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JPCED BAQ - Sentencia 2017 - 00047 de 2020

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
JPCED BAQ - Sentencia 2017 - 00047 de 2020
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

SICGMA Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla Radicación : 0800131200012017-00047-00 (Radicado de Fiscalía 10162 ED) Procedencia : Fiscalía 44 Especializada de Extinción de

Dominio de Bogotá Afectado : ARY VILLA DAVIS y otro Decisión : SENTENCIA Fecha : Octubre 30 de 2020

OBJETO POR DECIDIR: Procede el despacho a emitir la sentencia que corresponde dentro del presente Juicio de Extinción del Derecho de Dominio, respecto del depósito judicial Constituido en la Banco de la Republica con número de custodia 110-000281 de fecha 15 de septiembre de 2010 por valor de USD 69.700 dólares, de propiedad de los señores ARY VILLA DAVIS y PITER MALIK GONZÁLEZ GUTIÉRREZ. Una vez se ha trabado la Litis, estando en presencia de los presupuestos procesales y no observándose irregularidades de las que afectan la validez de la actuación.

1RESUMEN DE LOS HECHOS INVESTIGADOS 1.1. HECHOS RELEVANTES La presente actuación procesal de extinción del derecho de dominio alcanzó su génesis en los hechos ocurridos el día 21 de mayo de 2010, cuando dos patrulleros de la Policía Nacional ( MARCOS PEDRAZA y CRISTIAN MARTES MORENO) se trasladaban por el sector del muelle del pescadero, en la isla de San Andrés (San Andrés), siendo las 00:50 horas, en momentos en que los policiales notaron que se acercaba una lancha al

Carrera 44 No. 38 – 11 Piso 15 Edificio Banco Popular Celular 321 7727076

Correo: jpctoespextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co

Barranquilla – Atlántico. Colombia Radicado 2017-0004700 Afectado (a): ARY VILLA DAVIS y OTRO Sentencia Octubre 30 de 2020

muelle, se dirigieron en forma inmediata a la parte interna del pescadero a donde llegan las motonaves, donde encontraron dos sujetos (hombres) a los que se identificaron como ARY VILLA DAVIS CC. 18.004.521 y PITER MALIK GONZÁLEZ GUITIÉRREZ CC. 18.009.041, personas a quienes se les realizó un registro personal, hallándose en un bolso, una bolsa de color rojo que en su interior contenía unos billetes “dólares”, divisas que no fueron justificadas por los mencionados, por lo que procedieron a llamar a la patrulla de Policía Judicial –SIJIN–. Correspondiéndole a los uniformados de la SIJIN los encargados de realizar la respectiva judicialización de los señores arriba indicados, y realizaron el traslado de las personas y las divisas encontradas a las instalaciones de la SIJIN donde una vez se realizó el conteo de billetes, se estableció que la suma total incautada era de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE DÓLARES (US 77.720), discriminando la suma en tres mil cuatrocientos ochenta y seis (3486) billetes de veinte (20) dólares y ochenta (80) billetes de cien (100) dólares. Como quedó plasmado en

INFORME EJECUTIVO -FPJ-3del 21/05/20101 suscrito por los uniformados

ENDER YESID RANGEL CHITIVA y JHONATAN CARMONA BRITTO.

De los anteriores hechos puestos en conocimiento del Fiscal 2° Especializado de San Andrés, quien una vez recibidas las diligencias estima que, de lo hechos referidos y judicializados por el delito de lavado de activos (880016109528201080137), se configura una causal de extinción del derecho de dominio y dispone dejar a disposición de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la 1 Folio 10-11. Cuaderno Original No. 1 fiscalía. Página 2 de 33 Radicado 2017-0004700 Afectado (a): ARY VILLA DAVIS y OTRO Sentencia Octubre 30 de 2020

Fiscalía General de la Nación las divisas allí incautadas USD 77.720 dólares, como se dejó plasmado en el oficio FE-034 del 21 de mayo de 20102.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL

I. Como consecuencia de lo anterior, mediante resolución No. 782 calendada el 21 de mayo de 20103, se asignó el conocimiento de las diligencias a la Fiscalía 26 Especializada en Extinción de Dominio, quien decretó el inicio de la FASE INICIAL con fundamento en lo reglado por la Ley 793 de 2002, por resolución calendada del 27 de mayo de 20104, ordenando en ella el embargo y secuestro, así como la

consecuente suspensión del poder dispositivo de las divisas incautadas estos es US 77.720 dólares, y decretando a la par, la práctica de pruebas.

