🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JPCED BAQ - Sentencia 2018-00017 de 2020

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JPCED BAQ - Sentencia 2018-00017 de 2020
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

SICGMA Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla Radicación : 0800131200012018-00017-00 (Radicado de Fiscalía 2017-02122 ED) Procedencia : Fiscalía 9ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá

Afectado : OMAIRA YAMILE ARÍZA PARRA Decisión : SENTENCIA Fecha : Mayo 07 de 2020

OBJETO A DECIDIR: Procede el despacho a emitir la sentencia que corresponde dentro del presente Juicio de Extinción del Derecho de Dominio, respecto del vehículo de placas MTN-921 – MARCA TOYOTA – LINEA HILUX – MODELO 2013 – CLASE CAMIONETA – COLOR SUPER BLANCO DOSMOTOR 1KD5713973 – CHASIS 8AJFZ29G9D6159600 de propiedad inscrita de la señora OMAIRA YAMILE ARÍZA PARRA. Una vez se ha trabado la Litis, estando en presencia de los presupuestos procesales y no observándose irregularidades de las que afectan la validez de la actuación.

1RESUMEN DE LOS HECHOS INVESTIGADOS 1.1. HECHOS RELEVANTES La presente actuación procesal de extinción del derecho de dominio obtuvo su génesis en el informe de Investigador de Campo FPJ10 de fecha 04 de junio de 20151, suscrito por los servidores de la Policía Judicial SI.

RONALD MARIN VARGAS, SI. HECTOR EMILIO GONZÁLEZ SILVA, PT.

ARIEL FERNANDO VARGAS y el PT. CARLOS FELIPE TEJADA 1 Folio 1 al 4; Cuaderno 1 Original Fiscalía

Carrera 44 No. 38 – 11 Piso 15 Edificio Banco Popular Telefax: 3885005 – Ext 1145

Correo: jpctoespextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co

Barranquilla – Atlántico. Colombia -- Radicado 2018-0001700

Ram: i cfJ1u1d Afectado (a): OMAIRA YAMILE ARIZA PARRA ConM.S-jluofi rldoelr Jll ud l.icwti'I Sentencia Kepúblak :Je lc >Cbmofo Mayo 07 de 2020

MACHADO, quienes ponen en conocimiento que mediante información de fuente humana de la Agencia Federal Antidrogas (DEA), unos presuntos integrantes de una red criminal dedicada al tráfico de sustancia estupefacientes, tendría pensado transportar una cantidad indeterminada de cocaína desde la ciudad de Barranquilla (Atlántico) hasta la ciudad de Cartagena (Bolívar), con el fin de enviarlas por vía marítima al exterior del país, movilizándose en los vehículos tipo camioneta Chevrolet LUV DMAX de placas KLJ-045, color gris y la camioneta Toyota Hilux de placas MTN921 color blanco. A fin de verificar dicha información se indica en el informe que varios servidores de la Policía Judicial adscritos a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, procedieron a instalar un puesto de control en el peaje ubicado en el kilómetro 15 sobre la vía al mar que comunica a Barranquilla

con Cartagena, donde efectivamente realizaron la inmovilización de los vehículos reseñados, los cuales al ser inspeccionados hallaron en el primer vehículo de placas MTN-921 de propiedad de la señora OMAIRA YAMILE ARÍZA PARRA, la suma de cuarenta y siete millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($ 47.450.000.oo), vehículo en el cual se transportaba

el señor OVILSON ORTEGA ARÉVALO y CARLOS ANDRÉS ORTEGA

ARÉVALO.

En el segundo vehículo con placas KLJ-045 de propiedad del señor OVILSON ORTEGA ARÉVALO, y en el cual se trasportaba el señor JESÚS ALBERTO CORONELL OROZCO, le fue hallado en su interior cuatro cajas de cartón y una bolsa plástica color verde las cuales contenían cincuenta y cinco (55) paquetes con forma rectangular envueltos en plástico color verde con cinta adhesiva color gris en cuyo interior contenían una sustancia pulverulenta color blanco, con olor y característica similar al clorhidrato de Página 2 de 32 Radicado 2018-0001700 Afectado (a): OMAIRA YAMILE ARIZA PARRA Sentencia Mayo 07 de 2020

cocaína, con un peso bruto aproximado de 55 kilos, los cuales al realizar la prueba PIPH dio positivo para cocaína2, hecho por el cual le dieron captura y se judicializa a los señores JESÚS ALBERTO CORONELL OROZCO C.C No 72.257.462 de Barranquilla, OVILSON ORTEGA ARÉVALO C.C No.

