JPCED BAQ - Sentencia 2017 - 00028 de 2021
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- JPCED BAQ - Sentencia 2017 - 00028 de 2021
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
Consejo Superior de la Judicatura SICGMA Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción del Derecho de Dominio de Barranquilla Radicado : 080013120001201700028-00 Radicado Fiscalía (5378 E.D.) Accionante : Fiscalía 28 Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio De Bogotá.
Afectado : ÁNGELA MARÍA CONSUEGRA
DE RUÍZ.
Decisión : SENTENCIA Fecha : Junio 22 de 2021.
OBJETO POR DECIDIR: Procede el despacho a pronunciar la sentencia que corresponde dentro del presente Juicio de Extinción del Derecho de Dominio, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-233742 ubicado en
la calle 23B N.º 22 – 62 del barrio Las Nieves de la ciudad de Barranquilla – Atlántico – de propiedad de la señora ÁNGELA MARÍA CONSUEGRA DE RUÍZ, una vez se ha trabado la Litis y estando colmados los presupuestos procesales.
1. RESUMEN DE LOS HECHOS INVESTIGADOS. 1.1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES La presente investigación deviene del informe de Policía Judicial No. 642/ADESP-SIJIN DEATA del 15 de junio de 2007 rendido por el patrullero
Carrera 44 No. 38 – 11 Piso 15 Edificio Banco Popular Celular: 321 772 7076
Correo: jpctoespextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co
Barranquilla – Atlántico. Colombia.
Radicado 2017 – 00028 00
Afectado ÁNGELA MARÍA CONSUEGRA DE RUÍZ
Auto SENTENCIA
Fecha 22/06/2021
LUIS ALEXANDER SIERRA CORREA1, Jefe Grupo de Extinción de Dominio y Lavado de Activos SIJIN – DEATA, quien solicita estudiar la posibilidad de dar inicio al trámite de extinción de dominio respecto del inmueble localizado en la calle 23 B No. 22 – 62, barrio Las Nieves de la ciudad de Barranquilla, el cual es distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-233742 de propiedad de la señora ÁNGELA MARÍA CONSUEGRA DE RUÍZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.620.094 de Barranquilla. En el precitado informe se da cuenta por parte del funcionario judicial que, el inmueble en cita ha sido utilizado en varias oportunidades para la comercialización de estupefacientes destacando hechos del año 2005 y tiene como ultimo antecedente, lo ocurrido en el mes de julio de 2006, se reseña que en el inmueble han sido capturadas varias personas, entre las que se encuentra el señor ERICK ENRIQUE RUÍZ CONSUEGRA, quien es el hijo de la propietaria del inmueble ÁNGELA MARÍA CONSUEGRA DE RUÍZ, y otros. Se expresa en el informe que, en el inmueble ubicado en la calle 23 B No. 22 – 63, del barrio Las Nieves de la ciudad de Barranquilla, está siendo utilizado para el expendio de estupefacientes por parte de sus residentes en
cabeza de la propietaria ÁNGELA MARÍA CONSUEGRA DE RUÍZ, quien dirige la actividad ilícita, pero que esta no ha sido capturada ya que utiliza como vendedores a sus hijos, o una empleada y a otras personas, dejando relacionados los siguientes procesos:
I. Radicado Nro. 222.759 del 30-08-2005, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, adelantado por la Fiscalía 10
1 Folios 3 y SS. Cuaderno Original Fiscalía No. 1 Página 2 de 33 Radicado 2017 – 00028 00
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de Seguridad y Salud pública, seguido contra el señor ERICK
ENRIQUE RUÍZ CONSUEGRA.
II. Radicado Nro. 244.974 del 03-07-2006, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, adelantado por la Fiscalía 10 de Seguridad y Salud pública, seguido contra el señor TIVISAY OJEDA GARCÍA, señalada de ser empleada de la señora ÁNGELA
MARÍA CONSUEGRA DE RUÍZ.
