JPCED BAQ - Sentencia 2017 - 00045 de 2022
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- JPCED BAQ - Sentencia 2017 - 00045 de 2022
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
Consejo Superior de la Judicatura SICGMA Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla Radicado 080013120001 201700045 00 (Fiscalía 11902) Accionante Fiscalía 46 Especializada de Extinción del Derecho de DominioBogotá Afectados CARMEN ROSA PÉREZ DE
MARTÍNEZ
Decisión Sentencia Fecha Diciembre Siete (07) de 2021.
1. OBJETO A DECIDIR: En oportunidad legal procede el despacho a proferir la sentencia que corresponde en derecho, dentro del presente Juicio de Extinción del Derecho de Dominio, respecto del bien que fuera relacionado en resolución de procedencia presentada por la Fiscalía 46 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá el día 06 de septiembre del año 20171, respecto del automotor bus de servicio público marca Chevrolet, de placa TQD290, modelo 1988, color blanco, azul y rojo, con número de motor 6RA1305596, número de chasis PH-797202 de propiedad de la señora Carmen Rosa Pérez de Martínez. Lo anterior una vez se ha trabado la correspondiente Litis, estando en presencia de los presupuestos procesales y no observándose irregularidades de las que afectan la validez de la actuación.
2. RESUMEN DE LOS HECHOS INVESTIGADOS.
2.1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
1 Folio 79 al 94. Cuaderno Original No. 3 Fiscalía.
Carrera 44 No. 38 – 11 Piso 7 Oficina 7 AB Edificio Banco Popular
Celular: 321 772 7076
Correo: jpctoespextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co
Barranquilla – Atlántico. Colombia. Radicado No. 2017-00045– 00
Afectados: CARMEN ROSA PÉREZ DE MARTÍNEZ
Sentencia 07/12/2021 _______________________________________________ Los hechos que sirvieron de origen al presente proceso extintivo del derecho del dominio, se derivan de la compulsa de copias decretada por parte de la Fiscalía Tercera Especializada (e) de la ciudad de Santa Marta – Magdalena, por resolución del 28 de mayo de 20122, providencia en la que se dispuso remitir copias del expediente registrado bajo el número de noticia criminal 4700160010202012000323, paginario en el cual se encontraba a disposición un vehículo incautado por parte de la Policía Fiscal y Aduanera, marca Chevrolet, de placa TQD290, modelo 1988, color blanco, azul y rojo, con número de motor 6RA1-305596, número de chasis PH-797202 de servicio público y de propiedad de la señora Carmen Rosa Pérez de Martínez. Es de anotar que, dicho automotor fue incautado por las autoridades por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados, por hechos acontecidos el día 19 de septiembre de 2011 en el kilómetro 12 sector de las Tinajas, en momentos en que trasportaba ACPM en 20 pimpinas y un tanque modificado. En los anteriores términos precisaron los hechos por parte de la Fiscalía 46 Especializada de la Unidad de Extinción
de Dominio de Bogotá en la resolución de procedencia arriba citada. 2.2. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en los anteriores hechos, fueron remitidas las diligencias mediante oficio No. 141 del 28 de mayo de 20123 a la Dra. Martha Ofelia Ladino Cristancho, Jefe de la Unidad Nacional Para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, quien mediante resolución No. 0609 de fecha 7 de junio de 20124 le asignó el conocimiento de las diligencias a la Fiscalía 47 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio bajo el radicado No. 11902. 2 Folio 260 al 264. Cuaderno Original No. 1 Fiscalía. 3 Folio 3. Cuaderno Original No. 1 Fiscalía. 4 Folio 1 al 2. Cuaderno Original No. 1 Fiscalía. Página 2 de 31 Radicado No. 2017-00045– 00
