JPCED BAQ - Sentencia 2017 - 00056 de 2021
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- JPCED BAQ - Sentencia 2017 - 00056 de 2021
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
SICGMA Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla Radicado : 0800131200012017-00056-00 Radicado Fiscalía 8313 ED Accionante : Fiscalía 6 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio
Afectado : ALIRIO QUINTERO MEJIA Decisión : Sentencia de Improcedencia Fecha : 30 de septiembre de 2020
OBJETO POR DECIDIR Procede el despacho a emitir la correspondiente sentencia de improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio dentro de las presentes diligencias, respecto del bien que fuera enlistado en la resolución de improcedencia presentada por la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá el 23 de octubre del año 20171, bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 080-39750 ubicado en la vereda Mendihuaca, en jurisdicción del municipio de Santa Marta, departamento del Magdalena, de propiedad inscrita del señor ALIRIO
QUINTERO MEJIA.
Una vez trabada la Litis, acorde a los lineamientos del artículo 136 del CED, y estando en presencia de los presupuestos procesales, así como no observándose irregularidades de las que afectan la validez de la actuación.
1. RESUMEN DE LOS HECHOS INVESTIGADOS
1.1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.
1 Folio 1 y SS. Cuaderno Principal Fiscalía No. 2.
Carrera 44 No. 38 – 11 Piso 15 Edificio Banco Popular
Telefax: 3885005 – Ext 1145
Correo: jpctoespextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co
Barranquilla – Atlántico. Colombia. Radicado No. 2017-00056-00 Afectado (a): ALIRIO QUINTERO MEJIA Auto Sentencia de improcedencia Septiembre 30 de 2020
La presente investigación deviene del oficio No. 201 / GRUIC-ZONOR fechado el 20 de febrero del año 2009, suscrito por el subintendente YEFER NEIL VELASQUEZ GOMEZ Funcionario de Policía Judicial Antinarcóticos de la Policía Nacional de Colombia2, mediante el cual solicitó a la Fiscalía General de la Nación, más exactamente a la Unidad Nacional de Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio , estudiar la posibilidad de dar aplicación a la ley de extinción del derecho de dominio Ley 793 de 2002 vigente en la época, en relación al predio rural ubicado en las coordenadas geográficas N 11 14 01.4 W 73 53 20.1, vereda Mendihuaca, en jurisdicción de Santa Marta (Magdalena), el cual fue identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-39750 de propiedad del señor ALRIO QUINTERO MEJIA. Solicitud fundada, en los hechos acaecidos el día 11 de abril de 2007, al haber sido encontrados dentro del precitado inmueble una construcción en cuyo interior fueron encontrados instrumentos de cocina, marquillas de diferentes logotipos, víveres y elementos para fabricación de clorhidrato de
cocaína, hornos microondas, canecas de diferentes capacidades con sustancias químicas, las cuales al realizárseles la prueba de P.I.P.H., arrojaron positivo preliminares para ácido clorhídrico, acetona y thíner. Por lo que solicitó estudiar la posibilidad de iniciar el tramite de extinción de dominio del inmueble. 1.2. ACTUCIÓN PROCESAL Con fundamento en lo anterior, la jefe de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho del Dominio y Contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución No. 0999 fechada 2 Folio 1 Cuaderno Original Fiscalía No. 1 P ági na 2 de 28 Radicado No. 2017-00056-00 Afectado (a): ALIRIO QUINTERO MEJIA Auto Sentencia de improcedencia Septiembre 30 de 2020
el día 28 de abril de 20093, asignó el conocimiento de las diligencias a la Fiscalía 6ª Especializada en Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá. En consecuencia, con lo antes relacionado la Fiscalía 6ª Especializada en Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, dispuso avocar el conocimiento de las diligencias mediante resolución adiada el 14 de julio de 20094. Se prosigue la actuación por parte de la fiscalía y en resolución fechada el 6 de abril de 2010 se ordena abrir la fase inicial de la investigación con fundamento en el artículo 12 de le Lay 793 de 20025, disponiendo practica de pruebas.
