió la realización de tales actividades delictivas. Bienes utilizados como instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, se hace referencia a la herramienta, utensilio, o arma con la que se realizó la conducta. De estos eventos se concluye, que sin importar cuál sea de los dos, el bien será objeto de la acción de extinción de dominio, por cuanto la obligación del propietario del bien, es cumplir con la función social y la función ecológica que es inherente, así como el ejercer el deber de cuidado, para que el bien no tenga un uso para desarrollar actividades ilícitas, bien sea por acción u omisión, presupuestos instituidos por la norma superior y sancionada por la ley extintiva, como se expresó párrafos atrás. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-374 del año 1997,
señaló que, con la acción de extinción de dominio se trazan los límites materiales al proceso de adquisición de los bienes y da al Estado una herramienta judicial para hacer efectivo los postulados deducidos del concepto mismo de justicia, según el cual el crimen, el fraude y la inmoralidad no generan derechos. Así, la Corte Constitucional en Sentencia C-740 del año 2003, preciso al referente que: “… Por esas mismas razones, que justifican la constitucionalidad de la norma en cuanto consagra un carácter retrospectivo de la extinción del dominio, puesto que implican también la conciencia jurídica de que los Página 12 de 29 Radicado 2017 – 00021 00
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vicios que afectan el patrimonio mal habido jamás pueden sanearse, y menos todavía inhibir al Estado para perseguir los bienes mal adquiridos…”. En el anterior pronunciamiento La Honorable Corte Constitucional, manifestó respecto de la acción extintiva lo siguiente: “… Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático. Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio
adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social. Es una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción. Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone Página 13 de 29 Radicado 2017 – 00021 00
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por la comisión de una conducta punible, sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público. Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave
deterioro de la moral social. …” Concluyendo, “Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, solo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos. Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues bien, se sabe que el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad. …” Página 14 de 29 Radicado 2017 – 00021 00
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La causal que fuera investigada por la Fiscalía 5ª Especializada en relación del bien que se pretende extinguir en el presente juicio, imponen la carga probatoria al ente investigador de probar que en efecto el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 342-19379 ubicado en la carrera 20 N.º 27 – 57 o carrera 20 No. 19 – 59 del barrio La Josefina del municipio de Corozal – Sucre – de propiedad de la señora MARÍA ESTHER
QUINTERO DE DOMÍNGUEZ, era utilizado para la comisión de actividades ilícitas. Lo anterior indica que a la afectada le correspondería en el ejercicio del principio de la carga dinámica de la prueba, aportar los elementos probatorios idóneos que permitan establecer que sobre el aludido predio no recae la causal de extinción de dominio que se le endosa. Teniendo cuenta que la acción de extinción de dominio resuelve sobre una pretensión específica, con carácter declarativo y constitutivo, es deber del juez de extinción de dominio para emitir sentencia, ya sea para declarar la extinción del derecho de dominio o para decretar la improcedencia, basándose en pruebas necesarias, conducentes y pertinentes allegadas al proceso, bajo los parámetros de una evaluación signada por la aplicación de la lógica y la sana critica. Al respecto en punto de la valoración probatoria la Corte Constitucional en sentencia C-496 de 2015, ha manifestado que: “El derecho a la prueba incluye no solamente la certidumbre de que, habiendo sido decretada, se practique, sino también de que se evalúe y que tenga incidencia lógica y jurídica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio, en la decisión que el juez adopte. Página 15 de 29 Radicado 2017 – 00021 00
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Por lo anteriormente dicho, una de las formas -y de las más gravesde desconocer el debido proceso, atropellando los derechos de las partes, radica
precisamente en que el fallador, al sentenciar, lo haga sin fundar la resolución que adopta en el completo y exhaustivo análisis o sin la debida valoración del material probatorio aportado al proceso, o lo que es peor, ignorando su existencia. En este sentido, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho. En consecuencia, se puede producir también una vía de hecho en el momento de evaluar la prueba, si la conclusión judicial adoptada con base en ella es contraevidente, es decir, si el juez infiere de ella hechos que, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados, o si le atribuye consecuencias ajenas a la razón, desproporcionadas o imposibles de obtener dentro de tales postulados.” Dentro del aspecto normativo de la ley extintiva, que está en constante desarrollo y para el entendimiento de la ley, en especial con lo contenido en el actual Código de Extinción de Dominio30, define que se entiende por actividad ilícita, demarcando todas aquellas conductas tipificadas como delito por el legislador, indistintamente que sean investigadas de oficio, o que sean querellables, empero, no deben olvidarse los límites que impone el artículo 34 de la Constitución, en referencia como se dijo antes a las conductas que atentan gravemente contra la moral social, el patrimonio público, o que generan enriquecimiento ilícito. 30 Ley 1708 de 2014. Página 16 de 29 Radicado 2017 – 00021 00
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Fecha 21/06/2021
De las pruebas en materia extintiva En materia probatoria, la acción de extinción del derecho de domino se rige por el principio de la carga dinámica de la prueba, que no es más que, el deber de aportar y de probar por la parte de quien esté en mejores condiciones de hacerlo y obtenerlo un hecho; teniendo por regla general, que la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de identificar, ubicar, recolectar y aportar los medios de prueba que demuestren la concurrencia de alguna de las causales previstas por la ley para la declaratoria de extinción del derecho de dominio. Así como, quien alega ser titular del derecho real afectado, tiene el deber de allegar los medios de prueba que demuestran los hechos en que funda su oposición, de lo contrario, el juez podrá declarar extinguido el derecho de dominio con base en los medios de prueba presentados por la Fiscalía General de la Nación, siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de alguna de las causales. En materia extintiva la Ley 1708 de 2014, en el artículo 14931 define los medios de prueba en forma clara. Frente al desarrollo procesal en cabeza la Fiscalía 5ª Especializada de Sincelejo adscrita a la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, acopió en el expediente las pruebas que sellarán el rumbo del fallo, pues recopiló y documentó la información de carácter judicial e investigativo, sobre las actividades ilícitas que se
31 ARTÍCULO 149. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio. El fiscal podrá decretar la práctica de otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción sobre las mismas. Página 17 de 29 Radicado 2017 – 00021 00
Afectado MARÍA ESTHER QUINTERO DE DOMÍGUEZ
Auto SENTENCIA
Fecha 21/06/2021
predicaban del inmueble afectado, lográndose por parte de la Fiscalía estructurar la causal invocada; por el contrario, la persona afectada brillo por su ausencia para aportar material probatorio en busca de desvirtuar la teoría del ente investigador.
5.4. ARGUMENTOS FÁCTICOS
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