II. Mediante resolución 0558 del 15 de agosto de 20145 de la Dirección de Fiscalías Especializadas en Extinción de Dominio, la actuación es reasignada a la Dra. ALEJANDRA ARDILA POLO Fiscal 44

Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, quien en resolución del 30 de septiembre de 20166, profirió la resolución de fijación provisional de la pretensión acorde a lo establecido en la Ley 1708 de

2014. Decretando a la par, la representante de la fiscalía las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de un depósito judicial del Banco de la Republica bajo el número de custodia 1-100-000281 de fecha 15/09/2010 por valor de Sesenta y nueve mil setecientos dólares (US 69.700) en cuaderno separado por

2 Folio 2. Cuaderno Original No. 1 fiscalía. 3 Folio 1. Cuaderno Original No. 1 fiscalía. 4 Folio 3-4. Cuaderno Original No. 1 fiscalía. 5 Folio 68-70. Cuaderno Original No. 1 fiscalía. 6 Folio 74-96. Cuaderno Original No. 1 fiscalía. Página 3 de 33 Radicado 2017-0004700 Afectado (a): ARY VILLA DAVIS y OTRO Sentencia Octubre 30 de 2020

resolución del 30/09/2016. Disponiendo realizar las comunicaciones

del artículo 127 del CED7.

III. Surtido lo anterior, mediante resolución No. 0085 del 01/03/2017 de la Directora Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, dispuso la ubicación de la Dra. ALEJANDRA ARDILA POLO para el conocimiento de la carga laboral del despacho 16 de esa unidad8.

Realizado lo anterior, por resolución del 27/03/2017 avoca el conocimiento de las diligencias la Dra. FARIDE ALEXANDRA GARCIA RAMIREZ9, como Fiscal 44 de la Unidad de Extinción de Dominio.

IV. Prosigue la actuación y mediante resolución del 05 de abril de 201710, la Fiscalía 44 ordena varias acciones con el fin de localizar a los afectados y dar cumplimiento a las comunicaciones de la Ley 1708 de

2014. Una vez surtido lo anterior por resolución del 31/07/201711 se dispone a correr el traslado del artículo 129 del CED12.

V. Finalmente, la delegada de la fiscalía mediante resolución del 29/08/2017 presenta requerimiento de extinción del derecho de dominio respecto de un depósito judicial del Banco de la Republica bajo el número de custodia 1-100-000281 del 15/09/2010 por valor de Sesenta y nueve mil setecientos dólares (USD 69.700). Igualmente, en el pronunciamiento de la fiscalía dispuso la compulsa de copias del expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue las razones del porque se constituyó un depósito judicial por

7 Folio 97-102. Cuaderno Original No. 1 fiscalía. 8 Folio 104. Cuaderno Original No. 1 fiscalía.

9 Folio 105. Cuaderno Original No. 1 fiscalía. 10 Folio 106-107. Cuaderno Original No. 1 fiscalía. 11 Folio 137. Cuaderno Original No. 1 fiscalía. 12 Folio 138. Cuaderno Original No. 1 fiscalía. Página 4 de 33 Radicado 2017-0004700 Afectado (a): ARY VILLA DAVIS y OTRO Sentencia Octubre 30 de 2020

una suma inferior a la inicialmente incautada de setenta y siete mil setecientos veinte dólares (USD 77.720) y en su lugar se hizo por la suma de USD 69.700 dólares.

VI. Remitidas las diligencias por parte de la delegada de la fiscalía al Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción del Derecho de Dominio de Barranquilla, se dispuso avocar el conocimiento del juicio extintivo mediante auto del 08 de noviembre de 201713, auto que no se pudo lograr la notificación personal de los afectados, por lo que se dispuso la notificación por aviso acorde al artículo 139 por auto del 16/02/201814, y a la par los intervinientes15, notificándose igualmente a los terceros indeterminados por medio de la publicación del Edicto Emplazatorio en la página Web de la Rama Judicial16, la página web de la Fiscalía17 y en un periódico de circulación nacional y local18.

VII. En auto del 09 de julio de 201919, se ordena correr el traslado del artículo 141 del CED, culminado lo anterior mediante auto del 30 de octubre de 201920 se admite a trámite la demanda y en auto de la

misma fecha se decretan pruebas21, culminada la fase probatoria en auto del 25 de agosto de 2020 y se ordena correr los traslados de alegatos de conclusión.

2. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN

DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

13 Folio 4. Cuaderno Original Juzgado No. 1 14 Folio 16. Cuaderno Original Juzgado No. 1 15 Folio 20-25. Cuaderno Original Juzgado No. 1 16 Folio 73. Cuaderno Original Juzgado No. 1 17 Folio 74. Cuaderno Original Juzgado No. 1 18 Folio 75-77. Cuaderno Original Juzgado No. 1 19 Folio 78. Cuaderno Original Juzgado No. 1 20 Folio 80. Cuaderno Original Juzgado No. 1 21 Folio 81. Cuaderno Original Juzgado No. 1 Página 5 de 33 Radicado 2017-0004700 Afectado (a): ARY VILLA DAVIS y OTRO Sentencia Octubre 30 de 2020

El bien objeto de esta acción extintiva de dominio requerido por la Fiscalía es el siguiente: Clase de Bien : Mueble (Divisas) Depósito Judicial Suma : Sesenta y nueve mil setecientos dólares (US 69.700) Entidad Financiera : Banco de la Republica Número de Custodia : 1-10-000281

Fecha de constitución : 15 de septiembre de 2010

Afectados : PITER MALIK GONZÁLEZ

GUTIÉRREZ

CC. 18009041

ARY VILLA DAVIS

CC. 18004521

3. DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCALÍA Solicita la Fiscalía 44 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, declarar la PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO respecto de las divisas aquí afectadas contenidas en el depósito judicial del Banco de la Republica bajo el número de custodia 1-100-000281 del 15/09/2010 por valor de Sesenta y nueve mil setecientos dólares (US 69.700) de propiedad de

PITER MALIK GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y ARY VILLA DAVIS, por estar

inmersos en las causales No. 1ª y 4ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, que consagra: “1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita” “4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.”. Página 6 de 33 Radicado 2017-0004700 Afectado (a): ARY VILLA DAVIS y OTRO Sentencia Octubre 30 de 2020

De las anteriores causales, la representante de la fiscalía estima que se estructuran sobre las divisas aquí afectadas en las diligencias y por lo cual solicita decretar la extinción del derecho de dominio de ellas en favor de estado.

4. ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR

LOS SUJETOS PROCESALES Dentro del término previsto por la ley fueron presentados alegatos de conclusión por los siguientes sujetos procesales e intervinientes:

4.1. Dr. REINALDO ALVARADO BERMÚDEZ Fiscal 44 DEEDD.

DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE

DOMINIO.

Quien, dentro del término establecido para los alegatos, remitió vía correo electrónico al juzgado memorial de alegatos conclusivos, por el cual reitera el escrito requerimiento presentado dentro de las diligencias, y solicita se declare la extinción del derecho de dominio, la fiscalía enumera el material probatorio acopiado, así como la falta actividad de los afectados y concluye con su intervención en los siguientes términos: “…, el suscrito fiscal solicita que por medio de sentencia se DECLARE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO sobre la suma de SESENTA Y

NUEVE MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD69.700),

CONSTITUIDOS EN UN DEPÓSITO JUDICIAL CUSTODIADO POR EL

BANCO DE LA REPÚBLICA BAJO NÚMERO DE CUSTODIA 1-10-000281

EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2010, incautados el 21 de mayo de 2010 en San Página 7 de 33 Radicado 2017-0004700 Afectado (a): ARY VILLA DAVIS y OTRO Sentencia Octubre 30 de 2020

Andrés Islas, a los señores PITER MALIK GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y ARY VILLA DAVIS. Y en consecuencia a dicha declaratoria, se ordene el traspaso

del dinero a favor de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado, el cual está a cargo de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), en cumplimiento del mandato expreso contenido en la Ley 1708 de 2014.”. 4.2. Dr. DIEGO ARMANDO LESMES OREJUELA apoderado del Ministerio de Justicia y el Derecho. Quien dentro del termino legal remitió al correo institucional del juzgado los alegatos previos a sentencia y en los cuales realizó un recuento de los elementos probatorios recopilados por la fiscalía, solicitando que se declare la extinción del derecho de dominio de los bienes identificados en la resolución de requerimiento presentado por la fiscalía el día 29 de agosto de 2017 por estar demostradas las causales 1ª y 4ª del artículo 16 del CED, resalto varias circunstancias que considera de relevancia para proferir el fallo, a saber: “…, los informes de policía judicial si tienen el carácter de evidencia al interior de una investigación, pues contienen información relevante sobre la ocurrencia de los hechos que permiten tanto al órgano de persecución penal como al operador judicial realizar una inferencia razonable sobre las circunstancias que los rodearon, y al ser analizados en contexto con los demás elementos allegados al proceso, permiten obtener la certeza que se requiere para tomar una decisión de fondo. Entonces, el contenido de los informes de Policía Judicial ya referidos, deben ser considerado como una prueba válida, que permiten tanto al órgano de persecución penal como al juez de conocimiento inferir que los bienes afectados son producto directo o indirecto Página 8 de 33