88.144.498 de Ocaña – Norte de Santander y CARLOS ANDRÉS ORTEGA ARÉVALO C.C No. 1.140.821.909 de Barranquilla.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL

I. Como consecuencia de lo anterior, el Fiscal 48 DFALA sede Barranquilla Dr. ONILIO ENRIQUE YEPES ANAYA, mediante oficio No. 046 del 15 de abril de 20143, dirigido al Director Seccional de Fiscalías de Cartagena, remite copias de la noticia criminal No. 110016000098201580107 y solicita el inicio de la acción de extinción de dominio respecto a los vehículos de Placas KLJ-045 Marca Chevrolet y MTN-921 Marca Toyota, así como también de los

Cuarenta y Siete Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos ($ 47.450.000.oo).

II. Asignada la investigación a la Dra. CARMEN ELENA DONADO ARRIETA - Fiscal 7ª delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cartagena, dispuso la apertura de la Fase Inicial4 prevista en la Ley 1708 de 2014, mediante resolución del 15 de junio de 2016.

2 Folio 55; Cuaderno Original Fiscalía No. 1 3 Folio 135 y 136;Cuaderno Original Fiscalía No. 1 4 Folio 138 al 141; Cuaderno Original Fiscalía No. 1 Página 3 de 32 Radicado 2018-0001700 Afectado (a): OMAIRA YAMILE ARIZA PARRA Sentencia Mayo 07 de 2020

III. Mediante resolución 0579 del 12 de diciembre de 20175, la actuación

es reasignada a la Dra. MERLEY LAISECA URUEÑA - Fiscal 9ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, quien Avoca Conocimiento de las diligencias en resolución del 11 de Agosto de 20186, conforme lo dispone la Ley 1708 de 2014 en su FASE INICIAL. Disponiendo librar órdenes a Policía Judicial para realizar actos de investigación.

IV. En resolución del 23 de abril de 20187 la delegada de la Fiscalía 9ª Especializada en E.D., ordena el archivo de la actuación respecto al Vehículo de Placas KLJ-045 y la suma de dinero de Cuarenta y Siete Millones Cuatrocientos Cincuenta Pesos ($47.450.000.oo) de propiedad del señor OVILSON ORTEGA ARÉVALO, esto, debido a la Sentencia emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, la cual decreta el decomiso de esos dos bienes. Siguiendo la investigación de Extinción de Dominio solo respecto al vehículo de placas MTN-921.

V. Prosigue la actuación y mediante resolución del 23 de abril de 20188, la Fiscalía ordena medidas cautelares de Embargo, Secuestro y Suspensión del Poder Dispositivo respecto del Vehículo con placas MTN-921, marca Toyota Hilux, modelo 2013 de propiedad de

OMAIRA YAMILE ARÍZA PARRA, con C.C. No. 40.917.460 de

Riohacha. 5 Folio 211 al 215; Cuaderno Original Fiscalía No. 1 6 Folio 216; Cuaderno Original Fiscalía No. 1 7 Folio 49 al 56; Cuaderno Original Fiscalía No. 2

8 Folio 57 al 94; Cuaderno Original Fiscalía No. 2 Página 4 de 32 Radicado 2018-0001700 Afectado (a): OMAIRA YAMILE ARIZA PARRA Sentencia Mayo 07 de 2020

VI. En resolución del 23 de abril de 20189 la delegada de la Fiscalía 9ª Especializada en E.D., presenta escrito de demanda solicitando declarar la extinción del derecho de dominio del Vehículo con placas MTN-921, marca Toyota Hilux, modelo 2013 de propiedad de

OMAIRA YAMILE ARÍZA PARRA.

