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JPCED BAQ - Sentencia 2017 - 00052 de 2021

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
JPCED BAQ - Sentencia 2017 - 00052 de 2021
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

Consejo Superior de la Judicatura SICGMA Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción del Derecho de Dominio de Barranquilla Radicado : 080013120001201700052-00 Radicado Fiscalía (11492 E.D.) Accionante : Fiscalía 32 Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Pereira.

Afectado : LUIS TORRENEGRA TEJERA.

Decisión : SENTENCIA Fecha : Junio 29 de 2021.

OBJETO POR DECIDIR: Procede el despacho a pronunciar la sentencia que corresponde dentro del presente Juicio de Extinción del Derecho de Dominio, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 045-79057 predio rural ubicado en el municipio de Juan de Acosta – Atlántico – de propiedad del señor LUIS TORRENEGRA TEJERA identificado con cédula de ciudadanía No. 72121.555, una vez se ha trabado la Litis y estando colmados los presupuestos procesales.

1. RESUMEN DE LOS HECHOS INVESTIGADOS. 1.1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES La presente acción extintiva deviene del informe de Policía Judicial No. 0997/ SIJIN GIDES-29 del 02 de febrero de 2011 rendido por el

Subintendente YOVANNY ALEXANDER BAYONA OSPINA1, Jefe Grupo de 1 Folios 58. Cuaderno Original Fiscalía No. 1

Carrera 44 No. 38 – 11 Piso 15 Edificio Banco Popular Celular: 321 772 7076

Correo: jpctoespextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co

Barranquilla – Atlántico. Colombia. Radicado 2017 – 00052 00

Afectado LUIS TORRENEGRA TEJERA

SENTENCIA IMPROCEDENCIA

Fecha 29/06/2021

Extinción de Dominio y Lavado de Activos, quien solicita estudiar la posibilidad de dar inicio al trámite de extinción de dominio respecto del inmueble localizado en la zona rural del municipio de JUAN DE ACOSTA – ATLÁNTICO – Finca la Azucena y el Porvenir en el cual se realizó diligencia de registro y allanamiento con SPOA 080016001055201004973 y del cual se realizó ruptura de la unidad procesal y se abrió el SPOA 080016001055201100452, donde se obtuvo como resultado la captura de dos (2) personas y la incautación de armas y estupefacientes en cantidad de 30.000 gramos de cocaína y otros elementos para la elaboración de las sustancias alucinógenas. Se tiene igualmente que el radicado SPOA 080016001055201004973 gira entorno a la diligencia de registro y allanamiento realizado el día 23 de enero de 2011 por parte de la SIJIN – MEBAR, a las fincas LA AZUCENA y EL PORVENIR, ubicada en zona rural del municipio de JUAN DE ACOSTA – ATLÁNTICO, más exactamente en las coordenadas al norte 10°49” 14.1, al sur 75° 06” 28, ordenada por la Fiscalía 11 Seccional URI – Barranquilla, diligencia en la cual fueron capturadas dos personas identificadas como

JORGE ECHAVARRIA MOLINA quien afirmó ser el propietario del inmueble y EVERY FAUSTA MOLINA CORONELL, personas que estaban en el inmueble donde se incautó un arma de fuego, así como 30.000 gramos de una sustancia estupefacientes que dio positivo para cocaína y elementos para la elaboración de la sustancia alucinógena2. Adicional a lo anterior obra oficio No. 0211 J-UNEDLA fechado el “07 de enero de 2011” dirigido a la Dra. ANA MARGARITA DURÁN DE LEÓN 2 Folio 14-17. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. Página 2 de 42 Radicado 2017 – 00052 00

