JPCED BAQ - Sentencia 2018 - 00031 de 2021
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- JPCED BAQ - Sentencia 2018 - 00031 de 2021
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
SICGMA Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla Radicado 080013120001 201800031-00 Rad. Fiscalía 2018-00125 E.D. Accionante Fiscalía 68 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Barranquilla. Afectados (a) GERMAN ALBERTO GÓMEZ
JIMÉNEZ
Asunto Sentencia. Fecha 29 de Noviembre de 2021 OBJETO A DECIDIR Procede el despacho a emitir la correspondiente sentencia dentro del presente juicio de extinción del derecho de dominio, respecto del bien inmueble que fue enlistado en la demanda extintiva presentada por parte de la Fiscalía 68 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Barranquilla el día 19 de septiembre del año 20181, respecto del bien inmueble ubicado en la Carrera 64 # 81B-72 e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-46868 de propiedad inscrita del señor German Alberto Gómez Jiménez. Una vez trabada la Litis, estando en presencia de los presupuestos procesales y no observándose irregularidades de las que afectan la validez de la actuación.
1. RESUMEN DE LOS HECHOS INVESTIGADOS
1.1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.
Los investigadores Judiciales SIJIN MEBAR Favian Escobar Hernández y Alexander Bautista Ortiz, suscriben informe de policía judicial 1 Folio 1 al 28 Cuaderno juzgado No. 1
Carrera 44 No. 38 – 11 Piso 15 Edificio Banco Popular Telefax: 3885005 Ext 1145 Celular: 321 772 7076
Correo: jpctoespextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co
Barranquilla – Atlántico. Colombia. Radicado No. 2018 – 00031 00
Afectado GERMAN ALBERTO GÓMEZ JIMENEZ
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No. S-2018-SIJIN-GRUIJ-25.10 del 14 de marzo de 20182, allegando con el mismo, prueba documental e informes, enfocados a derivar la posibilidad de adelantar el trámite de extinción de dominio respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-46868 del que se dice es utilizado para desarrollar la actividad ilícita de corrupción de sufragante. En concreto, con dicho informativo se pone de presente las labores investigativas iniciadas a partir de información suministrada por fuente anónima, quien señaló el inmueble ubicado en la carrera 64 con calle 81B barrio EL GOLF, como lugar donde funcionaba para la fecha de las elecciones el comando político de la Senadora Aida Merlano Rebolledo, brindando información de la comisión del ilícito de corrupción al sufragante explicando con detalle la estrategia utilizada para ello. En el mentado informe se relata que lo primero que se hacía era reclutar un sinnúmero de personas que fungían como coordinadores, y estos a su vez reclutaban a varios líderes quienes en sus barrios captaban personas dispuestas a zonificarse en un lugar específico, para luego, a
cambio de dinero, votaran por la candidata arriba mencionada dejando su cedula como garantía con el fin de no volver a zonificarse en un lugar diferente, por estas actividades se les entregaba un dinero tanto a los votantes así como a los líderes, toda esta operación venía siendo coordinada desde el Inmueble ubicado en la Carrera 64 con calle 81B barrio EL GOLF. Que dentro del inmueble arriba indicado trabajaban aproximadamente quince personas entre las cuales había una coordinadora general, coordinadora financiera, coordinadora de la supervisión de las taquillas donde 2 Folios 3 al 12 Cuaderno Fiscalía No. 1 Página 2 de 41 Radicado No. 2018 – 00031 00