Afectados: CARMEN ROSA PÉREZ DE MARTÍNEZ
Sentencia 07/12/2021 _______________________________________________ Recibidas las diligencias por parte de la Fiscalía 47 de Extinción de Dominio, dispone avocar el conocimiento y decreta la apertura de la fase inicial por resolución de 15 de junio de 20125, con fundamento en el artículo 2° Ley 793 de 2002, modificada por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, respecto del vehículo de placas TQD290. Fiscalía que por resolución de fecha 26 de febrero de 20136 decretó iniciar oficiosamente el trámite de extinción del derecho de dominio sobre el vehículo marca Chevrolet, de placa TQD290,
modelo 1988, color blanco, azul y rojo, con número de motor 6RA1-305596, número de chasis PH-797202 de servicio público y de propiedad de la señora Carmen Rosa Pérez de Martínez, disponiendo medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del rodante. Contra la anterior resolución, fue presentado un escrito con recurso de reposición como principal y de apelación como subsidiario por parte de la Dra. Luz Ruth Silva Martínez apoderada de la señora Carmen Rosa Pérez de Martínez, memorial que fue radicado el día 22 abril de 20137. Continuó la actuación a cargo de la Fiscalía 47 Especializada y una vez surtida la notificación de la resolución de inicio, en resolución del 04 de junio de 20138 el ente investigador dispone el emplazamiento de los terceros indeterminados. Disponiendo por resolución de 28 de agosto9 y 18 de noviembre10 de 2013 la designación de Curador Ad-litem para los terceros indeterminados, posesionado el profesional pasa a despacho el expediente. La Fiscalía 47 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá por resolución del 15 de enero de 201511 resuelve los recursos presentados por la Dra. Silva Martínez, negando por improcedente recurso de reposición y concediendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo 5 Folio 268 al 269. Cuaderno Original No. 1 Fiscalía. 6 Folio 267 a 280. Cuaderno Original No. 2 Fiscalía. 7 Folio 3 al 7. Cuaderno Original No. 3 Fiscalía. 8 Folio 9. Cuaderno Original No. 3 Fiscalía.
9 Folio 17. Cuaderno Original No. 3 Fiscalía. 10 Folio 22. Cuaderno Original No. 3 Fiscalía. 11 Folio 32 al 33. Cuaderno Original No. 3 Fiscalía. Página 3 de 31 Radicado No. 2017-00045– 00
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Sentencia 07/12/2021 _______________________________________________ y ordenado remitir el expediente a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá de Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, quien en providencia de fecha 10 de marzo de 201512 se abstiene de emitir pronunciamiento frente al recurso apelación interpuesto por la Dra. Luz Ruth Silva Martínez apoderada de la señora Carmen Rosa Pérez de Martínez, contra la resolución de inicio del 26 de febrero de 2013, hasta tanto la fiscalía de origen en primera instancia resolviera el recurso de reposición. Una vez regresan las diligencias de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá de Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, se asigna a la Fiscalía 46 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio quien por resolución del 14 de septiembre de 201613 no repone la resolución de 26 de febrero de 2013 y concede el recurso de apelación presentado por la Dra. Silva Martínez en el efecto devolutivo y se remite el expediente a la fiscalía de segunda instancia, quien por resolución del 17 de julio de 201714 se pronuncia confirmando la resolución del 26 de febrero de 2013.
