JPCED BAQ - Sentencia 2017 - 00050 de 2020
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- JPCED BAQ - Sentencia 2017 - 00050 de 2020
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
SICGMA Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla Radicado : 080013120001201700050-00 Radicado Fiscalía 00082 E.D Accionante : Fiscalía 68 Especializada de Barranquilla.
Afectado : ELENA DEL CARMEN GUTIERREZ y otros Decisión : SENTENCIA Fecha : 24 de junio de 2020
OBJETO A DECIDIR: En oportunidad legal procede el Despacho a emitir la sentencia que corresponde en el presente Juicio de Extinción del Derecho de Dominio, respecto de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias
No. 040-81916 ubicado en la calle 36 No. 30-54 de propiedad de los señores
ELENA DEL CARMEN GUTIERREZ Y ALBERTO AUGUSTO VISBAL
SILVERA, No. 040-299694 ubicado en la carrera 23 No. 44-28 de propiedad de la señora GEORGINA DIAZ DE NARVAEZ y No. 040-379526 ubicado en la carrera 26 No. 29-36 de propiedad de los señores ANGELA ESTHER
ARZUZA DE JIMENEZ, JOAQUIN JAVIER JIMENEZ ARZUZA y HAROLD
ALBERTO JIMENEZ ARZUZA.
1RESUMEN DE LOS HECHOS INVESTIGADOS. 1.1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Los hechos que dieron origen a este proceso extintivo derivan del informe ejecutivo No. 9198/SIJIN-GIDES-29 del 17 de Mayo de 2013 suscrito
por el Subteniente FRANK EDWAR CURTIDOR PEÑA en calidad de Jefe del
Carrera 44 No. 38 – 11 Piso 15 Edificio Banco Popular Telefax: 3885005 extensión 1145
Correo: jpctoespextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co
Barranquilla – Atlántico - Colombia. Radicado 2017 00050 00
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grupo de Estupefacientes SIJIN MEBAR1, donde pone en conocimiento de 7 inmuebles que asevera están siendo utilizados por sus moradores para la venta, distribución y comercialización de sustancias alucinógenas en la llamada Zona Cachacal ubicada en el Barrio San Roque de la Ciudad de Barranquilla. Se indica en el aludido informe que la venta de este tipo de sustancias alucinógenas genera la concentración de habitantes de la calle con problemas de adicción a las drogas, generándose una oferta y demanda de todo tipo de drogas que desencadena la comisión de otro tipo de delitos, así mismo relaciona en el mentado informe varias diligencias de registros y allanamientos llevadas a cabo en los diferentes bienes inmuebles. 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Resolución No. 0484 del 30 de Mayo del año 20132, la Fiscal Jefe de la Unidad decidió no avocar el conocimiento de las diligencias y ordenó la remisión de las mismas a la Dirección Seccional de Fiscalías de la ciudad de Barranquilla para que asumiera el conocimiento, misma que asignó
las diligencias a la Fiscalía Quinta Especializada de esta Ciudad el día 2 de Febrero de 20173, quien a su vez solicitó la asignación de las diligencias a la Fiscalía 10ª Especializada el día 2 de Febrero de 20174. Posteriormente con la resolución No. 0242 del 07 de Julio de 2017, se le asignaron las diligencias a la Fiscalía 68 Especializada de Barranquilla, 1 Folios 7 al 10 Cuaderno Original Fiscalía No. 1 2 Folio 4 al 6 Cuaderno Original Fiscalía No.1. 3 Folio 1 Cuaderno Original Fiscalía No.1. 4 Folio 1 Cuaderno Original Fiscalía No.1. Página 2 de 42 Radicado 2017 00050 00
