JPCED BAQ - Sentencia 2018 - 00027 de 2022
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- JPCED BAQ - Sentencia 2018 - 00027 de 2022
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
Consejo Superior de la Judicatura SICGMA Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción del Derecho de Dominio de Barranquilla Radicado : 080013120001201800027-00 Radicado Fiscalía (9.088 E.D.) Accionante : Fiscalía 6 Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.
Afectado : ROBER FRANCISCO
MORENO ORTIZ.
Decisión : SENTENCIA Fecha : Julio 25 de 2022.
1. OBJETO POR DECIDIR: Procede el despacho a emitir la sentencia que corresponde dentro del presente Juicio de extinción del Derecho de Dominio, respecto de la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES (US 389.980) de propiedad del señor ROBERT FRANCISCO MORENO ORTIZ; divisas inicialmente contenidas en el título judicial representado en el depósito en custodia Nº 14-16-000005 del 10 de marzo de 2016 el cual fue cancelado y cuyas divisas fueron consolidadas a nivel general en el comprobante de depósito en custodia N° 01180107 por valor de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA DÓLARES (USD 14.268.460), una vez se ha trabado la Litis, estando en presencia de los presupuestos procesales y no observando irregularidades que afectan la validez de la actuación.
2. RESUMEN DE LOS HECHOS INVESTIGADOS.
2.1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Carrera 44 No. 38 – 11 Piso 7 A B Edificio Banco Popular Celular: 321 772 7076
Correo: jpctoespextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co
Barranquilla – Atlántico. Colombia. Radicado 2018 – 0002700
Afectado ROBER FRANCISCO MORENO ORTIZ
SENTENCIA
Fecha 25/07/2022
Los hechos que dieron origen a este proceso extintivo derivan del informe ejecutivo de Policía Judicial FPJ-31, fechado el día 29 de julio de 2009, suscrito por RAMIRO ORLANDO BALAGUERA GALLO, HUGO ALEXANDER HERNANDEZ SANTAMARIA y MOISES ELIAS GOMEZ RICO, funcionarios de Policía Judicial del DAS de la Seccional de San Andrés Isla; en el cual se indica que siendo las 5:00 de la tarde, realizando revisión rutinaria y aleatoria mediante scanner a los pasajeros del vuelo No. AV9777 de la aerolínea AVIANCA en el aeropuerto internacional Gustavo Rojas Pinilla de la Isla de San Andrés, le fue hallado al ciudadano colombiano ROBERT FRANCISCO MORENO ORTIZ identificado con C.C. No. 18.003.857 unas divisas en el maletín de mano, conformadas por 14 paquetes envueltos en plásticos. Motivo por la cual se le dio aviso a la Policía judicial aduanera, quienes una vez verificaron el contenido hicieron entrega a funcionarios del DAS, los que procedieron a realizar conteo del hallazgo, arrojando una suma total de USD 389.980 dólares americanos, por lo que, al considerar que la forma
como se transportaba el dinero era irregular, se procedió a la incautación del mismo y se dio inicio a una investigación penal bajo el radicado No. 880016288001200980005 por el punible de Lavado de Activos, por parte de la Fiscalía Segunda Especializada de Sana Andrés Islas, dicha fiscalía ordenó la compulsa de copias para que se iniciara el trámite de extinción de dominio, al considerar que se configuraba una de las causales extintivas. 2.2. ACTUACIÓN PROCESAL ➢ Mediante resolución No. 1786 del 30 de julio de 20092, se ordenó el reparto de las diligencias por parte de la Dirección Nacional de 1 Folio 15-17. Cuaderno Fiscalía Original No. 1. 2 Folio 1. Cuaderno Fiscalía Original No. 1. Página 2 de 31 Radicado 2018 – 0002700
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Fiscalías Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el lavado de activos, correspondiéndole a la Fiscalía Sexta Especializada, la cual avocó el conocimiento de las mismas mediante resolución del 4 de agosto de 20093, igualmente se ordenó la práctica de algunas pruebas para luego, por resolución del 26 octubre de 20114, iniciar tramite de extinción de dominio y decretar embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del depósito sobre la suma de US $389.980. Del mismo modo, se dispuso la designación del curador ad litem en resolución del 3 de octubre de 20125, el cual tomó posesión el 31 de octubre de 20126.
