JPCED BAQ - Sentencia 2018-00003 de 2023
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- JPCED BAQ - Sentencia 2018-00003 de 2023
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla _______________________________________________________________________________ Barranquilla, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 08001 31 20 001 2018 00003 00
Radicado Fiscalía: 5585 E.D.
Procedencia Fiscalía 13 ED
Afectado: Carlos Alberto Márquez Restrepo
Providencia: Sentencia OBJETO Se procede a proferir sentencia dentro del proceso de extinción del derecho de dominio sobre el vehículo camioneta de placas SJS 952 de propiedad de la señora Clara Ninfa Velásquez Duque y Jorge Astul Escobar Carmona y de la suma de dinero por valor de novecientos setenta y cuatro millones novecientos mil pesos ($974.900.000.oo) representados en el Titulo Judicial No. 4100004824189 del Banco Agrario de Colombia, de propiedad de los señores Carlos Alberto Márquez Restrepo, Juan Alberto Naranjo Jaramillo, Robinson Duván Acosta Serna y
Merly Marulanda Correa. PRESUPUESTOS FÁCTICOS QUE DIERON LUGAR AL PROCESO Refiere la Fiscalía que el presente proceso se originó con base en el informe de policía judicial No. 731 del 6 de agosto de 2007, suscrito por los funcionarios investigadores del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, en el que se indicó que a raíz de una llamada telefónica en la que se informó que a eso de las 23:30 horas del 4 de agosto de 2007 ingresaron al motel de razón social “Climax”, ubicado en la vía que conduce de Maicao a Riohacha, dos personas
con actitud sospechosa, en un vehículo de servicio público, identificado con placas SJS-952. En respuesta, los funcionarios investigadores procedieron a verificar dicha información, registrando la habitación y el vehículo señalado, hallando a los señores Jorge Iván Carvajal Duque y Jorge Astul Escobar Carmona con dinero en efectivo por valor de novecientos setenta y cuatro millones novecientos mil pesos ($974.900.000.oo), que estaban en una caleta dentro del vehículo de placas SJS-952. Carrera 44 No. 38 – 11, Piso 7, Oficina 7AB - Ed. Bco. Popular jpctoesextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co 3217727076 Radicado No. 2018-00003-00
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20/11/2023 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla _______________________________________________________________________________ En consecuencia, mediante el oficio 8697 del 16 de agosto de 2007 la Fiscalía 29 UNEDCLA solicitó a la Jefatura Nacional para la Extinción del Derecho del Dominio y contra el Lavado de Activos, que adelantara proceso de extinción de dominio sobre la suma de Novecientos Setenta y Cuatro Millones Novecientos Mil Pesos ($974.900.000.oo) y sobre el vehículo de placas SJS-952. TRÁMITE Mediante Resolución No. 1286 del 3 de septiembre de 2007 la Jefa de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de
la Nación asignó la investigación sobre los bienes de Jorge Astul Escobar Carmona y otros a la Fiscalía 13 Delegada para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, autoridad que mediante resolución del 23 de octubre de 2007, decidió adelantar fase inicial, ordenando la práctica de pruebas1 y el 4 de abril de 2008 resolvió dar inicio al proceso para la extinción del derecho de dominio sobre el dinero representado en novecientos setenta y cuatro millones novecientos mil pesos ($974.900.000.oo) y el vehículo de placas SJS-952, clase camioneta y marca KIA. En esa misma resolución se decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de tales bienes2. La anterior decisión fue notificada personalmente al abogado Josué Peñaloza Camacho, representante de los señores Carlos Alberto Márquez Restrepo, Juan Alberto Naranjo Jaramillo, Robinson Duván Acosta Serna, Merly Marulanda Correa y al representante del Ministerio Público3. Entre el 10 y el 16 de febrero de 2009 se citó y emplazó a los terceros indeterminados con interés para concurrir a hacer valer sus derechos4. El texto del edicto emplazatorio fue transmitido por la “Emisora Radio Auténtica” el 11 de febrero de 2009 a las 2:07 pm5 y publicado en el diario La República en esa misma fecha6. 1 Folio 6; cuaderno original de Fiscalía No. 1 2 Folios 12 a 21; cuaderno de Fiscalía No. 1 3 Reverso folio 21; cuaderno de Fiscalía No. 1
4 Reverso folio 50; cuaderno de Fiscalía No. 1 5 Folios 75 a 76; cuaderno de Fiscalía No. 1 6 Folio 77; cuaderno de Fiscalía No. 1 Carrera 44 No. 38 – 11, Piso 7, Oficina 7AB - Ed. Bco. Popular jpctoesextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co 3217727076 Radicado No. 2018-00003-00
