JPCED BAQ - Sentencia 2017 - 00054 de 2020
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- JPCED BAQ - Sentencia 2017 - 00054 de 2020
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
SICGMA Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla Radicación 0800131200012017-00054-00 Radicado de Fiscalía 00005 ED Procedencia Fiscalía 68 Delegada de Extinción de Dominio de Barranquilla Afectado JASMINE MUÑOZ REYNOSO Decisión Sentencia Fecha 15 de diciembre de 2020 OBJETO POR DECIDIR Procede el despacho a emitir la sentencia que corresponde dentro del presente Juicio de Extinción del Derecho de Dominio, una vez adelantado el juicio con ocasión a la demanda presentada por parte de la Fiscalía 68 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, respecto de unas divisas - dólares americanos por la suma de Doscientos Sesenta mil setecientos dólares (U$D 260.700) contenidos en el depósito de custodia No. 14-13000001 del Banco de la Republica, de propiedad de la señora JASMINE MUÑOZ REYNOSO, una vez se ha trabado la Litis, estando en presencia de los presupuestos procesales y no observándose irregularidades de las que afectan la validez de la actuación. 1RESUMEN DE LOS HECHOS INVESTIGADOS 1.1. HECHOS RELEVANTES La presente investigación deviene del oficio No. 0051 fechado 05 de junio de 2013, suscrito por el Fiscal Segundo Especializado de Barranquilla
Carrera 44 No. 38 – 11 Piso 15 Edificio Banco Popular Telefax: 3885005 ext. 1145 – Celular 321 7727076
Correo: jpctoespexdba@cendoj.ramajudicial.gov.co
Barranquilla – Atlántico. Colombia.
Radicado No: 2017-00054-00
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SENTENCIA
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Dr. ELKIN JOSÉ CHIQUILLO POVEA1, quien remite copias de la actuación penal radicada bajo el número 087586001106201300163, con destino a la Fiscal Jefe de la Unidad de Extinción de Dominio, para estudiar la posibilidad de adelantar el trámite de extinción del derecho de dominio respecto de Doscientos Sesenta mil setecientos dólares (U$D 260.700) divisas de moneda extranjera incautadas a la señora JASMINE MUÑOZ REYNOSO. En referencia a los hechos objeto de investigación, se tiene que el día 11 de febrero del año 2013, en las instalaciones del aeropuerto internacional ERNESTO CORTISSOZ ubicado en el municipio de soledad (Atlántico) se capturo a la señora JASMINE MUÑOZ REYNOSO, quien se identificó con el pasaporte 462891683 de los Estados Unidos, persona que arribo en el vuelo 635 de la aerolínea COPA AIRLINES, que procedía de Panamá con 72 pasajeros, y a la cual se le realizó inspección aduanera aleatoria una vez pasado el escáner, y al ser revisado el equipaje se encontró en la maleta un doble fondo donde se halló Doscientos Sesenta mil setecientos dólares (U$D 260.700) divisas de moneda extranjera que le fue incautada y por ello
judicializada la ciudadana americana, conforme fue plasmado en el informe de la Policía de Vigilancia en casos de capturas en flagrancia – FPJ – 5 – de fecha 11 de febrero de 20132, que fue suscrito por CHRISTIAN CORREDOR G y JULIÁN MAURICIO RAMÍREZ BEDOYA funcionarios de la Policía Nacional.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL
1 Folio 59. Cuaderno Original de Fiscalía No. 1. 2 Folio 1-3. Cuaderno Original de Fiscalía No. 1. Página 2 de 32
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Con fundamento en los anteriores hechos, mediante resolución No. 0538 de fecha 20 de junio de 20133, el Jefe de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho y Contra el Lavado de Activos, no avoca el conocimiento de las diligencias y dispuso la devolución de las diligencias a la fiscalía de origen. Posterior a ello, en constancia del 25 de junio de 2013 la Fiscalía Segunda Especializada de Barranquilla dispuso remitir las diligencias a la oficina de asignaciones para proceder al reparto aleatorio de las mismas4. Siendo remitidas las diligencias mediante oficio 065 del 26/06/2013 al Dr. JUAN CARLOS GUTIERREZ P. Fiscal Seccional de Barranquilla para que asuma el conocimiento del expediente5, funcionario que devolvió las diligencias nuevamente por resolución del 03 de septiembre de 20136. Finalmente, el Fiscal Segundo