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se cancelaba el dinero, coordinadora de enlace entre líderes y el comando de la campaña y un responsable de seguridad, entre otros. En este orden de ideas, se señala en el informe que el día 11 de marzo del año 2018 se realizó una diligencia de registro y allanamiento al interior del inmueble ubicado en la Carrera 64 # 81B-72 ordenado dentro del SPOA No. 0800160010552018-01500 de la Fiscalía 17 de Administración Pública de Barranquilla, donde fueron capturadas y judicializadas varias personas, entre ellas la señora Vannesa Victoria Merlano Rebolledo quien hace parte del núcleo familiar de la señora Aida Merlano Rebolledo. Que adicional a lo anterior, se encontró en la mentada diligencia de registro y allanamiento la suma de doscientos sesenta y ocho millones
novecientos noventa y tres mil pesos ($268993.000) Millones en efectivo, 4 armas de fuego de fabricación industrial, una de ellas a nombre de la señora Aida Merlano Rebolledo y las demás sin documentación vigente, una máquina para contar billetes y varios documentos electorales que permitían inferir que a través de listados que se encontraron en el inmueble, se relaciona a las personas con las cuales se realizaba el pacto mencionado para la comisión del delito. 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante resolución No. 0199 del 20 de marzo de 2018, se le asignó el radicado 110016099068201800125 por parte de la Directora Especializada de Extinción del Derecho de Dominio el conocimiento de las diligencias a la Fiscalía 68 de esa unidad3, donde esta última avocó el conocimiento de las mismas mediante resolución del 20 de 3 Folios 1 y 2 Cuaderno Fiscalía No. 1 Página 3 de 41 Radicado No. 2018 – 00031 00
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Marzo de 20184, ordenando librar órdenes a Policía Judicial; del mismo modo se ordenó mediante resolución aparte de la misma fecha medidas cautelares de embargo, suspensión del poder dispositivo y secuestro5. Que el día 19 de septiembre de 2018 se presentó la demanda extintiva ante este Juzgado6, siendo admitida mediante providencia del 1° de octubre de 20187, notificándose personalmente el Dr. Eduardo Gregorio Benavides González en calidad de Procurador 49
Judicial II8, presentado poder el afectado en favor del Dr. Asdrúbal Hemer Monterrosa9 por lo cual se tuvo como notificado por conducta concluyente en providencia adiada 23 de octubre de 201810 y se dispuso el emplazamiento a los terceros indeterminados previa remisión del aviso a la delegada del Ministerio Público, cumpliéndose lo último mencionado el 29 de octubre de aquella anualidad11. Con relación a las publicaciones para los terceros indeterminados, las mismas se realizaron del 04 al 10 de junio de 2019 en la página web de la rama judicial12, pagina web de la Fiscalía General de la Nación13 y en el Diario “La Libertad”14, procediendo mediante auto del 11 de julio del 2019 a correr traslado del que trata el artículo 140 de la Ley 1708/201415, donde una vez vencido el término legal se 4 Folio 234 Cuaderno Fiscalía No. 1 5 Folios 257 al 289 Cuaderno Fiscalía No. 1 6 Folios 1 al 28 Cuaderno del Juzgado No. 1 7 Folio 30 Cuaderno del Juzgado No. 1 8 Folio 34 Cuaderno del Juzgado No. 1 9 Folio 35 Cuaderno del Juzgado No. 1 10 Folio 62 Cuaderno del Juzgado No. 1 11 Folio 63 Cuaderno del Juzgado No. 1 12 Folio 86 Cuaderno del Juzgado No. 1 13 Folio 87 Cuaderno del Juzgado No. 1 14 Folios 91 y 92 Cuaderno del Juzgado No. 1 15 Folio 93 Cuaderno del Juzgado No. 1
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profirió el auto de nulidades y observaciones de la demanda de fecha 29 de agosto de 201916 y en auto por separado de la misma fecha se decretaron las pruebas solicitadas y las que se consideraron necesarias de manera oficiosa17, donde una vez practicadas se dispuso el cierre del periodo probatorio18 y posteriormente se corrió traslado para alegar de conclusión en providencia adiada 06 de abril de 201919.
2. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN OBJETO DEL JUICIO El bien objeto del presente juicio de extinción del derecho de dominio sobre el cual la fiscalía solicita la extinción del derecho de dominio es el
siguiente: 2.1. INMUEBLE: Tipo de inmueble Urbano Folio de matrícula 040-46868 inmobiliaria Dirección Carrera 64 # 81B-72 Barrio Altos del Prado Municipio Barranquilla Departamento Atlántico Propietario GERMAN ALBERTO GÓMEZ
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Identificación C.C. 8.735.318 Gravámenes No registra
3. PRETENSIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA Solicita la Fiscalía 68 Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación con sede en Barranquilla, que mediante
16 Folios 100 y 101 Cuaderno del Juzgado No. 1 17 Folios 102 al 105 Cuaderno del Juzgado No. 1 18 Folio 272 Cuaderno del Juzgado No. 1
19 Folio 274 Cuaderno del Juzgado No. 1 Página 5 de 41 Radicado No. 2018 – 00031 00
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sentencia se decrete la EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO del bien objeto del proceso, al concluir la representante del ente investigador que se encuentran colmados todos los presupuestos para extinguir el derecho de dominio del inmueble y que sea transferida su propiedad al estado, lo anterior por considerar que dentro del expediente reposa suficiente material probatorio que permite acreditar la actividad ilícita desarrollada al interior del inmueble, así como la omisión de cuidado y diligencia del titular del bien que permitió el desarrollo de la actividad ilícita. Ahora bien, la Fiscalía cimentó su pretensión extintiva en varias líneas argumentativas, los cuales se sintetizan en I) La existencia de una actividad ilícita acreditada al interior del inmueble, cuyos inicios datan desde el año 2005 inclusive, tal como lo estableció la Corte Suprema de Justicia II) Que la cónyuge del señor Germán Alberto Gómez Jiménez quien figura como propietario del inmueble, hace parte del grupo familiar de la señora Aida Merlano Rebolledo y III) Que el señor Germán Alberto Gómez Jiménez con su actuar negligente permitió el desarrollo de la actividad criminal al interior de su inmueble y que por consiguiente debe extinguirse su propiedad. Cada una de las líneas argumentativas arriba condensadas cuenta a criterio de la Fiscalía, con respaldo probatorio suficiente que robustecen
la pretensión extintiva, ello al considerar que al haberse documentado la diligencia de registro y allanamiento el 11 de marzo de 2018 donde se encontraron armas de fuego sin la documentación respectiva, al igual que una gran cantidad de dinero y documentos variados como stickers alusivos a la campaña, listas con nombres y cedulas, aparatos electrónicos y otros tantos, dan lugar a la configuración de la actividad ilícita, misma que a su vez fue ratificada en los diferentes pronunciamientos por la Corte Suprema Página 6 de 41 Radicado No. 2018 – 00031 00
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de Justicia, de allí que no exista lugar a hesitación alguna en cuanto a la ocurrencia de los hechos delictuales. Que de igual forma se encuentra acreditado la existencia del parentesco entre la señora Aida Merlano Rebolledo y la señora Katia Lucia Vergara Merlano, siendo esta última la esposa del propietario del inmueble señor Germán Gómez Jiménez, y que por ello resultaba imposible de creer que el propietario no supiera o enterara de las conductas criminales dado el grado de familiaridad existente entre ellas. Concluyendo en que el señor Germán Gómez Jiménez faltó al deber de vigilancia del inmueble, pues resultaba obvio que desde hacía muchos años se venían realizando actividades delictivas al interior de su predio, sin que este realizara algún tipo de actuación tendiente a la protección del predio, bastando con acercarse al inmueble tomado como sede política dadas las quejas de la ciudadanía, para ver a simple vista, de manera
objetiva y evidente la comisión de las actividades delictuales.
4. ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LOS SUJETOS PROCESALES 4.1. Dentro del término legal para presentar los alegatos de conclusión, la Fiscalía 68 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de
Barranquilla. Comenzó por realizar un recuento del material probatorio aportado y recaudado en sede inicial y en fase de juicio, concluyendo que del testimonio recepcionado al señor Germán Alberto Gómez Jiménez se resalta la aceptación del conocimiento que tenía acerca de la destinación que se le Página 7 de 41 Radicado No. 2018 – 00031 00
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venía dando a su inmueble de “comando político” de la señora Aida Merlano Rebolledo, es decir de carácter comercial, a pesar que en el contrato de arriendo del inmueble especificaba que su destinación era de vivienda. Continúa indicando el ente acusador, que era de conocimiento público que dicho inmueble venía siendo utilizado por la señora Aida Merlano Rebolledo desde hacía muchos años como sede política, e inclusive se le conocía con el nombre de “Casa Blanca” o “Comando”, y que a pesar de lo anterior el propietario del bien nunca realizó ninguna actuación tendiente a detener dicha actividad por ser diferente a la destinación por la que se había suscrito el contrato de arriendo, ello derivó en la consumación del delito de corrupción al sufragante, que desembocó en la diligencia de registro y