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quien en decisión del 17 de agosto de 2017 avocó el conocimiento de estas5 y ordenó librar órdenes a la Policía Judicial. Paralelamente a ello mediante resolución del 04 de octubre del año 20176, la mentada Fiscalía decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio sobre los inmuebles objeto de las diligencias en resolución aparte y motivada. Mediante pronunciamiento calendado 10 de Noviembre del año 20177, la Fiscalía 68 Especializada presenta demanda de la Acción de Extinción de Dominio de los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias No. 040-81916 ubicado en la Calle 36 No. 30-54 de propiedad de los señores
ELENA DEL CARMEN GUTIERREZ y ALBERTO AUGUSTO VISBAL SILVERA, Inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-299694 ubicado en la Carrera 23 No. 44-28 de propiedad de la señora GEORGINA DIAZ DE NARVAEZ e Inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-379526 ubicado en la Carrera 26 No. 29-36 de propiedad de los señores ANGELA ESTHER ARZUZA DE JIMENEZ, JOAQUIN JAVIER JIMENEZ ARZUZA y HAROLD ALBERTO JIMENEZ ARZUZA, remitiendo las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla por oficio Nº 123 del 10 de Noviembre de 2017, recibido en el Juzgado el 14 de Noviembre de esa misma anualidad8. Remitidas las diligencias por parte de la Fiscalía 68 Especializada, se admitió la demanda acorde a lo dispuesto por el Artículo 40 de la ley 1849 de 2017 mediante providencia adiada 23 de Noviembre del mismo año9, auto 5 Folio 169 Cuaderno Original Fiscalía No.1. 6 Folio 192 al 235 Cuaderno Original Fiscalía No. 2 7 Folio 1 al 53 Cuaderno Original Juzgado No.1. 8 Folio 53 Cuaderno Original Juzgado No. 1 9 Folio 55 y 56 Cuaderno Original Juzgado No.1. Página 3 de 42 Radicado 2017 00050 00
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que se notificó personalmente a los afectados SILENA DEL CARMEN VISBAL GUTIERREZ el día 11 de Diciembre del año 201710, MARIA HELENA VISBAL GUTIERREZ11 y GEORGINA DIAZ DE NARVAEZ12, por conducta concluyente a los señores ALBERTO AUGUSTO VISBAL GUTIERREZ13 y ANGELA ESTHER ARZUZA DE JIMENEZ14, por aviso a los señores JOAQUIN JAVIER JIMENEZ ARZUZA15 y HAROLD ALBERTO JIMENEZ ARZUZA16 y por Edicto a los terceros indeterminados17, donde luego de vencido el término legal, se dispuso correr traslado del artículo 141 del CED por auto fechado 22 de Octubre de 201818. Por medio de auto de fecha 04 de Diciembre de 2018, se admite a trámite el requerimiento y se ordenaron varias pruebas entre declaraciones, oficios e inspecciones judiciales19, donde luego de evacuadas las anteriores en debida forma, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión mediante auto del 18 de Junio del 201920 2IDENTIFICACION DE LOS BIENES OBJETO DE LA ACCION EXTINTIVA Los bienes objeto de esta acción extintiva requeridos por la Fiscalía son los siguientes: 10 Folio 66 Cuaderno Original Juzgado No.1. 11 Folio 67 Cuaderno Original Juzgado No.1. 12 Folio 93 Cuaderno Original Juzgado No.1. 13 Folio 68 Cuaderno Original Juzgado No.1. 14 Folio 69 Cuaderno Original Juzgado No.1. 15 Folio 94 Cuaderno Original Juzgado No.1.
16 Folio 95 Cuaderno Original Juzgado No.1. 17 Folio 168 Cuaderno Original Juzgado No.1. 18 Folio 169 Cuaderno Original Juzgado No. 1. 19 Folio 268 al 273 Cuaderno Original Juzgado No.1. 20 Folio 88 Cuaderno Original Juzgado No. 2 Página 4 de 42 Radicado 2017 00050 00
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INMUEBLE # 1
Tipo de Inmueble Urbano Folio de Matrícula 040-8191621 Inmobiliaria Dirección Calle 36 No. 30-54 Municipio Barranquilla Departamento Atlántico Propietario (a) ELENA DEL CARMEN GUTIERREZ ♰ y
ALBERTO AUGUSTO VISBAL SILVERA
Gravamen Embargo Ejecutivo Con Acción Personal, Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla en favor de ELECTRIFICADORA DEL
CARIBE S.A. ESP RAD: 2008-38174.