Especializado de Barranquilla mediante providencia del 06/12/2016, avoca el conocimiento de las diligencias7 bajo el radicado 33913, una vez le fueron asignadas por “… Resolución No. 0357 del 22 de septiembre de 2015…”, ordenado en resolución del 047/12/2016 practica de pruebas8. Mediante resolución de fecha 23/12/2016, la Fiscalía Segunda Especializada de Barranquilla decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro respecto de la suma de Doscientos Sesenta mil setecientos dólares (U$D 3 Folio 61-63. Cuaderno Original de Fiscalía No. 1. 4 Folio 64. Cuaderno Original de Fiscalía No. 1. 5 Folio 65. Cuaderno Original de Fiscalía No. 1. 6 Folio 66-68. Cuaderno Original de Fiscalía No. 1. 7 Folio 77-79. Cuaderno Original de Fiscalía No. 1. 8 Folio 80-81. Cuaderno Original de Fiscalía No. 1. Página 3 de 32
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260.700) contenidos en el depósito de custodia No. 14-13-000001 del Banco de la Republica, de propiedad del señor JASMINE MUÑOZ REYNOSO9. posteriormente en resolución del 04/01/2017 la Fiscalía 10 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad de Extinción de Dominio, avoca el conocimiento de las
diligencias10 en fase inicial. Por constancia fechada 2017/05/05 la Fiscalía 10 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad de Extinción de Dominio, deja sin efecto la resolución de medidas cautelares emitida por el Fiscal Segundo Especializado de Barranquilla11. Prosiguiendo la actuación la Fiscalía 10 Especializada mediante resolución fechada el 20 de noviembre de 2017, decretando medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto de la suma de Doscientos Sesenta mil setecientos dólares (U$D 260.700) contenidos en el depósito de custodia No. 14-13-000001 del Banco de la Republica, de propiedad del señor JASMINE MUÑOZ REYNOSO12. A la par, la Fiscalía 10 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad de Extinción de Dominio, en resolución separa del 20 de noviembre de 2017 presenta demanda con solicitud de extinción del derecho de dominio de la suma de Doscientos Sesenta mil setecientos dólares (U$D 260.700) contenidos en el 9 Folio 167-188. Cuaderno Original de Fiscalía No. 1. 10 Folio 189. Cuaderno Original de Fiscalía No. 1. 11 Folio 234. Cuaderno Original de Fiscalía No. 1. 12 Folio 257-303. Cuaderno Original de Fiscalía No. 1. Página 4 de 32
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depósito de custodia No. 14-13-000001 del Banco de la Republica, de propiedad del señor JASMINE MUÑOZ REYNOSO13. Recibido el expediente en este juzgado el día 24 de noviembre de 201714, se dispuso por auto del 06 de diciembre de ese mismo año15 avocar el conocimiento del juicio de extinción del derecho de dominio de la suma de Doscientos Sesenta mil setecientos dólares (U$D 260.700) contenidos en el depósito de custodia No. 14-13-000001 del Banco de la Republica, de propiedad del señor JASMINE MUÑOZ REYNOSO. Una vez agotada la notificación personal, se dispone notificación por aviso16, disponiéndose en auto del 08 de abril de 201917 la notificación por edicto emplazatorio, el cual no se realizó por temas administrativos de la rama judicial, disponiendo notificar nuevamente por edicto en auto de fecha 17 de mayo de 201918. Una vez notificado por edicto emplazatorio en la página WEB de la fiscalía19, en la página WEB de la rama judicial20, en un periódico de alta circulación nacional y en un periódico local21 se prosiguió con el trámite procesal. En consecuencia con lo anterior, se dispuso el traslado del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio por auto del 02 de julio de 201922, admitiéndose la demanda presentada por parte de la Fiscalía 10 Especializada de Extinción de Dominio, decretándose a la par por el 13 Folio 1-45. Cuaderno Original de Juzgado No. 1.