Continuando con el devenir procesal, la Fiscalía 46 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio en resolución del 03 de agosto de 2017 decretó el periodo probatorio15, ciclo probatorio que fue cerrado por resolución 23 de agosto de 201716. Profiriendo finalmente la Fiscalía 46 Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá resolución de procedencia el 6 de septiembre de 201717 de la acción extintiva y en la cual solicita decretar la extinción del derecho de dominio del vehículo marca Chevrolet, de placa TQD290, modelo 1988, color blanco, azul y rojo, con número de motor 6RA112 Folio 3 al 7. Cuaderno Original Segunda Instancia Fiscalía. 13 Folio 38 al 49. Cuaderno Original No. 3 Fiscalía. 14 Folio 21 al 28. Cuaderno Original Segunda Instancia Fiscalía. 15 Folio 54 al 60. Cuaderno Original No. 3 Fiscalía. 16 Folio 71. Cuaderno Original No. 3 Fiscalía. 17 Folio 79 al 94. Cuaderno Original No. 3 Fiscalía. Página 4 de 31 Radicado No. 2017-00045– 00
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Sentencia 07/12/2021 _______________________________________________ 305596, número de chasis PH-797202 de servicio público y de propiedad de la señora Carmen Rosa Pérez de Martínez. Remitidas las diligencias por parte de la Fiscalía 46 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante oficio No. 2314 del 20 de octubre
de 201718 al Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla, se avocó conocimiento del juicio con auto de 30 de octubre de 201719, respecto del vehículo de placas TQD290, modelo 1988, color blanco, azul y rojo, con número de motor 6RA1-305596, número de chasis PH-797202 de servicio público y de propiedad de la señora Carmen Rosa Pérez de Martínez, esto conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la época, en punto del procedimiento a aplicar por cuanto se le dio el trámite de la Ley 1849 de 2017. Por auto del 30 de noviembre de 201720 se realizó corrección del auto que avocó el juicio. Se continua con el devenir procesal del juicio y en auto de fecha 09 de febrero de 201821 se dispone notificar por estado y librar otras comunicaciones, y una vez requerida en varias oportunidades la empresa 4/72 en punto de la comunicaciones, se dispone nuevamente la notificación por aviso el día 04 de febrero de 201922 la cual una vez surtida se ordena en auto de 05 de marzo de 201923 la notificación por edicto emplazatorio, situación procesal que debió reiterarse por autos del 22/abril/201924, 31/mayo/201925 y 21/junio/201926. Realizada la anterior notificación en la página web de la rama judicial27, de la Fiscalía General de la Nación28, así como en diario la Libertad29 que tiene circulación en el área local y nacional 18 Folio 1. Cuaderno Original No. 1 Juzgado. 19 Folio 3 al 4. Cuaderno Original No. 1 Juzgado.
20 Folio 11. Cuaderno Original No. 1 Juzgado. 21 Folio 22. Cuaderno Original No. 1 Juzgado. 22 Folio 56. Cuaderno Original No. 1 Juzgado. 23 Folio 63. Cuaderno Original No. 1 Juzgado. 24 Folio 69. Cuaderno Original No. 1 Juzgado. 25 Folio 71. Cuaderno Original No. 1 Juzgado. 26 Folio 73. Cuaderno Original No. 1 Juzgado. 27 Folio 80. Cuaderno Original No. 1 Juzgado. 28 Folio 79. Cuaderno Original No. 1 Juzgado. 29 Folio 83 a 84. Cuaderno Original No. 1 Juzgado. Página 5 de 31 Radicado No. 2017-00045– 00
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Sentencia 07/12/2021 _______________________________________________ para su publicación. Surtido lo anterior se emite auto del 28 de julio de 201930 por medio del cual se dispone el traslado del artículo 141 del CED. Continuando con el trámite procesal correspondiente en auto del 27 de septiembre de 2019 se admite a juicio las diligencias31, y en resolución separada de la misma fecha se decreta pruebas32. Una vez practicadas en lo posible y ante la renuencia de asistir de la afectada a dar declaración, se dispone en auto del 25 de febrero de 202033 el cierre del ciclo probatorio y por auto del 11 de marzo del 202034 se dispone correr los traslados para alegar de conclusión a las partes.
3. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES OBJETO DE LA ACCIÓN
EXTINTIVA El bien objeto de la presente acción de extinción del derecho de dominio fue identificado y relacionado por la Fiscalía 46 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, en resolución de procedencia fechada el 6 de septiembre del 2017, el cual resulta a identificar en forma precisa así: Vehículo Clase de Bien Vehículo Tipo de Servicio Bus de Servicio Público Placas TQD-290 Marca Chevrolet Modelo 1988 Color Blanco, Azul y Rojo No. Motor 6RA1-305596 No. Chasis PH-797202 Propietario (a) Carmen Rosa Pérez de Martínez Cédula 36.585.333 de Pailita – Cesar Gravamen No registra 30 Folio 85. Cuaderno Original No. 1 Juzgado. 31 Folio 91. Cuaderno Original No. 1 Juzgado. 32 Folio 92 a 93. Cuaderno Original No. 1 Juzgado. 33 Folio. 108. Cuaderno Original No. 1 Juzgado. 34 Folio 111. Cuaderno Original No. 1 Juzgado. Página 6 de 31 Radicado No. 2017-00045– 00
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4. DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCALÍA Solicita la Fiscalía 46 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, declarar la PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO respecto del vehículo de placas TQD290, modelo 1988, color blanco, azul y rojo, con
número de motor 6RA1-305596, número de chasis PH-797202 de servicio público y de propiedad de la señora Carmen Rosa Pérez de Martínez, por estar inmerso en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificada por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, que consagra: “3. Cuando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito.” De anterior causal, la representante de la fiscalía estima que se estructura sobre el vehículo de placas TQD-290 de propiedad de la señora Carmen Rosa Pérez de Martínez, aquí afectado en las diligencias y por lo cual solicita decretar la extinción del derecho de dominio del automotor en favor de estado sin contraprestación alguna, al considerar que del material probatorio recaudado se estructura la causal predicada.
5. ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LOS SUJETOS PROCESALES Dentro del término previsto por la ley no fueron presentados alegatos de conclusión por parte de la afectada o su apoderada o los demás sujetos procesales e intervinientes, por lo que se procederá de conformidad.
6. ARGUMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS DE LA DECISIÓN Página 7 de 31
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Sentencia 07/12/2021 _______________________________________________ 6.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que ofrecen los hechos así resumidos se contrae
a determinar, si resulta procedente o no la declaración de extinción del derecho de dominio del vehículo de placas TQD290, modelo 1988, color blanco, azul y rojo, con número de motor 6RA1-305596, número de chasis PH-797202 de servicio público y de propiedad de la señora Carmen Rosa Pérez de Martínez, por estar inmerso en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificada por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, esto es por tratarse de un bien que fue destinado a realizar actividades ilícitas relacionadas con el contrabando de hidrocarburos, conforme al escrito presentado por parte de la delegada de la fiscalía. 6.1. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: a) Competencia El Despacho es competente en razón a los artículos 33 y 35 de la Ley 1708 de 2014, modificados por los artículos 8° y 9° de la Ley 1849 de 2017, la demanda de extinción de dominio fue presentada en este despacho atendiendo el factor territorial por haber sido inmovilizado el vehículo en el Kilómetro 12 Sector Las TINAJAS de Santa Marta – Magdalena. Siendo competente el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla, que fue creado mediante acuerdo PSAA15 – 10402, del Consejo Superior de la Judicatura del 29 de octubre de 2015. En consonancia con el Acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Página 8 de 31 Radicado No. 2017-00045– 00
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Sentencia 07/12/2021 _______________________________________________ Judicatura, que asignó el conocimiento a este despacho de la acción de extinción de dominio sobre bienes ubicados en los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y San Andrés. Aunado lo anterior a los múltiples pronunciamientos realizados por la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente al conocimiento de las diligencias por factor territorial en punto de la competencia. b) Legalidad de la Actuación Observa el despacho que se ha cumplido cabalmente todos los lineamientos procesales de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, los cuales consagran garantías fundamentales como el debido proceso y no estando incurso en causal alguna de nulidad o irregularidad que pueda afectar la decisión que nos ocupa en este momento procesal. Debe expresarse que, si bien es cierto que las diligencias tienen génesis el 19 de septiembre de 2011, en vigencia de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, conforme se plasmó en las resoluciones de APERTURA DE LA FASE INICIAL fechada el 15 de junio de 201235, le fue aplicada el trámite de la Ley 1708 de 2014 atendiendo a lo preceptuado por el artículo 217 de esta ley que, compele al régimen de transición por ella instituido. Teniendo entonces que, en el momento que entró en vigor la Ley 1708 de 2014, en las diligencias de la referencia no se había proferido la resolución de inicio por parte de la fiscalía, situación que para el momento era la línea jurisprudencial aplicable que dejó en claro cuál era el régimen
