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JPCED BAQ - Sentencia 2017 - 00040 de 2021

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
JPCED BAQ - Sentencia 2017 - 00040 de 2021
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

SICGMA Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla Radicación 0800131200012017-00040-00 Radicado de Fiscalía 201609688 ED Procedencia Fiscalía 27 Delegada de Extinción de Dominio de Villavicencio

Afectado GILBERTO ENRIQUE PÉREZ Y

OTROS Decisión Sentencia Fecha 19 de marzo de 2021 OBJETO POR DECIDIR Procede el despacho a emitir la sentencia que corresponde dentro del presente Juicio de Extinción del Derecho de Dominio, respecto de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 040-280845, 040297268 y 040-297228, el primero de propiedad de los inmuebles de los señores GILBERTO ENRIQUE PÉREZ ARTETA y LEDYS DEL CARMEN ANGULO ARRIETA, y los otros dos (2) de propiedad inscrita del señor GILBERTO ENRIQUE PÉREZ ARTETA, una vez se ha trabado la Litis, estando en presencia de los presupuestos procesales y no observándose irregularidades de las que afectan la validez de la actuación. 1RESUMEN DE LOS HECHOS INVESTIGADOS 1.1. HECHOS RELEVANTES La presente investigación deviene del informe FINAL 629DAS.DGO.SIES.GRUFOC.ACFNT fechado 10 de Diciembre de 2009 suscrito

Carrera 44 No. 38 – 11 Piso 15 Edificio Banco Popular Telefax: 3885005 ext. 1145

Correo: jpctoespextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co

Barranquilla – Atlántico. Colombia.

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por el Detective Carné 1818 ALEJANDRO SUAREZ ROMERO1, donde se indica que a raíz de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, varios ex trabajadores y pensionados realizaron una serie de acciones administrativas y judiciales encaminadas a defraudar al estado a través de actas de conciliación, acciones de tutela y otros más, valiéndose de documentos apócrifos, adulterados y con apoyo en actuaciones fraudulentas, así como la participación inclusive de funcionarios de FONCOLPUERTOS. Que por dichas actuaciones ilícitas se iniciaron procesos penales en contra de pensionados, jueces y abogados, a fin de establecer la responsabilidad de cada uno, así como el monto de los dineros apropiados por éstos, a fin de que a través de la acción de extinción de dominio se puedan recuperar los dineros sustraídos. 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL  Con fundamento en los anteriores hechos, mediante resolución No. 2773 de fecha 22 de diciembre de 20092, la jefe de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho y Contra el Lavado de Activos, asignó las diligencias a la Fiscalía 37 Especializada de Extinción de Dominio.  Posterior a ello, mediante resolución de fecha 31 de diciembre de 2009 la Fiscalía 37 Especializada de Extinción de Dominio dispuso avocar el

1 Folios 1 y 2; Cuaderno original de Fiscalía Nº1 2 Folio 3 cuaderno original de Fiscalía No. 1 Página 2 de 54

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conocimiento de las diligencias3, y en fecha 22 de enero del 2010 dispuso la fase inicial, ordenando la práctica de algunas pruebas4.  Mediante resolución No. 9688 del 15 de marzo de 2016 se le asignó el conocimiento de las diligencias a la Fiscalía 27 delegada de la Unidad de Extinción de Dominio con sede en Villavicencio5, quien por resolución del 03 de junio de 2016 avocó el conocimiento y ordenó varias pruebas6.  Surtido lo anterior, el Fiscal 27 Delegado de Extinción de Dominio profiere resolución de Fijación Provisional de la Pretensión el día 31 de mayo de 20177, y paralelamente en resolución de la misma fecha8 dispone la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes referenciados. Se realizó por parte de la fiscalía las comunicaciones del artículo 127 del CED y los traslados del artículo 129 ídem.  Prosigue la actuación del ente investigador presentando finalmente el escrito de requerimiento con solicitud de extinción del derecho de dominio de los inmuebles relacionados al inicio del presente fallo, el día 20 de septiembre de 20179. 3 Folio 4 cuaderno original de Fiscalía No. 1 4 Folios 5 y 6 cuaderno original de Fiscalía No. 1

