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JPCED BAQ - Sentencia 2018 - 00040 de 2022

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
JPCED BAQ - Sentencia 2018 - 00040 de 2022
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

Consejo Superior de la Judicatura SICGMA Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla Radicado 080013120001201800040-00 (Rad. Fiscalía 2168 E.D.) Accionante Fiscalía 34 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá.

Afectados GERTRUDIS MENDOZA ROJAS y

(a) otros Asunto Sentencia. Fecha 21 de Abril de 2022

1. OBJETO A DECIDIR Procede el despacho a emitir la correspondiente sentencia dentro del presente juicio de extinción del derecho de dominio, respecto de los bienes inmuebles enlistados en la demanda extintiva presentada por la Fiscalía 34

Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá el 17 de septiembre del año 20181, predios identificados con folios de matrículas inmobiliarias No. 080-5882, 080-6647, ubicados en Santa Marta, de propiedad de la señora GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS, así como los identificados con números 222-5672, 222-8996, 222-7146 y 222-5670 ubicados en el municipio de Ciénaga del departamento del Magdalena, propiedad del señor LAUREANO GIL MENESES. Una vez trabada la Litis, estando en presencia de los presupuestos procesales y no observándose irregularidades de las que afectan la validez de la actuación.

2. RESUMEN DE LOS HECHOS INVESTIGADOS

1 Folio 23 al 50 Cuaderno Original Fiscalía No. 3.

Carrera 44 No. 38 – 11 Piso 7 Oficina 7AB Edificio Banco Popular Telefax: 3885005 ext. 1145 Celular 3217727076

Correo: jpctoespextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Radicado 2018 – 00040 00

Afectado GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS y otros

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2.1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.

La presente investigación deviene de la compulsa de copias decretada por parte de la Fiscalía 21 Delegado de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, en el ítem de otras determinaciones del auto proferido el 20 de agosto de 20032, dentro del radicado No. 1669 E.D., en la cual se advierte que dentro de la fase inicial adelantada por ese despacho en las diligencias citadas, se ubicaron e identificaron bienes de personas susceptibles de investigación mediante el ejercicio de la acción de extinción del derecho de dominio, así como evidencia el instructor de la época, un nexo de relación con las actividades ilícitas de grupos armados ilegales de las AUC, de los titulares (ADAN ROJAS y su núcleo familiar), por lo que dispone desglosar documentación y compulsar copias correspondientes de la actuación, ante la Jefatura de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía, con el fin de asignarle un radicado para adelantar investigaciones separadas. Remitiéndose la actuación mediante oficio No. 8139-F21/ del 05/09/20033.

2.2. ACTUACIÓN PROCESAL  Mediante resolución No. 001391 del 23 de septiembre de 2013, el Director Nacional de Fiscalías Dr. JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ HERRERA4, asignó el conocimiento de las diligencias a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. Cuya Jefatura de la Unidad mediante resolución No. 606 del 02 de octubre de 20035, dispuso asignar el conocimiento de las diligencias a la Fiscalía 21 de esa Unidad, así como se radicó las diligencias bajo el número radicado 2168. 2 Folio 1-29. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 3 Folio 61. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 4 Folio 62-63. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 5 Folio 64-65. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. Página 2 de 35 Radicado 2018 – 00040 00 Afectado GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS y otros

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 Realizado lo anterior, la Fiscalía 21 Delegado de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, por resolución del 01 de agosto de 20056 dispusó la apertura de la FASE INICIAL prevista en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 y decretó práctica de pruebas por 20 días. Surtido lo anterior la Fiscalía 21 Delegado UNCLA en resolución calendada el 19 de septiembre de 20067, dispone el inicio del trámite de extinción de dominio respecto de varios inmuebles, de