allanamiento, donde se encontraron armas de fuego sin la documentación adecuada, una cuantiosa suma de dinero y otros tantos documentos que permiten concluir sin mayor esfuerzo la comisión del delito antes indicado20. 4.2. El apoderado del afectado German Alberto Gómez Jiménez también presentó alegatos de conclusión21. Centró su disenso en dos puntos neurálgicos que este determino así: I) Que la Fiscalía no logró satisfacer la carga de la prueba, al no haber aportado elementos probatorios que permitieran descartar al afectado como tercero de buena fe exenta de culpa y que II) los actos delictivos desarrollados al interior del inmueble no le son atribuibles al afectado y su conocimiento no era razonablemente previsible, por lo que no se le podían exigir actos tendientes a evitarlos. 20 Folios 276 al 281 Cuaderno Juzgado No. 1 21 Folios 282 al 289 Cuaderno Juzgado No. 1 Página 8 de 41 Radicado No. 2018 – 00031 00
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Manifestó que por el contrario, el afectado logró acreditar que su inmueble fue entregado a la Inmobiliaria “Aliados” para que por medio de esta se realizara la promoción, publicidad y posterior arriendo, para lo cual se firmó un contrato de administración entre el propietario y la inmobiliaria y un contrato de arriendo entre la inmobiliaria y la señora Aida Merlano, ello permite concluir que quien debió ejercer actos de control y vigilancia sobre el bien era la inmobiliaria dado el desplazamiento de dicha responsabilidad
como consecuencia del contrato firmado, constituyéndose el afectado en un tercero de buena fe exento de culpa. El apoderado del señor Gómez Jiménez sigue haciendo un relato donde intenta descartar uno a uno los argumentos expuestos por la Fiscalía, al señalar que no se encuentra probado el vínculo de familiaridad que se le encarta a la esposa del afectado y a la señora Aida Merlano Rebolledo, que no se acreditó que el señor Gómez Jiménez tuviera conocimiento de la actividad ilícita cometida al interior del inmueble y que tampoco estaba obligado a lo imposible, es decir, de tratar de remediar una situación que para nadie era de conocimiento público, por más que el ente acusador pretenda aseverar lo contrario.
5. ARGUMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS DE LA DECISIÓN 5.1. PROBLEMA JURÍDICO Los problemas jurídicos que brindan los hechos aquí resumidos se
contraen en determinar, si respecto del inmueble ubicado en la Carrera 64 # 81B-72 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-46868 de propiedad del señor German Alberto Gómez Jiménez, se estructuran o no Página 9 de 41 Radicado No. 2018 – 00031 00
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los presupuestos de la causal quinta del artículo 16 del CED, esto es que fue utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. 5.2. PARA RESOLVER SE CONSIDERA a) Competencia
El Despacho es competente en razón a los artículos 33 modificado por el artículo 8 de la Ley 1849 de 2017, 35 modificado por el artículo 9 de la Ley 1849 de 2017 y artículo 39 del Código de Extinción de Dominio. La demanda fue presentada en este despacho atendiendo el factor territorial por estar ubicado el bien objeto de esta acción en la ciudad de Barranquilla. Siendo competente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, con fundamento en el acuerdo PSAA15 – 10402 del Consejo Superior de la Judicatura del 29 de octubre de 2015. Lo anterior en consonancia con el Acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, donde asignó el conocimiento a este despacho de la acción de extinción de dominio sobre bienes ubicados en los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y San Andrés. Aunado lo anterior a los múltiples pronunciamientos realizados por la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente al conocimiento de las diligencias por factor territorial en punto de la competencia en materia extintiva b) Legalidad de la Actuación Página 10 de 41 Radicado No. 2018 – 00031 00
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Observa el despacho que se ha cumplido cabalmente todos los lineamientos procesales de la Ley 1708 de 2014 en concordancia con la Ley
1849 de 2017, los cuales consagran garantías fundamentales como el debido proceso y no estando incurso en causal alguna de nulidad o irregularidad que pueda afectar la decisión que nos ocupa en este momento procesal. De ahí que, en todo momento prevaleció el respeto de los derechos fundamentales y procesales del afectado, así como de cada uno de los sujetos procesales, teniendo la oportunidad de presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas que fueran conducentes, pertinentes y necesarias, conforme al objeto de establecer los hechos, impugnar las decisiones y las demás acciones propias del derecho de defensa y contradicción. Sin que exista circunstancia alguna que invalide la actuación 5.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS El artículo 2° de la Constitución Política, establece como fines esenciales del Estado: “…servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y Página 11 de 41 Radicado No. 2018 – 00031 00