Gravamen Embargo ejecutivo con Acción Personal, Juzgado 1° de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla con Rad: 2016-5670, originalmente del Juzgado 22 Civil Municipal De Barranquilla con Rad: 20086604, en favor del Banco BCSC Colmena.
INMUEBLE # 2
Tipo de Inmueble Urbano Folio de Matrícula 040-29969422 Inmobiliaria Dirección Carrera 23 No. 44-28 Municipio Barranquilla Departamento Atlántico Propietario (a) GEORGINA DÍAZ DE NARVAEZ
Identificación del C.C. 22.432.991 Propietario
Gravamen NO FIGURA INMUEBLE # 3
Tipo de Inmueble Urbano Folio de Matrícula 040-37952623 Inmobiliaria Dirección Carrera 26 No. 29-36 Municipio Barranquilla Departamento Atlántico Propietarios (a) JOAQUIN JAVIER JIMENEZ ARZUZA,
ANGELA ESTHER ARZUZA DE JIMENEZ
y HAROLD ALBERTO JIMENEZ ARZUZA.
Gravamen NO FIGURA 21 Folio 181-183. Cuaderno Original No. 2 Fiscalía. 22 Folio 183-185. Cuaderno Original No. 2 Fiscalía. 23 Folio 190-192. Cuaderno Original No. 2 Fiscalía. Página 5 de 42 Radicado 2017 00050 00
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3. PRETENSIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA Solicita la Fiscalía 68 delegada de Barranquilla adscrita a la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, se declare extinto el dominio sobre los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 040-81916, 040-299694 y 040-379526, siendo titulares del dominio ELENA DEL CARMEN
GUTIERREZ, ALBERTO AUGUSTO VISBAL SILVERA, GEORGINA DIAZ
DE NARVAEZ, ANGELA ESTHER ARZUZA DE JIMENEZ, JOAQUIN
JAVIER JIMENEZ ARZUZA y HAROLD ALBERTO JIMENEZ ARZUZA, quienes aparecen inscritos en la oficina de registro de la ciudad, por encontrarse los predios inmersos dentro de la causal Nº. 5, del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, que describe “… 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.”, conforme lo plasmó el 10 de noviembre de 2017 en el libelo de la demanda24. Al considerar la delegada de la fiscalía que, respecto de los bienes inmuebles afectados, reposan elementos materiales probatorios que establecen que estos fueron utilizados en actividades ilícitas.
4. ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LOS SUJETOS
PROCESALES.
Dentro del término para alegar de conclusión se presentaron varios memoriales contentivos de alegatos de conclusión, no obstante, los presentados por el Dr. EDUARDO BENAVIDES GONZALEZ actuando en calidad de representante del Ministerio Público25 el día 02/07/2019; el 24 Folio 1° y ss. Cuaderno Juzgado Original No. 1 25 Folios 122 al 131 cuaderno Juzgado Original No. 2 Página 6 de 42 Radicado 2017 00050 00
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memorial del Dr. STALIN JESÚS VILLEROS JIMENEZ como apoderado de la señora GEORGINA DIAZ DE NARVAEZ26 el día 08/07/2019 y por parte
del Dr. GABRIEL RAMOS FONTALVO actuando como apoderado de los señores SILENE DEL CARMEN VISBAL GUTIERREZ y OTROS27 el día 08/07/2019 no serán tenidos en cuenta, toda vez que todos ellos fueron presentados por fuera del término legal. Situación anterior que devine de la notificación que se realizara por estado el día 19 de junio de 2019, del auto calendado el 18 de junio de 2019 por medio del cual se ordenó correr el traslado del artículo 144 del CED, por lo que comparadas las fechas de radicación de los precitados memoriales con el término de cinco (5) días previsto por la norma, se tiene la claridad que dichos memoriales fueron presentados de manera extemporánea. 4.1. Memorial del Dr. FRANKLIN EDUARDO SANTIAGO FONSECA apoderado de la señora ANGELA ESTHER ARZUZA DE JIMENEZ28. Quien presento alegatos de conclusión el 26/06/2019, indicando que no existe una inferencia razonable que pueda “… determinar que la antes mencionada se encuentre incursa en el hecho punible de Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes …”, además de lo anterior, expresa que en la inspección ocular se pudo determinar que no se trata de 1 solo inmueble como le aseguró la Fiscalía, sino que se trata de 4 inmuebles diferentes, cada uno con su propia matricula inmobiliaria, versando la solicitud de extinción de dominio sobre el folio de matrícula inmobiliaria que corresponde al globo de terreno de mayor extensión o globo matriz, sin tener en cuenta que inclusive 2 de
