JPCED BAQ - Sentencia 2018 - 00016 de 2022
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- JPCED BAQ - Sentencia 2018 - 00016 de 2022
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
Consejo Superior de la Judicatura SICGMA Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla Radicado 080013120001201800016-00 (Fiscalía 11624 E.D) Accionante Fiscalía 18 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá. Afectados (a) Fiduciaria La Previsora S.A. Asunto Sentencia. Fecha Febrero 21 de 2022
1. OBJETO A DECIDIR Procede el despacho a emitir la correspondiente sentencia dentro del presente juicio de extinción del derecho de dominio, respecto del bien inmueble que fue enlistado en la demanda extintiva presentada por la Fiscalía 18 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá el 23 de julio del año 20181, predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria
No. 080-6091 ubicado en la carrera 3 No. 10C-29 de la ciudad de Santa Marta (Magdalena) de propiedad inscrita de la CORPORACIÓN FINANCIERA POPULAR. Una vez trabada la Litis, estando en presencia de los presupuestos procesales y no observándose irregularidades de las que afectan la validez de la actuación.
2. RESUMEN DE LOS HECHOS INVESTIGADOS
2.1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.
Las presentes diligencias tienen su génesis en oficio No. S-2012006301/SIJIN-GIDES—73.32 fechado 21 de febrero de 2012, procedente de la Unidad Investigativa de Extinción de Dominio y Lavado de Activos2,
1 Folio 198 al 212 Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 2 Folio 2 del Cuaderno Original Fiscalía No. 1
Carrera 44 No. 38 – 11 Piso 7 Edificio Banco Popular Celular: 321 772 7076
Correo: jpctoespextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co
Barranquilla – Atlántico. Colombia. Radicado 2018 – 00016 00 Afectado Corporación Financiera Popular S.A. Sentencia Febrero 21 de 2022
quien pone en conocimiento los hechos ocurridos el día 7 de septiembre de 2011 en el inmueble ubicado en la carrera 3ª No. 10C – 29 de Santa Marta (Magdalena), donde se realizó un allanamiento y registro por parte de la Unidad de Reacción Inmediata URI de la ciudad de Santa Marta3; siendo incautados la suma de Veintiún Mil Pesos ($21.000) y treinta (30) bolsas plásticas transparentes con sustancia pulverulenta de color blanco con características similares a la cocaína y setenta y tres (73) envolturas de papel con sustancia pulverulenta color beige similar al bazuco y quince (15) bolsas plásticas transparentes con sustancia pulverulenta similar al bazuco, donde fue capturada y sentenciada DISNEY ARIZA
MONTENEGRO4.
La diligencia judicial de allanamiento y registro antes reseñada, se realizó mediante orden emanada de la Fiscalía URI Seccional en turno por resolución calendada el 24 de agosto de 2011, en el inmueble ubicado en la carrera 3 No. 10C – 29 del centro histórico de la ciudad, siendo
atendidos las autoridades por la señora DISNEY ARIZA MONTENEGRO identificada con cédula de ciudadanía No.36.726.643 de Santa Marta, iniciando la diligencia de registro utilizando el método de búsqueda punto a punto, hallando los elementos incautados ya mencionados en el párrafo anterior. 2.2. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en los anteriores hechos, en resolución No. 0192, calendada el día 22 de febrero de 20125, la jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio dispuso asignar las 3 Folio 6-8; Cuaderno Original Fiscalía No. 1 4 Folio 43 – 64; Cuaderno Original Fiscalía No. 1 5 Folio 1; Cuaderno Original No. 1 Página 2 de 25 Radicado 2018 – 00016 00 Afectado Corporación Financiera Popular S.A. Sentencia Febrero 21 de 2022
diligencias a la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, con radicado No. 11624. El 26 de marzo de 2012 la Fiscalía 18 Delegada Especializada de Extinción de Dominio, avocó el conocimiento de la actuación6; corolario de lo anterior por resolución fechada el día 28 de abril de 2014, la Fiscalía 18 Delegada Especializada de Extinción de Dominio, dispone la apertura de la fase inicial7, ordenándose el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 08060918. Posteriormente, en fecha 4 de abril de 2018 la Fiscalía 18 Delegada de Extinción de Dominio de Bogotá, dispuso realizar un “transito legislativo” dentro del proceso, de la norma 793 de 2002 a la Ley 1708 de 2014, argumentando que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 1708 de 2014, el proceso se encontraba en trámites de notificaciones9. Finalmente el día 5 de abril de 2018, la Fiscalía 18 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, presentó escrito de requerimiento10, en el cual solicita se declare la extinción de dominio de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso de los bienes y ordene su tradición a favor de la nación, sobre el inmueble urbano tipo casa ubicada en la carrera 3 6 Folios 22 a 23; Cuaderno Original No. 1 7 Folios 73 a 78; Cuaderno Original No. 1 8 Folio 78, Cuaderno Original No. 1 9 Folios 145 a 151; Cuaderno Original No. 1 10 Folios 152 a 165; cuaderno original No. 1 Página 3 de 25 Radicado 2018 – 00016 00 Afectado Corporación Financiera Popular S.A. Sentencia Febrero 21 de 2022