los cuales dispone el decretó de las medidas cautelares Embargo, Secuestro y Suspensión del poder dispositivo de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 080-5882, 0806647, 080-57570, 222-5672, 222-8996, 222-7146 y 222-5670.  Mediante resolución del 20 de mayo de 20158, las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía 34 Especializado de la Unidad de Extinción de Dominio, quien por resolución del 24 de enero del 2017 dispone la apertura del periodo probatorio9. Concluido el periodo probatorio, la Fiscalía 34 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio en resolución del 24 de octubre de 201710 dispone correr el traslado de 5 días para presentar alegatos de conclusión.  En resolución de del 27 de agosto de 201811 la Fiscalía 34 DEEDD, decretó la ruptura de la unidad procesal respecto del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 080-57570, decretando a la par la improcedencia extraordinaria del citado predio, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretadas en las diligencias, 6 Folio 66-67. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 7 Folio 256-263. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 8 Folio 201. Cuaderno Original Fiscalía No. 2. 9 Folio 207-210. Cuaderno Original Fiscalía No. 2. 10 Folio 268. Cuaderno Original Fiscalía No. 2.

11 Folio 1-8. Cuaderno Original Fiscalía No. 3. Página 3 de 35 Radicado 2018 – 00040 00 Afectado GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS y otros

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disponiendo finalmente que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) entregar en forma inmediata a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas – Fondo de Reparación para las Víctimas.  Igualmente la Fiscalía 34 Delegada ante la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, en resolución del 03 de septiembre de 201812, realizó el transito legislativo del radicado 2168 E.D. pasando de Ley 793 de 2002, a la Ley 1708 de 2014, conforme a los argumentos esgrimidos en el cuerpo de la providencia.  Finalmente el 17 de septiembre de 201813 la Fiscalía 34 Delegada ante la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, presentó requerimiento de extinción del derecho de dominio respecto de los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias No. 080-5882, 080-6647, 222-5672, 2228996, 222-7146 y 222-5670, solicitando iniciarse el juicio extintivo de los citados bienes, disponiendo remitir el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla.  Remitidas las diligencias por parte de la fiscalía mediante oficio

20185400118961 del 28 de noviembre de 201814, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla. Se dispuso por parte del despacho avocar el conocimiento del juicio respecto de los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias No. 080-5882, 080-6647, 222-5672, 222-8996, 2227146 y 222-5670, mediante auto del 14 de enero de 201915 y 12 Folio 15-22. Cuaderno Original Fiscalía No. 3. 13 Folio 23-50. Cuaderno Original Fiscalía No. 3. 14 Folio 1. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 15 Folio 3-4. Cuaderno Original Juzgado No. 1. Página 4 de 35 Radicado 2018 – 00040 00 Afectado GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS y otros

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disponiendo la notificación del auto. Surtido lo anterior por auto del 02 de julio de 201916 se dispone la notificación por edicto emplazatorio conforme al artículo 140 del CED. situación procesal que ordenó nuevamente mediante auto calendado el día 07 de noviembre de 201917 y el 10 de febrero de 202018, cuando finalmente se realizó la notificación en la página de la rama judicial, de la Fiscalía General de la Nación y un periódico de circulación nacional y regional19.  Surtida la anterior notificación, por auto del 22 de julio de 202020 se ordenó correr el traslado del artículo 141 del C.E.D. a los sujetos

procesales (afectados e intervinientes), procediéndose a decidir en autos separados del 09 de abril de 2021 respecto de las nulidades y observaciones21 y el auto de pruebas22. Una vez surtida la etapa probatoria, por auto del 11 de agosto de 202123, se dispuso el cierre probatorio de la diligencias, disponiendo finalmente el traslado para alegar de conclusión por auto del 25 de agosto de 202124.

3. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES OBJETO DEL JUICIO Los bienes objeto del presente juicio de extinción del derecho de dominio sobre el cual la fiscalía solicita la extinción del derecho de dominio

es el siguiente:

I. INMUEBLE:

16 Folio 43. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 17 Folio 68. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 18 Folio 76. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 19 Folios 79-87. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 20 Folio 89. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 21 Folio 99-102. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 22 Folio 94-98. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 23 Folio 146. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 24 Folio 148. Cuaderno Original Juzgado No. 1. Página 5 de 35 Radicado 2018 – 00040 00 Afectado GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS y otros

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Tipo de inmueble Urbano Folio de matrícula 080-588225 inmobiliaria Dirección Calle 12 No. 13-44