26 Folios 133 y 134 cuaderno Juzgado Original No. 2 27 Folios 135 al 139 cuaderno Juzgado Original No. 2 28 Folios 103 y 104 cuaderno Juzgado Original No. 2 Página 7 de 42 Radicado 2017 00050 00
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esos inmuebles ya fueron extinguidos por este mismo Juzgado en proceso diferente al que nos encontramos. Culminado el togado su intervención solicitando que “… solicitó a usted señor, JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BARRANQUILLA de la manera más cordial y respetuosa se ABSUELVA de ser autora de los hechos punibles invocados por la FISCALIA 68 DE EXTINCION DE DOMINIO en su DEMANDADE EXTINCIÓN y consecuencialmente se ordene el levantamiento de la medida cautelar impuesta a la MATRICULA MATRIZ.” (sic). 4.2. Memorial presentado por parte de la delegada de la Fiscalía 68 Especializada en Extinción de Dominio de Barranquilla el 26/06/201929. Quien expresa que, dentro del expediente milita suficiente material probatorio que permite afirmar sin lugar a dudas que los bienes inmuebles relacionados en la demanda de extinción de dominio fueron utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, de igual forma aduce que, si bien es cierto que el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 040-379526 fue desenglobado en 4 apartamentos, sigue tratándose del mismo bien, por lo que debe ser tenido como una copropiedad y en
consecuencia, debe ser extinto en todas sus partes. Por lo anterior reitera los planteamientos realizados por la fiscalía que la antecedió en el conocimiento de las diligencias y solicita la se declare la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio de los inmuebles afectados en las diligencias identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 040-81916, 040-299694 y 040-379526. 29 Folios 106-120 Cuaderno Juzgado Original No. 2. Página 8 de 42 Radicado 2017 00050 00
Ram.t Judicial Afectado: Elena del Carmen Gutiérrez y Otros C(lñ1!ejo Superidoern J Iduicatura 8. q,ú.b ic:;1lde Colomtrifi Sentencia Junio 24 de 2020
5ARGUMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS DE LA DECISIÓN. 5.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que ofrecen los hechos aquí resumidos se contrae a determinar, si resulta procedente o no la declaración de extinción del derecho de dominio sobre los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nº 040-81916, 040-299694 y 040-379526, de propiedad de los señores ELENA DEL CARMEN GUTIERREZ, ALBERTO AUGUSTO VISBAL SILVERA GEORGINA DIAZ DE NARVAEZ, ANGELA ESTHER ARZUZA DE JIMENEZ, JOAQUIN JAVIER JIMENEZ ARZUZA y HAROLD ALBERTO JIMENEZ ARZUZA, por haber sido utilizados los
mismos como medio o instrumento para la comisión de las conductas punibles de fabricación, tráfico o porte de estupefaciente y concierto para delinquir. (Numeral 5 art. 16 ley 1708). 5.2. PARA RESOLVER SE CONSIDERA a) Competencia El Despacho es competente en razón a los artículos 33 modificado por el artículo 8 de la Ley 1849 de 2017, artículo 35 modificado por el artículo 9 de la Ley 1849 de 2017 y artículo 39 del Código de Extinción de Dominio. La demanda fue presentada en este despacho atendiendo el factor territorial por estar ubicados los bienes objeto de esta acción en la ciudad de Barranquilla. Siendo competente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, con fundamento en el acuerdo PSAA15 – 10402 del Consejo Superior de la Judicatura del 29 de octubre de 2015. Página 9 de 42 Radicado 2017 00050 00
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Lo anterior en consonancia con el Acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, donde asignó el conocimiento a este despacho de la acción de extinción de dominio sobre bienes ubicados en los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y San Andrés. Aunado lo anterior a los múltiples pronunciamientos realizados por la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente al conocimiento
