JPCED BAQ - Sentencia 2017 - 00029 de 2020
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- JPCED BAQ - Sentencia 2017 - 00029 de 2020
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
SICGMA Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla Radicación : 0800131200012017-00029-00 (Radicado de Fiscalía 6803 ED) Procedencia : Fiscalía 27 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá
Afectado : ALFONSO ÁLVAREZ DE HOYOS y otros Decisión : SENTENCIA Fecha : Diciembre 15 de 2020
OBJETO POR DECIDIR: Procede el despacho a emitir la sentencia que corresponde dentro del presente Juicio de Extinción del Derecho de Dominio, respecto del bien inmueble identificado con el folio de matrícula No. 060-11588, ubicado en la
Casa Lote Calle 2ª de Sevilla, Barrio Olaya Herrera de la Ciudad de Cartagena - Bolívar de propiedad inscrita de ALFONSO ÁLVAREZ DE HOYOS y NEREIDA MARÍA SIMANCAS SIMANCAS (Q.E.P.D). Una vez se ha trabado la Litis, estando en presencia de los presupuestos procesales y no observándose irregularidades de las que afectan la validez de la actuación. 1RESUMEN DE LOS HECHOS INVESTIGADOS 1.1. HECHOS RELEVANTES Los hechos que dan génesis a las presentes diligencias devienen del oficio 010693 del 14 de noviembre de 2007, mediante el cual el Dr. FRANCISCO JAVIER ECHEVERRÍ LARA – Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, remite a la Coordinadora
Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos la Dra. AYDEE LÓPEZ FERNÁNDEZ, documentos relacionados con
Carrera 44 No. 38 – 11 Piso 15 Edificio Banco Popular Celular: 321 772 7076
Correo: jpctoespextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co
Barranquilla – Atlántico. Colombia Radicado 2017-0002900 Afectado (a): ALFONSO ÁLVAREZ DE HOYOS y otros
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la determinación de responsabilidad penal y de condena de más de 240 narcotraficantes a quienes la república de Colombia había extraditado desde julio de 2000. Incluyendo dentro de estos 240 narcotraficantes al señor ALFONSO ÁLVAREZ DE HOYOS, quien fue sentenciado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos – Distrito Sur de la Florida – División Miami, por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes, que datan en o alrededor de agosto de 2002. 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Como consecuencia de lo anterior en resolución No. 1122 de 08 de septiembre de 20081, la Jefe de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho del Dominio y Contra el Lavado de Activos, designa la actuación a la Fiscalía 26 Delegada de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, quien por resolución del 22 de septiembre de 20082, declara el inicio de la FASE INICIAL, ordenándose la práctica de varias pruebas.
Mediante oficio 9873 del 03 de septiembre de 20143, la actuación es remitida a la Dra. MARTHA CECILIA SEGOVIA QUINTERO, quien AVOCA CONOCIMIENTO4 en resolución del 30 de septiembre de 2014 y procede librar las órdenes a Policía Judicial para realizar los actos de investigación. 1 Folio 31; Cuaderno Original Fiscalía No. 1 2 Folio 3; Cuaderno Original Fiscalía No. 1 3 Folio 37; Cuaderno Original Fiscalía No. 1 4 Folio 38; Cuaderno Original Fiscalía No. 1 Página 2 de 34 Radicado 2017-0002900 Afectado (a): ALFONSO ÁLVAREZ DE HOYOS y otros
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En resolución del 29 de abril de 20165, la diligencia es remitida a la Fiscalía 27 Especializada de Extinción de Dominio, quien en resolución del 20 de junio de 20166, AVOCA EL CONOCIMIENTO y dispone ordenar la apertura de la FASE INICIAL. Disponiendo librar órdenes a Policía Judicial para realizar actos de investigación. Prosigue la actuación y mediante la resolución del 28 de abril de 20177, el delegado de la Fiscalía 27 EEDD de Bogotá FIJA PROVISIONALMENTE LA PRETENSIÓN respecto del bien inmueble identificado con el folio de matrícula No. 060-11588, ubicado en la Calle 2ª de Sevilla, Barrio Olaya Herrera de la Ciudad de Cartagena - Bolívar