Las cuales una vez practicadas se dispone por parte del Fiscal 6º Especializado de la época, ordena el inicio la acción de extinción del derecho de dominio mediante resolución del 30 de junio de 20106, a la par, y en la misma resolución se decreta medidas cautelares de embargo y secuestro, así como la consecuente suspensión del poder dispositivo del inmueble afectado. Resolución que fue notificada personalmente al afectado ALIRIO QUINTERO MEJIA el día 03/05/20117, disponiendo la fiscalía el emplazamiento a los terceros indeterminados en resolución del 16 de mayo de 20118, la que se realizó por edicto el 20/05/2011 en el Diario de la Republica9. 3 Folio 1. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 4 Folio 30. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 5 Folio 31 – 32. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 6 Folio 106-119. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 7 Folio 165. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 8 Folio 179. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 9 Folio 195 – 198. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. P ági na 3 de 28 Radicado No. 2017-00056-00 Afectado (a): ALIRIO QUINTERO MEJIA Auto Sentencia de improcedencia Septiembre 30 de 2020
Realizado lo anterior, por resolución del 07/06/201110 la fiscalía dispuso el nombramiento de curador ad-litem, situación que se repite
nuevamente en providencia del 12/09/201111, y el 31/10/201112. Tomando finalmente posesión el Dr. OSCAR IVAN PALACIO TAMAYO el 11/11/201113. Surtido lo anterior, se dispone por parte de la Fiscalía decretar el periodo probatorio mediante resolución del 07/10/201514. Concluido el periodo probatorio la nueva Fiscal de la época dispuso correr los traslados para sujetos procesales presentaran alegaciones conclusivas por resolución del 24/08/201715. Procediendo finalmente la Fiscalía 6ª Especializada en Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá a solicitar la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 080-39750, por resolución del 23/10/201716. Recibidas las diligencias remitidas por la Fiscalía 6ª Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá, al juzgado para correspondiente, se dispuso por auto del 11/01/201817 avocar el conocimiento de las diligencias disponiendo dar el tramite del artículo 137 y siguientes del CED. Notificando al afectado el 26/01/201818, y ordenando notificar por estado y edicto emplazatorio del artículo 140 del CED19. Notificación 10 Folio 187 – 188. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 11 Folio 211 – 212. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 12 Folio 217 – 218. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 13 Folio 222. Cuaderno Original Fiscalía No. 1.
14 Folio 234 – 236. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 15 Folio 268. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 16 Folio 1 – 11. Cuaderno Original Fiscalía No. 2. 17 Folio 3. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 18 Folio 10. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 19 Folio 11. Cuaderno Original Juzgado No. 1. P ági na 4 de 28 Radicado No. 2017-00056-00 Afectado (a): ALIRIO QUINTERO MEJIA Auto Sentencia de improcedencia Septiembre 30 de 2020
que se materializo el 28/02/202020. Corridos los traslados del artículo 141 del CED mediante auto del 22 de julio de 2020, y por providencia del del 31 de agosto de 2020 de dispuso dejar sin efecto lo actuado desde el auto del 11 de enero de 2018, y en su lugar AVOCAR EL CONOCIMIENTO de la actuación, bajo el trámite señalado en el artículo 136 de la Ley 1708 de 2014 en su integridad. Hecho lo anterior ingresa al despacho para fallo.
2. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN OBJETO DEL JUICIO El bien objeto del presente juicio de extinción del derecho de dominio sobre el cual la fiscalía solicita la improcedencia de la acción es el siguiente: INMUEBLE Tipo de inmueble Rural de 11 hectáreas Folio de matrícula 080-3975021 inmobiliaria
Código Catastral 00050001025100 Dirección Ubicado en la vereda Mendihuaca, Corregimiento la Guachaca,
Denominada finca “Santa Clara” Municipio Santa Marta Departamento Magdalena Compra Escritura No. 2594 del 10/06/1994 Notaria 2ª de Santa Marta Valor $3.000.000 00. Propietario ALIRIO QUINTERO MEJIA Identificación CC. No. 5245154 de Convención Norte de Santander Gravamen No aparece 20 Folio 86 – 93. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 21 Folio 178. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. P ági na 5 de 28 Radicado No. 2017-00056-00 Afectado (a): ALIRIO QUINTERO MEJIA Auto Sentencia de improcedencia Septiembre 30 de 2020
3. PRETENSIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA Solicita la Fiscalía 6ª Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, con sede en Bogotá, que mediante sentencia se decrete la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, del bien objeto del proceso, al concluir la representante del ente investigador que: “... la determinación de improcedencia de la acción de extinción de dominio, obedece a la situación concreta de falta de identificación del inmueble a pesar de que existen otros elementos que se suman como es el orden público que existió para la época de los hechos en la zona de la vereda Mendihuaca del municipio de Santa Marta, lo que dan lugar a considerar que las manifestaciones escritas por el representante judicial del afectado resultan coherentes y amparados en el principio de credibilidad, pues fueron edificadas
atendiendo la realidad procesal. Así las cosas, en términos de la ley 793 de 2002, ha de precisarse que por parte de esta delegada, las consideraciones precedentes llevan a insistir en la declaratoria improcedencia de la acción de extinción de dominio, respecto del inmueble comprometido en la presente actuación, bajo la convicción que no satisfacen las exigencias objetivas y subjetivas establecidas para ello, por ello a favor del afectado deberá declararse la misma.”22.
4. ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LOS SUJETOS PROCESALES Dentro del término legal, la delegada de la Fiscalía 6ª Especializada en Extinción de Dominio manifestó que “… recibo del mensaje en el que notifican a
22 Folio 134 Cuaderno Fiscalía No. 1 P ági na 6 de 28 Radicado No. 2017-00056-00 Afectado (a): ALIRIO QUINTERO MEJIA Auto Sentencia de improcedencia Septiembre 30 de 2020
la Fiscalía Sexta de Extinción del derecho de Dominio e indico que conforme el traslado del artículo 136 del CDE, el despacho no tiene observación alguna al acto de requerimiento del 23 de octubre de 2017”. Esto se hizo a través del correo electrónico de la beatriz.martinez@fiscalia.gov.co, dirigido al correo del juzgado el día 22 de septiembre del año en curso. De los demás sujetos procesales nada fue manifestado en punto de traslado corrido.
5. ARGUMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS DE LA DECISIÓN 5.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que brindan los hechos aquí resumidos se contrae
en determinar, si resulta fundada o no la declaración de improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 080-39750 de propiedad del señor ALIRIO QUINTERO MEJIA, presentada por parte de la delegada de la fiscalía. 5.2. PARA RESOLVER SE CONSIDERA a) Competencia El Despacho es competente en razón a los artículos 217 del Código de Extinción de Dominio, que modificó el artículo 11 de la Ley 793 de 2002. La resolución de improcedencia fue presentada en este despacho atendiendo el factor territorial por estar ubicado el bien inmueble en la vereda Mendihuaca, del municipio de Santa Marta (Magdalena). Siendo competente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, que fue creado mediante acuerdo PSAA15 – 10402, del Consejo Superior de la Judicatura del 29 de octubre de 2015, iniciando labores en abril del año 2016. P ági na 7 de 28 Radicado No. 2017-00056-00 Afectado (a): ALIRIO QUINTERO MEJIA Auto Sentencia de improcedencia Septiembre 30 de 2020
Lo anterior en consonancia con el Acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que asignó el conocimiento a este despacho de la acción de extinción de dominio sobre bienes ubicados en los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y San Andrés. Aunado lo anterior a los múltiples pronunciamientos realizados por la
Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente al conocimiento de las diligencias por factor territorial en punto de la competencia. b) Legalidad de la Actuación Observa el despacho que se ha cumplido cabalmente todos los lineamientos procesales que se establecían en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, así como la Ley 1708 de 2014, leyes bajo las cuales se adelantaron las etapas investigativas y del juicio, normas que consagran y desarrollan las garantías fundamentales como el debido proceso en temas extintivos, no existiendo causal alguna de nulidad o irregularidad que pueda afectar la decisión que nos ocupa en este momento procesal, y que hoy se rige por el Código de Extinción del Dominio norma vigente – Ley 1708 de 2014 –, conforme la línea jurisprudencial decantada por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá de la Sala de Extinción de Dominio, en punto de la aplicación del procedimiento a emplear en los procesos iniciados en vigencia de la Ley 793 de 2002 y normas posteriores que la modificaron, hasta el CED que rige hoy. De ahí que en todo momento ha prevalecido el respeto de los derechos fundamentales y procesales de los afectados, así como de cada uno de los sujetos procesales, teniendo la oportunidad de presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas, que fueran conducentes, pertinentes y necesarias, conforme al objeto de establecer los hechos aquí en juicio, impugnar las P ági na 8 de 28 Radicado No. 2017-00056-00
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decisiones y las demás acciones propias del derecho de defensa y contradicción. Sin que exista circunstancia alguna que invalide la actuación. 5.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS El artículo 2° de la Constitución Política, establece como fines esenciales del Estado: “…servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Consagra el Artículo 34 inciso 2 de la Constitución Política, que: “… por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.”. En igual forma el artículo 58 ibídem, dispone que “… La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. …”. Figura legal que tiene desarrollo en la Ley 333 de 1996; el decreto de conmoción interior 1975 de 2002; la Ley 793 de 2002 y las leyes que la modificaron 1395 de 2010 y 1453 de 2011, y
finalmente la Ley 1708 de 2014 – CED – que derogó las anteriores leyes, siendo modificada por la Ley 1849 de 2017. P ági na 9 de 28 Radicado No. 2017-00056-00 Afectado (a): ALIRIO QUINTERO MEJIA Auto Sentencia de improcedencia Septiembre 30 de 2020
La Ley 793 de 2002, modificada por leyes posteriores, determinó los criterios que rigen la acción de extinción del derecho de dominio, que se trata de la pérdida del derecho de dominio a favor del Estado, sin contra prestación, ni compensación de naturaleza alguna para su titular. Esta acción extintiva es autónoma de cualquier otra acción judicial, criterios ampliados jurisprudencialmente y definidos claramente en la Ley 1708 de 2014 actual Código de Extinción del Dominio (CED), en ejercicio del poder del Estado materializado a través de una acción constitucionalmente valida, como la que nos ocupa. En acatamiento de lo anterior, la acción de extinción de dominio se concibe como una sanción que busca tutelar intereses superiores, en razón del origen de los recursos económicos para la consecución de capital (ilegitimidad del título); además, por el incumplimiento de las obligaciones que le asisten al titular del derecho de dominio de un determinado bien (Función Social y ecológica de la propiedad), quien debe ejercer su derecho ciñéndose a las limitaciones en el uso, el goce y el usufructo que le son inherentes a la propiedad. Es por ello, que la investigación realizada por parte de la Fiscalía 6ª
Especializada de Extinción de Dominio giró en torno de la causal establecida en el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002 modificada por las leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011, causal que en resolución calendada el 27 de abril de 2018, plasmó, que no se configura la precitada causal, esto es: “3. Cuando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas o correspondan con el objeto del delito”. P ági na 10 de 28 Radicado No. 2017-00056-00 Afectado (a): ALIRIO QUINTERO MEJIA Auto Sentencia de improcedencia Septiembre 30 de 2020