Municipio Santa Marta Departamento Magdalena Propietario GERTRUDIS MENDOZA ROJAS Identificación 39140037 Gravámenes No

II. INMUEBLE Tipo de inmueble Urbano Folio de matrícula 080-664726 inmobiliaria

Dirección Calle 12 No. 13-44 Municipio Santa Marta Departamento Magdalena Propietario GERTRUDIS MENDOZA ROJAS Identificación 39140037 Gravámenes No

III. INMUEBLE Tipo de inmueble Rural Folio de matrícula 222-567227 inmobiliaria Dirección Inmueble rural denominado La Primavera – Ubicado en la región Mocao, corregimiento de Guacamayal jurisdicción del municipio de Ciénaga

Municipio Ciénaga Departamento Magdalena Propietario LAUREANO GIL MENESES Identificación 566623 Gravámenes No

IV. INMUEBLE Tipo de inmueble Rural

25 Folio 36-37. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 26 Folio 38. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 27 Folio 45-46. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. Página 6 de 35 Radicado 2018 – 00040 00 Afectado GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS y otros

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Folio de matrícula 222-899628 inmobiliaria Dirección Inmueble rural denominado La Tierra Nueva – Ubicado en la región Mocao, corregimiento de Guacamayal jurisdicción del municipio de Ciénaga Municipio Ciénaga Departamento Magdalena Propietario LAUREANO GIL MENESES

Identificación 566623 Gravámenes No

V. INMUEBLE Tipo de inmueble Rural Folio de matrícula 222-714629 inmobiliaria Dirección Inmueble rural denominado La Reserva – Ubicado en la región Mocao, corregimiento de Guacamayal jurisdicción del municipio de Ciénaga

Municipio Ciénaga Departamento Magdalena Propietario LAUREANO GIL MENESES Identificación 566623 Gravámenes No

VI. INMUEBLE Tipo de inmueble Rural Folio de matrícula 222-567030 inmobiliaria Dirección Inmueble rural denominado La Esperanza – Ubicado en la región Mocao, corregimiento de Guacamayal jurisdicción del municipio de Ciénaga

Municipio Ciénaga Departamento Magdalena Propietario LAUREANO GIL MENESES Identificación 566623 Gravámenes No 28 Folio 49. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 29 Folio 47. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. 30 Folio 43-44. Cuaderno Original Fiscalía No. 1. Página 7 de 35 Radicado 2018 – 00040 00 Afectado GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS y otros

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4. PRETENSIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA Solicita la Fiscalía 34 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, que mediante sentencia se decrete la EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO respecto de los bienes inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias No. 080-5882, 0806647, 222-5672, 222-8996, 222-7146 y 222-5670, objeto del proceso, al concluir la representante del ente investigador que se encuentran colmados todos los presupuestos para extinguir el derecho de dominio de los predios y que esta sea transferida su propiedad al estado, lo anterior por considerar que dentro del expediente reposa suficiente material probatorio que permite acreditar la estructuración de las causales contenidas en los numerales 1°, 2°. 3° y 4° del artículo 2° de la Ley 793 de 200231, así como, lo contenido en el parágrafo 2° numeral 3° del precitado artículo. Al considerar la delegada de la fiscalía que el origen de los mismos deriva de las actividades ilícitas desarrolladas por parte del grupo criminal liderado por parte de ADÁN ROJAS OSPINO Y RIGOBERTO ROJAS MENDOZA, integrantes de grupos de Autodefensas que operaron en el departamento del Magdalena. 31 ARTÍCULO 2o. CAUSALES. Artículo modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los

siguientes casos:

1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo.

2. Cuando el bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita.

3. Cuando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito.

4. Cuando los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permute de otros

que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito. … PARÁGRAFO 2o. Las actividades ilícitas a las que se refiere el presente artículo son: …

3. Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, la seguridad pública, la administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, el secuestro extorsivo, la extorsión, el proxenetismo, la trata de personas y el tráfico de inmigrantes.