5 Folio 29 cuaderno original de Fiscalía No. 1 6 Folio 31 y ss. cuaderno original de Fiscalía No. 1 7 Folios 252 al 261 cuaderno original de Fiscalía No. 1 8 Folios 1 al 11 cuaderno original de Fiscalía de medidas cautelares No. 1 9 Folios 11 al 33 cuaderno original de Fiscalía No. 2 Página 3 de 54

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 Radicado el expediente en este juzgado el día 3 de octubre de 201710, se dispuso por auto de la misma fecha11 avocar el conocimiento del juicio de los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias No. 040-280845, 040-297268 y 040-297228, el primero de propiedad de los señores GILBERTO ENRIQUE PÉREZ ARTETA y LEDYS DEL CARMEN ANGULO ARRIETA, y los otros de propiedad del señor GILBERTO ENRIQUE PÉREZ ARTETA.  Auto que se notificó personalmente a la apoderada de la señora LEDYS ANGULO ARRIETA12 y al señor GILBERTO PÉREZ ARTETA por aviso13, disponiéndose en auto del 21 de junio de 201814 la notificación por edicto emplazatorio, donde luego de haberse cumplido con las publicaciones respectivas página web de la Fiscalía General de la Nación15, página web de la rama judicial16 y periódico17, se prosiguió con el trámite procesal.  Los afectados impetran control de legalidad de las medidas cautelares

de los bienes afectados, mediante escritos radicados el 10 de septiembre de 201818, controles que fueron radicados bajo los radicados No. 2018-00028 y 2018-00029, y fallados mediante autos fechados el día 28 de septiembre de 201819 denegado la ilegalidad de 10 Folio 2 cuaderno original del Juzgado No. 1 11 Folio 3 cuaderno original del Juzgado No. 1 12 Folio 12. Cuaderno Original del Juzgado No. 1 13 Folio 33. Cuaderno Original del Juzgado No. 1 14 Folio 35. Cuaderno Original del Juzgado No. 1 15 Folio 41. Cuaderno Original del Juzgado No. 1 16 Folio 42. Cuaderno Original del Juzgado No. 1 17 Folio 43. Cuaderno Original del Juzgado No. 1 18 Folio 1 y SS. Cuaderno Original Control de legalidad 2018-00029 y 2018-00028 No. 1. 19Folio 16-25. Cuaderno Original Control de legalidad 2018-00029 y 2018-00028 No. 1. Página 4 de 54

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las medidas cautelares impuestas a los bienes que fuera solicitada por los afectados.  En consecuencia, con lo anterior se dispuso el traslado del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio por auto del 17 de septiembre de 2018,20 admitiéndose a trámite el requerimiento presentando por parte de la Fiscalía 27 Especializada de Extinción de Dominio, y ordenando

el decreto de varias pruebas y negando el decreto de un dictamen pericial, decisión última en contra de la cual se interpuso recurso de Reposición en subsidio de apelación21.  Mediante providencia adiada 29 de enero de 2019 se negó la reposición y se concedió el recurso de alzada22, no obstante, la recurrente desistió del recurso de apelación, el cual fue aceptado a través de auto del 15 de febrero de 201923, posteriormente en auto del 10 de mayo de 2019 se ordenó el cierre del ciclo probatorio24, para luego correr traslado para alegar de conclusión en providencia del 28 de mayo de 2019, traslado que fue utilizado por los apoderados de ambos afectados25.

2. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES OBJETO DE EXTINCIÓN DE

DOMINIO

20 Folio 68 cuaderno original del Juzgado No. 1 21 Folio 106 al 109 cuaderno original del Juzgado No. 1 22 Folio 118 al 120 cuaderno original del Juzgado No. 1 23 Folio 34 cuaderno original del Juzgado No. 1 24 Folio 150 cuaderno original del Juzgado No. 1 25 Folios 160 y 170 cuaderno original del Juzgado No. 1 Página 5 de 54

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Los bienes objeto de esta acción extintiva de dominio requerido por la Fiscalía, son identificados en los siguientes términos: Inmueble No. 1

Tipo de inmueble Urbano Matrícula 040-280845 Inmobiliaria No. Fecha Compraventa Escritura Pública 4213 del 15/08/1997 Valor acto $ 100000.000 oo.