Afectado LUIS TORRENEGRA TEJERA

SENTENCIA IMPROCEDENCIA

Fecha 29/06/2021

Jefe de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima – UNAIM, de la Fiscalía General de la Nación3. 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL a) Como efecto de lo anterior, la Jefe de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima – UNAIM, mediante resolución No. 0283 del 16 de febrero de 2011 designó el conocimiento de las diligencias a la Fiscalía 12 Especializado de esa unidad4, bajo el No. 080016001055201004973-117. Al paso del tiempo, mediante resolución No. 1194 del 13 de junio de 2011 el Jefe de Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima UNAIM ordenó la distribución de los trámites de extinción de dominio pasando las diligencias del

despacho 12 a la Fiscalía 23 de esa unidad5. b) Por resolución del 02 de noviembre de 2011 se decreta el inicio de la fase inicial del trámite extintivo y la práctica de pruebas, por parte de la Fiscalía 23 Especializado de UNAIM6. Posteriormente mediante oficio 041 – D23 – UNAIM del 20 de enero de 20127 se remitieron varios expedientes a la jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación. Una vez recibidas las diligencias por resolución no. 0055 del 23 de enero de 20128 se asignó el conocimiento del expediente a la Fiscalía 46 Especializada de esa unidad, asignándole el número de radicado 11492. 3 Folio 57. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 4 Folio 59. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 5 Folio 60. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 6 Folio 61-64. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 7 Folio 67-69. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 8 Folio 70-72. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. Página 3 de 42 Radicado 2017 – 00052 00

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SENTENCIA IMPROCEDENCIA

Fecha 29/06/2021

c) Avocando el conocimiento del expediente la Fiscalía 46 Especializada de Extinción de Dominio en resolución del 19 de octubre de 20129, quien con posterioridad en resolución del 20 de agosto de 201410

remitió el expediente a la Fiscalía 41 de esa unidad, siendo finalmente remitido a la Fiscalía 32 Seccional de Extinción de Dominio de la ciudad de Pereira por oficio 1776 del 04/05/201611, quien avocó el conocimiento de las diligencias por resolución del 29/11/201612 e imparte órdenes a policía judicial. d) Surtido lo anterior se emite resolución de fijación provisional de la pretensión el día 25/04/2017 por parte de la Fiscalía 32 de Extinción de Dominio de la ciudad de Pereira13 y en resolución aparte de la misma fecha emite resolución decretando medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 045-7905 con ficha catastral No. 08372000100000203000 ubicado en el municipio de Juan de Acosta – Atlántico14. Medidas cautelares que se materializaron con acta de secuestro del 25 de abril de 201715 , a la par se libra comunicación del artículo 127 y el traslado del artículo 129 del CED16 e) Finalmente, la Fiscalía 32 en Extinción de Dominio de la ciudad de Pereira, presenta requerimiento de extinción del derecho de dominio del inmueble afectado en las diligencias identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 045-7905 con ficha catastral No. 08372000100000203000 ubicado en el municipio de Juan de Acosta – 9 Folio 73-75. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 10 Folio 126-127. Cuaderno Original Fiscalía No. 1.

11 Folio 128-129 Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 12 Folio 130-132. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 13 Folio 153-165. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 14 Folio 166-64. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 15 Folio 225-228. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 16 Folio 229-232. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. Página 4 de 42 Radicado 2017 – 00052 00

Afectado LUIS TORRENEGRA TEJERA

SENTENCIA IMPROCEDENCIA

Fecha 29/06/2021

Atlántico, el día 1° de noviembre de 201717, al considerar que el inmueble se encuentra inmerso dentro de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. f) Remitidas las diligencias mediante oficio fechado el 09 de noviembre de 2017 al Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de la ciudad de Barranquilla, mediante auto del 22 de Noviembre de 2017 se avoco el conocimiento del juicio respecto del inmueble rural identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 0457905 ubicado en el municipio de Juan de Acosta – Atlántico – de propiedad del señor LUIS TORRENEGRA TEJERA18. g) Iniciada la notificación personal y una vez agotada en la medida se dispone en auto del 17 de enero de 201819 la notificación por estado y la notificación por edicto en auto del 14 de junio de 201820 y 06 de septiembre 201821 la cual se realizó conforme a la constancia