de propiedad de ALFONSO ÁLVAREZ DE HOYOS y NEREIDA MARÍA
SIMANCAS SIMANCAS (Q.E.P.D). Resolución que fue notificada personalmente a los intervinientes8, y enviado el respectivo oficio a los afectados9. Igualmente, en resolución separada del 28 de abril de 201710 el delegado de la fiscalía ordena el EMBARGO, SECUESTRO y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO del reseñado inmueble, materializándose con la inscripción de la medida en la oficina de registro e instrumentos públicos de Cartagena, Bolívar11, dejando el bien a disposición de la Sociedad de Activos Especiales SAE. Mediante constancia del 16 de mayo de 201712, la Fiscalía procede de conformidad con el artículo 129 de la Ley 1708 de 2014, y ordena correr 5 Folio 40; Cuaderno Original Fiscalía No. 1 6 Folio 43; Cuaderno Original Fiscalía No. 1 7 Folio 161; Cuaderno Original Fiscalía No. 1 8 Folio 170; Cuaderno Original Fiscalía No. 1 9 Folio 178 y 179; Cuaderno Original Fiscalía No. 1 10 Folio 1 al 10; Cuaderno Original Fiscalía Medidas Cautelares No. 1. 11 Folio 14 al 15; Cuaderno Original Fiscalía Medidas Cautelares No. 1. 12 Folio 180; Cuaderno Original Fiscalía No. 1 Página 3 de 34 Radicado 2017-0002900 Afectado (a): ALFONSO ÁLVAREZ DE HOYOS y otros
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el traslado a los sujetos procesales e intervinientes, para presentar
oposiciones, término que culminó el 30 de mayo de 2017. Por resolución del 29 de junio de 201713, la Fiscalía 27 E.D de Bogotá profiere el REQUERIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO del bien inmueble identificado con el folio de matrícula No. 060-11588, ubicado en la Calle 2ª de Sevilla, Barrio Olaya Herrera de la Ciudad de Cartagena Bolívar de propiedad de ALFONSO ÁLVAREZ DE HOYOS y NEREIDA MARÍA SIMANCAS SIMANCAS (Q.E.P.D), remitiendo las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla. Remitidas las diligencias al Juzgado se procede en auto del 01 de agosto de 201714, inadmitir el requerimiento presentado por la fiscalía, posteriormente en resolución del 02 de agosto de 201715, el requerimiento es subsanado por el ente investigador, razón por el cual en auto del 04 de agosto de 201716, se AVOCA EL CONOCIMIENTO de la actuación siendo este auto notificado por conducta concluyente a los sujetos procesales17 y por estado a los intervinientes18, igualmente a los terceros indeterminados por medio de la publicación del Edicto Emplazatorio en la página Web de la Rama Judicial19, la página web de la Fiscalía20 y en un periódico de circulación nacional21 y local22. 13 Folio 181 al 194; Cuaderno Original Fiscalía No. 1 14 Folio 2; Cuaderno Original Juzgado No. 1 15 Folio 4 y 5; Cuaderno Original Juzgado No. 1
16 Folio 6; Cuaderno Original Juzgado No. 1 17 Folio 22 y 41 al 116; Cuaderno Original Juzgado No. 1 18Folio 27; Cuaderno Original Juzgado No. 1 19 Folio 162; Cuaderno Original Juzgado No. 1 20 Folio 161; Cuaderno Original Juzgado No. 1 21 Folio 163 y 164; Cuaderno Original Juzgado No. 1 22 Folio 163, 164 - 181; Cuaderno Original Juzgado No. 1 Página 4 de 34 Radicado 2017-0002900 Afectado (a): ALFONSO ÁLVAREZ DE HOYOS y otros
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Cumplido el anterior tramite se dispone mediante auto del 07 de octubre de 201923 correr los traslados del artículo 141 del CED, realizado lo anterior mediante auto del 23 de octubre de 2019 se admite a trámite el requerimiento24, y en auto de la misma fecha se decretan pruebas25, una vez concluido el periodo probatorio se dispuso el cierre en auto del 25 de agosto de 202026, y posteriormente se ordena correr el traslado para alegar de conclusión27.
2. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN OBJETO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO El bien objeto de esta acción extintiva de dominio requerido por la Fiscalía es el siguiente: Clase de bien : Inmueble Tipo : Urbano Matrícula Inmobiliaria : 060-11588
Dirección : Predio Urbano, Casa Lote Calle
2ª de Sevilla, Barrio Olaya Herrera
Municipio : Cartagena
Departamento : Bolívar
Propietaria : ALFONSO ÁLVAREZ DE
HOYOS y NEREIDA MARÍA
SIMANCAS SIMANCAS
(Q.E.P.D)
3. DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCALÍA Solicita la Fiscalía 27 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, declarar la PROCEDENCIA de la acción de extinción del derecho de dominio respecto del del bien inmueble
23 Folio 166; Cuaderno Original Juzgado No. 1 24 Folio 171; Cuaderno Original Juzgado No. 1 25 Folio 172 al 173; Cuaderno Original Juzgado No. 1 26 Estado No. 30 del 31 de agosto de 2020 27 Estado No. 35 del 24 de septiembre de 2020 Página 5 de 34 Radicado 2017-0002900 Afectado (a): ALFONSO ÁLVAREZ DE HOYOS y otros
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identificado con el folio de matrícula No. 060-11588, ubicado en la Casa Lote Calle 2ª de Sevilla, Barrio Olaya Herrera de la Ciudad de Cartagena Bolívar de propiedad de ALFONSO ÁLVAREZ DE HOYOS y NEREIDA MARÍA SIMANCAS SIMANCAS (Q.E.P.D), por estar inmerso en las causales establecidas en los numerales 1º y 4º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, que consagra “1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita
4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando
existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.”. El anterior requerimiento lo fundó el delegado de la fiscalía al señalar que el bien inmueble objeto de la acción es producto directo o indirecto de una actividad ilícita, así como que este forma parte de un incremento patrimonial no justificado, por cuanto para el delegado existen elementos de conocimiento que permiten razonablemente inferir que proviene de actividades ilícitas, conforme a lo plasmado en el escrito que solicita la extinción del derecho de dominio.
4. ANALISIS DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LOS SUJETOS PROCESALES E INTERVINIENTES Dentro del término para alegar de conclusión presentaron sus alegaciones: 4.1. Dr. JORGE IVAN POLO HINCAPIE, apoderado judicial del señor ALFONSO ÁLVAREZ DE HOYOS, así como también de la señora DIAMELIS ÁLVAREZ SIMANCAS, y V.A.S (menor de edad) Página 6 de 34
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representada legalmente por su padre el señor ALFONSO ÁLVAREZ DE HOYOS, ambas hijas legitimas de la señora NEREIDA MARIA
SIMANCAS SIMANCAS (Q.E.P.D).
Manifiesta el jurista en sus alegaciones que, la solicitud de extinción de dominio presentada por la fiscalía tiene como único argumento probatorio el contenido en los folios 32 y 33, que hacen referencia a las inconsistencias en la fecha de extradición referida por la fiscalía con respecto a las solicitudes
verbales elevadas por el Gobierno de los Estados Unidos en cuando a la solicitud de extradición. Continúa su relato indicando que las pruebas que allega la Fiscalía 27 E.D de Bogotá para iniciar la presente acción en nada prueba los argumentos facticos formulados por la reseñada fiscalía, ni se encuentran ajustados a los parámetros señalados en el artículo 16 en los numerales 1ª y 4ª de la Ley 1708 de 2014 (CED). Insiste en que el ente investigador solo aporta la copia de la solicitud elevada por el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y en el caso que le atañe la Ley 1708 de 2014 (CED) artículo 117 es clara en adjudicar la carga de la prueba al ente fiscal a fin de que con grado de certeza, serio y razonable, establezca el nexo causal entre los bienes objeto de acción extintiva y la causal alegada en los numerales 1º y 4º del artículo 16 Ley 1708 de 2014 (CED). Señala el Dr. POLO HINCAPIE, que no es cierta la afirmación de la Fiscalía al citar el artículo 118 de la Ley 1708 de 2014 numerales 3ª, 4ª y 5ª, por cuanto las hijas legitimas de la señora NEREIDA MARIA SIMANCAS SIMANCAS (Q.E.P.D.) debieron ser notificadas conforme lo señala el reseñado artículo, sin embargo, afirma la fiscalía no solo les vulneró del debido proceso sino que además fueron desconocidas como personas Página 7 de 34 Radicado 2017-0002900 Afectado (a): ALFONSO ÁLVAREZ DE HOYOS y otros