Por lo anterior se tiene, que la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, está ligada al artículo 58 de la Constitución Política Colombiana, por lo que, aquí no se cuestiona el origen ilícito del bien, sino el cumplimiento de los deberes y obligaciones que demandan las normas en cita, respecto de la función social y ecológica de la propiedad, dejando claro dos eventos a saber. Los bienes utilizados como medio para la ejecución de actividades ilícitas, debiendo entender por medio como el bien o el espacio que permitió la realización de tales actividades delictivas. Bienes utilizados como instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, se hace referencia a la herramienta, utensilio, o arma con la que se realizó la conducta. De lo que se concluye, que sin importar cuál sea de los dos eventos, el
bien será objeto de la acción de extinción de dominio, por cuanto la obligación del propietario del bien, es cumplir con la función social y la función ecológica que es inherente, así como el ejercer el deber de cuidado, para que el bien no tenga un uso para desarrollar actividades ilícitas, bien sea por acción u omisión, presupuestos instituidos por la norma superior y sancionada por la ley extintiva, como se expresó párrafos atrás. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-374 del año 1997, señaló que, con la acción de extinción de dominio se trazan los límites materiales al proceso de adquisición de los bienes y da al Estado una herramienta judicial para hacer efectivo los postulados deducidos del concepto mismo de justicia, según el cual el crimen, el fraude y la inmoralidad no generan derechos. P ági na 11 de 28 Radicado No. 2017-00056-00 Afectado (a): ALIRIO QUINTERO MEJIA Auto Sentencia de improcedencia Septiembre 30 de 2020
La Corte Constitucional en Sentencia C-740 del año 2003, preciso al referente que: “… Por esas mismas razones, que justifican la constitucionalidad de la norma en cuanto consagra un carácter retrospectivo de la extinción del dominio, puesto que implican también la conciencia jurídica de que los vicios que afectan el patrimonio mal habido jamás pueden sanearse, y menos todavía inhibir al Estado para perseguir los bienes mal adquiridos…”. En el anterior pronunciamiento La Honorable Corte Constitucional, manifestó respecto de la acción extintiva lo siguiente:
“… Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático. Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social. Es una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la P ági na 12 de 28 Radicado No. 2017-00056-00 Afectado (a): ALIRIO QUINTERO MEJIA Auto Sentencia de improcedencia Septiembre 30 de 2020
sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción. Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible, sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por
intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público. Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social. …” Concluyendo, “Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, solo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos. Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues bien se sabe que el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta la acción de extinción de dominio se desliga de la P ági na 13 de 28 Radicado No. 2017-00056-00 Afectado (a): ALIRIO QUINTERO MEJIA Auto Sentencia de improcedencia Septiembre 30 de 2020
comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona
estrechamente con el régimen del derecho de propiedad. …” La causal investigada por la Fiscalía 6ª Especializada en relación del bien que se pretendía extinguir en el presente juicio, imponen la carga probatoria al ente investigador de probar que en efecto el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 080-39750 ubicado la región de Mendihuaca, del municipio de Santa Marta (Magdalena), de propiedad del señor ALIRIO QUINTERO MEJIA, estaba siendo utilizado para la comisión de actividades ilícitas. Lo anterior indica que al afectado le correspondería que, en el ejercicio del principio de la carga dinámica de la prueba, aportar los elementos probatorios idóneos que permitan establecer que sobre el aludido predio no recae la causal de extinción de Dominio que se le endilga. Teniendo cuenta que la acción de extinción de dominio resuelve sobre una pretensión específica, con carácter declarativo y constitutivo, es deber del juez de extinción de dominio para emitir sentencia, ya sea para declarar la extinción del derecho de dominio o para decretar la improcedencia, basarse en pruebas necesarias, conducentes y pertinentes allegadas al proceso, bajo los parámetros de una evaluación en aplicación de la lógica y la sana critica. Al respecto en punto de la valoración probatoria la Corte Constitucional en sentencia C-496 de 2015, ha manifestado que: “El derecho a la prueba incluye no solamente la certidumbre de que, habiendo sido decretada, se practique, sino también de que se evalúe y que P ági na 14 de 28