secretarial. Surtida la situación anterior se procedió con la publicación en la página web de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial y en un periódico de circulación Nacional y local22. h) En auto del 22 de octubre de 201823 se ordena correr traslado del artículo 141 del CED, hecho lo anterior por autos del 29 de enero de 2019 se admite a trámite el requerimiento24 y ordena pruebas25, una vez practicadas en lo posible las pruebas decretadas, se dispone el cierre del periodo probatorio en auto del 16 de Marzo de 202126 y el 17 Folio 271-293. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 18 Folio 5. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 19 Folio 31. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 20 Folio 38. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 21 Folio 42. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 22 Folio 45-52. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 23 Folio 53. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 24 Folio 59-60. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 25 Folio 57-58. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 26 Folio 28. Cuaderno Original Juzgado No. 2. Página 5 de 42 Radicado 2017 – 00052 00

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SENTENCIA IMPROCEDENCIA

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traslado de común de 5 días para presentar alegatos el 06 de abril de 202127.

2. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES OBJETO DE

EXTINCIÓN DE DOMINIO Los bienes objeto de esta acción extintiva de dominio requerido por la Fiscalía son los siguientes: INMUEBLE # 1 Tipo de Inmueble Rural Folio de Matrícula 045-790528 Inmobiliaria Dirección Lote la Azucena 32 Hectáreas hoy la Victoria Municipio JUAN DE ACOSTA Departamento Atlántico Compra 11/11/1981, Escritura No.145 de la Notaria Única de Juan de Acosta – Atlántico, Valor del acto $ 165.000°° Propietario (a) LUIS TORRENEGRA TEJERA Identificación del C.C. 72.121.555 de Juan de Acosta propietario Gravamen Demanda proceso de pertenencia agraria Juzgado 4° Civil del Circuito de Barranquilla

3. DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCALÍA Solicita la Fiscalía 32 Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio de la ciudad de Pereira, que se declare la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble relacionado, toda vez que, para el ente investigador, se encuentra probado

27 Folio 32. Cuaderno Original Juzgado No. 2. 28 Folio 139. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. Página 6 de 42 Radicado 2017 – 00052 00

Afectado LUIS TORRENEGRA TEJERA

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que el inmueble en mención se encuentra inmerso en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Por cuanto para la delegada de la fiscalía se

estableció la destinación ilícita que se le estaba dando al inmueble identificado con folio de inmobiliaria No. 045-7905 ubicado en el área rural del municipio de Juan de Acosta – Atlántico – de propiedad del señor LUIS

TORRENEGRA TEJERA.

Lo anterior, por cuanto encuentra el ente investigador demostrado que el inmueble era utilizado en la realización de actividades ilícitas relacionadas con la producción de sustancias estupefacientes, esto cimentado en las noticias criminales judicializadas bajo los SPOA 08001600105501100452 y 080046001055201004973, que tiene relación con el procedimiento de registro y allanamiento que realizaron las autoridades el 23 de enero de 2011, donde fue capturado JORGE ECHEVERY MOLINA y EVEREY FAUSTA MOLINA CORONELL, documentación que se adosó por parte de la fiscalía en las diligencias y son base de su pedimento extintivo.

4. ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LOS SUJETOS PROCESALES En punto de los sujetos procesales e intervinientes obra en el expediente que, una vez vencido el traslado para presentar alegatos de conclusión establecido por la ley, fueron radicados memoriales por parte del DR. LUIS ALBERTO CANTILLO BORJA29 apoderado del afectado LUIS TORRENEGRA TEJERA , así como también radicó memorial con alegatos el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho30, sin que los demás

29 Folio 34-39. Cuaderno Original Juzgado No. 2. 30 Folio 41-48. Cuaderno Original Juzgado No. 2. Página 7 de 42

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sujetos procesales o intervinientes hubiese realizado alguna manifestación al respecto, ni reposa escrito alguno en relación con los alegatos en el paginario. 4.1.. Memorial del DR. LUIS ALBERTO CANTILLO BORJA31 apoderado del

afectado LUIS TORRENEGRA TEJERA.

