JPCED BAQ - Sentencia 2017 - 00025 de 2020
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- JPCED BAQ - Sentencia 2017 - 00025 de 2020
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
SICGMA Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla Radicación 0800131200012017-00025-00 Radicado de Fiscalía 6954 ED Procedencia Fiscalía 37 Delegada de Extinción de Dominio de Bogotá Afectado GREGORIO SEGUNDO GONZÁLEZ MENGUAL Decisión Sentencia Fecha 24 de septiembre de 2020 OBJETO POR DECIDIR Procede el despacho a emitir la sentencia que corresponde dentro del presente Juicio de Extinción del Derecho de Dominio, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-12539 de propiedad del señor GREGORIO SEGUNDO GONZÁLEZ MENGUAL, ubicado en la carrera 5 No. 31 – 15 de la ciudad de Santa Marta (Magdalena), una vez se ha trabado la Litis, estando en presencia de los presupuestos procesales y no observándose irregularidades de las que afectan la validez de la actuación. 1RESUMEN DE LOS HECHOS INVESTIGADOS 1.1. HECHOS RELEVANTES La presente investigación deviene del oficio No. UNA-EAF-380 fechado 23 de mayo de 2008 suscrito por el Jefe de la Unidad (E) de la Fiscalía General de la Nación – ERNESTO VELASCO CHAVES-1, donde anexa relación de sentencias condenatorias proferidas en casos conocidos durante su etapa investigativa por fiscales de la Estructura de Apoyo en el caso de 1 Folio 1-11; Cuaderno original de Fiscalía No. 1.
Carrera 44 No. 38 – 11 Piso 15 Edificio Banco Popular Telefax: 3885005 ext. 1145
Correo: jpctoespexddba@cendoj.ramajudicial.gov.co
Barranquilla – Atlántico. Colombia.
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FONCOLPUERTOS, entre ellas la sentencia condenatoria en contra del señor GREGORIO SEGUNDO GONZÁLEZ MENGUAL identificado con cédula de ciudadanía No. 12.536.148 de Santa Marta (Magdalena). 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en los anteriores hechos, mediante resolución No. 1370 de fecha 8 de octubre de 20082, la Jefe de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho y Contra el Lavado de Activos, asignó las diligencias a la Fiscalía 37 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá. Posterior a ello, mediante resolución de fecha 10 de noviembre de 2008 la Fiscalía 37 Especializada de Extinción de Dominio dispuso avocar el conocimiento de las diligencias.3, y en fecha 26 de diciembre de la misma anualidad dispuso de la fase inicial, ordenando la práctica de algunas pruebas4. Mediante resolución No. 0088 de fecha 27 de enero de 2014, se designó a la doctora CONSTANZA TOVAR OSORIO como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, titular del despacho treinta y siete (37) para que conociera de la
investigación5, quien en fecha 10 de julio de 2015 dispuso otras pruebas como la práctica de inspección judicial ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, la Notaría Segunda 2 Folio 25; cuaderno original de Fiscalía No. 1 3 Folio 26; cuaderno original de Fiscalía No. 1 4 Folio 27 a 29; cuaderno original de Fiscalía No. 1 5 Folio 171; cuaderno original de Fiscalías No. 1 Página 2 de 30
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de la misma ciudad, al igual que a la entidad financiera Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda CONCASA (DAVIVIENDA)6. Surtido lo anterior, la Fiscal 37 Especializada de Extinción de Dominio profiere resolución de Fijación Provisional de la Pretensión el día 29 de julio de 20167; simultáneamente en resolución aparte de la misma fecha, dispone la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble ubicado en la carrera 5 No. 31-15 de Santa Marta, identificado con M.I. No. 08012539 de propiedad del señor GREGORIO SEGUNDO GONZÁLEZ MENGUAL8, ordenándose la inscripción de la medida cautelar en el folio de matrícula inmobiliaria materializándose el secuestro el 22 de marzo de 2017.9 Prosigue la actuación del ente investigador presentando finalmente el