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de una actividad ilícita, así como del incremento injustificado del patrimonio de los aquí afectados, en la medida que, en el plenario no obra elemento de prueba que justifique la procedencia de las divisas incautadas producto de la presente acción extintiva.”, Para el apoderado del Ministerio de Justicia y el Derecho resulta evidente que los afectados dentro del presente juicio, así como a lo largo de la investigación no soportaron razonablemente el origen de las divisas que les fueron incautadas, pues al sentir del apoderado no contaban con la capacidad para adquirir el dinero que les fue incautado por los policiales, así como que no obra prueba de lo contrario. Concluyendo su intervención reiterando la solicitud al Juzgado para que se acojan sus argumentos y en consecuencia se declare la extinción del dominio sobre las divisas y se ordene disponer la tradición de estas a favor de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado –

FRISCO-.

5. ARGUMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS DE LA DECISIÓN 5.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que ofrecen los hechos así resumidos se contrae a determinar, si resulta procedente o no la declaración de extinción del derecho de dominio del depósito judicial del Banco de la Republica bajo el número de custodia 1-100-000281 del 15/09/2010 por valor de Sesenta y nueve mil setecientos dólares (US 69.700) de propiedad de PITER MALIK

GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y ARY VILLA DAVIS, por estar inmersos en las causales No. 1ª y 4ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, esto es por tratarse de un bien producto directo o indirecto de una actividad ilícita, o que Página 9 de 33 Radicado 2017-0004700 Afectado (a): ARY VILLA DAVIS y OTRO Sentencia Octubre 30 de 2020

las divisas afectadas constituyen un incremento patrimonial no justificado de los afectados y que existen elementos de conocimiento que permiten considerar razonable que provienen de actividades ilícitas. 5.2. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: a) Competencia El Despacho es competente en razón a los artículos 33 y 35 de la Ley 1708 de 2014, modificados por los artículos 8° y 9° de la Ley 1849 de 2017, la demanda de extinción de dominio fue presentada en este despacho atendiendo el factor territorial por haber sido incautadas las divisas en la Isla de San Andrés. Siendo competente el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla, que fue creado mediante acuerdo PSAA15 – 10402, del Consejo Superior de la Judicatura del 29 de octubre de 2015. En consonancia con el Acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que asignó el conocimiento a este despacho de la acción de extinción de dominio sobre bienes ubicados en los distritos judiciales de

Barranquilla, Cartagena, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y San Andrés. Aunado lo anterior a los múltiples pronunciamientos realizados por la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente al conocimiento de las diligencias por factor territorial en punto de la competencia. b) Legalidad de la Actuación Página 10 de 33 Radicado 2017-0004700 Afectado (a): ARY VILLA DAVIS y OTRO Sentencia Octubre 30 de 2020

Observa el despacho que se ha cumplido cabalmente todos los lineamientos procesales de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, los cuales consagran garantías fundamentales como el debido proceso y no estando incurso en causal alguna de nulidad o irregularidad que pueda afectar la decisión que nos ocupa en este momento procesal. Debe expresarse que, si bien es cierto que las diligencias tienen génesis el 21 de mayo de 2010, en vigencia de la Ley 793 de 2002 conforme se plasmó en las resoluciones de APERTURA DE LA FASE INICIAL fechada el 27 de mayo de 201022, le fue aplicada el trámite de la Ley 1708 de 2014 atendiendo a lo preceptuado por el artículo 217 de esta ley que, compele al régimen de transición por ella instituido. Teniendo entonces que, en el momento que entró en vigor la Ley 1708 de 2014, en las diligencias de la referencia no se había proferido la resolución de inicio por parte de la fiscalía, situación que para el momento era la línea jurisprudencial aplicable que dejó en claro cuál era el régimen procesal que debía aplicarse al proceso.