14 Folio 1. Cuaderno Original de Juzgado No. 1. 15 Folio 47. Cuaderno Original de Juzgado No. 1. 16 Folio 111. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 17 Folio 124. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 18 Folio 128. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 19 Folio 132. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 20 Folio 131. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 21 Folios 133-134. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 22 Folio 135. Cuaderno Original Juzgado No. 1. Página 5 de 32
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despacho en auto separado escuchar en declaración al señor JASMINE MUÑOZ REYNOSO y otras pruebas23, por lo que una vez concluido el periodo probatorio, en fecha 25 de febrero de 2020 se ordenó el cierre probatorio24, disponiéndose el traslado establecido en el artículo 144 de la Ley 1708 de 2014 para que se presentaran los alegatos previos a la sentencia25.
2. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN OBJETO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Bien objeto de la acción extintiva de dominio requerido por la fiscalía es identificado en los siguientes términos: Clase de bien Divisas (Dólares Americanos) Depósito judicial
Cantidad U$D 260.700 Doscientos Sesenta mil setecientos dólares Depósito de Custodia 14-13-000001
Entidad Bancaria Banco de la Republica Propietario (a) JASMINE MUÑOZ REYNOSO Identificación Pasaporte 462891683 Nacionalidad Estados Unidos
3. PRETENSIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA Solicita la Fiscalía 10 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad de Extinción de Dominio, mediante escrito de demanda que se declare la extinción del derecho de dominio de la suma de Doscientos Sesenta mil setecientos dólares (U$D 260.700) contenidos en
23 Folio 146-148. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 24 Folio 188. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 25 Folio 19 . Cuaderno Original Juzgado No. 1. Página 6 de 32
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el depósito de custodia No. 14-13-000001 del Banco de la Republica, de propiedad del señor JASMINE MUÑOZ REYNOSO, con fundamento en la causal 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 que preceptúa: “6. Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas.”. Lo anterior por cuanto que, en criterio de la funcionaria judicial puede afirmarse sin temor a equívocos que JASMINE MUÑOZ REYNOSO pretendió ingresar una fuerte suma de dinero (Divisas) escondidas dentro de un doble
fondo de la maleta que traía el día que ingresó al país, estas divisas de manera dolosa, suma que pretendía ingresar ilegalmente al país, por cuanto en su momento no declaró a las autoridades fiscales (DIAN) la cantidad de dólares que traía en su equipaje y que solo fue posible la localización de las mentadas divisas al realizarse una revisión aleatoria del equipaje de la afectada. De los hechos anteriores acontecidos el día 11 de febrero de 2013, fue judicializada penalmente la señora JASMINE MUÑOZ REYNOSO bajo el radicado número 087586001106201300163, por el delito de lavado de activos. Por lo que estima la delegada de la fiscalía que, se estructura la causal extintiva contenida en el numeral 6° del artículo 16 del CED, pues la suma de Doscientos Sesenta mil setecientos dólares (U$D 260.700) fueron encontrados ocultos en un doble fondo de la maleta de la afectada MUÑOZ REYNISO, en el momento que esta pretendía ingresar al país, teniendo así establecidos los elementos objetivos y subjetivos de la causal. Página 7 de 32
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4. ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LOS SUJETOS PROCESALES No obra constancia en el expediente que, una vez vencido el traslado para presentar alegatos de conclusión establecido por la ley, los sujetos procesales o intervinientes hubiese realizado alguna manifestación al respecto, ni reposa escrito alguno en relación con los alegatos en el paginario.
5. ARGUMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS DE LA DECISIÓN 5.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que ofrecen las presentes diligencias aquí resumidas se contraen en determinar, si resulta procedente o no la declaración de extinción del derecho de dominio de la suma de Doscientos Sesenta mil setecientos dólares (U$D 260.700) contenidos en el depósito de custodia No. 14-13-000001 del Banco de la Republica, de propiedad del señor JASMINE MUÑOZ REYNOSO, por cuanto de acuerdo con las circunstancias en que fueron incautados y a sus circunstancias particulares permiten inferir que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas conforme a lo establecido en la causal 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de
2014. 5.2. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: a) Competencia Página 8 de 32
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El Despacho es competente en razón a los artículos 33 modificado por el artículo 8 de la Ley 1849 de 2017, artículo 35 modificado por el artículo 9 de la Ley 1849 de 2017 y artículo 39 del Código de Extinción de Dominio. El requerimiento fue presentado en este despacho atendiendo el factor territorial por haber sido incautadas las divisas en el municipio de Soledad - Atlántico, bien objeto de esta acción. Siendo competente el Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, con fundamento en los acuerdos PSAA15 – 10402 y PSAA16 – 10517, del Consejo Superior de la Judicatura del 29 de octubre de 2015 y 17 de mayo del año 2016, dejando constancia que se iniciaron labores en abril del año 2016. b) Legalidad de la Actuación Observa el despacho que se ha cumplido cabalmente todos los lineamientos procesales de la Ley 1708 de 2014 en concordancia con la Ley 1849 de 2017, los cuales consagran garantías fundamentales como el debido proceso y no estando incurso en causal alguna de nulidad o irregularidad que pueda afectar la decisión que nos ocupa en este momento procesal. De ahí que, en todo momento prevaleció el respeto de los derechos fundamentales y procesales de los afectados, así como de cada uno de los sujetos procesales, teniendo la oportunidad de presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas que fueran conducentes, pertinentes y necesarias, conforme al objeto de establecer los hechos, impugnar las decisiones y las demás acciones propias del derecho de defensa y contradicción. Sin que exista circunstancia alguna que invalide la actuación. 5.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS Página 9 de 32
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El artículo 2 de la Constitución Política, establece como fines esenciales del Estado: “…servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Consagra el Artículo 34 inciso 2º de la Constitución Política, manifiesta que: “… por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.”. En igual forma el artículo 58 ibídem, dispone que “… La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. …”. Figura legal que tiene desarrollo en la Ley 333 de 1996; el decreto de conmoción interior 1975 de 2002; la Ley 793 de 2002 y las leyes que la modificaron 1395 de 2010 y 1453 de 2011, finalmente la Ley 1708 de 2014, que derogó las anteriores leyes y la cual se encuentra vigente, modificada por la Ley 1849 de 2017. Página 10 de 32
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El nuevo Código de Extinción de Dominio26 establece las normas que
rigen la acción de extinción del derecho de dominio, la cual se trata de una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioren gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado, como se definió en el artículo 15 del CED. Sumado a la naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real, contenido patrimonial e independiente de cualquier otra acción, así como su intemporalidad y demás principios generales del procedimiento de la ley extintiva. De ahí que la Fiscalía 10 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad de Extinción de Dominio, solicita el inicio del juicio de extinción del derecho de dominio sobre la suma de Doscientos Sesenta mil setecientos dólares (U$D 260.700) contenidos en el depósito de custodia No. 14-13-000001 del Banco de la Republica, de propiedad del señor JASMINE MUÑOZ REYNOSO, persona a quien le fue incautada las anteriores divisas el día 11 de febrero 2013 en las instalaciones del Aeropuerto internacional ERNESTOS CORTISSOZ del municipio Soledad – Atlántico, por encontrarse las divisas inmerso dentro de la causal No. 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, que describe “…6. Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares permitan establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas.”, conforme lo marcó el día 20 de noviembre de 2017 en el escrito de demanda, dado el