➢ Que, el 31 de agosto de 2018 se presentó demanda extintiva con fecha de 24 de agosto de 20187 ante este Juzgado, siendo admitida mediante providencia del 11 de septiembre 20188, en la que se aclaró que la normatividad aplicable al proceso es la Ley 1708 de 2014 y no la Ley 1849 de 2017 como equivocadamente hizo la fiscalía al presentar demanda y no requerimiento; no obstante a lo anterior se avocó el conocimiento de la actuación pues “… de retrotraerse la actuación para que la fiscalía cambie la nominación de la demanda por el de requerimiento no tiene trascendencia que conduzca a la anulación del trámite o que afecte los derechos del afectado e intervinientes.” ➢ Posteriormente, el 14 de septiembre de 20189, se remitieron las comunicaciones a efectos de notificar personalmente a los sujetos procesales e intervinientes, en igual sentido el 10 de octubre de 2018 3 Folio 45. Cuaderno Fiscalía Original No. 1. 4 Folio 2-42. Cuaderno Fiscalía Original No. 3. 5 Folio 66. Cuaderno Fiscalía Original No. 3. 6 Folio 75. Cuaderno Fiscalía Original No. 3. 7 Folios 122-151. Cuaderno Fiscalía Original No. 3. 8 Folios 4-8. Cuaderno del Juzgado Original No. 1. 9 Folios 9-10. Cuaderno del Juzgado Original No. 1 Página 3 de 31 Radicado 2018 – 0002700
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se notificó personalmente el Dr. Eduardo Gregorio Benavides González en calidad de Procurador 49 Judicial II, mediante auto del 18 de octubre de 2018 nuevamente se ordena notificar al afectado y a su apoderada judicial, pues dicha notificación no se logró materializar dado a que la empresa de envíos 4/72 mediante certificación de entrega afirmó que la citaciones fueron devueltas10, corriendo la misma suerte de la anterior. Por lo que, se emite auto de fecha 12 de diciembre de 201811 en el que se dispone notificar por aviso conforme al artículo 139 de la Ley 1708 de 2014, lo cual no se pudo efectuar debido a que el depósito en custodia No. 14-16-000005 del 10 de marzo de 2016, fue cancelado a solicitud de la SAE por cuanto se conformó uno nuevo en el que se integraron todas las divisas a remitir al exterior, esto es, el depósito No. 01180107 a favor de la SAE. ➢ Mediante auto del 6 de febrero de 2019, se ordena oficiar a la SAE e informar al representante del Ministerio Público y al apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, no obteniendo respuesta por parte de la SAE, se ordena requerir nuevamente por auto del 4 de abril de 201912; recibido el informe, se dispone oficiar a la SAE y notificar por aviso mediante auto del 22 de mayo de 201913, seguido a esto, el 28 de junio de 201914 se ordena requerir al director SAE a fin de enviar al Despacho los correspondientes soportes de la remisión y giro al
exterior del Título judicial No. 14-16-000005. Finalmente, el 25 de julio de 201915 se ordena a la SAE la notificación por aviso, el cual se realizó el 20 de noviembre de 201916. 10 Folios 14-15 Cuaderno del Juzgado Copia No. 1 11 Folio 25 Cuaderno del Juzgado Copia No. 1 12 Folio 39 Cuaderno del Juzgado Copia No. 1 13 Folio 44 Cuaderno del Juzgado Copia No. 1 14 Folio 57 Cuaderno del Juzgado Copia No. 1 15 Folio 63 Cuaderno del Juzgado Copia No. 1 16 Folio 75 Cuaderno del Juzgado Copia No. 1 Página 4 de 31 Radicado 2018 – 0002700
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➢ Prosigue la actuación mediante auto del 18 de diciembre de 201917 se ordena la publicación del edicto emplazatorio conforme el artículo 140 de la Ley 1708 de 2014, lo cual fue realizado el 3 de febrero de 202018 para que fuese publicado en un periódico de amplia circulación, no obstante el Área Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena informó que, la contratación para los edictos emplazatorios se tenía proyectada hasta finales del mes de febrero de 2020, por lo cual, se dispone en auto del 10 de febrero de 202019, dejar sin efecto el edicto comprendido entre el 3 al 7 de febrero de 2020 y volver a realizar la publicación del edicto emplazatorio,