VII. Remitidas las diligencias por parte de la Delegada de la Fiscalía al Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción del Derecho de Dominio de Barranquilla, se admite la demanda mediante auto del 08 de junio de 201810, auto que se notificó personalmente a la afectada11, y por aviso a los intervinientes12, notificándose igualmente a los terceros indeterminados por medio de la publicación del Edicto Emplazatorio en la página Web de la Rama Judicial13, la página web de la Fiscalía14 y en un periódico de circulación nacional y local15.

VIII. En auto del 26 de julio de 201916, se ordena correr el traslado del artículo 141 del CED, modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017, culminado lo anterior mediante auto del 27 de septiembre de 201917 se admite a trámite la demanda y en auto de la misma fecha se decretan pruebas18, culminada la fase probatoria en auto del 18 de

diciembre de 201919 se ordena correr los traslados de alegatos de conclusión20. 9 Folio 1 al 33; Cuaderno Original Juzgado No. 1 10 Folio 39; Cuaderno Original Juzgado No. 1 11 Folio 46; Cuaderno Original Juzgado No. 1 12 Folio 48 y 49; Cuaderno Original Juzgado No. 1 13 Folio 67; Cuaderno Original Juzgado No. 1 14 Folio 68; Cuaderno Original Juzgado No. 1 15 Folio 72; Cuaderno Original Juzgado No. 1 16 Folio 73; Cuaderno Original Juzgado No. 1 17 Folio 79; Cuaderno Original Juzgado No. 1 18 Folio 80; Cuaderno Original Juzgado No. 1 19 Folio 89; Cuaderno Original Juzgado No. 1 20 Folio 92; Cuaderno Original Juzgado No. 1 Página 5 de 32 Radicado 2018-0001700 Afectado (a): OMAIRA YAMILE ARIZA PARRA Sentencia Mayo 07 de 2020

2. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO El bien objeto de esta acción extintiva de dominio requerido por la

Fiscalía es el siguiente: Clase de Bien : VEHÍCULO

Placa : MTN-921

Organismo de : Bucaramanga

Transito

Marca : Toyota Línea : Hilux Modelo : 2013

Color : Súper Blanco 2

Clase : Camioneta

Tipo : Wagon Servicio : Particular Motor : 1KD5713973

Chasis : 8AJFZ29G9D6159600

Propietario : OMAIRA YAMILE ARÍZA PARRA

C.C No. 40.917.460 de Riohacha

3. DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCALÍA Solicita la Fiscalía 9ª Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, declarar la PROCEDENCIA de la acción de extinción del derecho de dominio respecto del Vehículo de placas MTN-921 – MARCA TOYOTA – LINEA HILUX – MODELO 2013 –

CLASE CAMIONETA – COLOR SUPER BLANCO DOS - MOTOR

1KD5713973 – CHASIS 8AJFZ29G9D6159600 de propiedad de OMAIRA YAMILE ARÍZA PARRA, por estar inmersos en las causales No. 5ª y 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, que consagra: Página 6 de 32 Radicado 2018-0001700 Afectado (a): OMAIRA YAMILE ARIZA PARRA Sentencia Mayo 07 de 2020

5. “Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”. 6. “Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares, permiten establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas”.

De anteriores causales, la representante de la fiscalía estima que se estructuran sobre el vehículo afectado en las diligencias y por lo cual solicita decretar la extinción del derecho de dominio del rodante en favor de estado.

4. ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LOS SUJETOS PROCESALES Dentro del término previsto por la ley fueron presentados alegatos de conclusión por los siguientes sujetos procesales e intervinientes:

4.1. Dra. MERLEY LAISECA URUEÑA, Fiscal 9ª Especializada Regional 8ª de Bogotá21. En el memorial presentado el día 04 de febrero de 2020, la delegada de la Fiscalía 9ª EEDD, manifiesta que conforme el material probatorio allegado al expediente no existe duda de la destinación ilícita del bien objeto de extinción de dominio, afirmando que la propietaria del rodante la señora OMAIRA YAMILE ARÍZA PARRA, tenía conocimiento de la actividad que se ejecutaba en su propiedad, dado que quien resultó capturado al momento de inmovilizar el vehículo en mención era su cónyuge el señor OVILSON ORTEGA ARÉVALO, desatendiendo de esta manera el deber 21 Folio 95 al 109; Cuaderno Original Juzgado No. 1 Página 7 de 32 Radicado 2018-0001700 Afectado (a): OMAIRA YAMILE ARIZA PARRA Sentencia Mayo 07 de 2020

objetivo de cuidado que le era exigible como propietaria. De esta manera la delegada ratifica la solicitud de declarar la extinción del derecho de dominio del Vehículo de placas MTN-921 – MARCA TOYOTA – LINEA HILUX – MODELO 2013 – CLASE CAMIONETA – COLOR SUPER BLANCO DOSMOTOR 1KD5713973 – CHASIS 8AJFZ29G9D6159600 de propiedad de

OMAIRA YAMILE ARÍZA PARRA, por la vulneración a la función social y ecológica impuesta por la Constitución Política de Colombia. 4.2. Dr. MARIO JACOBO BARROS, Apoderado Judicial de OMAIRA

YAMILE ARÍZA PARRA22.

En escrito presentado el día 07 de febrero de 2020 el Dr. JACOBO BARROS señala que todas las afirmaciones realizadas por la Fiscalía 9ª EEDD respecto a su mandante resultan alejadas de la verdad, por cuanto no es cierto que todos los elementos de prueba acrediten que efectivamente el vehículo objeto de extinción era destinado para transportar sustancia estupefaciente, ya que no se halló en su interior ni un microgramo de sustancia ilícita. Afirma el jurista que el vehículo no era conducido por el señor OVILSON ORTEGA ARÉVALO, sino por el señor CARLOS ÁNDRES ORTEGA ARÉVALO, el cual este último quedó en libertad una vez finalizada la audiencia preliminar porque no llevaba estupefaciente. Así mismo precisa que no hubo un abandono del bien por parte de su defendida, por cuanto el vehículo permanecía en el garaje de la casa a disposición de núcleo familiar y jamás podrá constituirse un descuido que el bien fuera utilizado por su esposo. 22 Folio 112 al 113; Cuaderno Original Juzgado No. 1 Página 8 de 32 Radicado 2018-0001700 Afectado (a): OMAIRA YAMILE ARIZA PARRA Sentencia Mayo 07 de 2020

Finalmente manifiesta el abogado que su poderdante desconocía las

actividades delictivas y por las que fue condenado su esposo el señor OVILSON ORTEGA ARÉVALO, pues jamás pensó ni tuvo pruebas de que su esposo se dedicara a estas actividades, por lo que solicita la devolución del vehículo objeto del proceso.

4.3. Dr. EDUARDO GREGORIO BENAVIDES GONZÁLEZ, Procurador

49 Judicial Penal II23 Señala el Representante del Ministerio Público en sus alegaciones presentadas en el despacho el día 10 de febrero de 2020, que al analizar el sustento probatorio obrante dentro del expediente se puede concluir que la titular del derecho de dominio tenía conocimiento de las actividades ilícitas que ejecutó el señor OVILSON ORTEGA ARÉVALO, en su propiedad, afirma que la Delegada de la Fiscalía 9ª EEDD cuenta con suficiente material probatorio para inferir que la propietaria del bien afectado incurrió en actividades ilícitas relacionadas con el almacenar y transportar estupefaciente y cohecho por dar u ofrecer. Concluye su intervención solicitando que el despacho proceda a decretar a favor del estado colombiano la extinción del bien con placas MTN-921 de propiedad de la señora OMAIRA YAMILE ARÍZA PARRA.

5. ARGUMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS DE LA DECISIÓN

5.1. PROBLEMA JURÍDICO

23 Folio 114 al 121; Cuaderno Original Juzgado No. 1 Página 9 de 32 Radicado 2018-0001700

Afectado (a): OMAIRA YAMILE ARIZA PARRA

Sentencia

Mayo 07 de 2020

El problema jurídico que ofrecen los hechos así resumidos se contrae a determinar, si resulta procedente o no la declaración de extinción de dominio del Vehículo de placas MTN-921 – MARCA TOYOTA – LINEA HILUX – MODELO 2013 – CLASE CAMIONETA – COLOR SUPER BLANCO DOS - MOTOR 1KD5713973 – CHASIS 8AJFZ29G9D6159600 de propiedad de OMAIRA YAMILE ARIZA PARRA, por tratarse de un bien utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, conforme lo normado en los numerales 5º y 6º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017. 5.2. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: a) Competencia El Despacho es competente en razón a los artículos 33 y 35 de la Ley 1708 de 2014, modificados por los artículos 8° y 9° de la Ley 1849 de 2017, la demanda de extinción de dominio fue presentada en este despacho atendiendo el factor territorial por haber sido inmovilizado el Vehículo en el departamento de Bolívar, rodante que fue retenido en el kilómetro 15 sobre la vía al mar que comunica a Barranquilla con Cartagena. Siendo competente el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla, que fue creado mediante acuerdo PSAA15 – 10402, del Consejo Superior de la Judicatura del 29 de octubre de 2015. En consonancia con el Acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de

2016, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, asignó el conocimiento a este despacho de la acción de extinción de dominio sobre bienes ubicados en los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y San Andrés. Página 10 de 32 Radicado 2018-0001700 Afectado (a): OMAIRA YAMILE ARIZA PARRA Sentencia Mayo 07 de 2020

Aunado lo anterior a los múltiples pronunciamientos realizados por la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente al conocimiento de las diligencias por factor territorial en punto de la competencia. b) Legalidad de la Actuación Observa el despacho que se ha cumplido cabalmente todos los lineamientos procesales de la Ley 1849 de 2017, los cuales consagran garantías fundamentales como el debido proceso y no estando incurso en causal alguna de nulidad o irregularidad que pueda afectar la decisión que nos ocupa en este momento procesal. Debe expresarse, que si bien es cierto que las diligencias tienen génesis el 04 de junio de 2015, en vigencia de la Ley 1708 de 2014 conforme se plasmó en las resoluciones de APERTURA DE LA FASE INICIAL fechada el 15 de junio de 201624 y 11 de agosto de 201825, le fue aplicada la Ley 1849 de 2017 atendiendo a lo preceptuado por el artículo 57 de esta ley que compele al régimen de transición26 por ella instituido. Teniendo entonces que en el momento que entró en vigencia la Ley 1849

de 2017, esto es el 19 de julio de 2017, en las diligencias de la referencia no se había realizado fijación provisional de la pretensión por parte de la fiscalía, situación que dejó claro que régimen procesal debía aplicarse al proceso. 24 Folio 138 al 141; Cuaderno Original Fiscalía No. 1 25 Folio 216; Cuaderno Original Fiscalía No. 1 26 Artículo 57. Régimen de transición. Los procesos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tengan fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio continuarán el procedimiento establecido originalmente en la Ley 1708 de 2014, excepto en lo que respecta la administración de bienes Página 11 de 32 Radicado 2018-0001700 Afectado (a): OMAIRA YAMILE ARIZA PARRA Sentencia Mayo 07 de 2020

De ahí en todo momento prevaleció el respeto de los derechos fundamentales y procesales de la afectada, así como de cada uno de los sujetos procesales e intervinientes teniendo la oportunidad de presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas que fueran conducentes, pertinentes y necesarias, conforme al objeto de establecer los hechos, impugnar las decisiones y las demás acciones propias del derecho de defensa y contradicción. Sin que exista circunstancia alguna que invalide la actuación. 5.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS El artículo 2 de la Constitución Política, establece como fines esenciales del Estado: “…servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la

Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Consagra el Artículo 34 inciso 2° de la Constitución Política, manifiesta que: “… por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Página 12 de 32 Radicado 2018-0001700 Afectado (a): OMAIRA YAMILE ARIZA PARRA Sentencia Mayo 07 de 2020

Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.”. En igual forma el artículo 58 ibídem, dispone que “… La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. …”. Figura legal que tiene desarrollo en la Ley 333 de 1996; el decreto de conmoción interior 1975 de 2002; la Ley 793 de 2002 y las leyes que la modificaron 1395 de 2010 y 1453 de 2011, finalmente la Ley 1708 de 2014, que derogó las anteriores leyes y la cual fue modificada por la Ley 1849 de 2017. La Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, determinó

los criterios que rigen la acción de extinción del derecho de dominio, que trata de la pérdida del derecho a favor del Estado, sin contra prestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular. Esta acción es autónoma de cualquier otra acción, criterios ampliados en el Código Extintivo. En acatamiento a lo anterior, la acción de extinción de dominio se concibe como una sanción que busca tutelar intereses superiores, en razón del origen de los recursos económicos para la consecución de capital (ilegitimidad del título); además, por el incumplimiento de las obligaciones que le asisten al titular del derecho de dominio de un determinado bien (Función social Ecológica), quien debe ejercer su derecho ciñéndose a las limitaciones en el uso, el goce y el usufructo que le son inherentes. Es por ello que la causal 5ª y 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, están ligados al contenido normativo del artículo 58 de la Constitución Política Colombiana, por lo que, aquí no se cuestiona el origen ilícito del bien, sino el cumplimiento de los deberes y obligaciones que demandan las normas en cita, respecto de la función social y ecológica de la propiedad, Página 13 de 32 Radicado 2018-0001700 Afectado (a): OMAIRA YAMILE ARIZA PARRA Sentencia Mayo 07 de 2020

esto es la destinación del bien, dejando claro dos eventos en la primera causal precitada, a saber:  Los bienes utilizados como medio para la ejecución de actividades ilícitas, debiendo entender por medio como el bien que permitió la realización de tales actividades delictivas.

 Bienes utilizados como instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, se hace referencia a la herramienta, utensilio, o arma con la que se realizó la conducta. De lo que se concluye que sin importar cuál sea de los eventos el bien será objeto de la acción de extinción de dominio, por cuanto la obligación del propietario del bien es cumplir con la función social y siendo inherente una función ecológica, de ejercer el deber del cuidado para que el bien no tenga un uso para desarrollar actividades ilícitas, bien sea por su acción u omisión, presupuestos instituidos por la norma superior y sancionada por la ley extintiva, como se enunció párrafos atrás. En el caso de la segunda causal precitada por la fiscalía en las diligencias el legislador requiere del propietario que el derecho a la propiedad debe armonizarse con los principios y valores que se instituyeron en la Carta Política de 1991, dando un alcance real de contenido al cumplimiento de la función social y ecológica de parte de los propietarios con sus bienes, en cumplimiento de esa obligación que la ley les exige. Página 14 de 32 Radicado 2018-0001700 Afectado (a): OMAIRA YAMILE ARIZA PARRA Sentencia Mayo 07 de 2020

El actual Código de Extinción de Dominio27 establece las normas que rigen la acción de extinción del derecho de dominio, la cual se trata de una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioren gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia

judicial, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado, como lo definió el artículo 1528 del CED. Sumado a la naturaleza constitucional, publica, jurisdiccional, directa, de carácter real, contenido patrimonial e independiente de cualquier otra acción, con la que dotó la ley a la acción extintiva. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-374 del año 1997, señalo que, con la acción de extinción de dominio se trazan los limites materiales al proceso de adquisición de los bienes y da al Estado una herramienta judicial para hacer efectivo los postulados deducidos del concepto mismo de justicia, según el cual el crimen, el fraude y la inmoralidad no generen derechos. Teniendo en cuenta que la acción de extinción de dominio resuelve sobre una pretensión específica con carácter declarativo y consultivo, es deber del juez de extinción de dominio para emitir sentencia, ya sea para declarar la extinción del derecho de dominio o para decretar la improcedencia, basarse en las pruebas necesarias, conducentes y pertinentes allegados al proceso, bajo los parámetros de una evaluación en aplicación de la lógica y la sana crítica. 27 Ley 1708 de 2014 28 Artículo 15.Concepto. La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado. Página 15 de 32

Radicado 2018-0001700 Afectado (a): OMAIRA YAMILE ARIZA PARRA Sentencia Mayo 07 de 2020