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demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los
deberes sociales del Estado y de los particulares.” Consagra el Artículo 34 inciso 2 de la Constitución Política, que: “… por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.”. En igual forma el artículo 58 ibídem, dispone que “… La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. …”. Figura legal que tiene desarrollo en la Ley 333 de 1996; el decreto de conmoción interior 1975 de 2002; la Ley 793 de 2002 y las leyes que la modificaron 1395 de 2010 y 1453 de 2011, y finalmente la Ley 1708 de 2014 – CED – que derogó las anteriores leyes, siendo modificada por la Ley 1849 de 2017. En acatamiento de lo anterior, la acción de extinción de dominio se concibe como una sanción que busca tutelar intereses superiores, en razón del origen de los recursos económicos para la consecución de capital (ilegitimidad del título); además, por el incumplimiento de las obligaciones que le asisten al titular del derecho de dominio de un determinado bien (Función Social y ecológica de la propiedad), quien debe ejercer su derecho ciñéndose a las limitaciones en el uso, el goce y el usufructo que le son inherentes a la propiedad. Es por ello que la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, está ligada al contenido normativo del artículo 58 de la Constitución Política Colombiana, por lo que, aquí no se cuestiona el origen ilícito del
bien, sino el cumplimiento de los deberes y obligaciones que demandan las normas en cita, respecto de la función social y ecológica de la Página 12 de 41 Radicado No. 2018 – 00031 00
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propiedad, esto es la destinación del bien, dejando claro dos eventos en la primera causal precitada, a saber: • Los bienes utilizados como medio para la ejecución de actividades ilícitas, debiendo entender por medio como el bien que permitió la realización de tales actividades delictivas. • Bienes utilizados como instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, se hace referencia a la herramienta, utensilio, o arma con la que se realizó la conducta De lo que se concluye que sin importar cuál sea de los eventos el bien será objeto de la acción de extinción de dominio, por cuanto la obligación del propietario del bien es cumplir con la función social y siendo inherente una función ecológica, de ejercer el deber del cuidado para que el bien no tenga un uso para desarrollar actividades ilícitas, bien sea por su acción u omisión, presupuestos instituidos por la norma superior y sancionada por la ley extintiva, como se enunció párrafos atrás. El Código de Extinción de Dominio establece las normas que rigen la acción de extinción del derecho de dominio, la cual se trata de una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioren gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado,
como se definió en el artículo 15 del CED. Sumado a la naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real, contenido patrimonial e independiente de cualquier otra acción, así como su Página 13 de 41 Radicado No. 2018 – 00031 00
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intemporalidad y demás principios generales del procedimiento de la ley extintiva. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-374 del año 1997, señalo que, con la acción de extinción de dominio se trazan los limites materiales al proceso de adquisición de los bienes y da al Estado una herramienta judicial para hacer efectivo los postulados deducidos del concepto mismo de justicia, según el cual el crimen, el fraude y la inmoralidad no generen derechos. Teniendo en cuenta que la acción de extinción de dominio resuelve sobre una pretensión específica con carácter declarativo y consultivo, es deber del juez de extinción de dominio para emitir sentencia, ya sea para declarar la extinción del derecho de dominio o para decretar la improcedencia, basarse en las pruebas necesarias, conducentes y pertinentes allegados al proceso, bajo los parámetros de una evaluación en aplicación de la lógica y la sana crítica. Al respecto en punto de la valoración probatoria la Corte Constitucional en Sentencia C-496 de 2015, ha manifestado que: “El derecho a la prueba incluye no solamente la certidumbre de que, habiendo sido decretada, se practique, sino también de que evalúe y que tenga incidencia lógica y jurídica, proporcional a su importancia dentro
del conjunto probatorio, en la decisión que el juez adopte. Por lo anteriormente dicho, una de las formas y de las más graves de desconocer el debido proceso, atropellando los derechos de las partes, radica precisamente en que el fallador, al sentenciar, lo haga sin fundar la resolución que adopta en el completo y exhaustivo análisis o sin la debida valoración del material probatorio aportado al proceso, o lo que es peor, Página 14 de 41 Radicado No. 2018 – 00031 00