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De la anterior, la delegada del ente investigador adosó al expediente material probatorio (fallos penales) sobre la participación de los señores Rojas OSPINO y Rojas Mendoza como miembros activos de las AUC (Paramilitarismo) de la región de la Sierra Nevada de Santa Marta y sus alrededores, descendiendo la relación de los bienes afectados en el expediente, así como las personas que aparecen como titulares del derecho de dominio de los inmuebles aquí afectados en las diligencias, con los líderes de estos grupos paramilitares.

5. ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LOS SUJETOS PROCESALES Dentro del término legal para presentar los alegatos de conclusión,

fueron allegados los siguientes memoriales: 5.1. Memorial del Dr. EDUARDO JOSE CHARRIS VILLAMIZAR, apoderado de la afectada señora GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS, propietaria de los inmuebles identificados con folios de matrícula No. 080-5882 y 080-6647. El apoderado Dr. CHARRIS VILLAMIZAR, depreca del despacho que no existe motivación razonable alguna por la cual se le debe dar aplicación a la extinción de dominio respecto de los inmuebles de propiedad de la señora GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS, al considerar el apoderado que no se cumplen con los presupuestos de las causales endilgadas por parte de la fiscalía, puesto que para el apoderado, estos bienes fueron adquiridos mucho antes de los hechos por los cuales fuera condenado e investigado el señor ADÁN ROJAS OSPINO, esto es los años 80. En punto de este memorial, el despacho se abstendrá de entrar a realizar cualquier pronunciamiento, atendiendo a los argumentos que se Página 9 de 35 Radicado 2018 – 00040 00 Afectado GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS y otros

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expondrán más adelante en el numeral de los bienes solicitados por la Unidad de Justicia y Paz. 5.2. Otros memoriales  Fue remitido oficio 172432 por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se informa de lo dispuesto por esa corporación al decretar el embargo,

secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los inmuebles con folios de matrículas inmobiliaria No. 080-5882 y 080-6647, ubicados en la Calle 12A No. 13 – 44 y Calle 12A No. 13 – 50, Barrios Los Mangos del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena), designado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – Fondo para la Reparación a las Víctimas como secuestre de los bienes. Lo anterior fue resuelto en audiencia de fecha 7 y 26 de mayo del año 2021.  Oficio de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE S.A.S., solicitando pronunciarse respecto de lo requerido por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respecto de los inmuebles de folio de matrículas No. 0805882 y 080-664733.

6. ARGUMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS DE LA DECISIÓN

6.1. PROBLEMAS JURÍDICOS

32 Folio 142. Cuaderno Original Juzgado No. 1. 33 Folio 155-156. Cuaderno Original Juzgado No. 1. Página 10 de 35 Radicado 2018 – 00040 00 Afectado GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS y otros

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Los problemas jurídicos que brindan los hechos aquí resumidos se contraen en determinar, en primer término si respecto de los inmuebles de folio de matrículas No. 080-5882 y 080-6647 se debe proceder a decretar o

no improcedencia extraordinaria, esto como consecuencia de haberse decretado medidas cautelares por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En Segundo término, determinar si respecto de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 222-5672, 222-8996, 2227146 y 222-5670 ubicados en el municipio de Ciénaga del departamento del Magdalena, propiedad del señor LAUREANO GIL MENESES, se estructuran o no las causales extintivas contenidas en los numerales 1°, 2°. 3° y 4° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, así como, lo contenido en el parágrafo 2° numeral 3° del precitado artículo, y que fueron predicadas por parte de la Fiscalía en su escrito de requerimiento. 6.2. PARA RESOLVER SE CONSIDERA a) Competencia El Despacho es competente en razón a los artículos 33 del CED modificado por el artículo 8 de la Ley 1849 de 2017, 35 del CED modificado por el artículo 9 de la Ley 1849 de 2017 y artículo 39 del Código de Extinción de Dominio. La demanda fue presentada en este despacho atendiendo el factor territorial por estar ubicados los bienes objeto de esta acción en la ciudad de Santa Marta y el municipio de Ciénaga (Magdalena). Siendo competente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, con fundamento en el acuerdo PSAA15 – 10402 del Consejo Superior de la Judicatura del 29 de octubre de 2015. Página 11 de 35