de las diligencias por factor territorial en punto de la competencia. b) Legalidad de la Actuación El Código de Extinción de Dominio ha delineado en materia procesal los parámetros a tener en cuenta al momento de examinar las posibles irregularidades que pueda generar una nulidad de la actuación, imponiendo el deber de buscar y subsanar dichas irregularidades por otros medios, buscando afectar lo menos posible la actuación, debiendo entonces entenderse la nulidad como un acto que se dirige a corregir las actuaciones viciadas y que afectaron el debido proceso. El legislador en el artículo 83 del CED en forma taxativa señaló las nulidades así: 1.) Falta de Competencia. 2.) Falta de Notificación y 3.) Violación al debido proceso. Por lo cual una vez el operador judicial advierta la existencia de alguna de ellas deberá decretar la nulidad de lo actuado y dispondrá reponer la actuación que dependa del acto nulo y así subsanar el defecto, todo esto de oficio30 o a solicitud de parte; igualmente se demarcó las reglas que orientan las nulidades y su convalidación. 30 Artículo 84 CED. Página 10 de 42 Radicado 2017 00050 00
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Previo a entrar a realizar la valoración de la sentencia, así como las consideraciones de orden fáctico jurídico de las diligencias, el despacho se referirá a la situación procesal del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-81916 ubicado en la Calle 36 No. 30-54 de
propiedad de los señores ELENA DEL CARMEN GUTIERREZ y ALBERTO AUGUSTO VISBAL SILVERA. 5.3. NULIDAD DE OFICIO Frente al inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. Nº 040-81916 ubicado en la Calle 36 No. 30-54 de propiedad de los señores ELENA DEL CARMEN GUTIERREZ y ALBERTO AUGUSTO VISBAL SILVERA, se tiene que dentro del trámite investigativo la Fiscalía relacionó que sobre el mentado bien recaía un embargo Ejecutivo Con Acción Personal, ordenado por el Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla en favor de
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP RAD: 2008-3817431.
En igual orden de ideas, la Fiscalía indicó que sobre el mismo inmueble pesaba otro embargo Ejecutivo con Acción Personal, emanado del Juzgado 1° de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla con Rad: 2016-5670, originalmente del Juzgado 22 Civil Municipal De Barranquilla con Rad: 20086604, en favor del Banco BCSC Colmena, para lo cual además señaló la dirección de notificación de ambas entidades32. A pesar de lo anterior, se denota que la Fiscalía al momento de relacionar las direcciones de notificación de los afectados en el libelo de la demanda, indicó que uno de los afectados era la ELECTRIFICADORA DEL 31 Folios 180 al 182 Cuaderno original Fiscalía No. 2 32 Folio 51 Cuaderno original Fiscalía No. 2 Página 11 de 42 Radicado 2017 00050 00
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ATLÁNTICO S.A. cuando quien resultaba ser afectado era en realidad la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP anotación No. 10 del folio de matrícula, por lo anterior hizo incurrir en error al Juzgado pues al momento del envío de las comunicaciones para notificación personal, se indicó de manera correcta la dirección de notificación, pero de manera incorrecta el nombre de la entidad a quien se encontraba dirigida33, ocasionando con ello que la entidad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESPELECTRICARIBE S.A. ESP diera respuesta a la misiva34, señalando que dicha entidad no guardaba relación alguna con la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., por lo que no se hicieron parte dentro del presente proceso. Ahora bien, el que se haya enviado una comunicación con información que no correspondía redunda en una clara violación al debido proceso del afectado ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP, pues al no encontrarse dirigido a este el oficio donde se ponía en conocimiento la existencia de un proceso extintivo donde resultaba siendo afectado, el mismo no se preocupó por hacerse parte dentro del expediente pues se sobreentendía lógicamente que el afectado era otra entidad diferente, máxime cuando la notificación personal envíada carecía de información que pudiera permitirle determinar si le asistía algún interés dentro del proceso, como por ejemplo el nombre del propietario del inmueble, la radicación del Juzgado donde cursaba el proceso en el que la entidad figuraba como demandante o el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble.