REF. CATASTRAL No.080010103000001980909900000176

Dirección CARRERA 53 No. 82-242, EDIFICIO

SAN MARINO A.S APARTAMENTO 402

Ciudad Barranquilla Departamento Atlántico

Propietario GILBERTO ENRIQUE PÉREZ ARTETA

y LEDYS DEL CARMEN ANGULO

ARRIETA

Gravamen No registra en FMI Inmueble No. 2 Tipo de inmueble Urbano Matrícula Inmobiliaria 040-297268 No. Fecha Compraventa Escritura Pública 2390 de 01/09/1998 Valor del acto $ 60000.000 oo.

REF. CATASTRAL No.80010103000001350905900000297

Dirección CARRERA 49C CALLE 82 No. 80-264,

EDIFICIO KARTIER 82,

APARTAMENTO 301

Ciudad Barranquilla Departamento Atlántico

Propietario GILBERTO ENRIQUE PÉREZ ARTETA

Gravamen No registra Inmueble No. 3 Tipo de inmueble Urbano Matrícula Inmobiliaria 040-297228 No. Fecha Compraventa Escritura Pública 2390 de 01/09/1998 Valor del acto $ 60000.000 oo.

REF. CATASTRAL No.80010103000001350905900000257

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Dirección CARRERA 49C CALLE 82 No. 80-264,

EDIFICIO KARTIER 82, GARAJE 12

Ciudad Barranquilla Departamento Atlántico

Propietario GILBERTO ENRIQUE PÉREZ ARTETA

Gravamen No registra

3. PRETENSIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA Solicita la Fiscalía 27 Delegada de Extinción de Dominio de Villavicencio, que se decrete la extinción del derecho de dominio sobre los bienes por ella relacionados, con fundamento en las causales 1ª y 4ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014, al considerar que los bienes fueron adquiridos con dineros producto de actividades ilícitas desplegadas por parte del señor GILBERTO ENRIQUE PÉREZ ARTETA, relacionados con el reato de peculado por apropiación, de lo cual la fiscalía en el trámite de la investigación se acopiaron sentencias de carácter penal condenatorias que recayeron sobre el señor PÉREZ ARTETA, donde se indica y responsabiliza que el afectado actuando como apoderado de ex empleados de las Empresas de Puertos de Colombia (FONCOLPUERTOS), solicitó de manera fraudulenta el pago de factores prestacionales y reliquidaciones sobre reconocimientos salariales que ya habían sido cancelados.

En punto del inmueble del cual aparece como copropietaria la señora LEDYS DEL CARMEN ANGULO ARRIETA, manifiesta que esta no demostró que los recursos con los que se adquirió tuvieran una fuente lícita, y remarca

que está demostrado es la actividad ilícita realizada por el señor GILBERTO ENRIQUE PÉREZ ARTETA. Concluyendo que los bienes aquí afectados que se encuentran en cabeza de los afectados fueron adquiridos con dineros Página 7 de 54

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ilícitos, ya que los pagos realizados de manera ilícita se materializaron a través de las resoluciones 592 del 25 de mayo de 1997 y 2070 del 20 de mayo de 1998, época para la cual se realizó la adquisición de los tres (3) predios.

4. ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LOS SUJETOS PROCESALES 4.1. Dr. OSCAR JURADO JURADO apoderado del señor GILBERTO

ENRIQUE PÉREZ ARTETA26.