III. Radicado Nro. 239.231 del 05-04-2006, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, adelantado por la Fiscalía 23 de Seguridad y Salud pública, seguido contra el señor TIVISAY
OJEDA GARCÍA.
IV. Radicado Nro. 243.617 del 26-05-2006, por el delito de tráfico,
fabricación o porte de estupefacientes, adelantado por la Fiscalía 15 de Seguridad y Salud pública, seguido contra el señor JOSÉ LUIS CARRANZA GRAVIER, quien fue capturado con el señor ERICK
ENRIQUE RUÍZ CONSUEGRA.
Aunado a lo anterior, concluye el informe que se tiene constantes quejas e informaciones suministradas por parte de informantes anónimos y de la misma ciudadanía, quienes mediante llamadas a las líneas de la Policía Nacional pusieron en conocimiento de las autoridades la inconformidad con las actividades ilícitas desplegadas en el inmueble de la calle 23 B No. 22 – 62 del barrio Las Nieves de Barranquilla, situación que genera en el sector inseguridad. Señalando que la comunidad indica a una persona conocida como “ÁNGELA” quien sería quien comercializa las sustancias estupefacientes. 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Página 3 de 33 Radicado 2017 – 00028 00
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a) Como derivación de lo anterior, mediante resolución No. 1035 del 25 de julio de 2007 designó el conocimiento de las diligencias a la Fiscalía 28 de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos2, quien mediante resolución del 06 de agosto de 20073 avocó el conocimiento de las mismas, decretando posteriormente la delegada de la fiscalía por resolución del 08 de agosto de 2007 inicia la investigación en fase inicial4. b) Mediante resolución de fecha 13 de octubre de 2010 se decreta el inicio
del trámite extintivo, decretando las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien con folio de matrícula inmobiliaria 040-2337425. Realizando el secuestro del inmueble mediante acta de secuestro del 29 de febrero de 20126 c) Se realizó notificación personal el día 29 de febrero de 2012 de la resolución de inicio a la señora ÁNGELA MARÍA CONSUEGRA DE RUÍZ7, propietaria del inmueble. Disponiéndose mediante resolución del 5 de marzo de 2012 el emplazamiento de los terceros indeterminados8, realizándose el edicto emplazatorio9. d) Por resolución del 20 de marzo de 2012, la fiscalía reconoce el poder otorgado por la señora ÁNGELA MARÍA CONSUEGRA DE RUÍZ, al Dr. RAMIRO ADOLFO SOLANO SÁNCHEZ10. Obra constancia de la publicación radial y de prensa del edicto emplazatorio11. 2 Folio 1. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 3 Folio 99. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 4 Folio 100. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 5 Folio 186. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 6 Folio 207. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 7 Folio 212. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 8 Folio 213. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 9 Folio 215. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 10 Folio 222. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 11 Folio 230. Cuaderno Original Fiscalía No. 1.