realizándose nuevamente del 09 al 13 de marzo de 2020 en la página web de la rama judicial20, pagina web de la Fiscalía General de la Nación21 y en el Diario “La Republica – Asuntos Legales”22. ➢ Teniendo que día el 2 de julio de 202023 se dejó constancia secretarial de la suspensión de términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 01 de julio de 2020 a consecuencia de la emergencia sanitaria mundial producida por el virus del COVID-19. ➢ Por lo anterior en auto del 22 de julio del 202024 se ordenó correr traslado del artículo 140 de la Ley 1708/2014, donde una vez vencido el término legal se profirieron autos de nulidades y observaciones de la demanda de fecha 26 de octubre de 202025, así como en auto 17 Folio 76 Cuaderno del Juzgado Copia No. 1 18 Folio 77 Cuaderno del Juzgado Copia No. 1 19 Folio 80 Cuaderno del Juzgado Copia No. 1 20 Folio 90 Cuaderno del Juzgado Copia No. 1 21 Folio 91 Cuaderno del Juzgado Copia No. 1 22 Folios 86-87 Cuaderno del Juzgado Copia No. 1 23 Folio 93 Cuaderno del Juzgado Copia No. 1 24 Folios 94-95 Cuaderno del Juzgado Copia No. 1 25 Folios 99-102 Cuaderno del Juzgado Copia No. 1 Página 5 de 31 Radicado 2018 – 0002700
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separado de la misma fecha se ordenó no decretar pruebas26, por consiguiente, se dispuso el cierre del periodo probatorio27 y ultimadamente, se corrió traslado para alegar de conclusión en providencia adiada 6 de abril de 202128.
3. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN OBJETO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO El bien objeto de esta acción extintiva de dominio requerido por la
Fiscalía es el siguiente: TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES (US 389.980) de propiedad del señor ROBERT FRANCISCO MORENO ORTIZ; divisas inicialmente contenidas en el título judicial representado en el depósito en custodia Nº 14-16-000005 del 10 de marzo de 2016 el cual fue cancelado y cuyas divisas fueron consolidadas a nivel general en el comprobante de depósito en custodia N° 01180107 por valor de
CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL
CUATROCIENTOS SESENTA DÓLARES (USD 14.268.460).
4. DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCALÍA Solicita la Fiscalía Sexta (6) Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio de la ciudad de Bogotá que se declare la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre la suma de USD 389.980 dólares americanos, toda vez que, para el ente investigador, se
26 Folio 103-105 Cuaderno del Juzgado Original No. 1 27 Folio 106 Cuaderno del Juzgado Original No. 1 28 Folio 108 Cuaderno del Juzgado Original No. 1
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encuentra probado que respecto de las divisas en mención se encuentra inmerso en las causales contenidas en los numerales 1° y 2° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, que la fiscalía en el escrito de demanda aseveró corresponden con las causales extintivas de los numerales 1ª y 4ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, que refieren o describen, en el primer causal a los bienes que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita y en la segunda causal a los bienes que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas, conforme a lo plasmo en el escrito de demanda radicado.
5. ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LOS SUJETOS PROCESALES En punto de los sujetos procesales e intervinientes obra en el expediente que, una vez vencido el traslado correspondiente para presentar alegatos de conclusión establecido por la ley, fueron radicados memoriales por parte de la DRA. LORENA ISABEL CORTÉS SÁNCHEZ obrando como Fiscal 6ª DEEDD y por parte del apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, sin que los demás sujetos procesales o intervinientes hubiesen realizado alguna manifestación al respecto, ni reposa escrito alguno en relación con los alegatos en el paginario. 5.1. Memorial de la DRA. LORENA ISABEL CORTÉS SÁNCHEZ, Fiscal 6ª
DEEDD.29
Solicita la Fiscal 6ª DEEDD, que al momento de proferir la correspondiente sentencia se declare la PROCEDENCIA DE LA 29 Folio 111-113. Cuaderno Original Juzgado No. 1. Página 7 de 31 Radicado 2018 – 0002700
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DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO respecto de las divisas de USD 389.980 dólares, por concluirse que de los elementos de conocimiento recolectados, acopiados y analizados en el tramite extintivo, se estructura la procedencia ilícita de las divisas cauteladas. Además de argumentar que el factor subjetivo se encuentra plenamente acreditado dado al nexo causal entre la actividad ilícita desarrollada por el afectado y las divisas; la forma en que las mismas fueron transportadas, en nada acorde con la forma de ingresar dinero bajo las circunstancias financieras adoptadas por el Estado y mucho menos sin soporte documental de su procedencia en debida forma. 5.2. Memorial del Dr. DIEGO ARMANDO LESMES ORJUELA apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho30. En primer término, se allega memorial, conferido por la apoderada del Ministerio de Justicia y el Derecho, al Dr. DIEGO ARMANDO LESMES ORJUELA, para que la sustituya en las presentes diligencias y realice la representación jurídica de esa entidad en punto del expediente31. El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita sean acogidos sus argumentos y, en consecuencia, que al momento de proferir el
fallo correspondiente se declare la extinción del derecho de dominio respecto de los TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL, NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (US$389.980), perseguidos dentro de la presente actuación, y, en consecuencia, disponer su tradición a favor de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO-. 30 Folio 119-125. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 31 Folio 118. Cuaderno Original Juzgado No. 1. Página 8 de 31 Radicado 2018 – 0002700
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Fundamenta lo anterior el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, en la situación que los afectados no soportaron razonablemente el origen de las divisas incautadas, pues no se acredito para el apoderado del Ministerio la capacidad económica para adquirir el dinero que fue incautado en una inspección rutinaria de maletas de mano en el aeropuerto de San Andrés.
6. ARGUMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS DE LA DECISIÓN 6.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que brindan los hechos aquí resumidos se contrae en determinar, si resulta procedente o no la declarar la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio respecto de los TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES (US 389.980) de propiedad del señor ROBERT FRANCISCO MORENO ORTIZ;
divisas que inicialmente fueron contenidas en el título judicial representado en el depósito en custodia Nº 14-16-000005 del 10 de marzo de 2016, titulo que fue cancelado y las divisas incautadas fueron consolidadas a nivel general en el comprobante de depósito en custodia N° 01180107 por valor de
CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL
CUATROCIENTOS SESENTA DÓLARES (USD 14.268.460). 6.2. PARA RESOLVER SE CONSIDERA a) Competencia El Despacho es competente en razón a los artículos 217 del Código de Extinción de Dominio, ley que modificó el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, teniendo que el escrito titulado como demanda fue presentado en este Página 9 de 31 Radicado 2018 – 0002700
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despacho atendiendo el factor territorial por la ubicación de los bienes objeto (divisas) al momento de su incautación y de ser judicializados los hechos, atendiendo así el factor territorial, en el Archipiélago de San Andrés y Providencia. Siendo competente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, que fue creado mediante acuerdo PSAA15 – 10402, del Consejo Superior de la Judicatura del 29 de octubre de 2015, iniciando labores en abril del año 2016. Lo anterior en consonancia con el Acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que asignó el conocimiento a este despacho de la acción de
extinción de dominio sobre bienes ubicados en los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y San Andrés. Aunado lo anterior a los múltiples pronunciamientos realizados por la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente al conocimiento de las diligencias por factor territorial en punto de la competencia. b) Legalidad de la Actuación Observa el despacho que se ha cumplido cabalmente todos los lineamientos procesales que se establecían en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, así como la Ley 1708 de 2014, leyes bajo las cuales se adelantaron las etapas investigativas y del juicio, normas que consagran y desarrollan las garantías fundamentales como el debido proceso en temas extintivos, no existiendo causal alguna de nulidad o irregularidad que pueda afectar la decisión que nos ocupa en este momento procesal, y que hoy se rige por el Código de Extinción del Dominio norma vigente – Ley 1708 de 2014 –, conforme la línea jurisprudencial decantada por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá de la Sala de Extinción de Dominio, en punto de la aplicación del procedimiento a emplear en los Página 10 de 31 Radicado 2018 – 0002700