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menores de edad y por ende sujetos de especial protección por parte del estado. Afirma el jurista que el ente investigador no cuenta con argumentos facticos ni jurídicos para manifestar la presunta participación de la señora NEREIDA MARIA SIMANCAS SIMANCAS (Q.E.P.D.), en un incremento injustificado del patrimonio que pudiera dar origen a cualquiera de las causales contempladas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Indica igualmente que el solo hecho de que una persona registre antecedentes penales o presente algún vínculo con alguna actividad delictiva, no es suficiente para promover la acción de extinción de dominio sobre sus bienes, pues la acción es real y no personal, por tanto, las causales se predican es de los bienes y no de las personas. Afirma el jurista que no se puede desconocer el derecho propio que tenía en vida la señora SIMANCAS del 50% de los bienes de la sociedad patrimonial que hoy les corresponden a sus hijas, dado que el estado nunca procesó a esta ciudadana por delito alguno como lo pretende hacer ver la fiscalía en el entendido de que si no se encontró registro alguno en bases de datos que permitiera demostrar algún tipo de dependencia económica formal por parte de la señora SIMANCAS, entonces acude al otro extremo para afirmar que está inmersa en actividades al margen de la ley. Señala que el artículo 58 de la constitución garantiza el derecho a la propiedad privada, siempre que haya sido adquirida conforme a lo normado en nuestras leyes civiles. Razón por la cual el Estado no puede desconocer este derecho, ni vulnerarlo, por medio del proceso extintivo que se adelanta,
pues si bien el derecho a la propiedad privada no es absoluto, y su prohijado Página 8 de 34 Radicado 2017-0002900 Afectado (a): ALFONSO ÁLVAREZ DE HOYOS y otros
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bien resultó condenado por el delito de tráfico de estupefacientes, no lo fue por el delito de Enriquecimiento Ilícito. Asimismo, indica que su poderdante el señor ALVAREZ DE HOYOS y NEREIDA SIMANCAS (Q.E.P.D) trabajaron, el uno como empleado de la Empresa INVERSIONES ZARDIBIA con sede en San Andrés islas desde el 02 de enero de 1994, hasta el 15 de enero de 2000, y su compañera permanente, trabajó como vendedora informal y aseadora en casas de familia, tiempo suficiente para recolectar el monto total para la compra del inmueble. Finalmente manifiesta que sean acogidos sus argumentos en favor de los intereses de sus prohijados, por las razones expuestas en los alegatos de conclusión. 4.2. Dr. EDUARDO GREGORIO BENAVIDES GONZÁLEZ – Procurador Judicial Penal II Manifiesta el Representante del Ministerio Público que, al analizar el sustento probatorio obrante dentro del expediente, es claro que no se demostró la procedencia licita del dinero por medio del cual se adquirió el inmueble objeto de la acción. Señala que se debe tener presente que el predio motivo de este requerimiento de extinción fue adquirido el día 29 de enero de 2003, fecha en la cual se tiene conocimiento que venía desarrollando actividades ilícitas, por
las que venía siendo investigado desde 2002 por las autoridades norteamericanas antidrogas y que se desarrolló hasta el 26 de septiembre de 2003, lo cual permite establecer un nexo causal del que se infiere razonablemente que dicho bien tiene una procedencia ilícita. Página 9 de 34 Radicado 2017-0002900 Afectado (a): ALFONSO ÁLVAREZ DE HOYOS y otros
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De lo anterior indica que se puede colegir que el delegado de la Fiscalía 27 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, cuenta con elemento material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida que le permite inferir que el bien inmueble afectado es de origen ilícito.
5. ARGUMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS DE LA DECISIÓN 5.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que ofrecen los hechos aquí resumidos se contrae a determinar, si resulta procedente o no la declaración de extinción de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 060-11588,
ubicado en la Casa Lote Calle 2ª de Sevilla, Barrio Olaya Herrera de la Ciudad de Cartagena Bolívar de propiedad de ALFONSO ÁLVAREZ DE HOYOS y NEREIDA MARÍA SIMANCAS SIMANCAS (Q.E.P.D). Por tratarse de un bien producto directo o indirecto de una actividad ilícita, así como, que este inmueble forma parte de un incremento patrimonial no justificado existiendo elementos de conocimiento que permiten razonablemente inferir que proviene de actividades ilícitas.