De ahí en todo momento prevaleció el respeto de los derechos fundamentales y procesales de los afectados, así como de cada uno de los sujetos procesales e intervinientes teniendo la oportunidad de presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas que fueran conducentes, pertinentes y necesarias, conforme al objeto de establecer los hechos, impugnar las decisiones y las demás acciones propias del derecho de defensa y contradicción. Sin que exista circunstancia alguna que invalide la actuación.

5.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS

22 Folio 3-4. Cuaderno Original Fiscalía No. 1 Página 11 de 33 Radicado 2017-0004700 Afectado (a): ARY VILLA DAVIS y OTRO Sentencia Octubre 30 de 2020

El artículo 2 de la Constitución Política, establece como fines esenciales del Estado: “…servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Consagra el Artículo 34 inciso 2° de la Constitución Política, manifiesta

que: “… por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.”. En igual forma el artículo 58 ibídem, dispone que “… La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. …”. Figura legal que tiene desarrollo en la Ley 333 de 1996; el decreto de conmoción interior 1975 de 2002; la Ley 793 de 2002 y las leyes que la modificaron 1395 de 2010 y 1453 de 2011, finalmente la Ley 1708 de 2014, que derogó las anteriores leyes y la cual fue modificada por la Ley 1849 de 2017. La Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, determinó los criterios que rigen la acción de extinción del derecho de dominio, como una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran Página 12 de 33 Radicado 2017-0004700 Afectado (a): ARY VILLA DAVIS y OTRO Sentencia Octubre 30 de 2020

gravemente la moral social, que trata de la pérdida del derecho a favor del Estado, sin contra prestación, ni compensación de naturaleza alguna para su titular. Esta acción es autónoma de cualquier otra acción, criterios ampliados en el Código Extintivo. En acatamiento a lo anterior, la acción de extinción de dominio se concibe como una sanción que busca tutelar intereses superiores, en razón del origen de los recursos económicos para la consecución de capital

(ilegitimidad del título); además, por el incumplimiento de las obligaciones que le asisten al titular del derecho de dominio de un determinado bien (Función social Ecológica), quien debe ejercer su derecho ciñéndose a las limitaciones en el uso, el goce y el usufructo que le son inherentes. Es por ello, por lo que las causales 1ª y 4ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, están ligados al contenido normativo del artículo 34 de la Constitución Política Colombiana, por lo que, aquí se cuestiona claramente del patrimonio es el origen y no su destinación, situación que implica que hay un incremento patrimonial derivado de una actividad ilícita, que la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio documento y formalizó en su escrito de requerimiento ante este despacho, aportando los medios probatorios recolectados en fase inicial, acorde a su carga procesal. Empero, la ley impone a quienes se ven inmersos en el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio (afectados) el deber de justificar el incremento patrimonial, así como el sustentar el origen lícito de los recursos empleados en su adquisición, situación que de contera genera la obligatoriedad de probar la actividad lícita sobre la cual se ha originado el incremento o de cual deriva su patrimonio. Página 13 de 33 Radicado 2017-0004700 Afectado (a): ARY VILLA DAVIS y OTRO Sentencia Octubre 30 de 2020

De ahí que se predica la solidaridad probatoria que esta causal impone y que no es más que el principio de la Carga Dinámica de la Prueba, que

compele al derecho probatorio, que asigna la carga de probar a la parte procesal que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo. En palabras del maestro Parra Quijano al referirse al tema: “Es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que les indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” “…no es la carga una obligación ni un deber, por no existir sujeto o entidad legitimada para exigir su cumplimiento. Tiene necesidad que aparezca probado el hecho la parte que soporta la carga, pero su prueba puede lograrse por la actividad oficiosa del juez o de la contraparte.”23. La carga dinámica de la prueba significa en esencia que el onus probandi que recae en aquel sujeto procesal que esté en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas de aportar la prueba pertinente para demostrar su afirmación, sin consideración de su posición de demandante (Fiscalía) o demandado (Afectado). En efecto no olvidando las raíces de la carga dinámica de la prueba, como lo manifestó el Dr. Parra, al referirse al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil señalaba que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen...”. Lo que 23 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional Ltda., 2004, Pág. 242.