Corolario de lo anterior se concluye que le fueron vulnerados a la
entidad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP-ELECTRICARIBE S.A.
33 Folios 58 Cuaderno original Juzgado No. 1 34 Folio 77 Cuaderno Original Juzgado No. 1 Página 12 de 42 Radicado 2017 00050 00
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ESP sus derechos al debido proceso y derecho de defensa, por lo que no puede tenerse como notificado por conducta concluyente por la comunicación remitida al juzgado donde se exponía justamente los motivos por los cuales no se hacía parte en el trámite extintivo y en consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación respecto de este predio a fin de vincular en debida forma a todos los afectados. Aunado a lo anterior, ocurre justamente sobre el mismo predio y folio de matrícula inmobiliaria otra situación que violenta garantías de rango constitucional, pero esta vez por una omisión total en la vinculación de otra entidad que también ostenta la calidad de afectado, pues a pesar de ser clara la anotación No. 9 que se encuentra inscrita en el certificado de tradición referente al embargo ejecutivo con Acción Personal, emanado del Juzgado 1° de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla con Rad: 2016-5670, originalmente del Juzgado 22 Civil Municipal de Barranquilla con Rad: 20086604 en contra de la señora ELENA DEL CARMEN GUTIERREZ y en favor del Banco BCSC Colmena, lo cierto es que a la mentada entidad nunca se le
remitió comunicación alguna y tampoco al Juzgado donde se encontraba cursando el proceso en contra de uno de los propietarios del bien inmueble objeto de extinción de dominio, generando con ello una conculcación del derecho de defensa y debido proceso que conlleva a una nulidad por indebida notificación. Como quiera que sea, lo cierto es que se dejaron de vincular afectados a quienes se les cercenó el derecho a ejercer una contradicción, a hacer valer sus derechos y a hacer uso de todas las herramientas legales y procesales que tenían a su disposición en pro de sus intereses, no pudiéndose en consecuencia permitir que se prolongue la vulneración de derechos y no existiendo otro remedio procesal para revivir las oportunidades procesales omitidas y actuando en consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación Página 13 de 42 Radicado 2017 00050 00
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respecto del inmueble de que se habla desde el auto que admite la demanda a efectos de que sean vinculados y notificados en debida forma, ordenándose consecuentemente la ruptura de la unidad procesal, aclarando que las pruebas legalmente practicadas y que fueron objeto de contradicción conservarán su validez. Como consecuencia de lo anterior se omitirá pronunciarse respecto del material probatorio aportado por la Fiscalía del conocimiento, así como del aportado por los afectados y lo recaudado en el trámite extintivo del mentado inmueble. De los otros inmuebles relacionados por el ente acusador en el libelo
de la demanda, se observa que se han cumplido cabalmente todos los lineamientos procesales de la Ley 1708 de 2014 en concordancia con la Ley 1849 de 2017, los cuales consagran garantías fundamentales como el debido proceso y no estando incurso en causal alguna de nulidad o irregularidad que pueda afectar la decisión que nos ocupa en este momento procesal respecto de los inmuebles señalados, se procederá a realizar un pronunciamiento de fondo de los mismos. De ahí que en todo momento respectos a estos últimos bienes, prevaleció el respeto de los derechos fundamentales y procesales de los afectados, así como de cada uno de los sujetos procesales, teniendo la oportunidad de presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas, que fueran conducentes, pertinentes y necesarias, conforme al objeto de establecer los hechos, impugnar las decisiones y las demás acciones propias del derecho de defensa y contradicción. 5.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS Página 14 de 42 Radicado 2017 00050 00