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e) Mediante resolución del 17 de mayo de 2012 se designa curadores Ad Litem12, posesionándose la Dra. MARTHA INES RODRÍGUEZ TÓRRRES como curador Ad Litem13. Prosigue la actuación la delegada de la fiscalía decretando el periodo probatorio mediante resolución del 21 de junio de 201214; mediante resolución del 8 de enero de 2013 acepta renuncia del Dr. RAMIRO ADOLFO SOLANO SÁNCHEZ15, y en resolución del 3 de febrero de 201316 se declara concluido el periodo probatorio y ordena correr traslado de cinco (5) días para presentar alegatos de conclusión. f) Finalmente, la Fiscalía 28 Especializada en Extinción de Dominio mediante resolución del 24 de abril de 2017 solicita declarar la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040233742 ubicado en la calle 23B N.º 22 – 62 del barrio Las Nieves de la ciudad de Barranquilla – Atlántico – de propiedad de la señora ÁNGELA MARÍA CONSUEGRA DE RUÍZ, al considerar que se estructura la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 201117. g) Remitidas las diligencias mediante oficio E.D. D-28 No.1573 fechado el
07 de julio de 2017 al Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de la ciudad de Barranquilla, mediante auto del 18 de julio de 2017 se avoco el conocimiento del juicio respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 04012 Folio 236. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 13 Folio 241. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 14 Folio 248. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 15 Folio 259. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 16 Folio 293. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 17 Folio 6-38. Cuaderno Original Fiscalía No. 2. Página 5 de 33 Radicado 2017 – 00028 00
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233742 ubicado en la calle 23B N.º 22 – 62 del barrio Las Nieves de la ciudad de Barranquilla – Atlántico – de propiedad de la señora ÁNGELA MARÍA CONSUEGRA DE RUÍZ18. h) Auto del 19 de febrero de 2018 por medio del cual se ordena correr traslado de cinco (5) días para que se presente alegatos19. Continua la actuación del juicio y mediante auto del 28 de agosto de 201820 se dispone a dejar sin efecto lo actuado a partir del auto que avoca el juicio extintivo del 18/07/2017, y se ordena la homologación de la actuación acorde a lo establecido en el artículo 217 del CED.
- Iniciada la notificación personal y una vez agotada en la medida de los posible se dispone en auto del 8 de noviembre de 201821 requerir a la empresa de correo 4/72, hecho lo anterior, se ordena la notificación por aviso en auto del 16 de enero de 201922, la cual se realizó conforme a la constancia secretarial23. Surtido el anterior trámite, por autos del 4 de abril de 201924, 11 de septiembre 201925, 24 de octubre 201926 se ordena notificar por edicto emplazatorio, publicaciones que se realizaron con la publicación en la página web de la Fiscalía General de la Nación, de la Rama Judicial y en un periódico de circulación Nacional y local27. j) En auto del 22 de noviembre de 201928 se ordena correr traslado del artículo 141 del CED, hecho lo anterior por auto del 11 de febrero de
18 Folio 3. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 19 Folio 18. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 20 Folio 29-31. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 21 Folio 40. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 22 Folio 44. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 23 Folio 46-47. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 24 Folio 48. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 25 Folio 56. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 26 Folio 64. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 27 Folio 67-73. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 28 Folio 74. Cuaderno Original Juzgado No. 1.
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2020 se admite a trámite el requerimiento29 y ordena pruebas30. Pruebas declaración que se fijó fecha en autos del 26 de febrero de 202031, 21 de julio 202032 y 25 de agosto de 202033. Disponiendo finalmente el cierre del periodo probatorio en auto del 23 de octubre de 202034 y el traslado de común de 5 días para presentar alegatos el 23 de noviembre de 202035.
2. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES OBJETO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Los bienes objeto de esta acción extintiva de dominio requerido por la Fiscalía son los siguientes: INMUEBLE # 1
Tipo de Inmueble Urbano Folio de Matrícula 040-23374236 Inmobiliaria Dirección Calle 23 B No. 22-62 Municipio Bario las Nieves – Barranquilla Departamento Atlántico Compra 25/06/1992, Escritura No.2594 de la Notaria Única de Soledad – Atlántico, Valor del acto $ 100.000°° Propietario (a) ÁNGELA MARÍA CONSUEGRA DE RUÍZ Identificación del C.C. 32.620.094 de Barranquilla propietario Gravamen NO REGISTRA 29 Folio 80. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 30 Folio 78-79. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 31 Folio 82. Cuaderno Original Juzgado No. 1.