El apoderado del afectado GILBERTO ENRIQUE PÉREZ ARTETA, presentó memorial el día 7 de Junio de 2019 donde descorre el traslado para alegar de conclusión, término otorgado en providencia del 28 de Mayo de 2019, inicia argumentando que la fiscalía no demostró que, su cliente haya incrementado su patrimonio de manera injustificada, por el contrario relata la manera en la que poco a poco se fueron reuniendo los recursos para la adquisición de los predios, manifestando la existencia de soportes documentales y testimoniales, mismos que no fueron desvirtuados por la Fiscalía. De otro lado, señala que hay que leer de manera detenida las sentencias que condenaron penalmente al señor GILBERTO PÉREZ

ARTETA, pues la fiscalía les endilga al afectado sumas de dineros apropiadas que no corresponden con la realidad y de lo cual se dejó constancia dentro 26 Folios 160 al 169 cuaderno original del Juzgado No. 1 Página 8 de 54

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de las sentencias respectivas, lo cual apuntala a señalar que erró el ente acusador al plantear las causales sobre las que erigía su pretensión extintiva. Finalizando la intervención el apoderado, manifestando que: “…, la Fiscalía General de la Nación no demostró el aumento injustificado del patrimonio de mi mandante, ni que el mismo hubiere obedecido al ejercicio de actividades ilícitas.” Puntualiza el Dr. JURADO que “Por todo lo anterior, y ante la ausencia total de pruebas en contra de PÉREZ ARTETA y el gran material probatorio que demuestra su ejercicio profesional y soportan las operaciones de adquisición de los bienes en su cabeza, se hace necesario, no acceder a la solicitud del ente acusador y en su lugar declarar la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre GILBERTO ENRIQUE PÉREZ ARTETA.”. 4.2. Dra. ANGELICA PÉREZ ANGULO apoderada de la señora LEDYS

ANGULO ARRIETA27.

Dentro del término legal la apoderada de la señora LEDYS ANGULO ARRIETA manifiesta que la Fiscalía erró al endilgarle a su cliente las causales señaladas en el requerimiento, pues resulta fácil demostrar el origen de los

dineros con los cuales pudo adquirir los bienes, siendo estos derivados de su labor como docente durante muchos años en diferentes instituciones educativas, para lo cual se aportan sendos documentos que permiten concluir con grado de certeza que la señora LEDYS ANGULO ARRIETA contaba con el respaldo económico para la adquisición de los bienes. 27 Folios 170 al 176 cuaderno original del Juzgado No. 1 Página 9 de 54

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Por otro lado, la afectada a través de su apoderada manifiesta que la fiscalía funda sus aseveraciones en que una vez revisada la base de datos del FOSYGA, no aparecía registrada la señora LEDYS ANGULO ARRIETA y que por ello carecía de los recursos económicos para la compra de los inmuebles, no obstante, no se percató el ente acusador que hay regímenes especiales que no tienen que reportarle al FOSYGA, pues de haber buscado en la base de datos del Ministerio de Protección Social SISPRO RUAF, se hubiesen percatado la relación laboral que tenía la afectada con el Distrito de Barranquilla y de esa manera demostrar el origen de su patrimonio. Finalmente solicita la Dra. PÉREZ ANGULO que: “Ninguna de las pruebas allegadas al expediente con la solicitud de declaratoria de extinción de dominio denota siquiera, duda sobre la actividad desarrollada por ANGULO ARRIETA, lo que el ente acusador denominada como aumento injustificado de su patrimonio obedece a largos años de trabajo

y ahorro permitido por la forma como se desarrollaba la actividad profesional, familiar y económica de su hogar.”. Culminado su intervención la apoderada manifestado “Por todo lo anterior, y ante la ausencia total de pruebas en contra de ANGULO ARRIETA y el gran material probatorio que demuestra su ejercicio profesional y soportan su ingreso y capacidad de gasto, endeudamiento y adquisición, se hace necesario, no acceder a la solicitud del ente acusador y en su lugar declarar la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre LEDYS DEL CARMEN ANGULO ARRIETA.”. Página 10 de 54

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5. ARGUMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS DE LA DECISIÓN 5.1. PROBLEMA JURÍDICO Los problemas jurídicos que ofrecen las presentes diligencias aquí resumidas se contraen en determinar, si resulta procedente o no la declaración de extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias No. 040-28045, 040297268 y 040-297228, el primero de propiedad de los señores GILBERTO ENRIQUE PÉREZ ARTETA y LEDYS DEL CARMEN ANGULO ARRIETA, y los otros dos de propiedad del señor GILBERTO ENRIQUE PÉREZ ARTETA, por provenir o tener su origen directa o indirectamente en actividades ilícitas que fueran desplegadas por el mismo conforme a lo establecido en la causal 1ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