Al respecto en punto de la valoración probatoria la Corte Constitucional en Sentencia C-496 de 2015, ha manifestado que: “El derecho a la prueba incluye no solamente la certidumbre de que, habiendo sido decretada, se practique, sino también de que evalúe y que tenga incidencia lógica y jurídica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio, en la decisión que el juez adopte. Por lo anteriormente dicho, una de las formas y de las más graves de desconocer el debido proceso, atropellando los derechos de las partes, radica precisamente en que el fallador, al sentenciar, lo haga sin fundar la resolución que adopta en el completo y exhaustivo análisis o sin la debida valoración del material probatorio aportado al proceso, o lo que es peor, ignorando su existencia. En este sentido, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho. En consecuencia, se puede producir también una vía de hecho en el momento de evaluar la prueba, si la conclusión judicial adoptada con base en ella es contraevidente, es decir, si el juez infiere de ella hechos que, aplicando las reglas de la lógica, sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados, o si les atribuye consecuencias ajenas a la razón,

desproporcionados o imposibles de obtener dentro de tales postulados.” Dentro del aspecto normativo de la ley extintiva, que de manera constante tiene desarrollo, y para mejor entendimiento de la ley extintiva, en Página 16 de 32 Radicado 2018-0001700 Afectado (a): OMAIRA YAMILE ARIZA PARRA Sentencia Mayo 07 de 2020

especial con lo contenido en el actual Código de Extinción de Dominio29, define que se entiende por actividad ilícita, todas aquellas conductas tipificadas como delito por el legislador, indistintamente que sean investigadas de oficio, o que sean queréllables, empero, no deben olvidarse los límites que impone el artículo 34 de la Constitución en referencia como se dijo antes, a las conductas que atentan gravemente contra la moral social, el patrimonio público, o que generan enriquecimiento ilícito. De las pruebas en materia extintiva En materia probatoria, la acción de extinción del derecho de domino se rige por el principio de la carga dinámica de la prueba, que no es más que el deber aportar y probar por la parte que esté en mejores condiciones de hacerlo y obtenerlo, teniendo por regla general, que la Fiscalía General de la Nación tiene la carga de identificar, ubicar, recolectar y aportar los medios de prueba que demuestren la concurrencia de alguna de las causales previstas por la ley para la declaratoria de extinción del derecho de dominio. Así como, quien alega ser titular del derecho real afectado, tiene la carga de allegar los medios de prueba que demuestran los hechos en que

funda su oposición, de lo contrario, el juez podrá declarar extinguido el derecho de dominio con base en los medios de prueba presentados por la Fiscalía General de la Nación, siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de alguna de las causales. 29 Ley 1708 de 2014 Página 17 de 32 Radicado 2018-0001700 Afectado (a): OMAIRA YAMILE ARIZA PARRA Sentencia Mayo 07 de 2020

El Código de Extinción del Dominio en el artículo 149, define los medios de prueba30 y en ese mismo capítulo de la ley establece las reglas y principios probatorios en materia extintiva, dotando a quien se vea afectado dentro de un trámite de carácter extintivo del derecho para presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas acorde al numeral 4º del artículo 13 del CED. 5.4. ARGUMENTOS FÁCTICOS Efectuadas las anteriores consideraciones así como planteado el problema jurídico, deberá el despacho establecer si efectivamente sobre el vehículo automotor de placas MTN-921 – MARCA TOYOTA – LINEA HILUX – MODELO 2013 – CLASE CAMIONETA – COLOR SUPER BLANCO DOS - MOTOR 1KD5713973 – CHASIS 8AJFZ29G9D6159600 de propiedad inscrita de la señora OMAIRA YAMILE ARÍZA PARRA, se estructuraron o no las causales invocadas por la Fiscalía 9ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá en su escrito de demanda e instituidas en los numerales 5º y 6º del artículo 16 de la Ley 1708 de 201431, modificada por la Ley 1849

de 2017. Se tiene entonces que en primer las causales mentadas se refieren a los bienes que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la 30 ARTÍCULO 149. Medios de Prueba. Son medios de pruebas la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indició. El fiscal podrá decretar la práctica de otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán apreciados de acuerdo con las

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...