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tenga incidencia lógica y jurídica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio, en la decisión que el juez adopte. Por lo anteriormente dicho, una de las formas -y de las más gravesde desconocer el debido proceso, atropellando los derechos de las partes, radica precisamente en que el fallador, al sentenciar, lo haga sin fundar la resolución que adopta en el completo y exhaustivo análisis o sin la debida valoración del material probatorio aportado al proceso, o lo que es peor, ignorando su existencia. En este sentido, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho. En consecuencia, se puede producir también una vía de hecho en el momento de evaluar la prueba, si la conclusión judicial adoptada con base en ella es contraevidente, es decir, si el juez infiere de ella hechos que, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados, o si les atribuye consecuencias ajenas a la razón, desproporcionadas o imposibles de obtener dentro de tales postulados.” Dentro del aspecto normativo de la ley extintiva, en constante desarrollo y para mejor entendimiento de la ley, en especial con lo contenido en el actual Código de Extinción de Dominio23, define que se entiende por actividad ilícita,
todas aquellas conductas tipificadas como delito por el legislador, indistintamente que sean investigadas de oficio, o que sean querellables, empero, no deben olvidarse los límites que impone el artículo 34 de la Constitución en referencia como se dijo antes, a las conductas que atentan gravemente contra la moral social, el patrimonio público, o que generan enriquecimiento ilícito. 23 Ley 1708 de 2014. P ági na 15 de 28 Radicado No. 2017-00056-00 Afectado (a): ALIRIO QUINTERO MEJIA Auto Sentencia de improcedencia Septiembre 30 de 2020
De las pruebas en materia extintiva En materia probatoria la acción de extinción del derecho de domino, se rige por el principio de la carga dinámica de la prueba, que no es más que el deber aportar y probar por la parte de quien esté en mejores condiciones de hacerlo y obtenerlo, teniendo por regla general, que la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de identificar, ubicar, recolectar y aportar los medios de prueba que demuestren la concurrencia de alguna de las causales previstas por la ley para la declaratoria de extinción del derecho de dominio. Así como, quien alega ser titular del derecho real afectado, tiene el deber de allegar los medios de prueba que demuestran los hechos en que funda su oposición, de lo contrario, el juez podrá declarar extinguido el derecho de dominio con base en los medios de prueba presentados por la Fiscalía General de la Nación, siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de alguna de las causales. En materia extintiva la ley 1708 de 2014, en el
artículo 14924 define los medios de prueba en forma clara. Frente al desarrollo procesal en cabeza la Fiscalía 6ª Especializada de Bogotá adscrita a la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, acopió en el expediente las pruebas que sellarán el rumbo del fallo, pues recopiló y documentó la información de carácter judicial e investigativo, sobre las presuntas actividades ilícitas que se predicaban del inmueble afectado, no lográndose por parte de la Fiscalía 24 ARTÍCULO 149. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio. El fiscal podrá decretar la práctica de otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción sobre las mismas. P ági na 16 de 28 Radicado No. 2017-00056-00 Afectado (a): ALIRIO QUINTERO MEJIA Auto Sentencia de improcedencia Septiembre 30 de 2020
estructurar la causal, por el contrario, el afectado aportó material probatorio que desvirtuó la primigenia teoría del ente investigador.
5.4. ARGUMENTOS FÁCTICOS
El delegado de la fiscalía apuntó el debate probatorio en determinar si el bien objeto de resolución de improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio, no está inmerso en la causal establecida en el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 793 de 2003 modificada por las leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011, conforme a resolución del 30 de junio del 2010 el fiscal de esa época pregono respecto del bien inmueble se infería la contenida en el numeral tercero de la precitada ley, que indicaba: “3. Cuando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas o correspondan con el objeto del delito” El delegado de la Fiscalía arribó a la concl
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