Solicita el DR. CANTILLO BORJA, que al momento de proferir la correspondiente sentencia se declare la IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO de la finca “La Azucena”, hoy “La Victoria” de propiedad del señor LUIS TORRENEGRA TEJERA. Inicia su argumentación realizando un resumen de los antecedentes que considera relevantes dentro de la investigación, señalando la diligencia de registro y allanamiento practicada el día 23 de enero de 2011 en la finca la Azucena o el Porvenir ubicada en la zona rural del municipio de Juan Acosta – Atlántico y donde fueron incautados elementos y sustancia estupefaciente. Destaca igualmente el apoderado las pruebas recaudadas por parte de la delegada de la Fiscalía en la fase inicial, así como las pruebas practicadas en sede de juicio. Predica en primer término el Dr. CANTILLO BORJA que, del material recaudado en el desarrollo del proceso extintivo, se establece de forma clara que el allanamiento realizado el día 23 de enero del año 2011 donde se incauta sustancias estupefacientes fueron realizadas en las coordenadas Norte 10°, 49 min, 14.1” y Sur 75°, 06min, 28.8”, información contenida en

el acta de allanamiento que originó el proceso. Comparadas con las coordenadas donde se ubica la finca de su representado LUIS 31 Folio 34-39. Cuaderno Original Juzgado No. 2. Página 8 de 42 Radicado 2017 – 00052 00

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TORRENEGRA en punto de su finca la Victoria antes la Azucena Norte 10°, 49”19.9” t W 75°06min, 31.1”, son diferentes. Situación que resalta está ampliamente demostrado en los informes PED.12112340 del 12-09-2017 suscrito por la perita del CTI GINA LOPEZ OSPINA, y el informe suscrito por la perita JANETH GUERRA PASO del CTI, en los cuales se determina que no son los mismos predios. A lo anterior expresa el apoderado, se suman las declaraciones tomadas en la etapa del juicio de LUIS ARTETA, DAVID ECHAVARRIA ARTETA y LUIS TORRENEGRA TEJERA, que verifican que en el predio de su cliente nunca fue objeto de allanamiento, así como que, el señor JORGE LUIS MOLINA nunca fue empleado del señor TORENEGRA TEJERA. Así como, que estos tenían conocimiento que se realizó un allanamiento en el predio del señor JORGE MOLINA hechos por los cuales pagó cárcel. Sostiene el apoderado que, la fiscalía no realizó su tarea en la identificación del inmueble donde se realizó el allanamiento del día 23 de

enero de 2011, pues afectó el predio de su apadrinado que nunca fue allanado, cuando desde el primer momento se tenía documentado que los hechos ilícitos fueron ocurridos en el predio del señor JORGE LUIS MOLINA, persona que fue condenada por esos hechos. Que sumados a los testimonios recogidos en el juicio desvirtúan cualquier nexo causal del predio de su apadrinado con hechos ilícitos objeto de investigación. Igualmente cuestiona el Dr. CANTILLO los razonamientos realizados por parte de la fiscalía en el requerimiento presentado para el inicio del juicio, pues para el apoderado estos según su parecer son peregrinos y faltos de rigurosidad probatoria y jurídica, pues la fiscalía nunca demostró ningún vínculo entre su representado y la persona capturada el día de los hechos, Página 9 de 42 Radicado 2017 – 00052 00

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así como, tampoco se estableció un vínculo del predio del señor TORRENEGRA con los hechos ilícitos acontecidos el día 23 de enero de

2011. Con todo lo anterior se itera que al momento de proferir la sentencia se declare o decrete la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio respecto del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 0457905 de propiedad del señor LUIS TORRENEGRA TEJERA. 4.2.. Memorial del Dr. DIEGO ARMANDO LESMES ORJUELA apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho32.

El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que al momento de proferir el fallo se declare la extinción del derecho de dominio respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 0457905 predio rural ubicado en el municipio de Juan de Acosta – Atlántico, disponiendo su tradición a favor de la Nación a través del Fondo de Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO –, al considerar que se estructura la causal predicada por la fiscalía.

5. ARGUMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS DE LA DECISIÓN 5.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que brindan los hechos aquí resumidos se contrae en determinar, si resulta fundada o no la declaración de procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. No. 045-7905 ubicado en el municipio de Juan de Acosta – Atlántico – de propiedad del señor LUIS

32 Folio 41-48. Cuaderno Original Juzgado No. 2. Página 10 de 42 Radicado 2017 – 00052 00

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TORRENEGRA TEJERA, por estar siendo destinado a realizar actividades ilícitas relacionadas con estupefacientes, conforme a solicitud presentada por parte de la delegada de la fiscalía. 5.2. PARA RESOLVER SE CONSIDERA a) Competencia El Despacho es competente en razón a los artículos 217 del Código de

Extinción de Dominio, que modificó el artículo 11 de la Ley 793 de 2002. El requerimiento fue presentado en este despacho atendiendo el factor territorial por estar ubicado el bien inmueble la zona rural del municipio de Juan de Acosta (Atlántico). Siendo competente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, que fue creado mediante acuerdo PSAA15 – 10402, del Consejo Superior de la Judicatura del 29 de octubre de 2015, iniciando labores en abril del año 2016. Lo anterior en consonancia con el Acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que asignó el conocimiento a este despacho de la acción de extinción de dominio sobre bienes ubicados en los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y San Andrés. Aunado lo anterior a los múltiples pronunciamientos realizados por la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente al conocimiento de las diligencias por factor territorial en punto de la competencia. b) Legalidad de la Actuación Página 11 de 42 Radicado 2017 – 00052 00

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Observa el despacho que se ha cumplido cabalmente todos los lineamientos procesales que se establecían en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, así como la Ley 1708 de 2014, leyes bajo las cuales se adelantaron las etapas investigativas y del juicio, normas

que consagran y desarrollan las garantías fundamentales como el debido proceso en temas extintivos, no existiendo causal alguna de nulidad o irregularidad que pueda afectar la decisión que nos ocupa en este momento procesal, y que hoy se rige por el Código de Extinción del Dominio norma vigente – Ley 1708 de 2014 –, conforme la línea jurisprudencial decantada por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá de la Sala de Extinción de Dominio, en punto de la aplicación del procedimiento a emplear en los procesos iniciados en vigencia de la Ley 793 de 2002 y normas posteriores que la modificaron, hasta el CED que rige hoy. De ahí que en todo momento ha prevalecido el respeto de los derechos fundamentales y procesales de los afectados, así como de cada uno de los sujetos procesales, teniendo la oportunidad de presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas, que fueran conducentes, pertinentes y necesarias, conforme al objeto de establecer los hechos aquí en juicio, impugnar las decisiones y las demás acciones propias del derecho de defensa y contradicción. Sin que exista circunstancia alguna que invalide la actuación. 5.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS El artículo 2° de la Constitución Política, establece como fines esenciales del Estado: “…servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Página 12 de 42 Radicado 2017 – 00052 00

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Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los

afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Consagra el Artículo 34 inciso 2 de la Constitución Política, que: “… por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.”. En igual forma el artículo 58 ibídem, dispone que “… La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. …”. Figura legal que tiene desarrollo en la Ley 333 de 1996; el decreto de conmoción interior 1975 de 2002; la Ley 793 de 2002 y las leyes que la modificaron 1395 de 2010 y 1453 de 2011, y finalmente la Ley 1708 de 2014 – CED – que derogó las anteriores leyes, siendo modificada por la Ley 1849 de 2017. La Ley 793 de 2002, modificada por leyes posteriores, determinó los criterios que rigen la acción de extinción del derecho de dominio, que se trata de la pérdida del derecho de dominio a favor del Estado, sin contra prestación, ni compensación de naturaleza alguna para su titular. La acción extintiva es

autónoma de cualquier otra acción judicial, criterios que fueron ampliados jurisprudencialmente y definidos claramente en la Ley 1708 de 2014 actual Código de Extinción del Dominio (CED), en ejercicio del poder del Estado Página 13 de 42 Radicado 2017 – 00052 00