escrito de requerimiento con solicitud de extinción del derecho de dominio del inmueble en cita, el día 15 de junio de 2017.10 Recibido el expediente en este juzgado el día 20 de junio de 201711, se dispuso por auto del 21 de junio de ese año12 avocar el conocimiento del juicio del inmueble identificado con folio de matrícula No. 08012539 de propiedad inscrita de GREGORIO GONZÁLEZ MENGUAL; auto que se notificó por aviso13, disponiéndose en auto del 31 de enero de 201814 la notificación por edicto emplazatorio, el cual no se realizó 6 Folio 173 a 174; cuaderno original de Fiscalías No. 1 7 Folios 193 a 208; cuaderno original de Fiscalía No. 1 8 Folios 209 a 221; cuaderno original de Fiscalía No. 1 9 Folios 255 a 258; cuaderno original de Fiscalía No. 1 10 Folios 280 a 293; cuaderno original de Fiscalía No. 1 11 Folio 1; cuaderno original del Juzgado 12 Folio 3; cuaderno original del Juzgado 13 Folios 26 a 29; cuaderno original del Juzgado 14 Folio 31; cuaderno original del Juzgado Página 3 de 30
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por temas administrativos de la rama judicial, disponiendo notificar nuevamente por edicto en auto de fecha 23 de febrero de 201815 y en
auto de fecha 21 de junio de 201816. Una vez notificado por edicto emplazatorio en la página WEB de la fiscalía17, en la página WEB de la rama judicial18, en un periódico de alta circulación nacional19 y en un periódico local20 se prosiguió con el trámite procesal. En consecuencia con lo anterior, se dispuso el traslado del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio por auto del 3 de octubre de 2018,21 admitiéndose el requerimiento presentando por parte de la Fiscalía 37 Especializada de Extinción de Dominio, decretándose por el despacho escuchar en declaración al señor GREGORIO SEGUNDO GONZÁLEZ MENGUAL y oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta22, por lo que una vez practicada la prueba testimonial, en fecha 13 de febrero de 2019 se ordenó oficiar a Medicina Legal a fin de verificar y determinar el estado de salud mental del afectado23. Una vez recibido el informe pericial por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en fecha 25 de septiembre de 201924, se declaró cerrado el periodo probatorio25, disponiéndose el traslado establecido en el artículo 144 de la Ley 1708 de 2014 para que se presentaran los alegatos previos a la sentencia26, traslado que fue 15 Folio 42; cuaderno original del Juzgado 16 Folio 64; cuaderno original del Juzgado 17 Folio 91; cuaderno original del Juzgado 18 Folio 91 parte posterior; cuaderno original del Juzgado 19 Folio 92; cuaderno original del Juzgado 20 Folios 93 y 94; cuaderno original del Juzgado
21 Folio 95; cuaderno original del Juzgado 22 Folio 103 y 104; cuaderno original del Juzgado 23 Folio 142; cuaderno original del Juzgado 24 Folios 160 a 163; cuaderno original del Juzgado 25 Folio 113; cuaderno original del Juzgado 26 Folio 185; cuaderno original del Juzgado Página 4 de 30
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utilizado por el apoderado del afectado, no obstante, se denota que el mismo fue presentado de manera extemporánea, por lo que no será tenido en cuenta.
2. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN OBJETO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Bien objeto de la acción extintiva de dominio requerido por la fiscalía es identificado en los siguientes términos: Tipo de inmueble Urbano
Matrícula Inmobiliaria 080-12539 No. Dirección Carrera 5 No. 31-15 Barrio Manzanares Ciudad Santa Marta Departamento Magdalena Propietario GREGORIO SEGUNDO GONZÁLEZ MENGUAL Gravamen No le registra Una vez allegado el certificado de tradición No. 080-12539 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en fecha 5 de diciembre de 201827, se visualiza que el predio es de propiedad del señor GREGORIO SENGUNDO GONZÁLEZ MENGUAL, y que contra el inmueble pesa medida cautelar impuesta por la Fiscalía 37 de Extinción de Dominio.
3. PRETENSIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA Solicita la Fiscalía 37 Delegado ante Tribunal de la Unidad de Extinción de Dominio “… el inicio de juicio de extinción del derecho de dominio sobre el lote
27 Folio 111 – 112. Cuaderno Original del Juzgado No. 1. Página 5 de 30
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de terreno y la construcción en el levantada, ubicado en la carrera 5 No. 31-15 del barrio Manzanares de Santa Marta e identificado con M.I. 080-12539.”, con fundamento en la causal 1ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 que preceptúa: “1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita.”. Lo anterior por cuanto que, a criterio del funcionario puede afirmarse sin temor a equívocos que GREGORIO SEGUNDO GONZÁLEZ MENGUAL efectivamente ejecutó actividades delictivas generadoras de la acción extintiva al punto de ser doblemente procesado y condenado por el delito de estafa agravada tipificada en nuestro ordenamiento en el artículo 356 del Código Penal en consonancia en el artículo 372 ibídem, al encontrársele responsable de defraudar al erario público; la primera condena al reclamar por vía de tutela una indemnización moratoria saldada y por lo tanto ilegitima, que generó el pago de la suma de $42.022.222,24 por parte de FONCOLPUERTOS, mediante Resolución 1924 de 1996; mientras que la
segunda se originó en la orden de pago del acta de conciliación No. 84 del 25 de noviembre del mismo año, emitida mediante resolución 3209 de 1998 por la suma de $76.848.058,66.
4. ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LOS SUJETOS PROCESALES 4.1. Dr. BENJAMIN MARTINEZ MOSQUERA apoderado del señor
GREGORIO SEGUNDO GONZÁLEZ MENGUAL28.
El apoderado del afectado GREGORIO SEGUNDO GONZÁLEZ MENGUAL, presentó memorial el día 04 de febrero de 2020 donde pretendía 28 Folios 297 a 302; cuaderno original del Juzgado Página 6 de 30
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descorrer el traslado para alegar de conclusión otorgado en providencia del 21 de enero de 2020 y notificado mediante estado No. 4 del 24 de Enero del presente año, no obstante, el término legal para su presentación corrió hasta el 31 de enero de 2020, presentándose solo los mencionados alegatos el día 04 de Febrero hogaño, es decir, de manera extemporánea, motivo por el cual no se hará mención a lo expresado por el togado en el aludido memorial y tampoco se tendrá en cuenta en la presente sentencia.
5. ARGUMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS DE LA DECISIÓN 5.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que ofrecen las presentes diligencias aquí
resumidas se contraen en determinar, si resulta procedente o no la declaración de extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula No. 080-12539, ubicado en la carrera 5 No. 31-15 del barrio manzanares de la ciudad de Santa Marta (Magdalena) de propiedad del señor GREGORIO SEGUNDO GONZÁLEZ MENGUAL, por provenir o tener su origen directa o indirectamente en actividades ilícitas que fueran desplegadas por el mismo conforme a lo establecido en la causal 1ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 5.2. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: a) Competencia El Despacho es competente en razón a los artículos 33 modificado por el artículo 8 de la Ley 1849 de 2017, artículo 35 modificado por el artículo 9 de la Ley 1849 de 2017 y artículo 39 del Código de Extinción de Dominio. El Página 7 de 30
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requerimiento fue presentado en este despacho atendiendo el factor territorial por estar ubicado el bien objeto de esta acción en Santa Marta - Magdalena. Siendo competente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, con fundamento en los acuerdos PSAA15 – 10402 y PSAA16 – 10517, del Consejo Superior de la Judicatura del 29 de octubre de 2015 y 17 de mayo del año 2016, dejando constancia que se
iniciaron labores en abril del año 2016. b) Legalidad de la Actuación Observa el despacho que se ha cumplido cabalmente todos los lineamientos procesales de la Ley 1708 de 2014 en concordancia con la Ley 1849 de 2017, los cuales consagran garantías fundamentales como el debido proceso y no estando incurso en causal alguna de nulidad o irregularidad que pueda afectar la decisión que nos ocupa en este momento procesal. De ahí que, en todo momento prevaleció el respeto de los derechos fundamentales y procesales de los afectados, así como de cada uno de los sujetos procesales, teniendo la oportunidad de presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas que fueran conducentes, pertinentes y necesarias, conforme al objeto de establecer los hechos, impugnar las decisiones y las demás acciones propias del derecho de defensa y contradicción. Sin que exista circunstancia alguna que invalide la actuación. 5.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS El artículo 2 de la Constitución Política, establece como fines esenciales del Estado: Página 8 de 30