No. 10C -29 de la ciudad de Santa Marta (Magdalena) y matrícula inmobiliaria No. 080-6091. En Fecha 27 de abril de 2018, fueron recibidas las diligencias
procedentes de la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, a este Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Barranquilla, que por auto del 05 de junio de 2018 se decretó la nulidad de lo actuado y disponiendo retrotraer la investigación hasta la resolución del 28 de abril de 2014 inclusive, en la cual se ordenó dar inicio a las diligencias y se dejó incólume la resolución que avoca el conocimiento de las diligencias fechada el 26 de marzo de 201211 y la resolución que impuso las medidas cautelares del 28 de abril de 2014 respecto del inmueble con FMI No. 080-6091, disponiendo devolver las diligencias a la fiscalía para lo de su conocimiento. Remitidas las diligencias a la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio, procede a dar impulso al expediente y presenta escrito de demanda solicitando se declare la extinción del derecho de dominio del inmueble FMI No. 080-6091 escrito calendado el día 23 de julio de 201812, y dispone remitir nuevamente el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de la ciudad de Barranquilla, mediante oficio No. DEEDD-20220 fechado el 24/07/201813. Una vez recibidas las diligencias por parte del juzgado, mediante auto del seis (6) de agosto de 2018, se dispone dar inicio al juicio extintivo del derecho de dominio respecto del inmueble con FMI No. 080-6091 11 Folio 22-23. Cuaderno Original Fiscalía No. 1.
12 Folio 198-212. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 13 Folio 15-16. Cuaderno Original Juzgado No. 1. Página 4 de 25 Radicado 2018 – 00016 00 Afectado Corporación Financiera Popular S.A. Sentencia Febrero 21 de 2022
ubicado en la carrera 3 No. 10 C – 29 de la ciudad de Santa Marta – Magdalena, de propiedad inscrita de la Corporación Financiera Popular S.A., sociedad que cambio de nombre a Corporación Financiera de Desarrollo –CORFIDESARROLLO–, sociedad está que fue liquidada constituyéndose LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.14. Surtida la notificación personal del auto de inicio del juicio, se dispone por parte del juzgado en auto del 14 de noviembre de 201815 la notificación por edicto emplazatorio de los titulares de derechos sobre el inmueble y terceros indeterminados. Diligencia que no se pudo surtir a cabalidad por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, pese a varios requerimientos realizados por parte del despacho, por lo que, nuevamente mediante auto del 07 de noviembre de 201916 se dispone la notificación por edicto emplazatorio, situación que debe ordenarse nuevamente mediante auto del 10 de febrero de 202017 por cuanto se realizó en forma errónea la notificación, surtiéndose esta en la página de rama judicial18, la página de la Fiscalía General de la Nación19 y en un periódico de circulación local20 y nacional21. Realizada la notificación anterior, por auto del 22 de julio de 202022 se
ordena correr el traslado del artículo 141 del CED., situación procesal que fue resuelta mediante autos del 24 de septiembre de 202023 que resolvieron sobre nulidades y observaciones, así como en materia de 14 Folio 17. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 15 Folio 36. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 16 Folio 113. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 17 Folio 121. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 18 Folio 124. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 19 Folio 125. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 20 Folio 130. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 21 Folio 129. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 22 Folio 133-134. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 23 Folio 146-153. Cuaderno Original Juzgado No. 1. Página 5 de 25 Radicado 2018 – 00016 00 Afectado Corporación Financiera Popular S.A. Sentencia Febrero 21 de 2022
pruebas. Surtido lo anterior se dispuso en auto del 18 de febrero de 202124 el cierre del ciclo probatorio, y por auto del 01 de marzo de 202125 se dispone correr el traslado para presentar alegatos de conclusión.
3. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN OBJETO DEL JUICIO El bien objeto del presente juicio de extinción del derecho de dominio sobre el cual la fiscalía solicita la extinción del derecho de dominio es el
siguiente:
3.1. INMUEBLE.
Tipo de inmueble Urbano Folio de Matrícula 080-6091
Inmobiliaria Código Catastral 01-01-100-0019-000 Dirección Carera 3 No. 10 C – 29 Municipio Santa Marta Departamento Magdalena Propietario Corporación Financiera Popular S.A. (Liquidada) Identificación ------------------------------- Anotación Anotación No. 12 del 04/12/1996 señala el modo de adquisición por remate judicial pasando de Eva Matilde de Pérez a Corporación Financiera Popular S.A. Gravámenes No registra
4. PRETENSIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA Solicita la Fiscalía 18 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, que se decrete la EXTINCIÓN DEL DERECHO DE
24 Folio 156-157. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 25 Folio 161-162. Cuaderno Original Juzgado No. 1. Página 6 de 25 Radicado 2018 – 00016 00 Afectado Corporación Financiera Popular S.A. Sentencia Febrero 21 de 2022
DOMINIO del bien inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 080-6091 ubicado en la carrera 3 No. 10 C – 29 de la ciudad de Santa Marta – Magdalena, de propiedad inscrita de la Corporación Financiera Popular S.A., sociedad que cambio de nombre a Corporación Financiera de Desarrollo –CORFIDESARROLLO–, sociedad está que fue liquidada constituyéndose LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., objeto del proceso, al concluir la representante del ente investigador que se encuentran colmados todos los presupuestos para extinguir el derecho de dominio del inmueble y que sea transferida su propiedad al
estado. Lo anterior por considerar que dentro del expediente reposa suficiente material probatorio que permite acreditar la actividad ilícita desarrollada al interior del inmueble, así como la omisión de cuidado y diligencia del titular del bien que permitió que terceros desarrollaran actividades ilícitas en el predio. Ahora bien, la Fiscalía cimentó su pretensión en varios aspectos, el primero se constituye en la diligencia de registro y allanamiento llevada cabo el 07 de septiembre de 2011 al interior del inmueble objeto de extinción de dominio, donde se encontraron sustancias estupefacientes y capturada una persona que fue identificada como DISNEY ARIZA MONTENEGRO a la pena de 64 meses de prisión. Con fundamento en lo anterior la delegada de la fiscalía considera reunidos los postulados que componen la causal 5ª del artículo 16 del CED, que expresa “5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.”. Por lo que, en la resolución enunciada anteriormente, solicita la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio la declarar Página 7 de 25 Radicado 2018 – 00016 00 Afectado Corporación Financiera Popular S.A. Sentencia Febrero 21 de 2022
la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 080-6091, ubicado la ciudad de Santa Marta – Magdalena – en la carrera 3 No. 10C - 29.
5. ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LOS
SUJETOS PROCESALES
5.1. Dentro del término legal para presentar los alegatos de conclusión, fue presentado por parte de la Dra. MARIA EDNA CASTRO NIETO26 quien obra como apoderada de la Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa como Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo Banco del Estado en Liquidación, y es directamente afectada con la acción extintiva. La apoderada, inicia su disertación reseñando la causal 5ª del artículo 16 del CED alegada por parte de la fiscalía en el escrito presentado, de la cual señala en forma enfática que su representada ha procedido de buena fe exenta de cualquier culpa, justificando que: “… en razón a la cesión de activos y pasivos con el Banco Uconal S.A. llevado a cabo por la Corporación Financiera de Desarrollo Corfidesarrollo y la absorción de que fue objeto este Banco sin liquidarse mediante fusión con el Banco del Estado S.A. el inmueble objeto der esta acción de extinción, entro a engrosar la masa de bienes de propiedad del Banco del Estado, pero en el proceso de cesión no se le hizo entrega física del bien, esto es, entró como activo, pero el Banco del Estado no detento nunca la posesión del inmueble, luego estaba en la imposibilidad de conocer la destinación ilícita que los poseedores hicieron del mismo.”27. 26 Folio 168-175. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 27 Folio 169. Cuaderno Original Juzgado No. 1. Página 8 de 25 Radicado 2018 – 00016 00 Afectado Corporación Financiera Popular S.A. Sentencia Febrero 21 de 2022