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procesos iniciados en vigencia de la Ley 793 de 2002 y normas posteriores que la modificaron, hasta el CED que rige hoy. De ahí que en todo momento ha prevalecido el respeto de los derechos fundamentales y procesales de los aquí afectados, así como de cada uno de
los sujetos procesales, teniendo la oportunidad de presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas, que fueran conducentes, pertinentes y necesarias, conforme al objeto de establecer los hechos aquí en juicio, impugnar las decisiones y las demás acciones propias del derecho de defensa y contradicción. Sin que exista circunstancia alguna que invalide la actuación. 6.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS El artículo 2° de la Constitución Política, establece como fines esenciales del Estado: “…servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Consagra el Artículo 34 inciso 2 de la Constitución Política, que: “… por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos Página 11 de 31 Radicado 2018 – 0002700
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mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave
deterioro de la moral social.”. En igual forma el artículo 58 ibídem, dispone que “… La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. …”. Figura legal que tiene desarrollo en la Ley 333 de 1996; el decreto de conmoción interior 1975 de 2002; la Ley 793 de 2002 y las leyes que la modificaron 1395 de 2010 y 1453 de 2011, y finalmente la Ley 1708 de 2014 – CED – que derogó las anteriores leyes, siendo modificada por la Ley 1849 de 2017. La Ley 793 de 2002, modificada por leyes posteriores, determinó los criterios que rigen la acción de extinción del derecho de dominio, que se trata de la pérdida del derecho de dominio a favor del Estado, sin contraprestación, ni compensación de naturaleza alguna para su titular. La acción extintiva es autónoma de cualquier otra acción judicial, criterios que fueron ampliados jurisprudencialmente y definidos claramente en la Ley 1708 de 2014 actual Código de Extinción del Dominio (CED), en ejercicio del poder del Estado materializado a través de una acción constitucionalmente valida, como la que nos ocupa. La acción de extinción de dominio se concibe como una sanción que busca tutelar intereses superiores, en razón del origen de los recursos económicos para la consecución de capital (ilegitimidad del título); además, por el incumplimiento de las obligaciones que le asisten al titular del derecho de dominio de un determinado bien (Función Social y ecológica de la propiedad), quien debe ejercer su derecho ciñéndose a las limitaciones en el
uso, el goce y el usufructo que le son inherentes a la propiedad. Es por ello, que la investigación realizada por parte de la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá versó en torno de las Página 12 de 31 Radicado 2018 – 0002700
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causales establecidas en los numerales 1° y 4° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, conforme a lo plasmo el 24 de agosto de 2018, en el escrito de presentado y que eventualmente haría procedente la acción de extinción del derecho de dominio de las divisas incautadas y que se puedan encontrarse inmersas en estas circunstancias. Es por ello, que las causales 1ª y 4ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, están ligados al contenido normativo del artículo 34 de la Constitución Política Colombiana, por lo que, aquí se cuestiona claramente del patrimonio es el origen y no su destinación, situación que implica en el segundo evento que hay un incremento patrimonial derivado de una actividad ilícita, situación que cuestiona la primera causal que la Fiscalía 6ª Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio documentó y formalizó en su escrito ante este despacho, aportando los medios probatorios recolectados en fase inicial, acorde a la carga procesal. Empero, la ley impone a quienes se ven inmersos en el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio (afectados) el deber de justificar el incremento patrimonial, así como el sustentar el origen lícito de los recursos
empleados en su adquisición, situación que de contera genera la obligatoriedad de probar la actividad lícita sobre la cual se ha originado el incremento o de cual deriva su patrimonio. De ahí que se predica la solidaridad probatoria que esta causal impone y que no es más que el principio de la Carga Dinámica de la Prueba, que compele al derecho probatorio, que asigna la carga de probar a la parte procesal que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo. En palabras del maestro Parra Quijano al referirse al tema: Página 13 de 31 Radicado 2018 – 0002700
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“Es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que les indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” “…no es la carga una obligación ni un deber, por no existir sujeto o entidad legitimada para exigir su cumplimiento. Tiene necesidad que aparezca probado el hecho la parte que soporta la carga, pero su prueba puede lograrse por la actividad oficiosa del juez o de la contraparte.”32. La carga dinámica de la prueba significa en esencia que el onus probandi que recae en aquel sujeto procesal que esté en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas de aportar la prueba pertinente para demostrar su afirmación, sin consideración de su posición de demandante (Fiscalía) o demandado (Afectado).