carácter autónomo de esta acción constitucional, no se requiere que el 26 Ley 1708 de 2014 Página 11 de 32
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propietario del bien haya sido previamente condenado, investigado o participado en actividad ilícita para que proceda la causal. El soporte constitucional de la causal alegada se encuentra en el artículo 58 de nuestra carta de derechos de 1991, que desarrolla el principio general relacionado con el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, pues de no cumplirse con esas obligaciones constitucionales y legales derivadas de la función social y ecológica inherente a la propiedad, conlleva a la perdida de la tutela jurídica del Estado. Correspondiéndole entonces al afectado de la acción extintiva, en ejercicio de la carga solidaria de la prueba aportar los elementos probatorios idóneos que permitan establecer destinación lícita de la propiedad, esto frente a las divisas cuestionadas, así como deslindar las mismas con cualquier actividad ilícita. La Corte Constitucional en Sentencia C-740 del año 2003, preciso al referente que: “…Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático. Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo
protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público Página 12 de 32
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y la moral social. Es una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción. Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible, sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público. Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la
demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social…” Completando, “Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, solo aparente, Página 13 de 32
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de ese derecho por títulos ilegítimos. Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues bien, se sabe que el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad…” La causal investigada por la Fiscalía 10 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad de Extinción de Dominio, en relación con las divisas que se solicita extinguir en el presente juicio, imponen la carga probatoria al ente investigador de probar que por las circunstancias como fueron halladas estas están destinadas a la ejecución de actividades ilícitas, pues el derecho de propiedad no es un derecho fundamental, sino
que, este debe estar armonizado con los principios y valores que la constitución de 1991, pues en ella tiene prevalencia el interés general, para dar un contenido y alcance al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad. Lo anterior indica que, al afectado le correspondería en ejercicio del principio de la carga dinámica de la prueba, aportar los elementos probatorios idóneos que permitan establecer que sobre el aludido bien no recae la causal de extinción de Dominio que se le endilga. Teniendo cuenta que la acción de extinción de dominio resuelve sobre una pretensión específica, con carácter declarativo y constitutivo, es deber Página 14 de 32
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del juez de extinción de dominio para emitir sentencia, ya sea para declarar la extinción del derecho de dominio o para decretar la improcedencia, basarse en pruebas necesarias, conducentes y pertinentes allegadas al proceso, bajo los parámetros de una evaluación en aplicación de la lógica y la sana critica. De las pruebas en materia extintiva En materia probatoria la acción de extinción del derecho de dominio, se rige por el principio de la carga dinámica de la prueba, que no es más que el deber de aportar y probar por la parte que este en mejores condiciones de hacerlo y obtenerlo, teniendo por regla general, que la Fiscalía General de la Nación tiene la carga de identificar, ubicar, recolectar y aportar los medios de prueba que demuestren la concurrencia de alguna de las causales previstas
por la ley para la declaratoria de extinción del derecho de dominio. Así como, quien alega ser titular el derecho real o el afectado, tiene la carga probatoria de allegar los medios de prueba que demuestran los hechos en que funda su posición, de lo contrario, el juez podrá declarar extinguido el derecho de dominio con base en los medios de prueba presentados por la Fiscalía General de la Nación siempre y cuando se demuestre la concurrencia de algunas de las causales. La Ley 1708 de 2014 – CEDestableció los medios de prueba en materia de extinción de dominio el artículo 14927 definiéndolo allí. Al respecto 27Artículo 149. Medios de prueba. Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio. El fiscal podrá decretar la práctica de otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana. Página 15 de 32