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20/11/2023 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla _______________________________________________________________________________ El 24 de marzo de 2009 se posesionó al Dr. José María Hoyos Ramírez como curador ad litem de los terceros con interés en el proceso que no se hicieron presentes y se le notificó de la Resolución del 4 de abril de 20087. El 27 de marzo de 2009 venció el término de traslado de la decisión que dio inicio al trámite de extinción de dominio y, posteriormente, el 30 de marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, se corrió traslado a los intervinientes por el termino de cinco (5) días8, término que venció el 3 de abril de 2009. Mediante Resolución del 4 de mayo de 2009 la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializados ordenó la práctica de pruebas9. El 2 de agosto de 2017 la Fiscalía dio por concluido el término probatorio y ordenó correr
traslado a las partes para la presentación de sus alegatos de conclusión10. DE LA RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA Mediante dos decisiones separadas, ambas del 26 de octubre de 2017, la Fiscalía 13 Especializada ante los Jueces Penales de Circuito Especializados de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio declaró, por una parte, la procedencia de la acción de extinción del Derecho de Dominio sobre la suma de dinero incautada, correspondiente a Novecientos Setenta y Cuatro Millones Novecientos Mil Pesos ($974.900.000) representados en el titulo judicial No. 4100004824189 del Banco Agrario de Colombia y, en otra resolución , la improcedencia de la extinción del derecho de dominio sobre el vehículo automotor de placa SJS 952. De la procedencia Como fundamento de su decisión, la Fiscalía indicó que se encuentra acreditado que la suma de $974.900.000 fue incautada por funcionarios del Departamento Administrativo de 7 Folio 82; cuaderno de Fiscalía No. 1 8 Folio 84; cuaderno de Fiscalía No. 1 9 Folios 90 a 91; cuaderno de Fiscalía No. 1 10 Folio 20; cuaderno de Fiscalía No. 2 Carrera 44 No. 38 – 11, Piso 7, Oficina 7AB - Ed. Bco. Popular jpctoesextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co 3217727076 Radicado No. 2018-00003-00
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_______________________________________________________________________________ Seguridad (DAS) el 5 de agosto de 2007, cuando se practicó un registro voluntario al automotor de placas SJS 952. Recursos que habrían sido fruto de un preacuerdo de sociedad entre los señores Carlos Alberto Márquez Restrepo, Robinson Duván Acosta Serna, Merly Marulanda Correa y Juan Alberto Jaramillo en representación de Manufacturas Naranjo y Naranjo y Cía. Ltda., para lo cual cada uno realizó un aporte monetario con el objeto de adquirir mercancía y obtener unas ganancias por su comercialización. Afirma que el dinero incautado no provenía del sistema financiero y cuestiona el hecho de ser fruto de préstamos privados de valores superiores a los treinta millones de pesos y que como respaldo solo solicitaran la firma de letras de cambio. Aduce que a pesar que los afectados presentaron certificación respecto a su situación económica y financiera a corte del 15 de agosto de 2007, no aportaron prueba documental de ello. Según la Fiscalía las razones exculpatorias de los afectados, más la situación económica que reflejan, no permiten dar credibilidad a la inversión en una actividad incierta como es la compra y posterior comercialización de mercancías. El ente acusador concluye que a partir de los elementos probatorios existentes es posible concluir que no hay claridad sobre el origen del dinero, pues la teoría de que procedía de préstamos se diluye y sobre la liquidez económica de los afectados, son ellos mismos quienes manifiestan la difícil situación económica del sector de las confecciones. Argumenta también el órgano de investigación que no comparte el planteamiento realizado por el apoderado de los afectados en su alegato conclusivo, por cuanto en este caso la causal
contemplada en el numeral 7° del artículo 2° de la ley 793 de 2002 se encuentra estructurada: “Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen del bien perseguido en el proceso”. De la improcedencia La Fiscalía 13 Seccional de Extinción de Dominio fundamenta su decisión indicando que se encuentra acreditado que el automotor de placas SJS 952 fue incautado el 5 de agosto de 2007 en el procedimiento adelantado por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), Carrera 44 No. 38 – 11, Piso 7, Oficina 7AB - Ed. Bco. Popular jpctoesextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co 3217727076 Radicado No. 2018-00003-00