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El artículo 2 de la Constitución Política define que son fines esenciales del estado “…servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”. Consagra el Artículo 34 inciso 2 de la Constitución Política, manifiesta que “… por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.”. En igual forma el artículo 58 ibídem, dispone que “… La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. …”. Figura legal que tiene su desarrollo la Ley 333 de 1996; el decreto de conmoción interior 1975 de 2002; la Ley 793 de 2002 y las leyes que la modificaron 1395 de 2010 y 1453 de 2011 y finalmente la Ley 1708 de 2014, que derogó las anteriores leyes, modificada por la Ley 1849 de 2017 y la cual se encuentra vigente. El nuevo Código de Extinción de Dominio35 establece las normas que rigen la acción de extinción del derecho de dominio, la cual se trata de una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado 35 Ley 1708 de 2014. Página 15 de 42 Radicado 2017 00050 00
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de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado, como se definió en el artículo 15 del CED. Sumado a la naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real, contenido patrimonial e independiente de cualquier otra acción. De ahí que la Fiscalía 68 Especializada de Barranquilla adscrita a la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, solicita se declare extinto el derecho de dominio de los bienes inmuebles identificados con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-299694 ubicado en la carrera 23 No. 44-28 de propiedad de la señora GEORGINA DIAZ DE NARVAEZ y No. 040-379526 ubicado en la carrera 26 No. 29-36 de propiedad de los señores ANGELA ESTHER ARZUZA DE JIMENEZ, JOAQUIN JAVIER JIMENEZ ARZUZA y HAROLD ALBERTO JIMENEZ ARZUZA Personas que aparecen inscritas en la oficina de registro de la ciudad, por encontrarse los predios inmersos dentro de la causal Nº. 5, del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, que describe “… 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.”, conforme lo plasmo el 10 de noviembre de 2017 en el libelo de la demanda. En consecuencia el Código de extinción del derecho de domino –Ley 1708 de 2014– plasmó claramente los eventos o causales en las que procede
a declarar la extinción del derecho de dominio de los bienes que se encuentren en las circunstancias del artículo 16, dentro de las cuales la Fiscalía 68 Especializada fijó su postura en la contenida en el numeral 5; lo que indica claramente que no le permite la ley al titular del derecho de dominio utilizar los bienes como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, ya que con ello se desconoce el cumplimiento que ostenta el titular Página 16 de 42 Radicado 2017 00050 00
Ram.t Judicial Afectado: Elena del Carmen Gutiérrez y Otros C(lñ1!ejo Superidoern J Iduicatura 8. q,ú.b ic:;1lde Colomtrifi Sentencia Junio 24 de 2020
del dominio de un determinado bien, quien debe ejercer sus derechos ciñéndose a las limitaciones del uso, el goce y el usufructo que se depreca de cada bien. De ahí que la causal contenida en el numeral 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, está ligada al artículo 58 de la Constitución Política Colombiana, por lo que, aquí no se cuestiona el origen ilícito del bien, sino el cumplimiento de los deberes y obligaciones que demandan las normas en cita, respecto de la función social y ecológica de la propiedad, dejando claro dos eventos a saber: Los bienes utilizados como medios para la ejecución de actividades ilícitas, debiendo entender por medio como el bien o el espacio que permitió la realización de tales actividades delictivas. Bienes utilizados como instrumento para la ejecución de actividades
ilícitas, se hace referencia a la herramienta, utensilio, o arma con la que se realizó la conducta. De lo que se concluye que sin importar cuál sea de los dos eventos, el bien será objeto de la acción de extinción de dominio, por cuanto la obligación del propietario del bien es cumplir con la función social y siendo inherente una función ecológica, de ejercer el deber de cuidado para que el bien no tenga un uso para desarrollar actividades ilícitas, sea esto por su acción u omisión, presupuestos instituidos por la norma superior y sancionada por ley extintiva, como se expresó párrafos atrás. Frente al desarrollo procesal en cabeza la Fiscalía 68 Especializada de Barranquilla adscrita a la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, arribó al expediente las pruebas Página 17 de 42 R
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