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“…servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Consagra el Artículo 34 inciso 2º de la Constitución Política, manifiesta que: “… por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.”. En igual forma el artículo 58 ibídem, dispone que “… La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. …”. Figura legal que tiene desarrollo en la Ley 333 de 1996; el decreto de conmoción interior 1975 de 2002; la Ley 793 de 2002 y las leyes que la modificaron 1395 de 2010 y 1453 de 2011, finalmente la Ley 1708 de 2014, que derogó las anteriores leyes y la cual se encuentra vigente, modificada por la Ley 1849 de 2017. El nuevo Código de Extinción de Dominio29 establece las normas que rigen la acción de extinción del derecho de dominio, la cual se trata de una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioren gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado 29 Ley 1708 de 2014 Página 9 de 30
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de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado, como se definió en el artículo 15 del CED. Sumado a la naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real, contenido patrimonial e independiente de cualquier otra acción, así como su intemporalidad y demás principios generales del procedimiento de la ley extintiva. De ahí que la Fiscalía 37 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Dominio, solicita el inicio del juicio de extinción del derecho de dominio sobre el lote de terreno y la construcción en el levantada, ubicado en la carrera 5 No. 31-15 del barrio Manzanares de Santa Marta e identificado con matrícula inmobiliaria No. 08012539, de propiedad del señor GREGORIO SEGUNDO GONZÁLEZ MENGUAL, persona que aparece inscrita en el certificado de registro de instrumentos públicos, por encontrarse el predio inmerso dentro de la causal No. 1° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, que describe “…1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita.”, conforme lo marcó el día 15 de junio de 2017 en su escrito de requerimiento; relacionada ésta con los bienes que provengan de manera directa o indirecta de una actividad ilícita, dado el carácter autónomo de esta acción constitucional, no se requiere que el propietario del bien haya sido previamente condenado, investigado o participado en actividad ilícita para que proceda la causal. Soporte constitucional que se encuentra en el artículo 34 de nuestra
carta de derechos de 1991, que desarrolla el principio general de que nadie le está permitido obtener provecho o ventaja, ni derivar derecho alguno de crimen o de fraude; lo anterior en defensa de la moral social y en defensa del trabajo honesto. Correspondiéndole entonces al afectado de la acción extintiva, en ejercicio de la carga solidaria de la prueba aportar los elementos Página 10 de 30
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probatorios idóneos que permitan establecer el origen lícito de su propiedad, frente a los bienes cuestionados, así como deslindar los mismos con la actividad ilícita. “…Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático. Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social. Es una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico
acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción. Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible, sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio Página 11 de 30
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ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público. Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social…” Completando, “Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, solo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos. Esto es así, al punto que consagra varias
fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues bien, se sabe que el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad…” De las pruebas en materia extintiva En materia probatoria la acción de extinción del derecho de dominio, se rige por el principio de la carga dinámica de la prueba, que no es más que el deber de aportar y probar por la parte que este en mejores condiciones de Página 12 de 30
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hacerlo y obtenerlo, teniendo por regla general, que la Fiscalía General de la Nación tiene la carga de identificar, ubicar, recolectar y aportar los medios de prueba que demuestren la concurrencia de alguna de las causales previstas por la ley para la declaratoria de extinción del derecho de dominio. Así como, quien alega ser titular el derecho real o el afectado, tiene la carga de allegar los medios de prueba que demuestran los hechos en que funda su posición, de lo contrario, el juez podrá declarar extinguido el derecho de dominio con base en los medios de prueba presentados por la Fiscalía
General de la Nación siempre y cuando se demuestre la concurrencia de algunas de las causales. La Ley 1708 de 2014 – CEDestableció los medios de prueba en materia de extinción de dominio el artículo 14930, definiéndolos en los siguientes términos: 5.4. CASO CONCRETO Antes de iniciar con la valoración probatoria, debe indicarse que el día 13 de febrero de 2019 se realizó interrogatorio de parte al señor GREGORIO SEGUNDO GONZÁLEZ MENGUAL31, empero, en la mentada diligencia el apoderado del declarante puso de presente que su cliente sufría de una afectación a nivel cerebral que podía comprometer su declaración, motivo por 30 Artículo 149. Medios de prueba. Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio. El fiscal podrá decretar la práctica de otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción sobre las mismas. 31 Folio 138 Cuaderno Original Juzgado. Página 13 de 30
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el cual se le preguntó al afectado si era su deseo continuar con el interrogatorio, a lo que respondió de forma afirmativa y por consiguiente se procedió a su realización, empero, se notó de su relato claras inconsistencias y lagunas mentales que obligaron al titular del despacho mediante providencia adiada 14 de Febrero de 2019, a remitir al afectado al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Ciudad de Santa Marta para que verificara su estado de salud mental. El anterior dictamen fue presentado al juzgado el 25 de Septiembre de 201932 donde se concluyó en su parte pertinente que “El examinado GREGORIO SEGUNDO GONZÁLEZ MENGUAL, en el momento actual presenta un trastorno que afecta su capacidad para declarar, negociar preacuerdos, y rendir diligencias de indagación…”, por lo anterior y a pesar de haberse tomado la declaración en la fecha antecedente, el Juzgado se abstendrá de valorar su declaración, pues para la fecha en que lo rindió se encontraba inhabilitado para ello de conformidad a lo dispuesto en el art 210 del C.G.P. que reza en su parte pertinente “Son inhábiles para testimoniar en un proceso determinado quienes al momento de declarar sufran alteración mental o perturbaciones sicológicas graves…” Habiéndose acotado lo anterior se desciende al caso objeto de estudio, señalándose que las presentes diligencias tienen su génesis en razón a la compulsa de copias de las sentencias condenatorias en contra de GREGORIO SEGUNDO GONZÁLEZ MENGUAL por los delitos de ESTAFA
AGRAVADA y FRAUDE PROCESAL relacionadas por el caso FOLCONPUERTOS, entre ellas, las proferidas en fecha 30 de septiembre de 32 Folios 160 al 163 Cuaderno Original Juzgado. Página 14 de 30
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200533 y 26 septiembre de 200634 y las labores investigativas adelantadas por la Fiscalía, sobre las cuales presentó escrito solicitando se declare la procedencia de la acción de extinción de dominio del bien inmueble identificado No. 080-12539 al estar inmerso en la causal No. 1 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 que señala “Cuando el bien o los bienes provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita”, procederá la acción de extinción del derecho de dominio. Inicialmente dentro del material probatorio se observa que en sentencia de fecha 30 de septiembre 2005 el señor GREGORIO SEGUNDO GONZÁLEZ MENGUAL fue condenado por el delito de FRAUDE PROCESAL y ESTAFA AGRAVADA al peticionar de nuevo el rubro correspondiente a la indemnización moratoria, pese a que ya se le había satisfecho, confiriéndole poder al abogado HUGO RAFAEL MORÓN RANGEL para que a través de tutela deprecara la sanción moratoria. La acción constitucional fue presentada al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta y resuelta en proveído del 12 de junio de 1996