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20/11/2023 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla _______________________________________________________________________________ junto con la suma de novecientos setenta y cuatro millones novecientos mil pesos ($974.000.000.oo). Indica que al indagar al señor Escobar Carmona por la procedencia del dinero, se establece que el propietario es el señor Carlos Márquez Restrepo, a quien distinguía como dueño de un almacén y fábricas de camisas y por ello aceptó viajar. Afirmación que fue respaldada por los señores Carvajal Duque y Márquez Restrepo. Afirma la Fiscalía que conforme al certificado expedido por el gerente suplente de la empresa Flotaospina Sanabria y Cía S.A., se estableció que el señor Jorge Astul Escobar Carmona labora como conductor de los vehículos afiliados a la empresa desde el 7 de mayo de 2001 y,
como copropietario del vehículo de placas SJS 952, desde septiembre 27 de 2006. Situación que, además, se acredita con la certificación emitida por la Corporación CCC S.A.S. mediante la que se afirma que el señor Jorge Astul Escobar Carmona es deudor solidario de un crédito de vehículo, el cual se encuentra en mora y, por ende, en proceso judicial, siendo la garantía del crédito un vehículo KIA CARNIVAL, modelo 2007, de placas SJS 952. Adicionalmente el ente investigador señala que obra copia de la demanda ejecutiva contra Clara Ninfa Velásquez Duque y Jorge Astul Escobar Carmona y del mandamiento de pago proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira – Risaralda, el 4 de septiembre de 2008. Concluye, que a partir de los elementos probatorios allegados no se estructura causal alguna de las previstas en la Ley 793 de 2002, pues al no poderse afirmar la existencia de incremento patrimonial injustificado, o el origen ilícito del dinero incautado, mal podría afirmarse que el rodante haya sido utilizado como instrumento o medio para la comisión de actividades ilícitas o que corresponda al objeto del delito. FASE DE JUICIO El asunto fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, autoridad judicial que mediante auto del 9 de febrero de 2018 avocó Carrera 44 No. 38 – 11, Piso 7, Oficina 7AB - Ed. Bco. Popular jpctoesextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co 3217727076 Radicado No. 2018-00003-00
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20/11/2023 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla _______________________________________________________________________________ conocimiento11 conforme a los parámetros de la Ley 1708 de 2014. El 23 de marzo de 2018 se notificó personalmente el abogado Nilson José Solano Brochero12, abogado suplente de los afectados, quien el 6 de abril de 2018 presentó solicitudes probatorias13. Posteriormente, mediante proveído del 12 de julio de 2018 se ordenó la notificación por aviso14, y el 11 de septiembre de 2019 se ordenó la notificación por edicto emplazatorio15, que se publicó en el diario La Libertad, el cual es de circulación nacional, en radio La Libertad y en las páginas web de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, dentro del periodo comprendido entre el 18 al 24 de agosto de 2020. Por consiguiente, cumplido lo estipulado en el artículo 140 de la Ley 1708 de 2014, conforme al artículo 141 ibídem, el 13 de octubre de 2020 se corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes16, y el 12 de julio de 2021 se procedió a admitir a trámite el acto de requerimiento de extinción de dominio y a ordenar pruebas17. Estos proveídos fueron notificados mediante Estado No. 44 del 15 de julio de 202118. Finalmente, el 12 de diciembre de 2022 se cerró el ciclo probatorio19 y el 17 de enero de 2023 se corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión20. Etapa en la que se
pronunció el representante del Ministerio Público, Dr. Eduardo Gregorio Benavides González21. 11 Folio 4 a 5; cuaderno de Juzgado No. 1 12 Folio 17; cuaderno del Juzgado No. 1 13 Folios 20 a 21; cuaderno del Juzgado No. 1 14 Folio 32; cuaderno del Juzgado No. 1 15 Folio 63; cuaderno del Juzgado No. 1 16 Folio 90; cuaderno del Juzgado No. 1 17 Folios 93 a 104; cuaderno del Juzgado No. 1 18 Folio 105; cuaderno del Juzgado No. 1 19 Folio 161; cuaderno del Juzgado No. 1 20 Folio 171; cuaderno del Juzgado No. 1 21 Folios 176 a 178; cuaderno del Juzgado No. 1 Carrera 44 No. 38 – 11, Piso 7, Oficina 7AB - Ed. Bco. Popular jpctoesextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co 3217727076 Radicado No. 2018-00003-00