De otro lado, se trata de determinar si los inmuebles arriba señalados

formen parte de un incremento patrimonial no justificado, así como verificar la existencia de los elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que estos provienen de actividades ilícitas, acorde lo señalado en la causal 4ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 5.2. PARA RESOLVER SE CONSIDERA a) Competencia El Despacho es competente en razón a los artículos 33 modificado por el artículo 8 de la Ley 1849 de 2017, 35 modificado por el artículo 9 de la Ley Página 11 de 54

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1849 de 2017 y artículo 39 del Código de Extinción de Dominio. El requerimiento fue presentado en este despacho atendiendo el factor territorial por estar ubicado el bien objeto de esta acción en Barranquilla - Atlántico. Siendo competente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, con fundamento en los acuerdos PSAA15 – 10402 y PSAA16 – 10517, del Consejo Superior de la Judicatura del 29 de octubre de 2015 y 17 de mayo del año 2016, dejando constancia que se iniciaron labores en abril del año 2016. b) Legalidad de la Actuación Observa el despacho que se ha cumplido cabalmente todos los lineamientos procesales de la Ley 1708 de 2014 en concordancia con la Ley 1849 de 2017, los cuales consagran garantías fundamentales como el debido proceso y no estando incurso en causal alguna de nulidad o irregularidad que

pueda afectar la decisión que nos ocupa en este momento procesal. De ahí que, en todo momento prevaleció el respeto de los derechos fundamentales y procesales de los afectados, así como de cada uno de los sujetos procesales, teniendo la oportunidad de presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas que fueran conducentes, pertinentes y necesarias, conforme al objeto de establecer los hechos, impugnar las decisiones y las demás acciones propias del derecho de defensa y contradicción. Sin que exista circunstancia alguna que invalide la actuación. 5.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS Página 12 de 54

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El artículo 2 de la Constitución Política, establece como fines esenciales del Estado: “…servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Consagra el Artículo 34 inciso 2º de la Constitución Política, manifiesta

que: “… por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.”. En igual forma el artículo 58 ibídem, dispone que “… La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. …”. Figura legal que tiene desarrollo en la Ley 333 de 1996; el decreto de conmoción interior 1975 de 2002; la Ley 793 de 2002 y las leyes que la modificaron 1395 de 2010 y 1453 de 2011, finalmente la Ley 1708 de 2014, que derogó las anteriores leyes y la cual se encuentra vigente, modificada por la Ley 1849 de 2017. Página 13 de 54

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El Código de Extinción de Dominio28 establece las normas que rigen la acción de extinción del derecho de dominio, la cual se trata de una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que estas deterioren gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación, ni compensación de naturaleza alguna para el afectado, como se definió en el artículo 15 del CED. Sumado esto, a la naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real, contenido patrimonial e independiente de cualquier otra acción, así como su

intemporalidad y demás principios generales del procedimiento de la ley extintiva. De ahí que la Fiscalía 27 Delegada de Extinción de Dominio de Villavicencio, solicita el inicio del juicio de extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias No. 040-280845, 040-297268 y 040-297228, el primero de propiedad de los señores GILBERTO ENRIQUE PÉREZ ARTETA y LEDYS DEL CARMEN ANGULO ARRIETA, y los otros dos de propiedad del señor GILBERTO ENRIQUE PÉREZ ARTETA, personas que aparecen inscrita en los certificados de registros de instrumentos públicos, por encontrarse los predios inmersos dentro de las causales 1° y 4° del artículo 16 de la Ley 1708 de 201429. 28 Ley 1708 de 2014 291°. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita. 4°. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas. Página 14 de 54