Igualmente evoca la apoderada que, que la fiscalía primigeniamente le había negado a la Previsora S.A. su derecho de defensa, al no ser notificado del inicio de las diligencias y contera no permitir que esta sociedad lo hiciera, señalando que solo fue hasta el pronunciamiento del Juzgado de Conocimiento que decreto la nulidad y retrotrae el proceso que se convoca a su apadrinada. Paso seguido al Dra. Castro Nieto, expresa que si bien, “… a primera vista …” aparece comprometida en la causal 5ª del artículo 16 del CED, no están reunidos los presupuestos para que se declare la extinción del derecho de dominio respecto del inmueble, por cuanto en criterio de la apoderada es clara la ausencia del nexo de relación determinante entre la causal y el inmueble, y solicita que prevalezca el principio de la buena fe de sus representado, por lo que, en el entendido que este es un proceso que verifica si procede o no la acción extintiva, para lo cual la fiscalía debe aportar las pruebas en las que funda su pretensión, así como que de estas pruebas se logre desvirtuar la buena fe exenta de culpa. A la par, de lo anterior indica la apoderada que, sobre el inmueble afectado esto es el identificado con FMI No. 080-6091, depreca varios aspectos que considera de relevancia el primero de ellos es que en el año 1992 la Corporación Financiera Popular S.A. cambio su denominación a Corporación Financiera de Desarrollo S.A. Corfidesarrollo, esto mediante escritura 6193 de la Notaria 5ª. A la vez puntualiza que el inmueble fue
trasferido en el año 1996 a la Corporación Financiera Popular S.A. En esa misma línea, expresa que en 1998 Corporación Financiera de Desarrollo S.A. CORFIDESARROLLO, llevo a cabo una cesión de activos y pasivos con el Banco UCONAL S.A. entidad financiera que fue absorbida sin liquidarse mediante fusión con el Banco del Estado S.A., (BANESTADO) esto fue protocolizado por escritura No. 2091 del 28 Página 9 de 25 Radicado 2018 – 00016 00 Afectado Corporación Financiera Popular S.A. Sentencia Febrero 21 de 2022
diciembre de 1999 de la Notaria 44 de Bogotá. Destacando que el Banco del Estado fue creado por la Ley 313 del 6 de diciembre de 1883 por escritura 104 del 29 de febrero de 1884 de la Notaria del Circulo de Popayán – Cauca, quien mediante decreto 2920 de 1982 y la resolución ejecutiva No. 203 de octubre de 1982, obtuvo el carácter el carácter de Banco sometido al régimen de nacionalización, vinculado al Ministerio de Hacienda y crédito público y es asimilado a una empresa Industrial y Comercial del Estado, mientras exista una participación del Estado superior al 90% en su capital, señalando que 99.9999625 % del capital social le corresponde al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFON – las demás corresponde a la nación. Continúa señalando que, el decreto 2525 de 21 de julio de 2005
determinó la disolución del Banco, señalando las normas aplicables previstas en el Decreto 254 de 2000, decreto Ley 663 de 1999 y el decreto 2211 de 2004. Señala la apoderada, la sentencia T-258/2007. Resalta potencialmente la constitución de fiducia mercantil No. 310360 del 21 de enero de 2008 con la Fiduciaria de la Previsora S.A. de lo anterior concluye que es improcedente la acción de extinción del derecho de dominio respecto del bien aquí afectado, por cuanto es un bien público de propiedad del estado.
5. ARGUMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS DE LA DECISIÓN 5.1. PROBLEMAS JURÍDICOS Los problemas jurídicos que brindan los hechos aquí resumidos se contraen en determinar, en primer término, si el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 080-6091, es o no bien del estado.