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materializado a través de una acción constitucionalmente valida, como la que nos ocupa. La acción de extinción de dominio se concibe como una sanción que busca tutelar intereses superiores, en razón del origen de los recursos económicos para la consecución de capital (ilegitimidad del título); además, por el incumplimiento de las obligaciones que le asisten al titular del derecho de dominio de un determinado bien (Función Social y ecológica de la propiedad), quien debe ejercer su derecho ciñéndose a las limitaciones en el uso, el goce y el usufructo que le son inherentes a la propiedad. Es por ello, que la investigación realizada por parte de la Fiscalía 32 Especializada de Extinción de Dominio de Pereira versó en torno de la causal establecida en el numeral 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, causal que en el requerimiento calendado el 1° de noviembre de 2017, donde se plasmó, que se configura la precitada causal. Se tiene que, la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, está ligada al artículo 58 de la Constitución Política Colombiana, por lo que, aquí no se cuestiona el origen ilícito del bien, sino el cumplimiento de los deberes

y obligaciones que demandan las normas en cita, respecto de la función social y ecológica de la propiedad, dejando claro dos de eventos a saber:  Los bienes utilizados como medio para la ejecución de actividades ilícitas, debiendo entender por medio como el bien o el espacio que permitió la realización de tales actividades delictivas. Página 14 de 42 Radicado 2017 – 00052 00

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 Bienes utilizados como instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, se hace referencia a la herramienta, utensilio, o arma con la que se realizó la conducta. Sin importar cuál sea de los dos eventos, el bien será objeto de la acción de extinción de dominio, por cuanto la obligación del propietario del bien es cumplir con la función social y la función ecológica que es inherente, así como el ejercer y cumplir con el deber de cuidado, para que el bien no tenga un uso para desarrollar actividades ilícitas, bien sea por acción u omisión, presupuestos instituidos por la norma superior y sancionada por la ley extintiva, como se expresó párrafos atrás. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-374 del año 1997, señaló que, con la acción de extinción de dominio se trazan los límites materiales al proceso de adquisición de los bienes y da al Estado una herramienta judicial para hacer efectivo los postulados deducidos del concepto mismo de justicia, según el cual el crimen, el fraude y la inmoralidad no generan derechos. Así, la Corte Constitucional en Sentencia C-740 del año 2003, preciso

al referente que: “… Por esas mismas razones, que justifican la constitucionalidad de la norma en cuanto consagra un carácter retrospectivo de la extinción del dominio, puesto que implican también la conciencia jurídica de que los vicios que afectan el patrimonio mal habido jamás pueden sanearse, y menos todavía inhibir al Estado para perseguir los bienes mal adquiridos…”. Página 15 de 42 Radicado 2017 – 00052 00

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En el anterior pronunciamiento La Honorable Corte Constitucional, manifestó respecto de la acción extintiva lo siguiente: “… Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático. Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social. Es una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del

dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción. Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible, sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del Página 16 de 42 Radicado 2017 – 00052 00

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Fecha 29/06/2021

particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público. Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social. …” Concluyendo, “Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, solo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos. Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título

ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues bien, se sabe que el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad. …”. La causal investigada por la Fiscalía 32 Especializada de Pereira en relación del inmueble que se pretende extinguir en el presente juicio, imponen la carga probatoria al ente investigador de probar que en efecto el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 045-7905 ubicado en la zona rural del municipio de Juan de Acosta – Atlántico –, de propiedad del Página 17 de 42 Radicado 2017 – 00052 00

Afectado LUIS TORRENEGRA TEJERA

SENTENCIA IMPROCEDENCIA

Fecha 29/06/2021

señor LUIS TORRENEGRA TEJERA, era utilizado para la comisión de actividades ilícitas. Lo anterior indica que al afectada le correspondería que, en el ejercicio del principio de la carga dinámica de la prueba, aportar los elementos probatorios idóneos que permitan establecer que sobre el aludido predio no recae la causal de extinción de dominio que se le endilga. Teniendo cuenta que la acción de extinción de dominio resuelve sobre una pretensión específica, con carácter declarativo y constitutivo, es deber

del juez de extinción de domi

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