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20/11/2023 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla _______________________________________________________________________________ CONSIDERACIONES Competencia El inciso segundo del texto original de la Ley 793 de 2002, régimen aplicable en este asunto, dispone que corresponde a los jueces penales del circuito especializados del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Mediante el Acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016 la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura estableció el mapa judicial de los Juzgados Penales de Circuito Especializados de Extinción de Dominio en el territorio nacional. El artículo 2° de este Acuerdo determinó que la competencia territorial del Distrito de Extinción de Dominio de Barranquilla se extiende a los Distritos Judiciales de Barranquilla, Archipiélago de San Andrés y Santa Catalina, Cartagena, Riohacha, Santa Marta y Sincelejo. De manera que este Juzgado es competente para proferir sentencia en este caso. Saneamiento del Proceso Examinado el trámite adelantado en este asunto, advierte el Despacho la existencia de un acto irregular no sancionable con nulidad que, antes de decidir sobre el fondo de la demanda, es necesario entrar a corregir. El artículo 19 del Código de Extinción de Dominio consagra que la actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia. Así también, que el funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de las partes. En este caso se tiene que, una vez formulada la solicitud por la Fiscalía General de la Nación, mediante el auto del 9 de febrero de 2018, este Juzgado avocó conocimiento de la causa conforme lo establecido en el artículo 137 de la Ley 1708 de 2014 al considerar que “la ley 1849 de 2017 eliminó el régimen de transición que establecía la Ley 1708 de 2014 en su
artículo 217 y, en consecuencia, solo se encuentran vigentes el procedimiento de la Ley 1849 de 2017, y el régimen de transición del artículo 57 de la misma ley”. Carrera 44 No. 38 – 11, Piso 7, Oficina 7AB - Ed. Bco. Popular jpctoesextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co 3217727076 Radicado No. 2018-00003-00
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20/11/2023 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla _______________________________________________________________________________ No obstante, precisamente, en virtud de lo establecido en el régimen de transición consagrado en el artículo 217 del Código de Extinción de Dominio, el procedimiento debió seguirse bajo los parámetros de la 793 de 2002, pues allí se dispuso inequívocamente que los procesos en los cuales se había proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirían rigiéndose por dicha disposición. Dentro de este asunto, la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos profirió resolución de inicio el 4 de abril de 200822, es decir, antes de la promulgación de las leyes 1453 de 2011 y 1708 de 2014. Por consiguiente, el procedimiento aplicable en este caso es el instituido en la Ley 793 de 2002. Ahora, si bien durante la fase judicial el proceso fue adelantado bajo el rito de la Ley 1708 de
2014, lo cierto es que los momentos procesales consagrados en la Ley 793 de 2002, que exigen que una vez el fiscal remita el expediente completo al juez competente, éste debe correr traslado a los intervinientes por el termino de cinco (5) días para la solicitud de pruebas, que una vez decretadas las mismas tendrá veinte (20) días para su práctica y, que cumplido lo anterior se debe dar traslado común para alegar de conclusión23, fueron cumplidos en el desarrollo del proceso. Es decir, que al no haberse omitido el cumplimiento de ninguno de los pasos establecidos en la ley procesal aplicable, no hay violación al debido proceso y, por el contrario, se respetaron los derechos y garantías de todas las partes. A propósito del principio de conservación de la validez y eficacia de las actuaciones judiciales, La Corte Constitucional en la sentencia SU–388 del 2021, señaló lo siguiente: “En el ordenamiento jurídico existe un principio de fundamentación constitucional, según el cual, ante el advenimiento de situaciones que afecten el desarrollo de un proceso, las autoridades judiciales deben en lo posible procurar preservar la validez -y por ende, la eficaciade lo actuado, con el fin de asegurar el principio de legalidad, el acceso efectivo a la administración de justicia, la garantía del juez natural, la seguridad jurídica y la economía procesal. De manera que, si dentro de una actuación judicial un sujeto procesal provoca una disrupción en el transcurso normal del trámite que genera un cambio en la normatividad aplicable, no puede sacar provecho de ello pretendiendo el decaimiento de los efectos jurídicos de las actuaciones que se adelantaron válidamente, por ejemplo,
22 Folios 12 al 21; cuaderno de Fiscalía No. 1 23 Artículo 13 de la Ley 793 de 2002 Carrera 44 No. 38 – 11, Piso 7, Oficina 7AB - Ed. Bco. Popular jpctoesextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co 3217727076 Radicado No. 2018-00003-00