donde se le tuteló el derecho a la igualdad y se ordenó a FONCOLPUERTOS a que en el término de 10 días resarciera los daños conculcados, por lo que mediante resolución No. 1924 del 19 de septiembre de 1996 le reconoció el pago a GONZÁLEZ MENGUAL por la suma de $42.022.222,2235. De igual manera, dentro del material probatorio reposa la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para FONCOLPUERTOS, donde se le condenó al 33 Folios 42 a 74; cuaderno original Fiscalía No. 1 34 Folios 13 a 24; cuaderno original Fiscalía No.1 35 Folios 42 a 74; cuaderno original Fiscalía No. 1 Página 15 de 30
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afectado por el delito de ESTAFA AGRAVADA, toda vez que en fecha 25 de noviembre del año 1998 celebró una conciliación con el Fondo Pasivo Social de la extinta entidad en la que se acordó el pago de determinadas prestaciones sociales incluida la indemnización moratoria por una cuantía de $76.848.058.66. En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación encontrando que esos rubros ya le habían sido reconocidos con anterioridad al extrabajador, presentándose a juicio del instructor un doble pago. Lo anterior, en virtud de que en el acta de conciliación No. 174 del 30
de julio de 1998, se le habían reconocido sus acreencias laborales por todos aquellos conceptos salariales no tenidos en cuenta al momento de finiquitarse la relación laboral, generándose el reconocimiento de intereses moratorios tasándose la suma de $100.511.736.00 por lo que el trabajador se declara a paz y salvo con la empresa y renuncia a cualquier reclamación posterior. Es por ello, que la Fiscalía 37 una vez inicia la investigación de carácter extintivo, presta atención al hecho que el afectado GONZÁLEZ MENGUAL, tal como se visualiza en el certificado de tradición36 emanado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, adquirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-12539 el día 9 de diciembre de 1997 por valor de $57.000.000 con hipoteca abierta a favor de La Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda “CONCASA”, es decir, posteriormente al desembolso fraudulento a favor del afectado, esto es, el día 12 de junio de 1996. Pues bien, hasta este punto se puede concluir sin lugar a equivoco que el señor GONZÁLEZ MENGUAL fue condenado penalmente en 2 36 Folios 111 a 112; cuaderno original del Juzgado Página 16 de 30
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24/09/2020
oportunidades distintas, la primera mediante sentencia del 30 de Septiembre de 2005 y la segunda el 26 de Septiembre de 2006, ambas proferidas por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para FONCOLPUERTOS, en la primera mencionada se indica que el aquí afectado recibió mediante resolución 1924 del 19 de Septiembre de 1996 la suma de $42022.222,24 y que con la segunda recibió mediante resolución 3299 del 4 de Diciembre de 1998 la suma de $ 76848.058,85. Con base en lo anterior, la fiscalía concluye que el señor GONZÁLEZ MENGUAL utilizó estos dineros ilícitos para la adquisición del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliario No. 080-12539 mediante escritura 5.208 del 4 de diciembre de 1997 por la suma de $57000.000, oo. Pues bien, luego de revisado el material probatorio recaudado y aportado al expediente por parte del ente acusador, así como de lo expresado por el afectado a través de apoderado en oportunidades procesales anteriores, debe decirse que el juzgador del conocimiento difiere de las aseveraciones realizadas por la Fiscalía por existir varias debilidades en la tesis planteada. En primera medida se reitera que el señor GREGORIO GONZÁLEZ recibió mediante resolución 1924 del 19 de Septiembre de 1996 la suma de $42022.222,24, notando el Juzgado que transcurrió 1 año y 3 meses hasta la adquisición del inmueble objeto de estudio contados desde el recibo del dinero ilícito, aunado a lo anterior, se denota que el monto de dinero fijado para la compra del inmueble fue de $57000.000,oo mientras que lo
apropiado por el afectado hasta ese momento era una suma inferior al valor del inmueble, por lo que mal podría afirmarse que con el dinero apropiado de manera ilegal se adquirió la to
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