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en punto de la valoración probatoria la Corte Constitucional en sentencia C496 de 2015, ha manifestado que: “El derecho a la prueba incluye no solamente la certidumbre de que, habiendo sido decretada, se practique, sino también de que se evalúe y que tenga incidencia lógica y jurídica, proporcional a su importancia dentro
del conjunto probatorio, en la decisión que el juez adopte. Por lo anteriormente dicho, una de las formas -y de las más gravesde desconocer el debido proceso, atropellando los derechos de las partes, radica precisamente en que el fallador, al sentenciar, lo haga sin fundar la resolución que adopta en el completo y exhaustivo análisis o sin la debida valoración del material probatorio aportado al proceso, o lo que es peor, ignorando su existencia. En este sentido, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho. En consecuencia, se puede producir también una vía de hecho en el momento de evaluar la prueba, si la conclusión judicial adoptada con base en ella es contraevidente, es decir, si el juez infiere de ella hechos que, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados, o si les atribuye consecuencias ajenas a la razón, desproporcionadas o imposibles de obtener dentro de tales postulados.” Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción sobre las mismas. Página 16 de 32
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Dentro del aspecto normativo de la ley extintiva, en constante desarrollo
y para mejor entendimiento de la ley, en especial con lo contenido en el actual Código de Extinción de Dominio28, define que se entiende por actividad ilícita, todas aquellas conductas tipificadas como delito por el legislador, indistintamente que sean investigadas de oficio, o que sean querellables, empero, no deben olvidarse los límites que impone el artículo 34 y 58 de la Constitución en referencia como se dijo antes, a las conductas que atentan gravemente contra la moral social, el patrimonio público, o que generan enriquecimiento ilícito. 5.4. CASO CONCRETO Realizadas las anteriores precisiones, como una vez plateado el problema jurídico a resolver, entra el despacho a establecer si efectivamente respecto de la suma de Doscientos Sesenta mil setecientos dólares (U$D 260.700) contenidos en el depósito de custodia No. 14-13-000001 del Banco de la Republica, de propiedad del señor JASMINE MUÑOZ REYNOSO, procede o no, la solicitud de declaratoria de extinción del derecho de dominio acorde a lo planteado por la delegada de la Fiscalía General de la Nación en su escrito de demanda. Se tiene que el ente investigador acopio material suasorio, mediante el cual no solo documento la génesis de la presente investigación, sino que describió detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron incautadas las divisas objeto de pronunciamiento hoy, al respecto se destaca el siguiente material probatorio: 28 Ley 1708 de 2014. Página 17 de 32
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SENTENCIA
15/12/2020
Reposa en expediente copia del informe de la Policía de Vigilancia en casos de Captura en Flagrancia – FPJ – 5 – de fecha 11 de febrero de 2013, suscrito por CHRISTIAN CORREDOR G y JULÍAN MAURICIO RAMÍREZ BEDOYA funcionarios de policía judicial29, en el que se detalla que, el día 11 de febrero del año 2013 en las instalaciones del aeropuerto internacional ERNESTO CORTISSOZ ubicado en el municipio de soledad (Atlántico) se capturo a la señora JASMINE MUÑOZ REYNOSO, quien se identificó con el pasaporte 462891683 de los Estados Unidos, persona que arribo en el vuelo 635 de la aerolínea COPA AIRLINES, vuelo que procedía de Panamá con 72 pasajeros, persona a la cual se le realizó inspección aduanera aleatoria, una vez esta hay pasado el escáner, y al ser revisado el equipaje que traía se encontró en la maleta un doble fondo en el cual se camuflo Doscientos Sesenta mil setecientos dólares (U$D 260.700) divisas de moneda extranjera que le fueron incautadas y por ello judicializada. En ese contexto, se tiene el informe del Investigador de Laboratorio PJ – 13 – No. 8-26375 del 12 de febrero de 2013 suscrito por ALFREDO CARLOS GONZÁLEZ AR
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