procesal que debía aplicarse al proceso. 35 Folio 268 a 269. Cuaderno Original Fiscalía No. 1 Página 9 de 31 Radicado No. 2017-00045– 00
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Sentencia 07/12/2021 _______________________________________________ De ahí que en todo momento prevaleció el respeto de los derechos fundamentales y procesales de los afectados, así como de cada uno de los sujetos procesales e intervinientes teniendo la oportunidad de presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas que fueran conducentes, pertinentes y necesarias, conforme al objeto de establecer los hechos, impugnar las decisiones y las demás acciones propias del derecho de defensa y contradicción. Sin que exista circunstancia alguna que invalide la actuación. 6.2. ARGUMENTOS JURÍDICOS El artículo 2 de la Constitución Política, establece como fines esenciales del Estado: “…servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”
Consagra el Artículo 34 inciso 2° de la Constitución Política, manifiesta que: “… por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.”. En igual forma el artículo 58 ibídem, dispone Página 10 de 31 Radicado No. 2017-00045– 00
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Sentencia 07/12/2021 _______________________________________________ que “… La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. …”. Figura legal que tiene desarrollo en la Ley 333 de 1996; el decreto de conmoción interior 1975 de 2002; la Ley 793 de 2002 y las leyes que la modificaron 1395 de 2010 y 1453 de 2011, finalmente la Ley 1708 de 2014, que derogó las anteriores leyes y la cual fue modificada por la Ley 1849 de 2017. La Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, determinó los criterios que rigen la acción de extinción del derecho de dominio, como una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, que trata de la pérdida del derecho a favor del Estado, sin contra prestación, ni compensación de naturaleza alguna para su titular. Esta acción es autónoma de cualquier otra acción, criterios ampliados en el Código Extintivo. En acatamiento a lo anterior, la acción de extinción de dominio se concibe como una sanción que busca tutelar intereses superiores, en razón
del origen de los recursos económicos para la consecución de capital (ilegitimidad del título); además, por el incumplimiento de las obligaciones que le asisten al titular del derecho de dominio de un determinado bien (Función social Ecológica), quien debe ejercer su derecho ciñéndose a las limitaciones en el uso, el goce y el usufructo que le son inherentes. Tenemos que, si bien las diligencias tienen génesis en septiembre del año 2011, cuando regía la aplicación de la Ley 793 de 2002, que es modificada por leyes posteriores, en esta se determinó los criterios que rigen la acción de extinción del derecho de dominio, que consiste en la pérdida del derecho de dominio a favor del Estado, sin contra prestación, ni compensación de naturaleza alguna para su titular. La acción extintiva es autónoma de cualquier otra acción judicial, criterios que fueron ampliados Página 11 de 31 Radicado No. 2017-00045– 00
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Sentencia 07/12/2021 _______________________________________________ jurisprudencialmente y definidos claramente en la Ley 1708 de 2014 actual Código de Extinción del Dominio (CED), en ejercicio del poder del Estado materializado a través de una acción constitucionalmente valida, como la que nos ocupa. La acción de extinción de dominio se concibe como una sanción que busca tutelar intereses superiores, en razón del origen de los recursos económicos para la consecución de capital (ilegitimidad del título); además, por el incumplimiento de las obligaciones que le asisten al titular del derecho de dominio de un determinado bien (Función Social y ecológica de la
propiedad), quien debe ejercer su derecho ciñéndose a las limitaciones en el uso, el goce y el usufructo que le son inherentes a la propiedad. Es por ello, que la investigación realizada por parte de la Fiscalía 46 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá versó en torno de la causal establecida en el numeral 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificada por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, causal que se plasmó en el requerimiento calendado 6 de septiembre de 2017 y de la cual se pregona que se configura la precitada causal. Se tiene que, la causal establecida en el numeral 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificada por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, está ligada inescindiblemente al artículo 58 de la Constitución Política Colombiana, por lo que, aquí no se cuestiona el origen ilícito del bien, sino el cumplimiento de los deberes y obligaciones que demandan las normas en cita, respecto de la función social y ecológica de la propiedad, dejando claro dos de eventos a saber: Página 12 de 31 Radicado No. 2017-00045– 00