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En segundo término, se verificará si el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-6091, fue o estaba siendo utilizado para la comisión de actividades ilícitas y a la par se deberá establecer si el propietario del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-6091, fue negligente al permitir la comisión de actividades ilícitas al interior de su predio sin que desplegara actuación alguna tendiente a poner en
conocimiento de las autoridades o de manera directa a fin de cumplir con su deber de diligencia y cuidado. 5.2. PARA RESOLVER SE CONSIDERA a) Competencia El Despacho es competente en razón a los artículos 33 modificado por el artículo 8 de la Ley 1849 de 2017, el art. 35 modificado por el artículo 9° de la Ley 1849 de 2017 y artículo 39 del Código de Extinción de Dominio. La demanda fue presentada en este despacho atendiendo el factor territorial por estar ubicado el bien objeto de esta acción en la ciudad de Santa Marta – Magdalena. Siendo competente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, con fundamento en el acuerdo PSAA15 – 10402 del Consejo Superior de la Judicatura del 29 de octubre de 2015. Lo anterior en consonancia con el Acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, donde asignó el conocimiento a este despacho de la acción de extinción de dominio sobre bienes ubicados en los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y San Andrés. Esto sumado a los múltiples pronunciamientos realizados por parte de la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente Página 11 de 25 Radicado 2018 – 00016 00 Afectado Corporación Financiera Popular S.A. Sentencia Febrero 21 de 2022
al conocimiento de las diligencias por factor territorial en punto de la competencia en materia extintiva
b) Legalidad de la Actuación Observa el despacho que se ha cumplido cabalmente todos los lineamientos procesales de la Ley 1708 de 2014 en concordancia con la Ley 1849 de 2017, los cuales consagran garantías fundamentales como el debido proceso y no estando incurso en causal alguna de nulidad o irregularidad que pueda afectar la decisión que nos ocupa en este momento procesal. De ahí que, en todo momento prevaleció el respeto de los derechos fundamentales y procesales del afectado, así como de cada uno de los sujetos procesales, teniendo la oportunidad de presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas que fueran conducentes, pertinentes y necesarias, conforme al objeto de establecer los hechos, impugnar las decisiones y las demás acciones propias del derecho de defensa y contradicción. Sin que exista circunstancia alguna que invalide la actuación 5.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS El artículo 2° de la Constitución Política, establece como fines esenciales del Estado: “…servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Página 12 de 25 Radicado 2018 – 00016 00 Afectado Corporación Financiera Popular S.A. Sentencia Febrero 21 de 2022
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas
las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Consagra el Artículo 34 inciso 2 de la Constitución Política, que: “… por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.”. En igual forma el artículo 58 ibídem, dispone que “… La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. …”. Figura legal que tiene desarrollo en la Ley 333 de 1996; el decreto de conmoción interior 1975 de 2002; la Ley 793 de 2002 y las leyes que la modificaron 1395 de 2010 y 1453 de 2011, y finalmente la Ley 1708 de 2014 – CED – que derogó las anteriores leyes, siendo modificada por la Ley 1849 de 2017. En acatamiento de lo anterior, la acción de extinción de dominio se concibe como una sanción que busca tutelar intereses superiores, en razón del origen de los recursos económicos para la consecución de capital (ilegitimidad del título); además, por el incumplimiento de las obligaciones que le asisten al titular del derecho de dominio de un determinado bien (Función Social y ecológica de la propiedad), quien debe ejercer su derecho ciñéndose a las limitaciones en el uso, el goce y el usufructo que le son inherentes a la propiedad. Es por ello que, la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 está
ligada al contenido normativo del artículo 58 de la Constitución Política Colombiana, por lo que, aquí no se cuestiona el origen ilícito del bien, sino el cumplimiento de los deberes y obligaciones que demandan la normatividad vigente, respecto de la función social y ecológica de la propiedad, esto es la Página 13 de 25 Radicado 2018 – 00016 00 Afectado Corporación Financiera Popular S.A. Sentencia Febrero 21 de 2022
destinación del bien, dejando claro en particular dos eventos, en la causal precitada, a saber: • Los bienes utilizados como medio para la ejecución de actividades ilícitas, debiendo entender por medio como el bien que permitió la realización de tales actividades delictivas. • Bienes utilizados como instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, se hace referencia a la herramienta, utensilio, o arma con la que se realizó la conducta De esto se concluye que, sin importar cuál sea de los eventos el bien será objeto de la acción de extinción de dominio, por cuanto la obligación del propietario del bien es cumplir con la función social y teniendo inherente una función ecológica exigida por la ley; así como ejercer el deber del cuidado para que el bien no tenga un uso para desarrollar actividades ilícitas, bien sea por su acción u omisión, presupuestos instituidos por la norma superior y sancionada por la ley extintiva, como se enunció párrafos atrás. El Código de Extinción de Dominio instituye las normas que rigen la acción de extinción del derecho de dominio, la cual describe como una consecuencia patrimonial derivada de actividades ilícitas o que deterioren gravemente la moral social, consistente está, en la declaración de
titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado, como se definió en el artículo 15 del CED. Sumado lo anterior a la naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real, de contenido patrimonial e independiente de cualquier otra acción, así como su intemporalidad y demás principios generales del procedimiento de la ley extintiva. Página 14 de 25 Radicado 2018 – 00016 00 Afectado Corporación Financiera Popular S.A. Sentencia Febrero 21 de 2022
Al respecto la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-374 del año 1997, señalo que, con la acción de extinción de dominio se trazan los limites materiales al proceso de adquisición de los bienes y da al Estado una herramienta judicial para hacer efectivo los postulados deducidos del concepto mismo de justicia, según el cual el crimen, el fraude y la inmoralidad no generen derechos. Teniendo en cuenta que la acción de extinción de dominio resuelve sobre una pretensión específica con carácter declarativo y consultivo, es deber del juez de extinción de dominio para emitir sentencia, ya sea para declarar la extinción del derecho de dominio o para decretar la improcedencia, basarse en las pruebas necesarias, conducentes y pertinentes allegados al proceso, bajo los parámetros de una evaluación en aplicación de la lógica y la sana crítica. Al respecto en punto de la valoración probatoria la Corte Constitucional en Sentencia C-496 de 2015, ha manifestado que:
“El derecho a la prueba incluye no solamente la certidumbre de que, habiendo sido decretada, se practique, sino también de que evalúe y que tenga incidencia lógica y jurídica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio, en la decisión que el juez adopte. Por lo anteriormente dicho, una de las formas y de las más graves de desconocer el debido proceso, atropellando los derechos de las partes, radica precisamente en que el fallador, al sentenciar, lo haga sin fundar la resolución que adopta en el completo y exhaustivo análisis o sin la debida valoración del material probatorio aportado al proceso, o lo que es peor, ignorando su existencia. En este sentido, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho. Página 15 de 25 Radicado 2018 – 00016 00 Afectado Corporación Financiera Popular S.A. Sentencia Febrero 21 de 2022
En consecuencia, se puede producir también una vía de hecho en el momento de evaluar la prueba, si la conclusión judicial adoptada con base en ella es contraevidente, es decir, si el juez infiere de ella hechos que, aplicando las reglas de la lógica, sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados, o si le atribuye consecuencias ajenas a la razón, desproporcionados o imposibles de obtener dentro de tales postulados.” Dentro del aspecto normativo de la ley extintiva, que de manera
constante tiene desarrollo, y para mejor entendimiento de esta, en especial con lo contenido en el actual Código de Extinción de Dominio , define que se entiende por actividad ilícita, todas aquellas conductas tipificadas como delito por el legislador, indistintamente que sean investigadas de oficio, o que sean queréllales, empero, no deben olvidarse los límites que impone el artículo 34 de la Constitución en referencia como se dijo antes, a las conductas que atentan gravemente contra la moral social, el patrimonio público, o que generan enriquecimiento ilícito. De las pruebas en materia extintiva En materia probatoria, la acción de extinción del derecho de domino se rige por el principio de la carga dinámica de la prueba, que no es más que el deber aportar y probar por la parte que esté en mejores condiciones de hacerlo y obtenerlo, teniendo por regla general, que la Fiscalía General de la Nación tiene la carga de identificar, ubicar, recolectar y aportar los medios de prueba que demuestren la concurrencia de alguna de las causales previstas por la ley para la declaratoria de extinción del derecho de dominio. Así como, quien alega ser titular del derecho real afectado, tiene la carga de allegar los medios de prueba que demuestran los hechos en que funda su oposición, de lo contrario, el juez podrá declarar extinguido el Página 16 de 25 Radicado 2018 – 00016 00 Afectado Corporación Financiera Popular S.A. Sentencia Febrero 21 de 2022
derecho de dominio con base en los medios de prueba presentados por la Fiscalía General de la Nación, siempre y cuando se demuestre la
ocurrencia de alguna de las causales. El Código de Extinción del Dominio en el artículo 149, define los medios de prueba y en ese mismo capítulo de la ley establece las reglas y principios probatorios en materia extintiva, dotando a quien se vea afectado dentro de un trámite de carácter extintivo del derecho para presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas acorde al numeral 4º del artículo 13 del CED. 5.4. ARGUMENTOS FÁCTICOS Tenemos que dentro de los problemas jurídicos planteados párrafos atrás, nos compele en primer momento en determinar si el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 080-6091, es o no un bien del estado. A este punto en concreto, debemos comenzar por precisar que el inmueble urbano identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 080-6091 ubicado en la carrera 3 No. 10C – 29 de la ciudad de Santa Marta, fue adjudicado por remate real
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