5.2. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: a) Competencia El Despacho es competente en razón a los artículos 33 y 35 de la Ley 1708 de 2014, modificados por los artículos 8° y 9° de la Ley 1849 de 2017, el requerimiento de extinción de dominio fue presentado en este despacho atendiendo el factor territorial por estar ubicado el bien inmueble en el Página 10 de 34 Radicado 2017-0002900 Afectado (a): ALFONSO ÁLVAREZ DE HOYOS y otros
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departamento de Bolívar. Siendo competente el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla, creado mediante acuerdo PSAA15 – 10402, del Consejo Superior de la Judicatura del 29 de octubre de 2015 y 17 de mayo del año 2016, dejando constancia que se iniciaron labores en abril del año 2016. b) Legalidad de la Actuación Observa el despacho que se ha cumplido cabalmente todos los lineamientos procesales de la Ley 1708 de 2014 en concordancia con la Ley 1849 de 2017, los cuales consagran garantías fundamentales como el debido proceso y no estando incurso en causal alguna de nulidad o irregularidad que pueda afectar la decisión que nos ocupa en este momento procesal. De ahí que, en todo momento prevaleció el respeto de los derechos fundamentales y procesales de los afectados, así como de cada uno de los sujetos procesales e intervinientes, teniendo la oportunidad de presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas que fueran conducentes,
pertinentes y necesarias, conforme al objeto de establecer los hechos, impugnar las decisiones y las demás acciones propias del derecho de defensa y contradicción. Sin que exista circunstancia alguna que invalide la actuación. 5.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS El artículo 2 de la Constitución Política, establece como fines esenciales del Estado: “…servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Página 11 de 34 Radicado 2017-0002900 Afectado (a): ALFONSO ÁLVAREZ DE HOYOS y otros
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Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Consagra el Artículo 34 inciso 2° de la Constitución Política, manifiesta que “… por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.”. En igual forma el artículo 58 ibídem, dispone que “… La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. …”. Figura legal que tiene desarrollo
en la Ley 333 de 1996; el decreto de conmoción interior 1975 de 2002; la Ley 793 de 2002 y las leyes que la modificaron 1395 de 2010 y 1453 de 2011, finalmente la Ley 1708 de 2014, que derogó las anteriores leyes y la cual se encuentra vigente, modificada por la Ley 1849 de 2017. El nuevo Código de Extinción de Dominio28 establece las normas que rigen la acción de extinción del derecho de dominio, la cual se trata de una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioren gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado, como se definió en el artículo 15 del CED. Sumado a la naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real, contenido patrimonial e independiente 28 Ley 1708 de 2014 Página 12 de 34 Radicado 2017-0002900 Afectado (a): ALFONSO ÁLVAREZ DE HOYOS y otros
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de cualquier otra acción, así como su intemporalidad y demás principios generales del procedimiento de la ley extintiva. De ahí que la Fiscalía 27 E.D de Bogotá, solicitó el inicio del juicio de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 060-11588, ubicado en la Casa Lote Calle 2ª de Sevilla,
Barrio Olaya Herrera de la Ciudad de Cartagena Bolívar de propiedad de ALFONSO ÁLVAREZ DE HOYOS y NEREIDA MARÍA SIMANCAS SIMANCAS (Q.E.P.D), personas que aparecen inscritas en el certificado de registro de instrumentos públicos, por encontrarse el inmueble inmerso dentro de las causales No. 1ª y 4ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, que describe: “1… Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita… (…)
4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas”.