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Lo anterior en consonancia con el Acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, donde asignó el conocimiento a este despacho de la acción de extinción de dominio sobre bienes ubicados en los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y San Andrés. Aunado lo anterior a los múltiples pronunciamientos realizados por la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente al conocimiento de las diligencias por factor territorial en punto de la competencia en materia extintiva b) Legalidad de la Actuación Observa el despacho que se ha cumplido cabalmente todos los lineamientos procesales de la Ley 1708 de 2014 en concordancia con la Ley 1849 de 2017, los cuales consagran garantías fundamentales como el debido proceso y no estando incurso en causal alguna de nulidad o irregularidad que pueda afectar la decisión que nos ocupa en este momento procesal. De ahí que, en todo momento prevaleció el respeto de los derechos fundamentales y procesales del afectado, así como de cada uno de los sujetos procesales, teniendo la oportunidad de presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas que fueran conducentes, pertinentes y necesarias, conforme al objeto de establecer los hechos, impugnar las decisiones y las demás acciones propias del derecho de defensa y contradicción. Sin que exista circunstancia alguna que invalide

la actuación 6.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS El artículo 2° de la Constitución Política, establece como fines esenciales del Estado: Página 12 de 35 Radicado 2018 – 00040 00 Afectado GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS y otros

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“…servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Consagra el Artículo 34 inciso 2 de la Constitución Política, que: “… por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.”. En igual forma el artículo 58 ibídem, dispone que “… La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. …”. Figura legal que tiene desarrollo en la Ley 333 de 1996; el decreto de conmoción interior 1975 de 2002; la Ley 793 de 2002 y las leyes que la modificaron 1395 de 2010 y 1453 de 2011, y

finalmente la Ley 1708 de 2014 – CED – que derogó las anteriores leyes, siendo modificada por la Ley 1849 de 2017. En acatamiento de lo anterior, la acción de extinción de dominio se concibe como una sanción que busca tutelar intereses superiores, en razón del origen de los recursos económicos para la consecución de capital (ilegitimidad del título); además, por el incumplimiento de las obligaciones que le asisten al titular del derecho de dominio de un determinado bien (Función Social y ecológica de la propiedad), quien debe ejercer su derecho ciñéndose Página 13 de 35 Radicado 2018 – 00040 00 Afectado GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS y otros

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a las limitaciones en el uso, el goce y el usufructo que le son inherentes a la propiedad. Es por ello que las causales extintivas en los numerales 1°, 2°. 3° y 4° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, así como, lo contenido en el parágrafo 2° numeral 3° del precitado artículo, están ligadas al contenido normativo del artículo 34 y 58 de la Constitución Política Colombiana, por lo que, aquí se cuestiona el origen ilícito del bien, así como el cumplimiento de los deberes y obligaciones que demandan las normas en cita, respecto de la función social y ecológica de la propiedad, esto es la destinación del bien. De lo que se concluye que sin importar cuál sea de los eventos los bienes serán objeto de la acción de extinción de dominio, por cuanto la

obligación del propietario del bien es cumplir con lo establecido en la ley, así como ejercer el deber del cuidado y que el bien no tenga un uso para desarrollar actividades ilícitas, bien sea por su acción u omisión, presupuestos instituidos por la norma superior y sancionada por la ley extintiva, como se enunció párrafos atrás. El nuevo Código de Extinción de Dominio establece las normas que rigen la acción de extinción del derecho de dominio, la cual se trata de una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioren gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado, como se definió en el artículo 15 del CED. Sumado a la naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real, contenido patrimonial e independiente de cualquier otra acción, así como su intemporalidad y demás principios generales del procedimiento de la ley extintiva. Página 14 de 35 Radicado 2018 – 00040 00 Afectado GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS y otros