En efecto no olvidando las raíces de la carga dinámica de la prueba, como lo manifestó el Dr. Parra, al referirse al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil señalaba que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen...”. Lo que esta norma señala es que las partes, si aspiran salir avante en cada una de sus pretensiones y excepciones, o en su defensa en general, pueden aportar las pruebas necesarias que permitan demostrar los hechos y efectos jurídicos contemplados en la norma. Situación que se valorará en punto de tomar la decisión. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-374 del año 1997, señalo que, con la acción de extinción de dominio se trazan los limites materiales al proceso de adquisición de los bienes y da al Estado una 32 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional Ltda., 2004, Pág. 242. Página 14 de 31 Radicado 2018 – 0002700
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herramienta judicial para hacer efectivo los postulados deducidos del concepto mismo de justicia, según el cual el crimen, el fraude y la inmoralidad no generen derechos. Teniendo en cuenta que la acción de extinción de dominio resuelve sobre una pretensión específica con carácter declarativo y consultivo, es deber del juez de extinción de dominio para emitir sentencia, ya sea para
declarar la extinción del derecho de dominio o para decretar la improcedencia, basarse en las pruebas necesarias, conducentes y pertinentes allegados al proceso, bajo los parámetros de una evaluación en aplicación de la lógica y la sana crítica. Al respecto en punto de la valoración probatoria la Corte Constitucional en Sentencia C-496 de 2015, ha manifestado que: “El derecho a la prueba incluye no solamente la certidumbre de que, habiendo sido decretada, se practique, sino también de que evalúe y que tenga incidencia lógica y jurídica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio, en la decisión que el juez adopte. Por lo anteriormente dicho, una de las formas y de las más graves de desconocer el debido proceso, atropellando los derechos de las partes, radica precisamente en que el fallador, al sentenciar, lo haga sin fundar la resolución que adopta en el completo y exhaustivo análisis o sin la debida valoración del material probatorio aportado al proceso, o lo que es peor, ignorando su existencia. En este sentido, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho. Página 15 de 31 Radicado 2018 – 0002700
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En consecuencia, se puede producir también una vía de hecho en el momento de evaluar la prueba, si la conclusión judicial adoptada con base en ella es
contraevidente, es decir, si el juez infiere de ella hechos que, aplicando las reglas de la lógica, sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados, o si le atribuye consecuencias ajenas a la razón, desproporcionados o imposibles de obtener dentro de tales postulados.”. Dentro del aspecto normativo de la ley extintiva, que de manera constante tiene desarrollo, y para mejor entendimiento de ella y en especial con lo contenido en el actual Código de Extinción de Dominio33, que define que se entiende por actividad ilícita, demarcándolas como todas aquellas conductas tipificadas como delito por el legislador, indistintamente que sean investigadas de oficio, o que sean queréllables, empero, no deben olvidarse los límites que impone el artículo 34 de la Constitución en referencia como se dijo antes, a las conductas que atentan gravemente contra la moral social, el patrimonio público, o que generan enriquecimiento ilícito. De las pruebas en materia extintiva En materia probatoria, la acción de extinción del derecho de domino se rige por el principio de la carga dinámica de la prueba, que no es más que el deber aportar y probar por la parte que esté en mejores condiciones de hacerlo y obtenerlo, teniendo por regla general, que la Fiscalía General de la Nación tiene la carga de identificar, ubicar, recolectar y aportar los medios de prueba que demuestren la concurrencia de alguna de las causales previstas por la ley para la declaratoria de extinción del derecho de dominio. Así como, quien alega ser titular del derecho real afectado, tiene la
carga de allegar los medios de prueba que demuestren los hechos en que 33 Ley 1708 de 2014. Página 16 de 31 Radicado 2018 – 0002700
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SENTENCIA
Fecha 25/07/2022
funda su oposición, de lo contrario, el juez podrá declarar extinguido el derecho de dominio con base en los medios de prueba presentados por la Fiscalía General de la Nación, siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de alguna de las causales. El Código de Extinción del Dominio en el artículo 149, define los medios de prueba34 y en ese mismo capítulo de la ley establece las reglas y principios probatorios en materia extintiva, dotando a quien se vea afectado dentro de un trámite de carácter extintivo del derecho para presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas acorde al numeral 4º del artículo 13 del CED. 5.4. ARGUMENTOS FÁCTICOS Efectuadas las anteriores consideraciones, así como planteado el problema jurídico, deberá el despacho establecer si efectivamente sobre los TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES (US 389.980) divisas incautadas y de propiedad del
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