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ignorando su existencia. En este sentido, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho. En consecuencia, se puede producir también una vía de hecho en el momento de evaluar la prueba, si la conclusión judicial adoptada con base en ella es contraevidente, es decir, si el juez infiere de ella hechos que, aplicando las reglas de la lógica, sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados, o si les atribuye consecuencias ajenas a la razón, desproporcionados o imposibles de obtener dentro de tales postulados.” Dentro del aspecto normativo de la ley extintiva, que de manera constante tiene desarrollo, y para mejor entendimiento de la ley extintiva, en especial con lo contenido en el actual Código de Extinción de Dominio, define que se entiende por actividad ilícita, todas aquellas conductas
tipificadas como delito por el legislador, indistintamente que sean investigadas de oficio, o que sean queréllales, empero, no deben olvidarse los límites que impone el artículo 34 de la Constitución en referencia como se dijo antes, a las conductas que atentan gravemente contra la moral social, el patrimonio público, o que generan enriquecimiento ilícito. De las pruebas en materia extintiva En materia probatoria, la acción de extinción del derecho de domino se rige por el principio de la carga dinámica de la prueba, que no es más que el deber aportar y probar por la parte que esté en mejores condiciones de hacerlo y obtenerlo, teniendo por regla general, que la Fiscalía General Página 15 de 41 Radicado No. 2018 – 00031 00
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de la Nación tiene la carga de identificar, ubicar, recolectar y aportar los medios de prueba que demuestren la concurrencia de alguna de las causales previstas por la ley para la declaratoria de extinción del derecho de dominio. Así como, quien alega ser titular del derecho real afectado, tiene la carga de allegar los medios de prueba que demuestran los hechos en que funda su oposición, de lo contrario, el juez podrá declarar extinguido el derecho de dominio con base en los medios de prueba presentados por la Fiscalía General de la Nación, siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de alguna de las causales. El Código de Extinción del Dominio en el artículo 14922, define los medios de prueba y en ese mismo capítulo de la ley establece las reglas y
principios probatorios en materia extintiva, dotando a quien se vea afectado dentro de un trámite de carácter extintivo del derecho para presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas acorde al numeral 4º del artículo 13 del CED.
5.4. ARGUMENTOS FÁCTICOS
22 ARTÍCULO 149. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio. El fiscal podrá decretar la práctica de otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción sobre las mismas. Página 16 de 41 Radicado No. 2018 – 00031 00
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Efectuadas las anteriores consideraciones así como planteado el problemas jurídicos, deberá el despacho establecer si efectivamente sobre el inmueble ubicado en la Carrera 64 # 81B-72 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-46868 de propiedad del señor German Alberto Gómez Jiménez, se estructuró o no la causal invocada por la
Fiscalía 68 Especializada de Extinción de Dominio de Barranquilla en su escrito de demanda e instituidas en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 201431, modificada por la Ley 1849 de 2017 tanto en la parte objetiva, así como en el componente subjetivo. Se tiene entonces que, en primer lugar, la causal alegada por la fiscalía se refiere a los bienes que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de las actividades ilícitas, debiéndose entonces determinar si en efecto se estructura tanto el elemento objetivo y subjetivo de la causal predicada, esto es si aconteció de la manera en que es narrado por la Fiscalía o si, por el contrario, fue el afectado quien logró desvirtuar la pretensión extintiva requerida por el ente investigador. Sea lo primero dejar sentado que con relación a la actividad ilícita de corrupción al sufragante desarrollada al interior del inmueble ubicado en la Carrera 64 # 81B-72 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 04046868 de propiedad del señor German Alberto Gómez Jiménez, no cabe ninguna duda de su ocurrencia y configuración, pues se acreditó la existencia de una diligencia de registro y allanamiento llevada a cabo el día 11 de marzo de 201823, en donde se encontraron además varias armas de fuego sin la documentación adecuada, así como una amalgama de documentos ligada a la campaña política de la señora Aida Merlano Rebolledo, así como stickers, 23 Folios 55 al 61 Cuaderno Fiscalía No. 1 Página 17 de 41 Radicado No. 2018 – 00031 00
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listas de personas relacionadas por números de cedulas, y una gruesa suma de dinero, entre otras más. Por los anteriores hechos se le inició una investigación de carácter penal a la señora Aida Merlano Rebolledo, donde en pronunciamiento del 18 de abril de 2018 proferido por el Magistrado José Francisco Acuña Vi
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