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20/11/2023 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla _______________________________________________________________________________ desvinculándose unilateralmente de una investigación penal a la que fue vinculado válidamente. Por esto, frente a esta situación particular, la autoridad judicial debe procurar adecuar el trámite en forma tal que se logre mantener la validez y eficacia de lo actuado, sin vulnerar las garantías de los sujetos procesales.” De manera que al no haberse afectado las garantías y los derechos de las partes se tendrá como válido lo actuado en la fase de juicio y la sentencia se proferirá conforme lo dispuesto en la Ley 793 de 2002. Se advierte, asimismo, que en este caso se han cumplido los lineamientos procesales consagrados en la Ley 793 de 2002, en especial en lo que tiene relación al debido proceso y las garantías fundamentales de las partes, no existiendo causal alguna que invalide lo actuado o que pueda afectar la decisión. Se ha verificado el respeto de los derechos y garantías de los afectados y las demás partes, quienes tuvieron la oportunidad de presentar, solicitar, controvertir y participar en la práctica de pruebas, así como a impugnar las decisiones y ejercer
todas las acciones propias del derecho de defensa y contradicción. Problema Jurídico La Fiscalía General de la Nación solicita que se declare la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre la suma de dinero incautada por valor de novecientos setenta y cuatro millones novecientos mil pesos ($974.900.000.oo) y la improcedencia de la extinción del derecho de dominio sobre el automotor de placas SJS 952. Al efecto, referente a la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre la suma de dinero incautada, la fiscalía postula que la siguiente causal resulta aplicable al caso: “Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen del bien perseguido en el proceso.” De manera que en este caso es necesario entrar a determinar si los afectados justificaron el origen del dinero incautado, por un lado, y por el otro, si la decisión de no extinguir el derecho de dominio sobre el vehículo implicado estuvo ajustada a la ley. Carrera 44 No. 38 – 11, Piso 7, Oficina 7AB - Ed. Bco. Popular jpctoesextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co 3217727076 Radicado No. 2018-00003-00
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20/11/2023 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla _______________________________________________________________________________ La extinción de dominio Como punto de partida es necesario recalcar que la acción de extinción de dominio faculta al Estado para poner fin a aquellos derechos patrimoniales ilegítimos y su principal propósito es atacar las estructuras económicas de la criminalidad. En la práctica se traduce en la restricción
del derecho a la propiedad como consecuencia de su origen o vínculo con actividades delictivas. En ese sentido, es una herramienta destinada a combatir el enriquecimiento ilícito y las conductas que atentan contra el tesoro público y la moral social. Y, también, para garantizar el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad privada, que en el marco del Estado Social de Derecho le fue fijada. Cuando procede, la figura de la extinción de dominio implica la pérdida de ese derecho a favor del Estado sin ningún tipo de contraprestación o compensación alguna para su titular. Es una institución legal que tiene su fundamento en el artículo 34 de la Constitución Política de Colombia que, si bien prohibió la confiscación de los bienes de la persona que ha sido condenada como responsable de un delito, también consagró que “[N]o obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”.24 Así, el constituyente separó la acción de extinción de dominio de la acción punitiva del Estado y la proyectó como una acción constitucional pública, que conduce a una declaración judicial que no tiene el carácter de una pena, sino que se basa en el reclamo de un orden justo, fruto de unas prácticas coherentes con las razones sociales y los intereses generales. Dijo la Corte Constitucional que “[E]n efecto, un orden justo sólo puede ser fruto de unas prácticas sociales coherentes con esos fundamentos. No se puede asegurar orden justo alguno si a los derechos
no se accede mediante el trabajo honesto sino ilícitamente y si en el ejercicio de los derechos lícitamente adquiridos priman intereses egoístas sobre los intereses generales”.25 La Corte Constitucional, en la sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003 declaró exequible gran parte del articulado de la Ley 793 de 2003 y, en esa oportunidad, se refirió a las características de la acción de extinción de dominio, definiéndola como una figura autónoma 24 Constitución Política de Colombia. Inciso segundo del artículo 34. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003. Carrera 44 No. 38 – 11, Piso 7, Oficina 7AB - Ed. Bco. Popular jpctoesextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co 3217727076 Radicado No. 2018-00003-00