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Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-374 del año 1997, señalo que, con la acción de extinción de dominio se trazan los limites materiales al proceso de adquisición de los bienes y da al Estado una herramienta judicial para hacer efectivo los postulados deducidos del concepto mismo de justicia, según el cual el crimen, el fraude y la inmoralidad no generen derechos. Teniendo en cuenta que la acción de

extinción de dominio resuelve sobre una pretensión específica con carácter declarativo y consultivo, es deber del juez de extinción de dominio para emitir sentencia, ya sea para declarar la extinción del derecho de dominio o para decretar la improcedencia, basarse en las pruebas necesarias, conducentes y pertinentes allegados al proceso, bajo los parámetros de una evaluación en aplicación de la lógica y la sana crítica. En este punto, la valoración probatoria la Corte Constitucional en Sentencia C-496 de 2015, ha manifestado que: “El derecho a la prueba incluye no solamente la certidumbre de que, habiendo sido decretada, se practique, sino también de que evalúe y que tenga incidencia lógica y jurídica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio, en la decisión que el juez adopte. Por lo anteriormente dicho, una de las formas y de las más graves de desconocer el debido proceso, atropellando los derechos de las partes, radica precisamente en que el fallador, al sentenciar, lo haga sin fundar la resolución que adopta en el completo y exhaustivo análisis o sin la debida valoración del material probatorio aportado al proceso, o lo que es peor, ignorando su existencia. En este sentido, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho. Página 15 de 35 Radicado 2018 – 00040 00 Afectado GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS y otros

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En consecuencia, se puede producir también una vía de hecho en el momento de evaluar la prueba, si la conclusión judicial adoptada con base en ella es contraevidente, es decir, si el juez infiere de ella hechos que, aplicando las reglas de la lógica, sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados, o si le atribuye consecuencias ajenas a la razón, desproporcionados o imposibles de obtener dentro de tales postulados.” Dentro del aspecto normativo de la ley extintiva, que de manera constante tiene desarrollo, y para mejor entendimiento de la ley extintiva, en especial con lo contenido en el actual Código de Extinción de Dominio, define que se entiende por actividad ilícita, todas aquellas conductas tipificadas como delito por el legislador, indistintamente que sean investigadas de oficio, o que sean queréllales, empero, no deben olvidarse los límites que impone el artículo 34 de la Constitución en referencia como se dijo antes, a las conductas que atentan gravemente contra la moral social, el patrimonio público, o que generan enriquecimiento ilícito. De las pruebas en materia extintiva En materia probatoria, la acción de extinción del derecho de domino se rige por el principio de la carga dinámica de la prueba, que no es más que el deber aportar y probar por la parte que esté en mejores condiciones de hacerlo y obtenerlo, teniendo por regla general, que la Fiscalía General de la Nación tiene la carga de identificar, ubicar, recolectar y aportar los medios de prueba que demuestren la concurrencia de alguna de las

causales previstas por la ley para la declaratoria de extinción del derecho de dominio. Así como, quien alega ser titular del derecho real afectado, tiene la carga de allegar los medios de prueba que demuestran los hechos en que Página 16 de 35 Radicado 2018 – 00040 00 Afectado GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS y otros

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funda su oposición, de lo contrario, el juez podrá declarar extinguido el derecho de dominio con base en los medios de prueba presentados por la Fiscalía General de la Nación, siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de alguna de las causales. El Código de Extinción del Dominio en el artículo 149, define los medios de prueba y en ese mismo capítulo de la ley establece las reglas y principios probatorios en materia extintiva, dotando a quien se vea afectado dentro de un trámite de carácter extintivo del derecho para presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas acorde al numeral 4º del artículo 13 del CED. 6.4. BIENES SOLICITADOS POR LA UNIDAD DE JUSTICIA Y PAZ Previo a iniciar al análisis fáctico jurídico para el fallo de los bienes objeto del presente juicio extintivo del derecho de dominio, tenemos que respecto de los bienes relacionados por parte de la Fiscalía 34 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, en el escrito de requerimiento adiado el 17 de septiembre del año 2018, respecto de los bienes aquí afectados e identificados con los folios de matrículas inmobiliarias No. 080-5882, 080-6647, ubicados en la ciudad de Santa Marta, de propiedad

inscrita de la señora GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS, al estar vinculados con grupos al margen de la ley vinculados a las AUC., esto es con el grupo criminal liderado por el señor ADAN ROJAS OSPINO (+). Lo anterior al existir

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