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Sentencia 07/12/2021 _______________________________________________ Los bienes utilizados como medio para la ejecución de actividades ilícitas, debiendo entender por medio como el bien o el espacio que permitió la realización de tales actividades delictivas. Bienes utilizados como instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, se hace referencia a la herramienta, utensilio, o arma con la que
se realizó la conducta. Tenemos que sin importar cuál sea de los dos eventos, el bien será objeto de la acción de extinción del derecho de dominio, por cuanto la obligación del propietario del bien es cumplir con la función social y la función ecológica que es inherente a la propiedad, así como el ejercer y cumplir con el deber de cuidado, para que el bien no tenga un uso para desarrollar actividades ilícitas, bien sea por acción u omisión, presupuestos instituidos por la norma superior y sancionada por la ley extintiva, como se expresó párrafos atrás. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-374 del año 1997, señaló que, con la acción de extinción de dominio se trazan los límites materiales al proceso de adquisición de los bienes y dota al Estado una herramienta judicial para hacer efectivo los postulados deducidos del concepto mismo de justicia, según el cual el crimen, el fraude y la inmoralidad no generan derechos. Así, la Corte Constitucional en Sentencia C-740 del año 2003, preciso al referente que: Página 13 de 31 Radicado No. 2017-00045– 00
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Sentencia 07/12/2021 _______________________________________________ “… Por esas mismas razones, que justifican la constitucionalidad de la norma en cuanto consagra un carácter retrospectivo de la extinción del dominio, puesto que implican también la conciencia jurídica de que los vicios que afectan el patrimonio mal habido jamás pueden sanearse, y menos todavía
inhibir al Estado para perseguir los bienes mal adquiridos…”. En el anterior pronunciamiento La Honorable Corte Constitucional, manifestó respecto de la acción extintiva lo siguiente: “… Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático. Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social. Es una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del Página 14 de 31 Radicado No. 2017-00045– 00
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Sentencia 07/12/2021 _______________________________________________ dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción. Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible, sino que procede independientemente del
juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público. Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social. …” Concluyendo, “Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, solo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos. Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues bien, se sabe que el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio Página 15 de 31 Radicado No. 2017-00045– 00
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Sentencia 07/12/2021 _______________________________________________ que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se
consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad. …”. La causal investigada por parte de la Fiscalía 46 Especializada de Bogotá en relación con el rodante que se pretende extinguir en el presente juicio, impone la carga probatoria al ente investigador de probar que en efecto el vehículo de placas TQD290, modelo 1988, color blanco, azul y rojo, con número de motor 6RA1-305596, número de chasis PH-797202 de servicio público y de propiedad de la señora Carmen Rosa Pérez de Martínez, era utilizado para la comisión de actividades ilícitas relacionadas con el reato de contrabando de hidrocarburos. Lo anterior indica que a la afectada le corresponde en el ejercicio del principio de la carga dinámica de la prueba, aportar los elementos probatorios idóneos que permitan establecer que sobre el aludido vehículo no recae la causal de extinción de dominio que se le endilga, o que no existe nexo causal entre la conducta ilícita desplegada en el bien y la propietaria. Teniendo que la acción de extinción de dominio resuelve sobre una pretensión específica, con carácter declarativo y constitutivo, es deber del juez de extinción de dominio para emitir sentencia, ya sea para declarar la extinción del derecho de dominio o para decretar la improcedencia, basarse en pruebas necesarias, conducentes y pertinentes allegadas al proceso, bajo los parámetros de una evaluación en aplicación de la lógica y la sana critica. Página 16 de 31
Radicado No. 2017-00045– 00
Afectados: CARMEN ROSA PÉREZ DE MARTÍNEZ
Sentencia 07/12/2021 _______________________________________________ Al respecto en punto de la valoración probatoria la Corte Constitucional en sentencia C-496 de 2015, ha manifestado que: “El derecho a la prueba incluye no solamente la certidumbre de que, habiendo sido decretada, se practique, sino también de que se evalúe y que tenga incidencia lógica y juríd
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