Lo anterior, fue consignado por el ente investigador en su escrito de requerimiento de fecha 29 de junio de 2017, señalando la primera causal los bienes que provengan directa o indirectamente de actividades ilícitas y la segunda los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, en este sentido y dado el carácter autónomo de esta acción constitucional, no se requiere que el propietario del bien haya sido previamente condenado, investigado o participado en actividad ilícita para que proceda la causal. Argumento de orden constitucional que se encuentra en el artículo 34 de nuestra carta de derechos de 1991, que desarrolla el principio general de que nadie le está permitido obtener provecho o ventaja, ni derivar derecho Página 13 de 34 Radicado 2017-0002900 Afectado (a): ALFONSO ÁLVAREZ DE HOYOS y otros
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alguno de crimen o de fraude; lo anterior en defensa de la moral social y en
defensa del trabajo honesto. Correspondiéndole entonces a los afectados de la acción extintiva, en ejercicio de la carga solidaria de la prueba aportar los elementos probatorios idóneos que permitan establecer el origen lícito de su propiedad, frente a los bienes cuestionados, así como deslindar los mismos con la actividad ilícita. La Corte Constitucional en Sentencia C-740 del año 2003, preciso al referente que: “…Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático. Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social. Es una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción. Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone por
la comisión de una conducta punible, sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino Página 14 de 34 Radicado 2017-0002900 Afectado (a): ALFONSO ÁLVAREZ DE HOYOS y otros
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por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público. Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social…” Completando, “Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, solo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos. Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues bien, se sabe que el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se
consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad…” De las pruebas en materia extintiva En materia probatoria la acción de extinción del derecho de dominio, se rige por el principio de la carga dinámica de la prueba, que no es más que el deber de aportar y probar por la parte que este en mejores condiciones de hacerlo y obtenerlo, teniendo por regla general, que la Fiscalía General de la Nación tiene la carga de identificar, ubicar, recolectar y aportar los medios de prueba que demuestren la concurrencia de alguna de las causales previstas por la ley para la declaratoria de extinción del derecho de dominio. Página 15 de 34 Radicado 2017-0002900 Afectado (a): ALFONSO ÁLVAREZ DE HOYOS y otros
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Así como, quien alega ser titular el derecho real o el afectado, tiene la carga de allegar los medios de prueba que demuestran los hechos en que funda su posición, de lo contrario, el juez podrá declarar extinguido el derecho de dominio con base en los medios de prueba presentados por la Fiscalía General de la Nación siempre y cuando se demuestre la concurrencia de algunas de las causales. El Código de Extinción del Dominio en el artículo 149, define los medios de prueba29 y en ese mismo capítulo de la ley establece las reglas y principios probatorios en materia extintiva, dotando a quien se vea afectado dentro de un trámite de carácter extintivo del derecho para presentar, solicitar y
participar en la práctica de pruebas acorde al numeral 4º del artículo 13 del CED. Fijándose así las cargas probatorias a cada uno de los sujetos procesales dentro del trámite extintivo, que en suma se contrae a la teoría de la carga dinámica de la prueba, lo que significa en esencia que el onus probandi recae en aquel sujeto procesal que esté en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas de aportar la prueba pertinente para demostrar su afirmación, sin consideración de su posición de demandante o demandado. Teniendo entonces que, el artículo 153 del CDE establece que las pruebas deben apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, fundado esta apreciación en los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, debiendo realizarse por 29 ARTÍCULO 149. Medios de Prueba. Son medios de pruebas la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indició. El fiscal podrá decretar la práctica de otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción sobre la misma. Página 16 de 34
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Sentencia
15/12/2020
parte del funcionario judicial una exposición razonada del mérito que le asigne a cada una de las pruebas que considere trascendente para cimentar el fallo, teniendo que la prueba debe obrar en el expediente. Por lo que, en el desarrollo procesal en cabeza la Fiscalía 27 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, arribó al expediente las pruebas que marcaran el rumbo del presente fallo, recopilando y documentando la información de carácter judicial e investigativo, sobre las actividades ilícitas referidas al origen de los bienes, así como las acopiadas en sede del juicio. 5.4. ARGUMENTOS FÁCTICOS Efectuadas las anteriores consideraciones, así como planteado el problema jurídico, deberá el despacho establecer si efectivamente sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula No. 060-11588, ubicado en la Casa Lote Calle 2ª de Sevilla, Barrio Olaya Herrera de la Ciudad de Cartagena - Bolívar de propiedad de ALFONSO ÁLVAREZ DE HOYOS y NEREIDA MARÍA SIMANCAS SIMANCAS (Q.E.P.D), se estructuran las causales contenidas en los numerales 1ª y 4ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, invocadas por l
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