32 Folio 87-88. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 33 Folio 92. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 34 Folio 97. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 35 Folio 100. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 36 Folio 86. Cuaderno Original Juzgado No. 1. Página 7 de 33 Radicado 2017 – 00028 00
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3. DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCALÍA Solicita la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, que se ordene la extinción del derecho de dominio sobre los bienes relacionados, toda vez que, para el ente investigador, se encuentra probado que el inmueble en mención se encuentra inmerso en la causal 3ª del artículo 2° de la Ley 793, modificada por el artículo 72 de la Ley 1453 de
2011. Por cuanto, para la delegada de la fiscalía de manera clara está establecida la destinación ilícita que se le estaba dando al inmueble
identificado con folio de inmobiliaria No. 040-233742 ubicado en la calle 23B N.º 22 – 62 del barrio Las Nieves de la ciudad de Barranquilla – Atlántico – de propiedad de la señora ÁNGELA MARÍA CONSUEGRA DE RUÍZ. Lo anterior, toda vez que se encuentra demostrado que el inmueble era utilizado en el expendió de sustancias estupefacientes, esto a través de los diferentes procedimientos que se realizaron en el inmueble afectado y
alrededor, durante los años 2005 y 2006, por parte de la propietaria, familiares y empleados de la propietaria, documentación que se adosó por parte de la fiscalía en las diligencias y son base su pedimento extintivo.
4. ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LOS SUJETOS PROCESALES En punto de los sujetos procesales e intervinientes no obra constancia en el expediente que, una vez vencido el traslado para presentar alegatos de conclusión establecido por la ley, los sujetos procesales o intervinientes hubiese realizado alguna manifestación al respecto, ni reposa escrito alguno en relación con los alegatos en el paginario.
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Empero, dentro del término del traslado común que fue dado en las presentes diligencias, fue anexado un memorial de alegatos de conclusión por parte del delegado de la Procuraduría General de la Nación, Dr. EDUARDO BENAVIDES, con radicado No. 2017 – 0028, teniendo como afectado al señor ERICK DE JESUS COTES BERTIS, y del contenido del mismo se observa que hace alusión a un vehículo de placas WZA 463. Situación anterior que, en nada tiene relación con las presentes diligencias, donde la afectada es la señora ÁNGELA MARÍA CONSUEGRA DE RUÍZ y el bien afectado un inmueble, por lo que se dispondrá el desglose
del memorial y el envío al proceso correspondiente.
5. ARGUMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS DE LA DECISIÓN 5.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que brindan los hechos aquí resumidos se contrae en determinar, si resulta fundada o no la declaración de procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. No. 040-233742 ubicado
en la calle 23B N.º 22 – 62 del barrio Las Nieves de la ciudad de Barranquilla – Atlántico – de propiedad de la señora ÁNGELA MARÍA CONSUEGRA DE RUÍZ, por estar siendo destinado por su propietaria y allegados en actividades ilícitas, en venta de estupefacientes, conforme a solicitud presentada por parte de la delegada de la fiscalía. 5.2. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Página 9 de 33 Radicado 2017 – 00028 00
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a) Competencia El Despacho es competente en razón a los artículos 217 del Código de Extinción de Dominio, que modificó el artículo 11 de la Ley 793 de 2002. La resolución de procedencia fue presentada en este despacho atendiendo el factor territorial por estar ubicado el bien inmueble la calle 23B N.º 22 – 62 del barrio Las Nieves de la ciudad de Barranquilla (Atlántico). Siendo competente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, que fue creado mediante acuerdo PSAA15 – 10402, del
Consejo Superior de la Judicatura del 29 de octubre de 2015, iniciando labores en abril del año 2016. Lo anterior en consonancia con el Acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que asignó el conocimiento a este despacho de la acción de extinción de dominio sobre bienes ubicados en los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y San Andrés. Aunado lo anterior a los múltiples pronunciamientos realizados por la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente al conocimiento de las diligencias por factor territorial en punto de la competencia. b) Legalidad de la Actuación Observa el despacho que se ha cumplido cabalmente todos los lineamientos procesales que se establecían en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, así como la Ley 1708 de 2014, leyes bajo las cuales se adelantaron las etapas investigativas y del juicio, normas que consagran y desarrollan las garantías fundamentales como el debido Página 10 de 33 Radicado 2017 – 00028 00