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Lo anterior conforme lo marcó el ente acusador el día 20 de septiembre de 2017 en el escrito de requerimiento; relacionado las anteriores casuales con los bienes aquí afectados, por cuanto como lo indica el ente investigador provienen de manera directa o indirecta de una actividad ilícita; teniendo como premisa el carácter autónomo de esta acción constitucional, pues no se

requiere que el propietario del bien haya sido previamente condenado, investigado o participado en actividad ilícita para que proceda la causal del incremento patrimonial. Soporte constitucional que se encuentra en el artículo 34 de nuestra carta de derechos de 1991, que desarrolla el principio general de que nadie le está permitido obtener provecho o ventaja, ni derivar derecho alguno de crimen o de fraude; lo anterior en defensa de la moral social y en defensa del trabajo honesto. Correspondiéndole entonces al afectado de la acción extintiva, en ejercicio de la carga solidaria de la prueba aportar los elementos probatorios idóneos que permitan establecer el origen lícito de su propiedad, frente a los bienes cuestionados, así como deslindar los mismos con la actividad ilícita. La Corte Constitucional en Sentencia C-740 del año 2003, preciso al referirse a la acción extintiva en los siguientes términos: “…Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático. Página 15 de 54

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Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio

adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social. Es una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción. Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible, sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público. Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: Página 16 de 54

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enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la

moral social…” Completando, “Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, solo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos. Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues bien, se sabe que el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad…” Las causales extintivas predicadas por parte de la delegada de la fiscalía en relación con los inmuebles que se solicita extinguir en el presente juicio imponen la carga probatoria al ente investigador de acreditar la actividad ilícita predicada, y la procedencia directa o indirecta de los bienes de esa actividad ilegal, así como establecer el incremento patrimonial no justificado y la existencia de los elementos de conocimiento que permitan considerar como razonable que provienen de esa actividad ilícita. Por cuanto el derecho a la propiedad no se constituye en un derecho fundamental, sino que, este debe estar armonizado con los principios y valores de la Página 17 de 54

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Constitución de 1991, pues en ella tiene prevalencia el interés superior general, para dar un contenido y alcance al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad. Lo anterior indica que, a los afectados les correspondería en ejercicio del principio de la carga dinámica de la prueba, aportar los elementos probatorios idóneos que permitan establecer que sobre el aludido bien no recae ninguna de las causales de extinción de Dominio que se le endilga por parte del ente investigador y que cuestiona su patrimonio. Es preciso indicar que, la acción de extinción de dominio resuelve sobre una pretensión específica, con carácter declarativo y constitutivo, siendo deber del juez de extinción de dominio para emitir sentencia, ya sea para declarar la extinción del derecho de dominio o para decretar la improcedencia, basarse en pruebas necesarias, conducentes y pertinentes allegadas al proceso, bajo los parámetros de una evaluación en aplicación de la lógica y la sana critica. De las pruebas en materia extintiva En materia probatoria la acción de extinción del derecho de dominio, se rige por el principio de la carga dinámica de la prueba, que no es más que el deber de aportar y probar por la parte que este en mejores condiciones de hacerlo y obtenerlo, teniendo por regla general, que la Fiscalía General de la Nación tiene la carga de identificar, ubicar, recolectar y aportar los medios de prueba que demuestren la concurrencia de alguna de las causales previstas por la ley para la declaratoria de extinción del derecho de dominio.

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SENTENCIA

19/03/2021

Así como, quien alega ser titular el derecho real o el afectado, tiene la carga de allegar los medios de prueba que demuestran los hechos en que funda su posición, de lo contrario, el juez podrá declarar extinguido el derecho de dominio con base en los medios de prueba presentados por la Fiscalía General de la Nación siempre y cuando se demuestre la concurrencia de algunas de las causales. La Ley 1708 de 2014 – CEDestableció los medios de prueba en materia de extinción de dominio el artículo 14930 definiéndolo allí. Al respecto en punto de la valoración probatoria la Corte Constitucional en sentencia C496 de 2015, ha manifestado que: “El derecho a la prueba incluye no solamente la certidumbre de que, habiendo sido decretada, se practique, sino también de que se evalúe y que tenga incidencia lógica y jurídica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio, en la decisión que el juez adopte. Por lo anteriormente dicho, una de las formas -y de las más gravesde desconocer el debido proceso, atropellando los derechos de las partes, radica precisamente en que el fallador, al sentenciar, lo haga sin fundar la resolución que adopta en el completo y exhaustivo análisis o sin la debida valoración del 30Artículo 149. Medios de prueba. Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el

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