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esta norma señala es que las partes, si aspiran salir avante en cada una de sus pretensiones y excepciones, o en su defensa en general, pueden aportar las pruebas necesarias que permitan demostrar los hechos y efectos jurídicos contemplados en la norma. Situación que se valorara en punto de tomar la decisión. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-374 del año 1997, señalo que, con la acción de extinción de dominio se trazan los limites materiales al proceso de adquisición de los bienes y da al Estado una herramienta judicial para hacer efectivo los postulados deducidos del concepto mismo de justicia, según el cual el crimen, el fraude y la inmoralidad no generen derechos. Teniendo en cuenta que la acción de extinción de dominio resuelve sobre una pretensión específica con carácter declarativo y consultivo, es deber del juez de extinción de dominio para emitir sentencia, ya sea para declarar la extinción del derecho de dominio o para decretar la improcedencia, basarse en las pruebas necesarias, conducentes y pertinentes allegados al proceso, bajo los parámetros de una evaluación en aplicación de la lógica y la sana crítica. Al respecto en punto de la valoración probatoria la Corte Constitucional en Sentencia C-496 de 2015, ha manifestado que: “El derecho a la prueba incluye no solamente la certidumbre de que, habiendo sido decretada, se practique, sino también de que evalúe y que tenga incidencia

lógica y jurídica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio, en la decisión que el juez adopte. Página 15 de 33 Radicado 2017-0004700 Afectado (a): ARY VILLA DAVIS y OTRO Sentencia Octubre 30 de 2020

Por lo anteriormente dicho, una de las formas y de las más graves de desconocer el debido proceso, atropellando los derechos de las partes, radica precisamente en que el fallador, al sentenciar, lo haga sin fundar la resolución que adopta en el completo y exhaustivo análisis o sin la debida valoración del material probatorio aportado al proceso, o lo que es peor, ignorando su existencia. En este sentido, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho. En consecuencia, se puede producir también una vía de hecho en el momento de evaluar la prueba, si la conclusión judicial adoptada con base en ella es contraevidente, es decir, si el juez infiere de ella hechos que, aplicando las reglas de la lógica, sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados, o si le atribuye consecuencias ajenas a la razón, desproporcionados o imposibles de obtener dentro de tales postulados.” Dentro del aspecto normativo de la ley extintiva, que de manera constante tiene desarrollo, y para mejor entendimiento de ella y en especial con lo contenido en el actual Código de Extinción de Dominio24, que define

que se entiende por actividad ilícita, demarcándolas como todas aquellas conductas tipificadas como delito por el legislador, indistintamente que sean investigadas de oficio, o que sean queréllables, empero, no deben olvidarse los límites que impone el artículo 34 de la Constitución en referencia como se dijo antes, a las conductas que atentan gravemente contra la moral social, el patrimonio público, o que generan enriquecimiento ilícito. 24 Ley 1708 de 2014 Página 16 de 33 Radicado 2017-0004700 Afectado (a): ARY VILLA DAVIS y OTRO Sentencia Octubre 30 de 2020

De las pruebas en materia extintiva En materia probatoria, la acción de extinción del derecho de domino se rige por el principio de la carga dinámica de la prueba, que no es más que el deber aportar y probar por la parte que esté en mejores condiciones de hacerlo y obtenerlo, teniendo por regla general, que la Fiscalía General de la Nación tiene la carga de identificar, ubicar, recolectar y aportar los medios de prueba que demuestren la concurrencia de alguna de las causales previstas por la ley para la declaratoria de extinción del derecho de dominio. Así como, quien alega ser titular del derecho real afectado, tiene la carga de allegar los medios de prueba que demuestran los hechos en que funda su oposición, de lo contrario, el juez podrá declarar extinguido el derecho de dominio con base en los medios de prueba presentados por la Fiscalía General de la Nación, siempre y cuando se demuestre la ocurrencia

de alguna de las causales. El Código de Extinción del Dominio en el artículo 149, define los medios de prueba25 y en ese mismo capítulo de la ley establece las reglas y principios probatorios en materia extintiva, dotando a quien se vea afectado dentro de un trámite de carácter extintivo del derecho para presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas acorde al numeral 4º del artículo 13 del CED. 25 ARTÍCULO 149. Medios de Prueba. Son medios de pruebas la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indició. El fiscal podrá decretar la práctica de otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción sobre la misma. Página 17 de 33 Radicado 2017-0004700 Afectado (a): ARY VILLA DAVIS y OTRO Sentencia Octubre 30 de 2020

5.4. ARGUMENTOS FÁCTICO

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