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proceso en temas extintivos, no existiendo causal alguna de nulidad o irregularidad que pueda afectar la decisión que nos ocupa en este momento procesal, y que hoy se rige por el Código de Extinción del Dominio norma vigente – Ley 1708 de 2014 –, conforme la línea jurisprudencial decantada
por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá de la Sala de Extinción de Dominio, en punto de la aplicación del procedimiento a emplear en los procesos iniciados en vigencia de la Ley 793 de 2002 y normas posteriores que la modificaron, hasta el CED que rige hoy. De ahí que en todo momento ha prevalecido el respeto de los derechos fundamentales y procesales de los afectados, así como de cada uno de los sujetos procesales, teniendo la oportunidad de presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas, que fueran conducentes, pertinentes y necesarias, conforme al objeto de establecer los hechos aquí en juicio, impugnar las decisiones y las demás acciones propias del derecho de defensa y contradicción. Sin que exista circunstancia alguna que invalide la actuación. 5.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS El artículo 2° de la Constitución Política, establece como fines esenciales del Estado: “…servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Página 11 de 33 Radicado 2017 – 00028 00
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Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Consagra el Artículo 34 inciso 2 de la Constitución Política, que: “… por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.”. En igual forma el artículo 58 ibídem, dispone que “… La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. …”. Figura legal que tiene desarrollo en la Ley 333 de 1996; el decreto de conmoción interior 1975 de 2002; la Ley 793 de 2002 y las leyes que la modificaron 1395 de 2010 y 1453 de 2011, y finalmente la Ley 1708 de 2014 – CED – que derogó las anteriores leyes, siendo modificada por la Ley 1849 de 2017. La Ley 793 de 2002, modificada por leyes posteriores, determinó los criterios que rigen la acción de extinción del derecho de dominio, que se trata de la pérdida del derecho de dominio a favor del Estado, sin contra prestación, ni compensación de naturaleza alguna para su titular. La acción extintiva es autónoma de cualquier otra acción judicial, criterios que fueron ampliados jurisprudencialmente y definidos claramente en la Ley 1708 de 2014 actual Código de Extinción del Dominio (CED), en ejercicio del poder del Estado materializado a través de una acción constitucionalmente valida, como la que nos ocupa. La acción de extinción de dominio se concibe como una sanción que
busca tutelar intereses superiores, en razón del origen de los recursos económicos para la consecución de capital (ilegitimidad del título); además, Página 12 de 33 Radicado 2017 – 00028 00
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por el incumplimiento de las obligaciones que le asisten al titular del derecho de dominio de un determinado bien (Función Social y ecológica de la propiedad), quien debe ejercer su derecho ciñéndose a las limitaciones en el uso, el goce y el usufructo que le son inherentes a la propiedad. Es por ello, que la investigación realizada por parte de la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio giró en torno de la causal establecida en el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002 modificada por las leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011, causal que en resolución calendada el 24 de abril de 2017, donde se plasmó, que se configura la precitada causal, esto es que: “3. Cuando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas o correspondan con el objeto del delito”. Se tiene que, la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, está ligada al artículo 58 de la Constitución Política Colombiana, por lo que, aquí no se cuestiona el origen ilícito del bien, sino el cumplimiento de los deberes y obligaciones que
demandan las normas en cita, respecto de la función social y ecológica de la propiedad, dejando claro dos de eventos a saber: Los bienes utilizados como medio para la ejecución de actividades ilícitas, debiendo entender por medio como el bien o el espacio que permitió la realización de tales actividades delictivas. Página 13 de 33 Radicado 2017 – 00028 00