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20/11/2023 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla _______________________________________________________________________________ respecto del derecho penal, pues su objeto no es la imposición de una pena como consecuencia de la responsabilidad de la persona en la comisión de un delito, sino la determinación de la pérdida del derecho de dominio a favor del Estado independientemente del juicio de culpabilidad de que sean susceptibles los afectados. Caso concreto Mediante la Resolución proferida el 26 de octubre de 2017 la Fiscalía decidió declarar la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre la suma de novecientos setenta y cuatro millones noventa mil pesos ($974.900.000.oo), argumentando que no se justificó el
origen del dinero, pues el seguimiento de los dineros que procederían de préstamos de particulares se diluye y frente a la liquidez económica de los aportes de los afectados, ellos mismos advierten sobre la difícil situación económica del sector de las confecciones. En este caso, la causal invocada por la Fiscalía es aquella que se encontraba consagrada en el numeral 7 del artículo 2° de la Ley 793 de 2002 y que alude a circunstancias en las que el propietario del bien no justifica su origen. Posteriormente, con la expedición de la Ley 1453 de 2011 se dispuso la modificación del artículo que la consagraba y esta causal fue eliminada. Sin embargo, estuvo vigente hasta el 24 de junio de 2011, cuando entró a operar lo dispuesto en la Ley 1453 de 2011, que modificó diversos aspectos del trámite de extinción. La citada causal impone a los afectados la carga de demostrar cuál fue la fuente o el origen, para este caso concreto, del dinero incautado. Y, al efecto, se encuentran dentro de este expediente datos financieros, económicos y contables del patrimonio de los afectados, recopilados por la Fiscalía y, mayormente, aportados por los mismos afectados. De manera que seguidamente se examinarán las pruebas incorporadas a este asunto, a fin de verificar la procedencia del dinero por la suma de novecientos setenta y cuatro millones novecientos mil pesos ($974.900.000.oo) de propiedad de Carlos Alberto Márquez Restrepo, Juan Alberto Naranjo Jaramillo, Robinson Duván Acosta Serna y Merly Marulanda Correa. Según manifestaron los afectados, el señor Márquez Restrepo, reconocido empresario del
sector de las confecciones tuvo la idea de reunir un capital junto con otras personas para invertir en telas y otras mercancías, procediendo para ello a comunicarse con el señor Juan Carrera 44 No. 38 – 11, Piso 7, Oficina 7AB - Ed. Bco. Popular jpctoesextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co 3217727076 Radicado No. 2018-00003-00
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20/11/2023 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla _______________________________________________________________________________ Alberto Naranjo Jaramillo, Gerente General de Manufacturas Naranjo y Naranjo, a quien le vendía maquila y con el que tenía una relación de amistad de muchos años por asuntos relacionados con el tema de las confecciones; además, también porque le daba asesoría como veterinario, pues el señor Carlos Márquez tenía unas vacas. Aduce la parte afectada que el señor Juan Alberto Naranjo Jaramillo entregó la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000.oo), uniéndose a dicho proyecto el señor Robinson Duván Acosta Serna con la cuantía de trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000.oo), quien a su vez le comentó al señor Merly Marulanda Correa, quien aportó la cuantía de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000.oo). Estos aportes, junto con trecientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000.oo) aportados por el señor Carlos Alberto Márquez Restrepo alcanzó un total de mil millones de pesos ($1.000.000.000.oo). El examen de la documentación aportada por el señor Carlos Alberto Márquez Restrepo
demuestra que la cuantía de trecientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000.oo) de su aporte tiene origen lícito, pues se aportaron e incorporaron documentos que justifican su patrimonio. Así, se tiene el certificado de persona natural expedido el 2 de septiembre de 1998, mediante el que se da cuenta que el señor Carlos Márquez Restrepo es propietario del Establecimiento de Comercio Florentino, con matrícula No. 102928 del 6 de mayo de 1998, con un total de activos por doscientos treinta y nueve millones novecientos sesenta y tres mil quinientos treinta y cinco pesos ($239.963.535.oo) para esa época. Asimismo, aportó las declaraciones de renta desde el año 1992 hasta el 2007, así como extractos bancarios, referencias bancarias y referencias de clientes que revelan su solvencia y desenvolvimiento económico26. De igual forma, obra la inspección judicial realizada el 26 de septiembre de 2007 por parte de la funcionaria del DAS Isolina Merchán Suárez y atendida por
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