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Bienes utilizados como instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, se hace referencia a la herramienta, utensilio, o arma con la que se realizó la conducta. Que sin importar cuál sea de los dos eventos, el bien será objeto de la acción de extinción de dominio, por cuanto la obligación del propietario del bien es cumplir con la función social y la función ecológica que es inherente, así como, el ejercer y cumplir con el deber de cuidado, para que el bien no tenga un uso para desarrollar actividades ilícitas, bien sea por acción u omisión, presupuestos instituidos por la norma superior y sancionada por la ley extintiva, como se expresó párrafos atrás. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-374 del año 1997, señaló que, con la acción de extinción de dominio se trazan los límites materiales al proceso de adquisición de los bienes y da al Estado una herramienta judicial para hacer efectivo los postulados deducidos del concepto mismo de justicia, según el cual el crimen, el fraude y la inmoralidad no generan derechos. Así, la Corte Constitucional en Sentencia C-740 del año 2003, preciso
al referente que: “… Por esas mismas razones, que justifican la constitucionalidad de la norma en cuanto consagra un carácter retrospectivo de la extinción del dominio, puesto que implican también la conciencia jurídica de que los vicios que afectan el patrimonio mal habido jamás pueden sanearse, y menos todavía inhibir al Estado para perseguir los bienes mal adquiridos…”. Página 14 de 33 Radicado 2017 – 00028 00
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En el anterior pronunciamiento La Honorable Corte Constitucional, manifestó respecto de la acción extintiva lo siguiente: “… Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático. Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social. Es una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del
dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción. Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible, sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del Página 15 de 33 Radicado 2017 – 00028 00
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particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público. Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social. …” Concluyendo, “Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, solo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos. Esto es así, al punto que consagra varias
fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues bien, se sabe que el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad. …” La causal investigada por la Fiscalía 28 Especializada en relación del bien inmueble que se pretende extinguir en el presente juicio, imponen la carga probatoria al ente investigador de probar que en efecto el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-233742 ubicado la calle 23B N.º 22 – 62 del barrio Las Nieves de la ciudad de Barranquilla – Página 16 de 33 Radicado 2017 – 00028 00
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Fecha 22/06/2021
Atlántico –, de propiedad de la señora ÁNGELA MARÍA CONSUEGRA DE RUÍZ, estaba siendo utilizado para la comisión de actividades ilícitas. Lo anterior indica que a la afectada le correspondería que, en el ejercicio del principio de la carga dinámica de la prueba, aportar los elementos probatorios idóneos que permitan establecer que sobre el aludido predio no recae la causal de extinción de dominio que se le endilga.
Teniendo cuenta que la acción de extinción de dominio resuelve sobre una pretensión específica, con carácter declarativo y constitutivo, es deber del juez de extinción de dominio para emitir sentencia, ya sea para declarar la extinción del derecho de dominio o para decretar la improcedencia, basarse en pruebas necesarias, conducentes y pertinentes allegadas al proceso, bajo los parámetros de una evaluación en aplicación de la lógica y la sana critica. Al respecto en punto de la valoración probatoria la Corte Constitucional en sentencia C-496 de 2015, ha manifestado que: “El derecho a la prueba incluye no solamente la certidumbre de que, habiendo sido decretada, se practique, sino también de que se evalúe y que tenga incidencia lógica y jurídica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio, en la decisión que el juez adopte. Por lo anteriormente dicho, una de las formas -y de las más gravesde desconocer el debido proceso, atropellando los derechos de las partes, radica precisamente en que el fallador, al sentenciar, lo haga sin fundar la resolución que adopta en el completo y exhaustivo análisis o sin la debida valoración del material probatorio aportado al proceso, o lo que es peor, ignorando su existencia. En este sentido, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas Página 17 de 33 Radicado 2017 – 00028 00
Afectado ÁNGELA MARÍA CONSUEGRA DE RUÍZ
Auto SENTENCIA
Fecha 22/06/2021
que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho.
En consecuencia, se puede producir también una vía de hecho en el momento de evaluar la prueba, si la conclusión judicial adoptada con base en ella es contraevidente, es decir, si el juez infiere de ella hechos que, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados, o si le atribuye consecuencias ajenas a la razón, desproporcionadas o imposibles de obtener dentro de tales postulados.” Dentro del aspecto normativo de la ley extintiva, en constante desarrollo y para el entendimiento
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